Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
HACIENDA TIO CANO, CERTIORARI INC., ET ALS Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500345 Mayagüez
CARIBBEAN NURSERY Civil Núm.: FARM, INC., ET ALS ISCI201100454
Peticionarios Sobre: Sentencia Declaratoria, Interdicto Preliminar y Permanente
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
Comparece Caribbean Nursery Farm, Inc. (“Caribbean
Nursery” o “la Peticionaria”) y solicita la revocación de la Resolución
emitida y notificada el 27 de febrero de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (foro a quo o foro primario).
Mediante la referida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 23 de julio de
2024, por Caribbean Nursery, en la que solicitó autorización para
desfilar prueba pericial a los fines de refutar el testimonio del Dr.
José I. Alameda Lozada, perito de Hacienda Tío Cano Inc.,
(“Hacienda Tío Cano” o “la Recurrida”), en la vista evidenciaría a
celebrarse en el foro a quo para el cómputo correcto de la partida de
daños concedida, en cumplimiento con la Sentencia emitida el 30 de
noviembre de 2022, por este Tribunal de Apelaciones, que así lo
ordenó, en el caso con designación alfanumérica KLAN202100144.1
1 El mandato fue remitido y notificado el 12 de abril de 2023.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500345 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
El trasfondo fáctico y procesal que motiva la presentación del
recurso de epígrafe comenzó con una Demanda sobre sentencia
declaratoria, interdicto preliminar y permanente presentada el 18 de
marzo de 2011 por Hacienda Tío Cano en contra de Caribbean
Nursery, en la que la Recurrida alegó que entre las partes se
constituyó un contrato verbal de compraventa sobre los activos que
la Peticionaria mantenía en un predio de terreno arrendado a un
tercero. Tras varios incidentes procesales, mediante Sentencia
emitida el 28 de octubre de 2020, notificada el 23 de noviembre de
ese año, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda instada por
Hacienda Tío Cano en contra de la Peticionaria y decretó la validez
del contrato de compraventa entre las partes. Caribbean Nursery
apeló la Sentencia.
El 30 de noviembre de 2022, este Tribunal de Apelaciones
emitió Sentencia en la que modificó la Sentencia emitida por el foro
a quo el 28 de octubre de 2020, a los únicos efectos de ordenar la
celebración de vista evidenciaría para que mediante la presentación
del testimonio del perito de Hacienda Tío Cano, el Dr. José Alameda
Lozada, se desfilara prueba satisfactoria que permitiera el cómputo
más correcto posible en cuanto a la partida de daños concedida por
el foro a quo a la Recurrida y además, para dirimir la credibilidad
del testimonio pericial del Ing. Joel Guzmán Pantojas, testigo de
Caribbean Nursery, que a causa de una inadvertencia no fue
incluido en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.2
Así las cosas, el 23 de julio de 2024, Caribbean Nursery
presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que solicitó que se
2 Véase páginas 1- 38 del Apéndice del Certiorari. KLCE202500345 3
le permitiera desfilar prueba mediante el testimonio del perito
Jimmy Sepúlveda, con el fin de garantizarle el derecho a un debido
proceso de ley durante la vista evidenciaría a celebrarse, en
cumplimiento con la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el caso con designación alfanumérica
KLAN202100144.3
En respuesta, el 12 de agosto de 2024, Hacienda Tío Cano
presentó Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden en la que
esbozó que la solicitud de la Peticionaria no se sostiene en la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.4
Mediante Resolución emitida y notificada el 27 de febrero de
2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en
Cumplimiento de Orden presentada por la Peticionaria. En esencia,
concluyó el foro a quo que la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones modificó la Sentencia emitida el 28 de octubre de 2020,
por el foro primario sobre la reclamación de la Recurrida y ordenó la
celebración de la vista evidenciaria para que Hacienda Tío Cano
presentara el testimonio pericial del Dr. José I. Alameda Lozada, a
los únicos fines de permitir el cómputo correcto de la partida de
daños concedida y para dirimir la credibilidad del Ing. Joel Guzmán
Pantojas, pero que nada dispuso en cuanto al desfile de otra
prueba mediante el testimonio de otros testigos distintos al Dr.
