Hacienda Tio Cano Inc v. Caribbean Nursery Farm, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLCE202500345
StatusPublished

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Hacienda Tio Cano Inc v. Caribbean Nursery Farm, Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

HACIENDA TIO CANO, CERTIORARI INC., ET ALS Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500345 Mayagüez

CARIBBEAN NURSERY Civil Núm.: FARM, INC., ET ALS ISCI201100454

Peticionarios Sobre: Sentencia Declaratoria, Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece Caribbean Nursery Farm, Inc. (“Caribbean

Nursery” o “la Peticionaria”) y solicita la revocación de la Resolución

emitida y notificada el 27 de febrero de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (foro a quo o foro primario).

Mediante la referida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar

la Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 23 de julio de

2024, por Caribbean Nursery, en la que solicitó autorización para

desfilar prueba pericial a los fines de refutar el testimonio del Dr.

José I. Alameda Lozada, perito de Hacienda Tío Cano Inc.,

(“Hacienda Tío Cano” o “la Recurrida”), en la vista evidenciaría a

celebrarse en el foro a quo para el cómputo correcto de la partida de

daños concedida, en cumplimiento con la Sentencia emitida el 30 de

noviembre de 2022, por este Tribunal de Apelaciones, que así lo

ordenó, en el caso con designación alfanumérica KLAN202100144.1

1 El mandato fue remitido y notificado el 12 de abril de 2023.

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500345 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

El trasfondo fáctico y procesal que motiva la presentación del

recurso de epígrafe comenzó con una Demanda sobre sentencia

declaratoria, interdicto preliminar y permanente presentada el 18 de

marzo de 2011 por Hacienda Tío Cano en contra de Caribbean

Nursery, en la que la Recurrida alegó que entre las partes se

constituyó un contrato verbal de compraventa sobre los activos que

la Peticionaria mantenía en un predio de terreno arrendado a un

tercero. Tras varios incidentes procesales, mediante Sentencia

emitida el 28 de octubre de 2020, notificada el 23 de noviembre de

ese año, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda instada por

Hacienda Tío Cano en contra de la Peticionaria y decretó la validez

del contrato de compraventa entre las partes. Caribbean Nursery

apeló la Sentencia.

El 30 de noviembre de 2022, este Tribunal de Apelaciones

emitió Sentencia en la que modificó la Sentencia emitida por el foro

a quo el 28 de octubre de 2020, a los únicos efectos de ordenar la

celebración de vista evidenciaría para que mediante la presentación

del testimonio del perito de Hacienda Tío Cano, el Dr. José Alameda

Lozada, se desfilara prueba satisfactoria que permitiera el cómputo

más correcto posible en cuanto a la partida de daños concedida por

el foro a quo a la Recurrida y además, para dirimir la credibilidad

del testimonio pericial del Ing. Joel Guzmán Pantojas, testigo de

Caribbean Nursery, que a causa de una inadvertencia no fue

incluido en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.2

Así las cosas, el 23 de julio de 2024, Caribbean Nursery

presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que solicitó que se

2 Véase páginas 1- 38 del Apéndice del Certiorari. KLCE202500345 3

le permitiera desfilar prueba mediante el testimonio del perito

Jimmy Sepúlveda, con el fin de garantizarle el derecho a un debido

proceso de ley durante la vista evidenciaría a celebrarse, en

cumplimiento con la Sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones en el caso con designación alfanumérica

KLAN202100144.3

En respuesta, el 12 de agosto de 2024, Hacienda Tío Cano

presentó Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden en la que

esbozó que la solicitud de la Peticionaria no se sostiene en la

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.4

Mediante Resolución emitida y notificada el 27 de febrero de

2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en

Cumplimiento de Orden presentada por la Peticionaria. En esencia,

concluyó el foro a quo que la Sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones modificó la Sentencia emitida el 28 de octubre de 2020,

por el foro primario sobre la reclamación de la Recurrida y ordenó la

celebración de la vista evidenciaria para que Hacienda Tío Cano

presentara el testimonio pericial del Dr. José I. Alameda Lozada, a

los únicos fines de permitir el cómputo correcto de la partida de

daños concedida y para dirimir la credibilidad del Ing. Joel Guzmán

Pantojas, pero que nada dispuso en cuanto al desfile de otra

prueba mediante el testimonio de otros testigos distintos al Dr.

José I. Alameda Lozada y al Ing. Joel Guzmán. Enfatizó, además,

el foro a quo que en relación a los daños, Caribbean Nursery desfiló

prueba mediante el testimonio pericial del Sr. Elizamuel Rivera,

Contador Público Autorizado, al cual el foro primario le atribuyó el

peso y el valor probatorio que le mereció. Finalmente, concluye el

foro primario que la Sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones da una orden clara y definitiva sobre la prueba a desfilar

3 Véase páginas 39-41 del Apéndice del Certiorari. 4 Véase página 50 del Apéndice del Certiorari, KLCE202500345 4

en la vista evidenciaría que debe celebrar el foro a quo, sin margen

o discreción para expandirla mediante la presentación de nuevos

testigos.

En desacuerdo, el 7 de marzo de 2025, Caribbean Nursery

presentó Moción Solicitando Reconsideración en la expuso que la

Resolución emitida por el foro primario le denegó su derecho a

impugnar el testimonio pericial a presentarse por el Recurrido en la

vista evidenciaría, y que no se trata de otra prueba sino de su

derecho a refutar el testimonio del Dr. José I. Alameda Lozada, perito

de Hacienda Tío Cano.5

Mediante Orden emitida el 7 de marzo de 2025, notificada el

12 de marzo del corriente año el foro primario declaró No Ha Lugar

la Moción Solicitando Reconsideración presentada por la

Peticionaria.6

Inconforme, Caribbean Nursery comparece ante nos mediante

el recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error por

parte del foro primario:

Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al dictar una Resolución y Orden contraria a derecho y dejando desprovisto al demandado de su derecho a impugnar el testimonio del perito de los demandantes y permitiendo prueba nueva de dicho perito.

El 25 de abril de 2025, Hacienda Tío Cano compareció ante

nos mediante Oposición a Petición de Certiorari. En esencia, sostiene

que la Resolución recurrida fue emitida por el foro primario conforme

a la doctrina de la ley del caso y que además, nada impide a la

Peticionaria contrainterrogar al Dr. José I. Alameda Lozada, perito

de Hacienda Tío Cano. Arguye además, que si bien la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil permite como excepción revisar cuestiones

interlocutorias en casos de admisibilidad de peritos esenciales, el

5 Véase páginas 56-57 del Apéndice del Certiorari 6 Véase páginas 58-60 del Apéndice del Certiorari. KLCE202500345 5

perito que Caribbean Nursery quiere incluir no es uno esencial y que

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