ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CLARIBEL RAMOS CERTIORARI PADILLA procedente de LA Junta del Poder Peticionaria Judicial de KLCE202401050 Puerto Rico v. Civil Núm.: DIRECTOR Q-19-13 ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES Sobre: Reclasificación Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro la Sra. Claribel Ramos
Padilla (señora Ramos o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por la
Junta de Personal de la Rama Judicial (“la Junta”)
notificada el 29 de agosto de 2024. En virtud de esta,
la Junta declaró No Ha Lugar a la Moción en Solicitud de
Desparalización del Caso y Continuación de los
Procedimientos.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.
I.
El 28 de octubre de 2019, la señora Ramos presentó
una Querella sobre reclasificación de puesto ante la
Junta.1 En esencia, alegó que en marzo de 2012 fue
seleccionada para ocupar el puesto de Técnico de
Sistemas de Oficina II, en la Oficina de Inspección de
1 Véase, Sentencia emitida por un panel hermano el 14 de mayo de 2021, alfanumérico KLCE202100391.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401050 2
Notarías, Registro General de Poderes y Testamentos.
No, obstante, arguyó que se abrió una convocatoria para
el puesto de Técnico de Inspección de Notarías II en
diciembre de 2018, en la cual participó y obtuvo una
calificación en el examen de 97%. Sostuvo que estaba
realizando tareas del puesto de Técnico de Inspección de
Notarías II, sin la remuneración correspondiente al
puesto en los siete años y medio que había laborado en
el puesto que ocupaba. Por todo lo anterior, solicitó
ser reclasificada al puesto de Técnico de Inspección de
Notarías II, de manera retroactiva al 2012, con el ajuste
de salario correspondiente a la fecha en que comenzó a
laborar, a saber, el 2012.
Posteriormente, 18 de agosto de 2020, la
peticionaria presentó una Querella Enmendada a los fines
de que la reclasificación del puesto y/o diferencial de
sueldo fuese retroactivo al 13 de junio de 2019, en lugar
del 2012. Así las cosas, el 29 de septiembre de 2020,
la Junta acogió la Querella Enmendada y ordenó a que el
Director Administrativo de los Tribunales (Director
Administrativo) presentara su contestación.2
Tras varios trámites procesales, el 29 de octubre
de 2020, el Director Administrativo presentó una
Comparecencia Especial en Aviso de Paralización.3 Adujo
que, la peticionaria solicitaba un remedio que tendría
un impacto económico en el caudal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA), el cual estaba cobijado
por la paralización de las secciones 362 y 922 de la
Puerto Rico Oversight, Management, and Econonomic
2 Véase, Sentencia emitida por un panel hermano el 14 de mayo de 2021, alfanumérico KLCE202100391. 3 Comparecencia Especial en Aviso de Paralización Anejo II, págs. 8-25, del apéndice del recurso. KLCE202401050 3
Stability Act (PROMESA), 48 USC secs. 2101, et seq.
Además, esbozó que la paralización era aplicable al caso
de epígrafe, por lo que la Junta estaba privada de
jurisdicción. Por todo lo anterior, razonó que procedía
decretar la paralización del caso al amparo de PROMESA
y ordenar la desestimación del caso.
En desacuerdo, el 6 de noviembre de 2020, la señora
Ramos presentó su Moción en Oposición a Aviso de
Paralización al Amparo Ley Promesa.4 En esencia, planteó
que la Querella y la Querella Enmendada se presentaron
previo a la petición de quiebras. Asimismo, aclaró que,
no fue hasta el mes de diciembre de 2018, al publicarse
una convocatoria al puesto de Técnico de Inspección de
Notarías II, que advino en conocimiento que las
funciones que estaba realizando desde el 2012, eran
propias de dicho puesto. Por ello, argumentó que no
pudo haber presentado su solicitud de reclasificación,
ni la Querella, previo a la petición de quiebras el 3 de
mayo de 2017. Por último, señaló que no era aplicable
la sección 362 de PROMESA, toda vez que prohibía el
comienzo o continuación de un procedimiento
administrativo, anterior a la petición de quiebra, o que
pudo haber sido presentada antes de la misma. Sostuvo
que aplicar dicha sección a la controversia, propiciaba
una violación de sus derechos de estar correctamente
clasificada y retribuida y, perpetuaba la idea de que el
Director Administrativo podía violentar el principio de
mérito durante la vigencia de PROMESA.