José I. Alameda Lozada y al Ing. Joel Guzmán. Enfatizó, además,
el foro a quo que en relación a los daños, Caribbean Nursery desfiló
prueba mediante el testimonio pericial del Sr. Elizamuel Rivera,
Contador Público Autorizado, al cual el foro primario le atribuyó el
peso y el valor probatorio que le mereció. Finalmente, concluye el
foro primario que la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones da una orden clara y definitiva sobre la prueba a desfilar
3 Véase páginas 39-41 del Apéndice del Certiorari. 4 Véase página 50 del Apéndice del Certiorari, KLCE202500345 4
en la vista evidenciaría que debe celebrar el foro a quo, sin margen
o discreción para expandirla mediante la presentación de nuevos
testigos.
En desacuerdo, el 7 de marzo de 2025, Caribbean Nursery
presentó Moción Solicitando Reconsideración en la expuso que la
Resolución emitida por el foro primario le denegó su derecho a
impugnar el testimonio pericial a presentarse por el Recurrido en la
vista evidenciaría, y que no se trata de otra prueba sino de su
derecho a refutar el testimonio del Dr. José I. Alameda Lozada, perito
de Hacienda Tío Cano.5
Mediante Orden emitida el 7 de marzo de 2025, notificada el
12 de marzo del corriente año el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción Solicitando Reconsideración presentada por la
Peticionaria.6
Inconforme, Caribbean Nursery comparece ante nos mediante
el recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error por
parte del foro primario:
Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al dictar una Resolución y Orden contraria a derecho y dejando desprovisto al demandado de su derecho a impugnar el testimonio del perito de los demandantes y permitiendo prueba nueva de dicho perito.
El 25 de abril de 2025, Hacienda Tío Cano compareció ante
nos mediante Oposición a Petición de Certiorari. En esencia, sostiene
que la Resolución recurrida fue emitida por el foro primario conforme
a la doctrina de la ley del caso y que además, nada impide a la
Peticionaria contrainterrogar al Dr. José I. Alameda Lozada, perito
de Hacienda Tío Cano. Arguye además, que si bien la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil permite como excepción revisar cuestiones
interlocutorias en casos de admisibilidad de peritos esenciales, el
5 Véase páginas 56-57 del Apéndice del Certiorari 6 Véase páginas 58-60 del Apéndice del Certiorari. KLCE202500345 5
perito que Caribbean Nursery quiere incluir no es uno esencial y que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
HACIENDA TIO CANO, CERTIORARI INC., ET ALS Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500345 Mayagüez
CARIBBEAN NURSERY Civil Núm.: FARM, INC., ET ALS ISCI201100454
Peticionarios Sobre: Sentencia Declaratoria, Interdicto Preliminar y Permanente
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
Comparece Caribbean Nursery Farm, Inc. (“Caribbean
Nursery” o “la Peticionaria”) y solicita la revocación de la Resolución
emitida y notificada el 27 de febrero de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (foro a quo o foro primario).
Mediante la referida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 23 de julio de
2024, por Caribbean Nursery, en la que solicitó autorización para
desfilar prueba pericial a los fines de refutar el testimonio del Dr.
José I. Alameda Lozada, perito de Hacienda Tío Cano Inc.,
(“Hacienda Tío Cano” o “la Recurrida”), en la vista evidenciaría a
celebrarse en el foro a quo para el cómputo correcto de la partida de
daños concedida, en cumplimiento con la Sentencia emitida el 30 de
noviembre de 2022, por este Tribunal de Apelaciones, que así lo
ordenó, en el caso con designación alfanumérica KLAN202100144.1
1 El mandato fue remitido y notificado el 12 de abril de 2023.
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500345 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
El trasfondo fáctico y procesal que motiva la presentación del
recurso de epígrafe comenzó con una Demanda sobre sentencia
declaratoria, interdicto preliminar y permanente presentada el 18 de
marzo de 2011 por Hacienda Tío Cano en contra de Caribbean
Nursery, en la que la Recurrida alegó que entre las partes se
constituyó un contrato verbal de compraventa sobre los activos que
la Peticionaria mantenía en un predio de terreno arrendado a un
tercero. Tras varios incidentes procesales, mediante Sentencia
emitida el 28 de octubre de 2020, notificada el 23 de noviembre de
ese año, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda instada por
Hacienda Tío Cano en contra de la Peticionaria y decretó la validez
del contrato de compraventa entre las partes. Caribbean Nursery
apeló la Sentencia.
El 30 de noviembre de 2022, este Tribunal de Apelaciones
emitió Sentencia en la que modificó la Sentencia emitida por el foro
a quo el 28 de octubre de 2020, a los únicos efectos de ordenar la
celebración de vista evidenciaría para que mediante la presentación
del testimonio del perito de Hacienda Tío Cano, el Dr. José Alameda
Lozada, se desfilara prueba satisfactoria que permitiera el cómputo
más correcto posible en cuanto a la partida de daños concedida por
el foro a quo a la Recurrida y además, para dirimir la credibilidad
del testimonio pericial del Ing. Joel Guzmán Pantojas, testigo de
Caribbean Nursery, que a causa de una inadvertencia no fue
incluido en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.2
Así las cosas, el 23 de julio de 2024, Caribbean Nursery
presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que solicitó que se
2 Véase páginas 1- 38 del Apéndice del Certiorari. KLCE202500345 3
le permitiera desfilar prueba mediante el testimonio del perito
Jimmy Sepúlveda, con el fin de garantizarle el derecho a un debido
proceso de ley durante la vista evidenciaría a celebrarse, en
cumplimiento con la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el caso con designación alfanumérica
KLAN202100144.3
En respuesta, el 12 de agosto de 2024, Hacienda Tío Cano
presentó Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden en la que
esbozó que la solicitud de la Peticionaria no se sostiene en la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.4
Mediante Resolución emitida y notificada el 27 de febrero de
2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en
Cumplimiento de Orden presentada por la Peticionaria. En esencia,
concluyó el foro a quo que la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones modificó la Sentencia emitida el 28 de octubre de 2020,
por el foro primario sobre la reclamación de la Recurrida y ordenó la
celebración de la vista evidenciaria para que Hacienda Tío Cano
presentara el testimonio pericial del Dr. José I. Alameda Lozada, a
los únicos fines de permitir el cómputo correcto de la partida de
daños concedida y para dirimir la credibilidad del Ing. Joel Guzmán
Pantojas, pero que nada dispuso en cuanto al desfile de otra
prueba mediante el testimonio de otros testigos distintos al Dr.
José I. Alameda Lozada y al Ing. Joel Guzmán. Enfatizó, además,
el foro a quo que en relación a los daños, Caribbean Nursery desfiló
prueba mediante el testimonio pericial del Sr. Elizamuel Rivera,
Contador Público Autorizado, al cual el foro primario le atribuyó el
peso y el valor probatorio que le mereció. Finalmente, concluye el
foro primario que la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones da una orden clara y definitiva sobre la prueba a desfilar
3 Véase páginas 39-41 del Apéndice del Certiorari. 4 Véase página 50 del Apéndice del Certiorari, KLCE202500345 4
en la vista evidenciaría que debe celebrar el foro a quo, sin margen
o discreción para expandirla mediante la presentación de nuevos
testigos.
En desacuerdo, el 7 de marzo de 2025, Caribbean Nursery
presentó Moción Solicitando Reconsideración en la expuso que la
Resolución emitida por el foro primario le denegó su derecho a
impugnar el testimonio pericial a presentarse por el Recurrido en la
vista evidenciaría, y que no se trata de otra prueba sino de su
derecho a refutar el testimonio del Dr. José I. Alameda Lozada, perito
de Hacienda Tío Cano.5
Mediante Orden emitida el 7 de marzo de 2025, notificada el
12 de marzo del corriente año el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción Solicitando Reconsideración presentada por la
Peticionaria.6
Inconforme, Caribbean Nursery comparece ante nos mediante
el recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error por
parte del foro primario:
Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al dictar una Resolución y Orden contraria a derecho y dejando desprovisto al demandado de su derecho a impugnar el testimonio del perito de los demandantes y permitiendo prueba nueva de dicho perito.
El 25 de abril de 2025, Hacienda Tío Cano compareció ante
nos mediante Oposición a Petición de Certiorari. En esencia, sostiene
que la Resolución recurrida fue emitida por el foro primario conforme
a la doctrina de la ley del caso y que además, nada impide a la
Peticionaria contrainterrogar al Dr. José I. Alameda Lozada, perito
de Hacienda Tío Cano. Arguye además, que si bien la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil permite como excepción revisar cuestiones
interlocutorias en casos de admisibilidad de peritos esenciales, el
5 Véase páginas 56-57 del Apéndice del Certiorari 6 Véase páginas 58-60 del Apéndice del Certiorari. KLCE202500345 5
perito que Caribbean Nursery quiere incluir no es uno esencial y que
el perito de esta ya declaró en el juicio en su fondo. Asimismo, aclara
la Recurrida que de una lectura integral de la sentencia emitida por
el Tribunal de Apelaciones se desprende que la vista ordenada es
para establecer satisfactoriamente los daños que hayan podido
surgir a Hacienda Tío Cano, con posterioridad a noviembre de 2012
y que sobre esos extremos es que declararía el Dr. José I. Alameda
Lozada.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del KLCE202500345 6
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. La Prueba Pericial
El perito es la persona que desarrolla un conocimiento o
destreza sobre una materia a través de la educación o experiencia,
y por consiguiente, puede formar una opinión que ayuda al juzgador
en la tarea de evaluar la prueba y hacer determinaciones de hecho.
S.L. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010); KLCE202500345 7
véase, además, San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 DPR 704,
709 (1983). La Regla 23.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite a una parte exigirle a la otra que exprese la materia sobre
la cual el perito va a declarar y le puede solicitar la entrega de un
resumen de las opiniones, teorías, hechos y argumentos que
sostienen éstas. S.L. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág.
339. La persona capacitada y cualificada como perito puede
testificar en forma de opinión cuando el conocimiento especializado,
científico o técnico le ayuda al juzgador a entender la prueba o
determinar un hecho en controversia. Íd., pág. 342, citando la Regla
702 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. A esos fines, la Regla 702 dispone
lo siguiente:
[…] El valor probatorio del testimonio dependerá, entre otros, de: (a) Si el testimonio está basado en hechos o información suficiente; (b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; (c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso (d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica; (e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y (f) la parcialidad de la persona testigo.
El juzgador no debe permitir la prueba pericial que no le sea
de ayuda. S.L. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 343. Al
determinar si un testimonio pericial es admisible o no, los tribunales
deben considerar los siguientes factores: “(i) el riesgo de causar un
perjuicio indebido; (ii) el riesgo de causar confusión; (iii) el riesgo de
causar desorientación del Jurado; (iv) la dilación indebida de los
procedimientos, y (v) la presentación innecesaria de prueba
acumulativa”. Íd. Véase, Regla 403 de Evidencia, supra. La
discreción del juez es amplia al momento de determinar si admite o KLCE202500345 8
excluye prueba pericial, y la misma no debe ser revocada salvo que
sea claramente errónea. Íd.
El perito que es debidamente cualificado y declara en juicio,
puede ser impugnado mediante “prueba sobre el valor probatorio del
testimonio pericial”. S.L. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra,
citando las Reglas 109 y 703(c) de Evidencia, supra. En particular,
la Regla 703(c) dispone que ‘[l]a estipulación sobre la cualificación
de una persona perita no es impedimento para que las partes
puedan presentar prueba sobre el valor probatorio del testimonio
pericial”.
En lo pertinente, la Regla 707 de Evidencia, supra, permite
que un perito testigo sea “contrainterrogad[o] siempre sobre sus
cualificaciones como perit[o], el asunto objeto de su opinión
pericial y los fundamentos de su opinión” (Énfasis nuestro). A
esos fines, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la
evaluación adecuada del testimonio pericial puede realizarse a
través del contrainterrogatorio, los argumentos de los abogados
o abogadas de la parte contraria, y el testimonio de los demás
peritos del caso. S.L. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, págs.
345-346.
La Regla 607(e) de Evidencia, supra, le permite a la parte
demandante presentar prueba de refutación después de
culminada la presentación de prueba de la parte demandada.
Ahora bien, la Regla dispone que “[e]n este turno la parte
demandante… no podrá presentar prueba que debió haber sido
sometida durante el desfile inicial de su prueba”. Íd. De igual modo,
la parte demandante tiene la oportunidad de presentar prueba de
contrarefutación. Íd. Además, en Berríos Falcón v. Torres Merced,
175 DPR 962, 975 (2009), el Tribunal Supremo expresó que la
prueba de impugnación no se puede utilizar como subterfugio
para introducir prueba no admisible bajo otras circunstancias. KLCE202500345 9
El propósito de la prueba de impugnación se circunscribe a
menoscabar la credibilidad del testigo en aras de descubrir la
verdad. Íd.
C. Ley del Caso
La doctrina de la ley del caso es un principio que garantiza el
trámite ordenado y rápido de los litigios, así como la estabilidad y la
certeza del derecho que aplican los tribunales. Constituye una sana
práctica judicial que solo puede obviarse en situaciones
extremas. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 754-755
(1992); Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 222
(1975). Por otro lado, la doctrina de la ley del caso procura que se
respeten como finales aquellas controversias sometidas, litigadas y
decididas de manera firme, por un tribunal dentro de un caso. Cacho
Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9 (2016). Es decir, deben evitarse,
en lo posible, la emisión de dictámenes contradictorios e
inconsistentes. Íd.
En nuestro sistema de derecho, solo constituyen la ley del
caso los derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial,
mediante dictamen final y firme. Cacho Pérez v. Hatton
Gotay, supra, pág. 8; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR
599, 606-607 (2000). Ello, debido a que esos derechos y obligaciones
gozan de finalidad y firmeza para que las partes pueden proceder
“sobre unas directrices confiables y certeras”. Íd, págs. 8-9. Así
que, de ordinario, las controversias que han sido adjudicadas por el
foro primario o por un tribunal apelativo no pueden rexaminarse.
Íd.
Particularmente, esta doctrina establece que las
determinaciones judiciales que constituyen ley del caso serán
aquellas cuestionesfin ales consideradas y decididas por el tribunal.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra; Félix v. Las Haciendas, 165 DPR
832, 843 (2005). Como norma general, estas determinaciones KLCE202500345 10
obligan, “tanto al tribunal de instancia como al que las dictó, si
el caso vuelve ante su consideración”. Íd. (énfasis nuestro). Es
decir, esta doctrina solo podrá invocarse cuando exista una
decisión final de la controversia en sus méritos. Íd.
La doctrina de la ley del caso no es un mandato invariable o
inflexible. Recoge, más bien, una costumbre judicial deseable que
consiste en que las controversias sometidas, litigadas y decididas
por un tribunal dentro de una misma causa deben usualmente
respetarse como finales. De ese modo, las partes en un litigio
pueden, en lo posible, conducir su proceder en el pleito sobre unas
directrices judiciales confiables y certeras. Rosso Descartes v. B.G.F,
187 DPR 184 (2012); Núñez Borges v. Pauneto Rivera, supra. No
obstante, cuando la ley del caso es errónea y puede causar una gran
injusticia, el mismo foro sentenciador o un foro de jerarquía superior
puede emplear una norma de derecho diferente, solo en situaciones
excepcionales. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 607.
“[S]olo cuando se presenta un atentado contra los principios
básicos de la justicia, es que los tribunales pueden descartar la
aplicabilidad de la doctrina de la ley del caso”. Cacho Pérez v. Hatton
Gotay, supra, pág. 10. Lo importante es que se alegue su exclusión
mediante un mecanismo procesalmente adecuado y que el foro que
atienda la cuestión tenga jurisdicción para considerarla y emitir la
nueva determinación. Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 931
(1992); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 140
(1967).
III.
Es la contención principal de la Peticionaria que le asiste el
derecho a presentar prueba testifical a los fines de impugnar o
refutar la prueba pericial satisfactoria sobre partida de daños a
presentarse en la vista evidenciaría, ordenada por el Tribunal de
Apelaciones, consistente en el testimonio del Dr. José I. Alameda, y KLCE202500345 11
que nada impide que esta prueba consista del testimonio de nuevos
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por la parte Peticionaria, resolvemos que no se han
producido las circunstancias que exijan nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos. Aun cuando la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, nos faculta, por vía de excepción, para
atender asuntos relacionados a la admisibilidad de peritos
esenciales, al amparo de los criterios que guían nuestra discreción
no intervendremos en la determinación recurrida.
En ausencia de abuso de discreción, ni limitación alguna en
su derecho a contrainterrogar al testigo a declarar en la vista
evidenciaría ordenada, este foro no debe intervenir con las
determinaciones del foro primario. La Peticionaria no ha demostrado
que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su discreción,
ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco constató que
el abstenernos de interferir en la determinación recurrida
constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de
los procesos. Por tanto, procede que se deniegue el recurso
de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones