Hula Properties, Inc. v. Sucn Doña Anastacia Lopez Flores

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 22, 2024·No. KLAN202301047·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

HULA PROPERTIES, INC. Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Caguas

SUCN. DE DOÑA Caso Núm.:

ANASTACIA LÓPEZ KLAN202301047 CG2019CV04448 FLORES Y OTROS Sobre:

Apelados Sentencia Declaratoria,

Accesión

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Hula Properties, Inc. (Hula o Apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 14 de marzo de 2023 y notificada el 16 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria, que presentó Hula y, en consecuencia, desestimó la Demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca en parte y se confirma en parte la Sentencia apelada.

I.

El 2 de diciembre de 2019, Hula presentó una Demanda en contra de la Sucesión de Doña Anastacia López Flores (Sucesión o Apelada) sobre sentencia declaratoria y accesión. En síntesis, Hula alegó haber adquirido del Gobierno de Puerto Rico un terreno sito en el Municipio de Aguas Buenas en el cual ubica una edificación que presuntamente había sido construida por la parte apelada a sabiendas de que el terreno le pertenecía al Estado. Así, le solicitó al foro de instancia que determinara que el terreno en el cual

Número Identificador SEN2023__________________

ubicaba la edificación era de su propiedad. Además, le solicitó al foro que decretara la mala fe de la parte apelada en tanto y en cuanto la edificación había sido construida a sabiendas de que se trataba de suelo ajeno y, en cualquier caso, la prescripción adquisitiva no operaba en contra del Estado.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2019, la Sucesión presentó una Moción en Solicitud de Desistimiento y Conversión a Procedimiento Ordinario; y se Permita Tiempo Razonable para Contestar Demanda, Sentencia Declaratoria. En esta, adujo que la controversia no podía ventilarse como sentencia declaratoria, sino que se debía realizar una conversión al procedimiento ordinario. Añadió que, el mecanismo de sentencia declaratoria era inadecuado para resolver la controversia planteada.

Oportunamente, el 27 de diciembre de 2019, Hula presentó una Oposición a Moción en Solicitud de Desistimiento […]. Subsiguientemente, el 17 de enero de 2020, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación que presentó la Sucesión y determinó que el procedimiento es ordinario de su faz. El 24 de febrero de 2020, la Sucesión presentó una Contestación a Demanda.

Luego de varios incidentes procesales, el 9 de febrero de 2021, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. Así las cosas, el 8 de marzo de 2021, Hula presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, solicitó que se dictase sentencia sumaria por no existir hechos materiales en controversia. Acentuó que era el titular del terreno en cuestión, que la edificación de la parte apelada ubicaba en ese terreno y que esa edificación había sido construida a sabiendas de que el terreno le pertenecía al Estado.

El 21 de junio de 2022, la Sucesión presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden y en Oposición a que el

Presente Caso se Resuelva Sumariamente. Acto seguido, el 9 de julio de 2022, Hula presentó una Oposición a Escrito de la Parte Demandada […]. Sostuvo que el escrito presentado por la Sucesión incumplía con las disposiciones de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.3, por lo cual, su solicitud de sentencia sumaria debía considerarse sometida sin oposición y que procedía declararla con lugar.

El 14 de marzo de 2023, el TPI emitió una Sentencia notificada el 16 de marzo de 2023, mediante la cual desestimó la Demanda sin perjuicio. En dicha Sentencia, el foro primario concluyó que:

[S]e DESESTIMA SIN PERJUICIO la presente acción por no ser el mecanismo de sentencia declaratoria el procedimiento adecuado para tramitar la controversia central que debe ser dilucidada y adjudicada antes de tomar una determinación sobre si proceden o no – como cuestión de hecho y de derecho – los remedios específicos solicitados.1

El TPI fundamentó su determinación aclarando que “para contestar la interrogante sobre los límites y la cabida del terreno de Hula, se requiere un procedimiento específico para la fijación de la cabida y su rectificación”,2 por estimar que emitir una sentencia declaratoria reiterando la información que se desprende de la Escritura de Compraventa no pondría fin a la controversia.

El foro primario igualmente dispuso sobre la Moción de Sentencia Sumaria. A su entender, era improcedente dictar sentencia sumaria por ser evidente la existencia de hechos materiales en controversia, específicamente: (1) los límites reales del predio comprado por Hula y su cabida; (2) los límites del predio donado por la Junta Escolar; (3) a quién pertenecía el terreno donde se encuentra la estructura de la Sucesión; y, (4) si la Sucesión advino dueña del predio por ocuparlo por más de sesenta (60) años, con el conocimiento de la comunidad y del Gobierno Municipal y Estatal.

1 Sentencia de 14 de marzo de 2023, pág. 16. 2 Id. en la pág. 15.

Consecuentemente, el 10 de abril de 2023, Hula presentó una Moción de Reconsideración. Así, el 19 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 22 de noviembre de 2023, Hula presentó un Recurso de Apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA LEY DEL CASO Y DECRETAR LA DESESTIMACIÓN SIN PERJUICIO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR HULA BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE EL MECANISMO DE SENTENCIA DECLARATORIA NO ERA EL ADECUADO PARA ATENDER LA CONTROVERSIA ANTE SU CONSIDERACIÓN.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR HULA Y CREAR SUA SPONTE CONTROVERSIAS DE HECHO Y DERECHO SOBRE ASUNTOS QUE FUERON EXPRESAMENTE ESTIPULADOS POR LAS PARTES.

Examinada la Apelación, este Tribunal emitió una Resolución el 11 de diciembre de 2023, concediéndole un término de treinta (30) días a la parte apelada para que expresara su posición al recurso. El 20 de diciembre de 2023, la Sucesión presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción de esta Honorable Superioridad. En esta adujo que la parte apelante incurrió en deficiencias insubsanables que privan a este Tribunal de jurisdicción, en específico, arguye que la Apelante “incumplió con el requisito de notificación, de copia fiel y exacta del Recurso de Apelación y su apéndice, a todas las partes del caso y en fecha simultánea a su radicación, toda vez que no consta que el recurso fuese notificado a la parte compareciente y suscribiente”.3 Señaló la Sucesión que sus miembros no fueron notificados por medio alguno, fuese este electrónico, correo postal o entrega personal.

3 Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción de esta Honorable Superioridad, pág. 5.

En respuesta, la Apelante presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción de esta Honorable Superioridad el 10 de enero de 2024. En esta argumentó que contrario a lo que alega la Apelada, la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13, no exige que el recurso sea notificado a las partes directamente cuando estos posean representación legal, como ocurre en el presente caso.

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Hula Properties, Inc. v. Sucn Doña Anastacia Lopez Flores, (prapp 2024).

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