Luego de examinar los argumentos presentados por
las partes, el 15 de diciembre de 2020, la Junta emitió
4 Moción en Oposición a Aviso de Paralización al Amparo Ley Promesa, Anejo III, págs. KLCE202401050 4
una Resolución en la cual determinó que estaba ante unos
hechos que ocurrieron con posteridad a la presentación
de la petición de la quiebra.5 Por tanto, resolvió que
no procedía la paralización de la Querella. En virtud
de lo anterior, declaró No Ha Lugar al aviso de
paralización y ordenó la continuación de los
Inconforme con la determinación del 15 de diciembre
de 2020, el Director Administrativo presentó un recurso
de Certiorari ante este foro, al cual se le asignó el
alfanumérico KLCE202100391. En específico, formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Personal y actuó sin jurisdicción al pretender levantar la paralización automática impuesta a este caso por PROMESA, cuando correspondía decretar su archivo administrativo, hasta que concluya el proceso de quiebra o hasta que el tribunal federal levante la paralización, particularmente ante la falta de jurisdicción para entender en los méritos del caso.
Atendido el recurso, un panel hermano expidió el
auto y dictó Sentencia el 14 de mayo de 2021, revocando
la determinación recurrida. En síntesis, dicho panel
resolvió que la causa de acción de la peticionaria se
originó en el 2012, año desde el cual comenzó a realizar
funciones que resultaban idénticas a las del puesto para
el cual compitió en el 2018. Enfatizó que, las querellas
retrotraían la causa de acción a un momento previo a la
presentación de la quiebra, el 2012. Es decir, las
propias alegaciones de la señora Ramos identificaban el
momento del nacimiento de la causa de acción en el 2012.
Cónsono con lo anterior, este foro intermedio
concluyó que la Querella Enmendada delató el verdadero
5 Resolución, Anejo IV, págs. 30-34 del apéndice del recurso. KLCE202401050 5
propósito de la peticionaria. Entiéndase, la pretensión
de evadir la paralización del pleito por la Ley
PROMESA, ante la realidad de que la causa de acción nació
antes de ser presentada la petición de quiebra. Por
último, enfatizó que la determinación sobre la
paralización que ordenaba la PROMESA estaba determinada
por el origen de la causa de acción, no por el momento
en que se advino en conocimiento de su posible
ejercicio. Por todo lo anterior, paralizó el caso.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2023, la
señora Ramos presentó una Moción en Solicitud de
Procedimientos.6 Alegó, que el caso de epígrafe era una
reclamación de reclasificación que conllevaba un
componente retributivo de aumento salarial.
Adicionalmente, planteó que era un beneficio de empleo
y no contenía ninguna reclamación en daños y perjuicios,
por lo que cumplía con todos los requisitos para ser un
compensation claim y estaba exenta de presentar el proof
of claim. No obstante, el 20 de septiembre de 2023, la
Junta notificó una Orden en la cual indicó lo siguiente:
El 1 de julio de 2021 se emitió el Mandato del Tribunal de Apelaciones sobre la sentencia emitida el 14 de mayo de 2021 en la querella que nos ocupa. En la parte dispositiva de dicha sentencia, se dispuso lo siguiente:
“Por los fundamentos expresados, se expide el auto de certiorari solicitado y revocamos la determinación recurrida. De conformidad, ordenamos la paralización de todos los procedimientos en este caso, al amparo del Título III de la ley PROMESA. Se ordena también su archivo administrativo hasta que, a petición de parte, proceda la reanudación de los procedimientos en virtud de esa legislación”.
6 Moción en Solicitud de Desparalización del Caso y Continuación de los Procedimientos, Anejo VI, págs. 46-64 del apéndice del recurso. KLCE202401050 6
A tenor con lo anterior, la Junta resolvió que la
Querella estaba archivada administrativamente y concedió
al recurrido el término de treinta (30) días para que
expresara su posición.7
Conforme ordenado, el 19 de octubre de 2023, el
Director Administrativo presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden.8 Enfatizó que, el Tribunal
Federal era quien tenía jurisdicción exclusiva para
interpretar el injunction permanente que se emitió el 15
de marzo de 2022. Sostuvo que procedía que la
peticionaria obtuviese una determinación de dicho
Tribunal en cuanto a la inaplicabilidad del interdicto.
