Ramos Padilla, Claribel v. Director Administrativo De Tribunales

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 24, 2024·No. KLCE202401050·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CLARIBEL RAMOS CERTIORARI PADILLA procedente de LA Junta del Poder

Peticionaria Judicial de KLCE202401050 Puerto Rico v.

Civil Núm.:

DIRECTOR Q-19-13 ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES Sobre:

Reclasificación

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro la Sra. Claribel Ramos Padilla (señora Ramos o “la peticionaria”) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por la Junta de Personal de la Rama Judicial (“la Junta”) notificada el 29 de agosto de 2024. En virtud de esta, la Junta declaró No Ha Lugar a la Moción en Solicitud de Desparalización del Caso y Continuación de los Procedimientos.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.

I.

El 28 de octubre de 2019, la señora Ramos presentó una Querella sobre reclasificación de puesto ante la Junta.1 En esencia, alegó que en marzo de 2012 fue seleccionada para ocupar el puesto de Técnico de Sistemas de Oficina II, en la Oficina de Inspección de

1 Véase, Sentencia emitida por un panel hermano el 14 de mayo de 2021, alfanumérico KLCE202100391.

Número Identificador RES2024 ______________

Notarías, Registro General de Poderes y Testamentos. No, obstante, arguyó que se abrió una convocatoria para el puesto de Técnico de Inspección de Notarías II en diciembre de 2018, en la cual participó y obtuvo una calificación en el examen de 97%. Sostuvo que estaba realizando tareas del puesto de Técnico de Inspección de Notarías II, sin la remuneración correspondiente al puesto en los siete años y medio que había laborado en el puesto que ocupaba. Por todo lo anterior, solicitó ser reclasificada al puesto de Técnico de Inspección de Notarías II, de manera retroactiva al 2012, con el ajuste de salario correspondiente a la fecha en que comenzó a laborar, a saber, el 2012.

Posteriormente, 18 de agosto de 2020, la peticionaria presentó una Querella Enmendada a los fines de que la reclasificación del puesto y/o diferencial de sueldo fuese retroactivo al 13 de junio de 2019, en lugar del 2012. Así las cosas, el 29 de septiembre de 2020, la Junta acogió la Querella Enmendada y ordenó a que el Director Administrativo de los Tribunales (Director Administrativo) presentara su contestación.2 Tras varios trámites procesales, el 29 de octubre de 2020, el Director Administrativo presentó una Comparecencia Especial en Aviso de Paralización.3 Adujo que, la peticionaria solicitaba un remedio que tendría un impacto económico en el caudal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el cual estaba cobijado por la paralización de las secciones 362 y 922 de la Puerto Rico Oversight, Management, and Econonomic

2 Véase, Sentencia emitida por un panel hermano el 14 de mayo de 2021, alfanumérico KLCE202100391. 3 Comparecencia Especial en Aviso de Paralización Anejo II, págs. 8-25, del apéndice del recurso.

Stability Act (PROMESA), 48 USC secs. 2101, et seq. Además, esbozó que la paralización era aplicable al caso de epígrafe, por lo que la Junta estaba privada de jurisdicción. Por todo lo anterior, razonó que procedía decretar la paralización del caso al amparo de PROMESA y ordenar la desestimación del caso.

En desacuerdo, el 6 de noviembre de 2020, la señora Ramos presentó su Moción en Oposición a Aviso de Paralización al Amparo Ley Promesa.4 En esencia, planteó que la Querella y la Querella Enmendada se presentaron previo a la petición de quiebras. Asimismo, aclaró que, no fue hasta el mes de diciembre de 2018, al publicarse una convocatoria al puesto de Técnico de Inspección de Notarías II, que advino en conocimiento que las funciones que estaba realizando desde el 2012, eran propias de dicho puesto. Por ello, argumentó que no pudo haber presentado su solicitud de reclasificación, ni la Querella, previo a la petición de quiebras el 3 de mayo de 2017. Por último, señaló que no era aplicable la sección 362 de PROMESA, toda vez que prohibía el comienzo o continuación de un procedimiento administrativo, anterior a la petición de quiebra, o que pudo haber sido presentada antes de la misma. Sostuvo que aplicar dicha sección a la controversia, propiciaba una violación de sus derechos de estar correctamente clasificada y retribuida y, perpetuaba la idea de que el Director Administrativo podía violentar el principio de mérito durante la vigencia de PROMESA.

Luego de examinar los argumentos presentados por las partes, el 15 de diciembre de 2020, la Junta emitió

4 Moción en Oposición a Aviso de Paralización al Amparo Ley Promesa, Anejo III, págs.

una Resolución en la cual determinó que estaba ante unos hechos que ocurrieron con posteridad a la presentación de la petición de la quiebra.5 Por tanto, resolvió que no procedía la paralización de la Querella. En virtud de lo anterior, declaró No Ha Lugar al aviso de paralización y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme con la determinación del 15 de diciembre de 2020, el Director Administrativo presentó un recurso de Certiorari ante este foro, al cual se le asignó el alfanumérico KLCE202100391. En específico, formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró la Junta de Personal y actuó sin jurisdicción al pretender levantar la paralización automática impuesta a este caso por PROMESA, cuando correspondía decretar su archivo administrativo, hasta que concluya el proceso de quiebra o hasta que el tribunal federal levante la paralización, particularmente ante la falta de jurisdicción para entender en los méritos del caso.

Atendido el recurso, un panel hermano expidió el auto y dictó Sentencia el 14 de mayo de 2021, revocando la determinación recurrida. En síntesis, dicho panel resolvió que la causa de acción de la peticionaria se originó en el 2012, año desde el cual comenzó a realizar funciones que resultaban idénticas a las del puesto para el cual compitió en el 2018. Enfatizó que, las querellas retrotraían la causa de acción a un momento previo a la presentación de la quiebra, el 2012. Es decir, las propias alegaciones de la señora Ramos identificaban el momento del nacimiento de la causa de acción en el 2012.

Cónsono con lo anterior, este foro intermedio concluyó que la Querella Enmendada delató el verdadero

5 Resolución, Anejo IV, págs. 30-34 del apéndice del recurso.

propósito de la peticionaria. Entiéndase, la pretensión de evadir la paralización del pleito por la Ley PROMESA, ante la realidad de que la causa de acción nació antes de ser presentada la petición de quiebra. Por último, enfatizó que la determinación sobre la paralización que ordenaba la PROMESA estaba determinada por el origen de la causa de acción, no por el momento en que se advino en conocimiento de su posible ejercicio. Por todo lo anterior, paralizó el caso.

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2023, la señora Ramos presentó una Moción en Solicitud de Desparalización del Caso y Continuación de los Procedimientos.6 Alegó, que el caso de epígrafe era una reclamación de reclasificación que conllevaba un componente retributivo de aumento salarial. Adicionalmente, planteó que era un beneficio de empleo y no contenía ninguna reclamación en daños y perjuicios, por lo que cumplía con todos los requisitos para ser un compensation claim y estaba exenta de presentar el proof of claim. No obstante, el 20 de septiembre de 2023, la Junta notificó una Orden en la cual indicó lo siguiente:

El 1 de julio de 2021 se emitió el Mandato del Tribunal de Apelaciones sobre la sentencia emitida el 14 de mayo de 2021 en la querella que nos ocupa. En la parte dispositiva de dicha sentencia, se dispuso lo siguiente:

“Por los fundamentos expresados, se expide el auto de certiorari solicitado y revocamos la determinación recurrida. De conformidad, ordenamos la paralización de todos los procedimientos en este caso, al amparo del Título III de la ley PROMESA.

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Ramos Padilla, Claribel v. Director Administrativo De Tribunales, (prapp 2024).

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