Ramos Padilla, Claribel v. Director Administrativo De Tribunales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 2024
DocketKLCE202401050
StatusPublished

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Ramos Padilla, Claribel v. Director Administrativo De Tribunales, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CLARIBEL RAMOS CERTIORARI PADILLA procedente de LA Junta del Poder Peticionaria Judicial de KLCE202401050 Puerto Rico v. Civil Núm.: DIRECTOR Q-19-13 ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES Sobre: Reclasificación Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro la Sra. Claribel Ramos

Padilla (señora Ramos o “la peticionaria”) y nos

solicita que revisemos una Resolución emitida por la

Junta de Personal de la Rama Judicial (“la Junta”)

notificada el 29 de agosto de 2024. En virtud de esta,

la Junta declaró No Ha Lugar a la Moción en Solicitud de

Desparalización del Caso y Continuación de los

Procedimientos.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.

I.

El 28 de octubre de 2019, la señora Ramos presentó

una Querella sobre reclasificación de puesto ante la

Junta.1 En esencia, alegó que en marzo de 2012 fue

seleccionada para ocupar el puesto de Técnico de

Sistemas de Oficina II, en la Oficina de Inspección de

1 Véase, Sentencia emitida por un panel hermano el 14 de mayo de 2021, alfanumérico KLCE202100391.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401050 2

Notarías, Registro General de Poderes y Testamentos.

No, obstante, arguyó que se abrió una convocatoria para

el puesto de Técnico de Inspección de Notarías II en

diciembre de 2018, en la cual participó y obtuvo una

calificación en el examen de 97%. Sostuvo que estaba

realizando tareas del puesto de Técnico de Inspección de

Notarías II, sin la remuneración correspondiente al

puesto en los siete años y medio que había laborado en

el puesto que ocupaba. Por todo lo anterior, solicitó

ser reclasificada al puesto de Técnico de Inspección de

Notarías II, de manera retroactiva al 2012, con el ajuste

de salario correspondiente a la fecha en que comenzó a

laborar, a saber, el 2012.

Posteriormente, 18 de agosto de 2020, la

peticionaria presentó una Querella Enmendada a los fines

de que la reclasificación del puesto y/o diferencial de

sueldo fuese retroactivo al 13 de junio de 2019, en lugar

del 2012. Así las cosas, el 29 de septiembre de 2020,

la Junta acogió la Querella Enmendada y ordenó a que el

Director Administrativo de los Tribunales (Director

Administrativo) presentara su contestación.2

Tras varios trámites procesales, el 29 de octubre

de 2020, el Director Administrativo presentó una

Comparecencia Especial en Aviso de Paralización.3 Adujo

que, la peticionaria solicitaba un remedio que tendría

un impacto económico en el caudal del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (ELA), el cual estaba cobijado

por la paralización de las secciones 362 y 922 de la

Puerto Rico Oversight, Management, and Econonomic

2 Véase, Sentencia emitida por un panel hermano el 14 de mayo de 2021, alfanumérico KLCE202100391. 3 Comparecencia Especial en Aviso de Paralización Anejo II, págs. 8-25, del apéndice del recurso. KLCE202401050 3

Stability Act (PROMESA), 48 USC secs. 2101, et seq.

Además, esbozó que la paralización era aplicable al caso

de epígrafe, por lo que la Junta estaba privada de

jurisdicción. Por todo lo anterior, razonó que procedía

decretar la paralización del caso al amparo de PROMESA

y ordenar la desestimación del caso.

En desacuerdo, el 6 de noviembre de 2020, la señora

Ramos presentó su Moción en Oposición a Aviso de

Paralización al Amparo Ley Promesa.4 En esencia, planteó

que la Querella y la Querella Enmendada se presentaron

previo a la petición de quiebras. Asimismo, aclaró que,

no fue hasta el mes de diciembre de 2018, al publicarse

una convocatoria al puesto de Técnico de Inspección de

Notarías II, que advino en conocimiento que las

funciones que estaba realizando desde el 2012, eran

propias de dicho puesto. Por ello, argumentó que no

pudo haber presentado su solicitud de reclasificación,

ni la Querella, previo a la petición de quiebras el 3 de

mayo de 2017. Por último, señaló que no era aplicable

la sección 362 de PROMESA, toda vez que prohibía el

comienzo o continuación de un procedimiento

administrativo, anterior a la petición de quiebra, o que

pudo haber sido presentada antes de la misma. Sostuvo

que aplicar dicha sección a la controversia, propiciaba

una violación de sus derechos de estar correctamente

clasificada y retribuida y, perpetuaba la idea de que el

Director Administrativo podía violentar el principio de

mérito durante la vigencia de PROMESA.

Luego de examinar los argumentos presentados por

las partes, el 15 de diciembre de 2020, la Junta emitió

4 Moción en Oposición a Aviso de Paralización al Amparo Ley Promesa, Anejo III, págs. KLCE202401050 4

una Resolución en la cual determinó que estaba ante unos

hechos que ocurrieron con posteridad a la presentación

de la petición de la quiebra.5 Por tanto, resolvió que

no procedía la paralización de la Querella. En virtud

de lo anterior, declaró No Ha Lugar al aviso de

paralización y ordenó la continuación de los

Inconforme con la determinación del 15 de diciembre

de 2020, el Director Administrativo presentó un recurso

de Certiorari ante este foro, al cual se le asignó el

alfanumérico KLCE202100391. En específico, formuló el

siguiente señalamiento de error:

Erró la Junta de Personal y actuó sin jurisdicción al pretender levantar la paralización automática impuesta a este caso por PROMESA, cuando correspondía decretar su archivo administrativo, hasta que concluya el proceso de quiebra o hasta que el tribunal federal levante la paralización, particularmente ante la falta de jurisdicción para entender en los méritos del caso.

Atendido el recurso, un panel hermano expidió el

auto y dictó Sentencia el 14 de mayo de 2021, revocando

la determinación recurrida. En síntesis, dicho panel

resolvió que la causa de acción de la peticionaria se

originó en el 2012, año desde el cual comenzó a realizar

funciones que resultaban idénticas a las del puesto para

el cual compitió en el 2018. Enfatizó que, las querellas

retrotraían la causa de acción a un momento previo a la

presentación de la quiebra, el 2012. Es decir, las

propias alegaciones de la señora Ramos identificaban el

momento del nacimiento de la causa de acción en el 2012.

Cónsono con lo anterior, este foro intermedio

concluyó que la Querella Enmendada delató el verdadero

5 Resolución, Anejo IV, págs. 30-34 del apéndice del recurso. KLCE202401050 5

propósito de la peticionaria. Entiéndase, la pretensión

de evadir la paralización del pleito por la Ley

PROMESA, ante la realidad de que la causa de acción nació

antes de ser presentada la petición de quiebra. Por

último, enfatizó que la determinación sobre la

paralización que ordenaba la PROMESA estaba determinada

por el origen de la causa de acción, no por el momento

en que se advino en conocimiento de su posible

ejercicio. Por todo lo anterior, paralizó el caso.

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2023, la

señora Ramos presentó una Moción en Solicitud de

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