ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00778 ESTADO LIBRE Civil núm.: ASOCIADO DE PUERTO CA2024CV03765 RICO, REPRESENTADO Sala 401 POR HON. DOMINGO EMANUELLI Sobre: HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE Impugnación de JUSTICIA Confiscación
Parte recurrida
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos el Popular Auto, LLC del Banco Popular
de Puerto Rico, en adelante, Popular Auto o peticionaria,
solicitando que revisemos la “Resolución” notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en adelante, TPI-
Carolina, el 17 de octubre de 2025. En la misma, el Foro Recurrido
declaró “Con Lugar” una solicitud de reconsideración.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
El 5 de julio de 2022, Jennifer Rivera Cruz compró un
vehículo de motor, marca BMW del año 2022 por la cantidad de
$71,940.00, el cual financió con Popular Auto.1 Surge del
expediente que el 8 de agosto de 2024, el vehículo de motor
1 SUMAC, Entrada 1, Anejo 2. TA2025CE00778 2
mencionado fue utilizado para fines ilegales, por lo que fue
confiscado para fines investigativos.2
Por estar el vehículo en cuestión registrado a nombre de
Popular Auto, la Junta de Confiscaciones del recurrido,
Departamento de Justicia de Puerto Rico, notificó a esta mediante
una carta, recibida el 6 de octubre de 2024, sobre la incautación.3
En respuesta, el 1 de noviembre de 2024, la recurrente presentó
una “Demanda” ante el TPI-Carolina para impugnar la
confiscación.4 El 9 de diciembre de 2024, la parte recurrida
presentó su “Contestación a Demanda”.5
Unos meses más tarde, siendo el 22 de abril de 2025,
Popular Auto presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria” ante el
Foro Primario.6 El 11 de agosto de 2025, el TPI-Carolina dio por
sometida la petición para que se dicte sentencia sumariamente, sin
oposición.7 Así, el 21 de agosto de 2025, el Foro Recurrido notificó
una “Sentencia”, en la que declaró “Ha Lugar” la solicitud de
sentencia sumaria de Popular Auto, y declaró nula la confiscación
del vehículo de motor marca BMW del año 2022.8
Por su parte, la parte recurrida presentó una “Moción de
Reconsideración” el 6 de septiembre de 2025, a las 12:05 a.m.9 El
29 de septiembre de 2025, Popular Auto presentó su oposición a la
misma.10 Finalmente, el 17 de octubre de 2025, el TPI-Carolina
emitió una “Resolución”, en la que se limitó a decir que, luego de
evaluar ambas posiciones, declaraba “CON LUGAR” la moción de
reconsideración presentada por la parte demandada”, y “deja[ba]
sin efecto la sentencia emitida el 20 de agosto de 2025”.
2 SUMAC, Entrada 1, Anejo 1 3 SUMAC, Entrada 1, Anejo 1. 4 SUMAC, Entrada 1. 5 SUMAC, Entrada 10. 6 SUMAC, Entrada 16. 7 SUMAC, Entrada 29. 8 SUMAC, Entrada 30. 9 SUMAC, Entrada 31. 10 SUMAC, Entrada 33. TA2025CE00778 3
Inconforme, el 17 de noviembre de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante una “Petición de Certiorari”, en el
que hizo el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA FUERA DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL QUE PROVEE LA REGLA 47 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA POR NO TENER JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DEL ESTADO.
Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la
comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por TA2025CE00778 4
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
(Énfasis suplido).
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 TA2025CE00778 5
(2020).
La precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00778 ESTADO LIBRE Civil núm.: ASOCIADO DE PUERTO CA2024CV03765 RICO, REPRESENTADO Sala 401 POR HON. DOMINGO EMANUELLI Sobre: HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE Impugnación de JUSTICIA Confiscación
Parte recurrida
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos el Popular Auto, LLC del Banco Popular
de Puerto Rico, en adelante, Popular Auto o peticionaria,
solicitando que revisemos la “Resolución” notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en adelante, TPI-
Carolina, el 17 de octubre de 2025. En la misma, el Foro Recurrido
declaró “Con Lugar” una solicitud de reconsideración.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
El 5 de julio de 2022, Jennifer Rivera Cruz compró un
vehículo de motor, marca BMW del año 2022 por la cantidad de
$71,940.00, el cual financió con Popular Auto.1 Surge del
expediente que el 8 de agosto de 2024, el vehículo de motor
1 SUMAC, Entrada 1, Anejo 2. TA2025CE00778 2
mencionado fue utilizado para fines ilegales, por lo que fue
confiscado para fines investigativos.2
Por estar el vehículo en cuestión registrado a nombre de
Popular Auto, la Junta de Confiscaciones del recurrido,
Departamento de Justicia de Puerto Rico, notificó a esta mediante
una carta, recibida el 6 de octubre de 2024, sobre la incautación.3
En respuesta, el 1 de noviembre de 2024, la recurrente presentó
una “Demanda” ante el TPI-Carolina para impugnar la
confiscación.4 El 9 de diciembre de 2024, la parte recurrida
presentó su “Contestación a Demanda”.5
Unos meses más tarde, siendo el 22 de abril de 2025,
Popular Auto presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria” ante el
Foro Primario.6 El 11 de agosto de 2025, el TPI-Carolina dio por
sometida la petición para que se dicte sentencia sumariamente, sin
oposición.7 Así, el 21 de agosto de 2025, el Foro Recurrido notificó
una “Sentencia”, en la que declaró “Ha Lugar” la solicitud de
sentencia sumaria de Popular Auto, y declaró nula la confiscación
del vehículo de motor marca BMW del año 2022.8
Por su parte, la parte recurrida presentó una “Moción de
Reconsideración” el 6 de septiembre de 2025, a las 12:05 a.m.9 El
29 de septiembre de 2025, Popular Auto presentó su oposición a la
misma.10 Finalmente, el 17 de octubre de 2025, el TPI-Carolina
emitió una “Resolución”, en la que se limitó a decir que, luego de
evaluar ambas posiciones, declaraba “CON LUGAR” la moción de
reconsideración presentada por la parte demandada”, y “deja[ba]
sin efecto la sentencia emitida el 20 de agosto de 2025”.
2 SUMAC, Entrada 1, Anejo 1 3 SUMAC, Entrada 1, Anejo 1. 4 SUMAC, Entrada 1. 5 SUMAC, Entrada 10. 6 SUMAC, Entrada 16. 7 SUMAC, Entrada 29. 8 SUMAC, Entrada 30. 9 SUMAC, Entrada 31. 10 SUMAC, Entrada 33. TA2025CE00778 3
Inconforme, el 17 de noviembre de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante una “Petición de Certiorari”, en el
que hizo el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA FUERA DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL QUE PROVEE LA REGLA 47 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA POR NO TENER JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DEL ESTADO.
Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la
comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por TA2025CE00778 4
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
(Énfasis suplido).
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 TA2025CE00778 5
(2020).
La precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido). TA2025CE00778 6
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
B. Facultad de Reconsiderar un Dictamen
Los derechos y las obligaciones que fueron objeto de una
adjudicación judicial mediante un dictamen que advino final y
firme, constituyen la Ley del caso. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Cacho Pérez v. Hatton Gotay y
otros, 195 DPR 1, 8 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152
DPR 599, 606 (2000); USI Properties Inc. v. Registrador, 124 DPR
448, 468(1989).
Sin embargo, hace décadas nuestro Tribunal Supremo nos
advirtió no confundir esta doctrina con la conocida res judicata del
derecho consuetudinario – es decir, cosa juzgada. Torres Cruz v.
Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 221 (1975). Así, cuando el
Foro Primario justiprecia que la “ley del caso es errónea y puede
causar una gran injusticia, puede emplearse una norma de
derecho diferente”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra, pág.
607. Véase, además, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, 95
DPR 136, 140 (1967). Rivera Robles v. Insurance Co. of Puerto Rico,
103 DPR 91 (1974). TA2025CE00778 7
Así, la doctrina solo puede invocarse cuando exista una
decisión final de la controversia en los méritos. Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. ELA, supra, pág. 607. Únicamente en situaciones
excepcionales, si el caso vuelve ante la consideración del tribunal y
este entiende que sus determinaciones previas son erróneas y
pueden causar una grave injusticia, el foro puede aplicar una
norma distinta de derecho. Berkan et al v. Mead Johnson
Nutrition, supra, pág. 201; Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
supra, pág. 9; Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 844 (2005);
Mgmt Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 608.
Sin embargo, es importante aclarar que la doctrina en
cuestión no es irremediablemente rígida. Mgmt. Adm. Servs. Corp.
v. E.L.A., supra, pág. 607. Es decir, la doctrina no constituye un
“una regla inviolable, ni un límite al poder de los tribunales”.
Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). Véase,
además, Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 608. En
aras de una justicia flexible, que no sea “férrea ni de aplicación
absoluta”, así debe ser. Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 931
(1992). Véase, además, Berkan et al v. Mead Johnson Nutrition,
supra, pág. 202; In re Fernández Díaz, 172 DPR 38, 44 (2007);
Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 608; Lo cierto es que
permitirle al Tribunal que reconsidere, cuando entienda haberse
equivocado, propicia la práctica justa del derecho. Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., supra, pág. 608.
Así, el Foro Primario ostenta la autoridad de reconsiderar
sus dictámenes finales o interlocutorio, ya sea por iniciativa propia
o a petición de parte, para reconsiderar una anterior decisión. Sin
embargo, nuestra jurisprudencia ha expresado que esta facultad
está sujeta a que el Tribunal aun tenga jurisdicción del caso, es
decir, que la misma no haya advenido final y firme. Lagares v. ELA,
144 DPR 601, 613 (1997); El Mundo, Inc. v. Tribunal, 92 DPR 791, TA2025CE00778 8
800-802 (1965). Nuestra jurisprudencia ha expandido esta
facultad para permitirla, incluso, aun después de haberse
rechazado inicialmente una solicitud de reconsideración de parte.
Lagares v. ELA, supra, pág. 613; Dumont v. Inmobiliaria Estado,
Inc, 113 DPR 406, 413 (1982). Incluso, en el precitado caso de
Lagares v. ELA, supra, pág. 613, nuestro Alto Foro determinó que
el Foro Primario podía reexaminar un dictamen, cuya
reconsideración fue solicitada tardíamente, “siempre que tenga
jurisdicción sobre el caso”.
III.
La recurrente nos solicita que revisemos la “Resolución” del
TPI-Carolina del 17 de octubre de 2025, mediante el cual declaró
“Con Lugar” la solicitud de reconsideración de la recurrida. Aduce
que el Foro Recurrido no tenía facultad para reconsiderar su
“Sentencia”, puesto que la solicitud del Estado Libre Asociado para
ello fue radicada tardíamente. Sin embargo, luego de evaluar el
recurso, y el derecho aplicable al ejercicio de la reconsideración,
justipreciamos que no existe razón en derecho que amerite nuestra
intervención.
Si bien es cierto que la solicitud de reconsideración ante el
Foro Primario fue presentada cinco (5) minutos fuera del término
para ello, al momento de emitir su “Resolución”, el TPI-Carolina
aún tenía jurisdicción del caso. Por ser un pleito en el cual el
Estado Libre Asociado es una parte, el Foro Recurrido conservó
jurisdicción durante los sesenta (60) días posteriores al 21 de
agosto de 2025, cuando fue archivada en autos la notificación la
“Sentencia”.
La “Resolución” mediante la cual el TPI-Carolina reconsideró
su dictamen fue notificada el 17 de octubre de 2025, es decir, en el
día cincuenta y siete (57) luego de notificada la sentencia. Al TA2025CE00778 9
momento de reconsiderar, el Foro Recurrido conservaba
jurisdicción sobre el caso, y por lo tanto, tenía facultad revisora
sobre su propio dictamen.
Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, ejercemos nuestra discreción y denegamos
expedir el certiorari. Consideramos que, en ausencia de un fracaso
irremediable de la justicia, nuestra intervención en el caso de
epígrafe no se justifica.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
expedir el recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones