Banco Popular De Puerto Rico v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Representado Por Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario De Justicia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 2025
DocketTA2025CE00778
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Representado Por Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario De Justicia, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00778 ESTADO LIBRE Civil núm.: ASOCIADO DE PUERTO CA2024CV03765 RICO, REPRESENTADO Sala 401 POR HON. DOMINGO EMANUELLI Sobre: HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE Impugnación de JUSTICIA Confiscación

Parte recurrida

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos el Popular Auto, LLC del Banco Popular

de Puerto Rico, en adelante, Popular Auto o peticionaria,

solicitando que revisemos la “Resolución” notificada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en adelante, TPI-

Carolina, el 17 de octubre de 2025. En la misma, el Foro Recurrido

declaró “Con Lugar” una solicitud de reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso solicitado.

I.

El 5 de julio de 2022, Jennifer Rivera Cruz compró un

vehículo de motor, marca BMW del año 2022 por la cantidad de

$71,940.00, el cual financió con Popular Auto.1 Surge del

expediente que el 8 de agosto de 2024, el vehículo de motor

1 SUMAC, Entrada 1, Anejo 2. TA2025CE00778 2

mencionado fue utilizado para fines ilegales, por lo que fue

confiscado para fines investigativos.2

Por estar el vehículo en cuestión registrado a nombre de

Popular Auto, la Junta de Confiscaciones del recurrido,

Departamento de Justicia de Puerto Rico, notificó a esta mediante

una carta, recibida el 6 de octubre de 2024, sobre la incautación.3

En respuesta, el 1 de noviembre de 2024, la recurrente presentó

una “Demanda” ante el TPI-Carolina para impugnar la

confiscación.4 El 9 de diciembre de 2024, la parte recurrida

presentó su “Contestación a Demanda”.5

Unos meses más tarde, siendo el 22 de abril de 2025,

Popular Auto presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria” ante el

Foro Primario.6 El 11 de agosto de 2025, el TPI-Carolina dio por

sometida la petición para que se dicte sentencia sumariamente, sin

oposición.7 Así, el 21 de agosto de 2025, el Foro Recurrido notificó

una “Sentencia”, en la que declaró “Ha Lugar” la solicitud de

sentencia sumaria de Popular Auto, y declaró nula la confiscación

del vehículo de motor marca BMW del año 2022.8

Por su parte, la parte recurrida presentó una “Moción de

Reconsideración” el 6 de septiembre de 2025, a las 12:05 a.m.9 El

29 de septiembre de 2025, Popular Auto presentó su oposición a la

misma.10 Finalmente, el 17 de octubre de 2025, el TPI-Carolina

emitió una “Resolución”, en la que se limitó a decir que, luego de

evaluar ambas posiciones, declaraba “CON LUGAR” la moción de

reconsideración presentada por la parte demandada”, y “deja[ba]

sin efecto la sentencia emitida el 20 de agosto de 2025”.

2 SUMAC, Entrada 1, Anejo 1 3 SUMAC, Entrada 1, Anejo 1. 4 SUMAC, Entrada 1. 5 SUMAC, Entrada 10. 6 SUMAC, Entrada 16. 7 SUMAC, Entrada 29. 8 SUMAC, Entrada 30. 9 SUMAC, Entrada 31. 10 SUMAC, Entrada 33. TA2025CE00778 3

Inconforme, el 17 de noviembre de 2025, la parte recurrente

compareció ante nos mediante una “Petición de Certiorari”, en el

que hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA FUERA DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL QUE PROVEE LA REGLA 47 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA POR NO TENER JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DEL ESTADO.

Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de

nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la

comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por TA2025CE00778 4

excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

(Énfasis suplido).

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias

discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en

casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en

aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un

irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas

excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,

710-711 (2019).

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el

tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada

Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para

ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las

controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 TA2025CE00778 5

(2020).

La precitada Regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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