Ello, para poner a la Junta en posición de atender su
reclamo. De igual forma, resaltó que, desde el 14 de
mayo de 2021, este foro intermedio refirió a la señora
Ramos al foro federal. Sin embargo, apuntó que esta no
recurrió al foro federal para solicitar la continuación
de los procesos. El 20 de octubre de 2023, la
peticionaria presentó su Réplica a Escrito en
Cumplimiento de Orden de la Parte Querellada.9
El 21 de mayo de 2024, la Junta celebró una vista
y ordenó a las partes a presentar memorandos de derecho,
respecto a lo discutido sobre PROMESA.
En cumplimiento con lo ordenado, el 15 de julio de
2024, el Director Administrativo presentó su Memorando
de Derecho en el cual reiteró sus argumentos del Escrito
en Cumplimiento de Orden de 19 de octubre de 2023.10
Aclaró que, el plan de ajuste se emitió conforme a la
7 Orden, Anejo VII, págs. 65-66 del apéndice del recurso. 8 Escrito en Cumplimiento de Orden, Anejo VIII, págs. 66-69 del apéndice del recurso. 9 Réplica a Escrito en Cumplimiento de Orden de la Parte Querellada, Anejo IX, págs. 70-78 del apéndice del recurso. 10 Memorando de Derecho, Anejo X, págs. 79-82 del apéndice del recurso. KLCE202401050 7
Orden de Confirmación que emitió el Tribunal Federal el
18 de enero de 2022. Sostuvo que, el plan de ajuste dio
lugar a varios interdictos del Tribunal Federal para
impedir el cobro de diversas causas de acción contra el
Gobierno. Por último, señaló que la peticionaria
justificaba su solicitud en mociones y órdenes de la
Corte de Distrito cuya aplicabilidad no le correspondía
a la Junta por consideraciones jurisdiccionales. Por
todo lo anterior, reiteró que procedía mantener la
paralización del pleito.
Por su parte, el 16 de julio de 2024, la señora
Ramos presentó su Memorando de Derecho.11 En síntesis,
arguyó que las órdenes del Tribunal de Distrito
establecieron que las reclamaciones administrativas de
empleados públicos debían permanecer en los foros
administrativos. Añadió que, el párrafo 59 de la Orden
de Confirmación, no le aplicaba a las reclamaciones
administrativas de principio de mérito.
Evaluadas las mociones y argumentos de las partes,
el 29 de agosto de 2024, la Junta notificó su Resolución
en la cual declaró No Ha Lugar a la Moción en Solicitud
de Desparalización del Caso y Continuación de los
Procedimientos.12 Aclaró que, la Sentencia que emitió
este Tribunal de Apelaciones el 14 de mayo de 2021,
alfanumérico KLCE202100391, constituía le ley del caso,
lo que impedía que la controversia sobre la
desparalización pudiese ser atendida por la Junta.
Inconforme aún, el 27 de septiembre de 2024, la
señora Ramos presentó el recurso que nos ocupa. Mediante
11 Memorando de Derecho, Anejo XI, págs. 83-89 del apéndice del recurso. 12 Resolución, Anejo I, págs. 1-7 del apéndice del recurso. KLCE202401050 8
este, adujo que el foro primario cometió el siguiente
error:
Erró la Junta de Personal de la Rama Judicial al determinar que no puede continuar los procedimientos del caso que fue paralizado al amparo del Título III de la Ley PROMESA ya que, conlleva analizar e interpretar las órdenes del Tribunal de Distrito y sería una actuación inconsistente con los pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones en su Sentencia.
El 9 de octubre de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida quince (15) días,
desde la presentación del recurso para que presentara su
oposición. Conforme ordenado, el 23 de octubre de 2024,
el Director Administrativo presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a
disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
El 30 de junio de 2016, entró en vigor la ley
denominada Puerto Rico Oversight, Management, and
Econonomic Stability Act (PROMESA), 48 USC secs. 2101,
et seq. La referida legislación busca brindar al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias e
instrumentalidades acceso a los procesos judiciales de
reestructuración de deuda. Véase, R. Emanuelli Jiménez,
PROMESA, 1ra ed., Puerto Rico, Ed. SITUM, 2017, pág. 48.
En lo pertinente, el Título III de PROMESA permite que
ciertas entidades del ELA denominadas “covered entities”
puedan hacer una petición de quiebra por conducto de la
Junta de Supervisión Fiscal.
La Sección 301 de PROMESA, 48 USC sec. 2161,
incorporó a dicha ley las disposiciones concernientes a KLCE202401050 9
las paralizaciones automáticas del Código de Quiebras de
los Estados Unidos, según recogidas en sus secciones
362(a) y 922(a). Véase, 11 USC secs. 362(a) y 922(a).
Al amparo de las precitadas secciones, una vez alguna de
las entidades cubiertas hiciera su petición de quiebra
ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito
de Puerto Rico, se activaría una paralización sobre
todas las acciones civiles, administrativas o de otra
índole que se intentaran iniciar o se hubieran iniciado
contra la entidad con anterioridad a la fecha de la
petición de quiebra. Dicha paralización beneficiaría
únicamente a la entidad que presentó la solicitud de
quiebra, salvo que el Tribunal de Distrito entendiera
prudente extender la protección a otros codemandados en
el pleito.
El 3 de mayo de 2017, el ELA presentó una Petición
de Quiebra ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico
al amparo del Título III de PROMESA. Como consecuencia,
se activó una paralización a partir de la referida fecha
sobre todos los procedimientos y causas de acción que
surgieron con anterioridad al 3 de mayo de 2017, y en lo
que respecta al ELA y a todas las agencias y
departamentos por los que este tuviera que responder.
De otra parte, el 18 de enero de 2022, el foro
federal, por voz de la Honorable Jueza Laura Taylor
Swain, emitió el Confirmation Order, el cual entró en
vigor el 15 de marzo de 2022. A raíz de dicha
determinación, ese foro aprobó el plan de ajuste de la
deuda de Puerto Rico, con lo cual concluyó la quiebra
del ELA y garantizó, a su vez, el trato justo y
equitativo de los acreedores. KLCE202401050 10
En lo que nos compete, el párrafo 59 del
Confirmation Order tiene el efecto de paralizar las
reclamaciones pasadas, presentes y futuras de todas las
entidades frente al deudor, que incluye aquellos hechos
que se suscitaron con anterioridad a la petición de
quiebra. Este párrafo dispuso un mecanismo de injuction
permanente que, desde el 15 de marzo de 2022, sustituyó
el efecto de la paralización automática que proveían las
Secciones 362 y 922 del Código de Quiebras Federal,
recogidas en la Sección 301 de PROMESA.
59. Injunction on Claims. Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property.
[…] Por igual, el plan de ajuste dispone que el
Confirmation Order constituirá una determinación
judicial a partir de su entrada en vigor.
92.2 Discharge and Release of Claims and Causes of Action: (a) Except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, all distributions and rights afforded under the Plan shall be, and shall be deemed to be, in exchange for, and in complete satisfaction, settlement, discharge and release of, all Claims or Causes of Action against the Debtors and Reorganized Debtors that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date, relating to the Title KLCE202401050 11
III Cases, the Debtors or Reorganized Debtors or any of their respective Assets, property, or interests of any nature whatsoever, including any interest accrued on such Claims from and after the Petition Date, and regardless of whether any property will have been distributed or retained pursuant to the Plan on account of such Claims or Causes of Action; provided, however, that, without prejudice to the exculpation rights set forth in Section 92.7 hereof, nothing contained in the Plan or the Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a grant of a non-consensual third-party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors. Upon the Effective Date, the Debtors and Reorganized Debtors shall be deemed discharged and released from any and all Claims, Causes of Action and any other debts that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date (including prior to the Petition Date), and Claims of the kind specified in sections 502(g), 502(h) or 502(i) of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407, whether or not (a) a proof of claim based upon such Claim is filed or deemed filed under section 501 of the Bankruptcy Code, (b) such Claim is allowed under section 502 of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407 (or is otherwise resolved), or (c) the holder of a Claim based upon such debt voted to accept the Plan.
[…]
In accordance with the foregoing, except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, the Confirmation Order shall constitute a judicial determination, as of the Effective Date, of the discharge and release of all such Claims, Causes of Action or debt of or against the Debtors and the Reorganized Debtors pursuant to sections 524 and 944 of the Bankruptcy Code, applicable to the Title III Case pursuant to Section 301 of PROMESA, and such discharge shall void and extinguish any judgment obtained against the Debtors or Reorganized Debtors and their respective Assets, and property at any time, to the extent such judgment is related to a discharged Claim, debt or liability. As of the Effective Date, and in consideration for the value provided under the Plan, each holder of a Claim in any Class under this Plan shall be and hereby is deemed to release and forever waive and discharge as against the Debtors and Reorganized Debtors, and their respective Assets and property and all such Claims. KLCE202401050 12
De otro lado, el Notice presentado el 15 de marzo
de 2022, en el procedimiento de quiebra ante el tribunal
federal estableció como fecha límite el 13 de junio de
2022, para que los acreedores presentaran una solicitud
de pago por reclamaciones de gastos administrativos.
Esta estableció que el acreedor que fallase en presentar
dicha solicitud, en o antes de la fecha límite del 13 de
junio de 2022, quedaría vedado permanentemente de hacer
valer su reclamación de pago contra el deudor.
1.51 Administrative Expense Claim: A Claim against the Debtors or their Assets constituting a cost or expense of administration of the Title III Cases asserted or authorized to be asserted, on or prior to the Administrative Claim Bar Date, in accordance with sections 503(b) and 507(a)(2) of the Bankruptcy Code arising during the period up to and including the Effective Date, and otherwise complying with applicable Puerto Rico law, including, without limitation, subject to the occurrence of the Effective Date, and except as provided in Section 3.5 hereof, Consummation Costs and PSA Restriction Fees; provided, however, that, under no circumstances shall an Administrative Expense Claim include the PBA Administrative Expense Claim.
No obstante, el 9 de septiembre de 2022, la Junta
presentó ante el foro federal el escrito Response of the
Financial Oversight and Management Board to Urgent
Motion for Extension of Administrative Expense Claim Bar
Date and Proper Service of Process Request to be Heard.
Mediante el cual, propuso: (1) extender por noventa días
la presentación de la solicitud de gastos
administrativos a aquellos reclamantes post petición que
pudieran probar que no fueron adecuadamente notificados
del Notice; (2) publicar en varios periódicos la
notificación de la extensión para presentar la solicitud
de gastos administrativos, en español y en inglés, no KLCE202401050 13
más tarde de catorce días después de la orden que
declarara con lugar la moción; y, (3) excluir a cierto
tipo de casos de la presentación de la solicitud de
gastos administrativos; tales como, aquellos donde
existieran reclamaciones contra el Gobierno que se
encontrasen dentro de los límites estatutarios de
$75,000.00 o $150,000.00.
Consecuentemente, el 20 de octubre de 2022, la
Jueza Taylor Swain emitió el Order Extending
Administrative Claim Bar Date for Certain Parties and
Modifying Discharge Injunction. En esta, la Corte de
Título III extendió hasta el 18 de enero de 2023, la
fecha límite para presentar la solicitud de gastos
administrativos para aquellos con reclamaciones post
petición que no hubieran sido adecuadamente notificados.
Asimismo, la Jueza Taylor Swain modificó el alcance
del Confirmation Order para disponer que la solicitud de
gastos administrativos no sería necesaria para ciertas
reclamaciones post petición, entre ellas, los casos de
daños instados al amparo de la Ley de Pleitos contra el
Estado, siempre y cuando la reclamación no excediera los
límites estatutarios. En armonía con esa determinación,
el injunction fue modificado para autorizar la
litigación de casos instados al palio de la Ley de
Pleitos contra el Estado, hasta las etapas apelativas y
la etapa de ejecución de sentencia.
Es decir, para que la enmienda al Confirmation
Order pueda aplicarle a un litigante, será necesario que
este alegue que su reclamación contra el Estado no excede
los límites estatutarios. Inclusive, la enmienda le
exime de presentar la notificación de gastos KLCE202401050 14
administrativos, solo si su reclamación no excede los
límites estatutarios.
-B-
La doctrina de la ley del caso está predicada en el
principio de que las adjudicaciones que hacen los
tribunales deben tener finalidad. Srio. del Trabajo v.
Tribunal Superior, 95 DPR 136, 141 (1967). “[S]ólo los
derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito
judicial, mediante dictamen firme, pueden constituir la
ley del caso”. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843
(2005); Mgmt. Adm. Servs, Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599,
606-607 (2000). Esta doctrina aplica cuando dentro de
un mismo caso existen dictámenes finales y firmes que no
pueden reexaminarse posteriormente. Íd. Dicho de otro
modo, aquellos derechos y obligaciones que han sido
adjudicados mediante un dictamen judicial final y firme
constituyen la ley del caso. Cacho Pérez v. Hatton
Gotay, 195 DPR 1, 9 (2016).
La doctrina de la ley del caso “solo puede invocarse
cuando exista una decisión final de la controversia en
sus méritos”. Pueblo de Puerto Rico v. Serrano Chang,
201 DPR 643 (2018), citando a Félix v. Las Haciendas,
supra. Cuando esta doctrina es de aplicación, tales
derechos y obligaciones gozan de finalidad y firmeza,
permitiendo que las partes en un pleito puedan proceder
sobre determinaciones confiables y certeras. Por ello,
los asuntos que han sido adjudicados –ya sea por el
Tribunal de Primera Instancia o por un tribunal
apelativo– no pueden ser reexaminados. Dichas
determinaciones, como regla general, obligan tanto al
tribunal de instancia como al que las dictó, si el caso
vuelve ante su consideración. Íd. KLCE202401050 15
La doctrina de la ley del caso no es un mandato
inflexible, sino que recoge la costumbre deseable de
respetar como finales aquellas controversias sometidas,
litigadas y decididas por un tribunal. Así, únicamente
procede reexaminar un asunto ya adjudicado, en
situaciones excepcionales, cuando la determinación
previa sea errónea o pueda causar una grave injusticia.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra. Por tanto, si el
caso vuelve ante la consideración del tribunal y éste
entiende que sus determinaciones previas son erróneas y
pueden causar una grave injusticia, dicho foro puede
aplicar una norma de derecho distinta. Cacho Pérez v.
Hatton Gotay, supra.
III.
Es preciso comenzar por destacar que la Resolución
recurrida, a pesar de ser un dictamen administrativo, es
susceptible de revisión mediante un recurso de
Certiorari por disposición del Reglamento de la Junta de
Personal del Poder Judicial, 4 LPRA Ap. XIV(d).13
En síntesis, la peticionaria señaló que la Junta erró
al determinar que no podía continuar los procedimientos
del caso que fue paralizado al amparo del Título III de
la PROMESA toda vez que, conllevaba analizar e
interpretar las órdenes del Tribunal de Distrito, lo
cual sería una actuación inconsistente con los
pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones en la
Sentencia que se emitió el 14 de mayo de 2021.
13 En lo pertinente, el Art. XIV del referido Reglamento dispone lo siguiente: La parte adversamente afectada por una orden o resolución de la Junta podrá presentar una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la orden o resolución de la Junta. KLCE202401050 16
Sin embargo, luego de evaluar el recurso de
epígrafe y revisar los documentos sometidos, a la luz de
los criterios de nuestra Regla 40, supra, rechazamos
ejercer nuestra jurisdicción revisora e intervenir con
el criterio de la Junta para variar el dictamen
recurrido. Recalcamos que, nuestro Tribunal Supremo ha
sido enfático en que, como foros revisores, no debemos
intervenir con las actuaciones de los foros primarios,
en ausencia de que hayan actuado con prejuicio o
parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho.
Así las cosas, a base de un análisis cuidadoso de
la totalidad del expediente apelativo, no estamos en
posición de concluir que la actuación recurrida fuese
irrazonable, o contraria en derecho. Consecuentemente,
tampoco podemos afirmar que dicha actuación fuese el
resultado de abuso de discreción por parte de la Junta.
Por tanto, procede denegar la expedición del auto
discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
presente auto discrecional de Certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones