ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
HULA PROPERTIES, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Caguas
SUCN. DE DOÑA Caso Núm.: ANASTACIA LÓPEZ KLAN202301047 CG2019CV04448 FLORES Y OTROS Sobre: Apelados Sentencia Declaratoria, Accesión
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Hula Properties, Inc. (Hula o Apelante) y
nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 14 de marzo de
2023 y notificada el 16 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Caguas. Mediante
dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria, que presentó Hula y, en consecuencia, desestimó la
Demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca en parte y se confirma en parte la Sentencia apelada.
I.
El 2 de diciembre de 2019, Hula presentó una Demanda en
contra de la Sucesión de Doña Anastacia López Flores (Sucesión o
Apelada) sobre sentencia declaratoria y accesión. En síntesis, Hula
alegó haber adquirido del Gobierno de Puerto Rico un terreno sito
en el Municipio de Aguas Buenas en el cual ubica una edificación
que presuntamente había sido construida por la parte apelada a
sabiendas de que el terreno le pertenecía al Estado. Así, le solicitó
al foro de instancia que determinara que el terreno en el cual
Número Identificador SEN2023__________________ KLAN202301047 2
ubicaba la edificación era de su propiedad. Además, le solicitó al foro
que decretara la mala fe de la parte apelada en tanto y en cuanto la
edificación había sido construida a sabiendas de que se trataba de
suelo ajeno y, en cualquier caso, la prescripción adquisitiva no
operaba en contra del Estado.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2019, la Sucesión
presentó una Moción en Solicitud de Desistimiento y Conversión a
Procedimiento Ordinario; y se Permita Tiempo Razonable para
Contestar Demanda, Sentencia Declaratoria. En esta, adujo que la
controversia no podía ventilarse como sentencia declaratoria, sino
que se debía realizar una conversión al procedimiento ordinario.
Añadió que, el mecanismo de sentencia declaratoria era inadecuado
para resolver la controversia planteada.
Oportunamente, el 27 de diciembre de 2019, Hula presentó
una Oposición a Moción en Solicitud de Desistimiento […].
Subsiguientemente, el 17 de enero de 2020, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación que presentó la Sucesión y determinó que el
procedimiento es ordinario de su faz. El 24 de febrero de 2020, la
Sucesión presentó una Contestación a Demanda.
Luego de varios incidentes procesales, el 9 de febrero de 2021,
las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a
Juicio. Así las cosas, el 8 de marzo de 2021, Hula presentó una
Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, solicitó que se dictase
sentencia sumaria por no existir hechos materiales en controversia.
Acentuó que era el titular del terreno en cuestión, que la edificación
de la parte apelada ubicaba en ese terreno y que esa edificación
había sido construida a sabiendas de que el terreno le pertenecía al
Estado.
El 21 de junio de 2022, la Sucesión presentó una Moción
Informativa en Cumplimiento de Orden y en Oposición a que el KLAN202301047 3
Presente Caso se Resuelva Sumariamente. Acto seguido, el 9 de julio
de 2022, Hula presentó una Oposición a Escrito de la Parte
Demandada […]. Sostuvo que el escrito presentado por la Sucesión
incumplía con las disposiciones de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.3, por lo cual, su solicitud de sentencia
sumaria debía considerarse sometida sin oposición y que procedía
declararla con lugar.
El 14 de marzo de 2023, el TPI emitió una Sentencia notificada
el 16 de marzo de 2023, mediante la cual desestimó la Demanda sin
perjuicio. En dicha Sentencia, el foro primario concluyó que:
[S]e DESESTIMA SIN PERJUICIO la presente acción por no ser el mecanismo de sentencia declaratoria el procedimiento adecuado para tramitar la controversia central que debe ser dilucidada y adjudicada antes de tomar una determinación sobre si proceden o no – como cuestión de hecho y de derecho – los remedios específicos solicitados.1
El TPI fundamentó su determinación aclarando que “para
contestar la interrogante sobre los límites y la cabida del terreno de
Hula, se requiere un procedimiento específico para la fijación de la
cabida y su rectificación”,2 por estimar que emitir una sentencia
declaratoria reiterando la información que se desprende de la
Escritura de Compraventa no pondría fin a la controversia.
El foro primario igualmente dispuso sobre la Moción de
Sentencia Sumaria. A su entender, era improcedente dictar
sentencia sumaria por ser evidente la existencia de hechos
materiales en controversia, específicamente: (1) los límites reales del
predio comprado por Hula y su cabida; (2) los límites del predio
donado por la Junta Escolar; (3) a quién pertenecía el terreno donde
se encuentra la estructura de la Sucesión; y, (4) si la Sucesión
advino dueña del predio por ocuparlo por más de sesenta (60) años,
con el conocimiento de la comunidad y del Gobierno Municipal y
Estatal.
1 Sentencia de 14 de marzo de 2023, pág. 16. 2 Id. en la pág. 15. KLAN202301047 4
Consecuentemente, el 10 de abril de 2023, Hula presentó una
Moción de Reconsideración. Así, el 19 de octubre de 2023, el TPI
emitió una Resolución mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud
de reconsideración.
Inconforme, el 22 de noviembre de 2023, Hula presentó un
Recurso de Apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA LEY DEL CASO Y DECRETAR LA DESESTIMACIÓN SIN PERJUICIO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR HULA BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE EL MECANISMO DE SENTENCIA DECLARATORIA NO ERA EL ADECUADO PARA ATENDER LA CONTROVERSIA ANTE SU CONSIDERACIÓN.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR HULA Y CREAR SUA SPONTE CONTROVERSIAS DE HECHO Y DERECHO SOBRE ASUNTOS QUE FUERON EXPRESAMENTE ESTIPULADOS POR LAS PARTES.
Examinada la Apelación, este Tribunal emitió una Resolución
el 11 de diciembre de 2023, concediéndole un término de treinta (30)
días a la parte apelada para que expresara su posición al recurso.
El 20 de diciembre de 2023, la Sucesión presentó una Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción de esta Honorable
Superioridad. En esta adujo que la parte apelante incurrió en
deficiencias insubsanables que privan a este Tribunal de
jurisdicción, en específico, arguye que la Apelante “incumplió con el
requisito de notificación, de copia fiel y exacta del Recurso de
Apelación y su apéndice, a todas las partes del caso y en fecha
simultánea a su radicación, toda vez que no consta que el recurso
fuese notificado a la parte compareciente y suscribiente”.3 Señaló la
Sucesión que sus miembros no fueron notificados por medio alguno,
fuese este electrónico, correo postal o entrega personal.
3 Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción de esta Honorable Superioridad, pág. 5. KLAN202301047 5
En respuesta, la Apelante presentó su Oposición a Solicitud de
Superioridad el 10 de enero de 2024. En esta argumentó que
contrario a lo que alega la Apelada, la Regla 13 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13, no exige que el
recurso sea notificado a las partes directamente cuando estos
posean representación legal, como ocurre en el presente caso.
Posteriormente, esta curia declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción el 18 de enero de 2024.
Inconforme, la parte apelada presentó una Solicitud de
Reconsideración el 25 de enero de 2024. Por su parte, la Apelante
presentó su Oposición a Solicitud de Reconsideración el 31 de enero
de 2024. Luego de analizadas ambas mociones, este Tribunal
declaró No Ha Lugar la reconsideración el 5 de febrero de 2024 y
otorgó término de veinte (20) días para que la parte apelada
presentara su alegato en oposición. Luego de concedida una
prórroga para la presentación del escrito, la parte apelada
finalmente presentó su alegato el 21 de marzo de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer el marco jurídico.
II.
A. Ley del Caso
En nuestro acervo jurídico “los derechos y obligaciones
adjudicadas en el ámbito judicial, mediante dictamen firme,
constituyen la ley del caso”. MGMT. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152
DPR 599, 606 (2000) (citando a In re: Tormos Blandino, 135 DPR 573
(1994)). Esta doctrina, más que constituir un mandato inflexible,
recoge la costumbre deseable de respetar como finales aquellas
controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal
dentro de un caso. Sociedad Legal de Gananciales v. Pauneto, 130
DPR 749, 754 (1992). En Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832 KLAN202301047 6
(2005), nuestro Tribunal Supremo expuso que “las determinaciones
de un tribunal apelativo constituyen la ley del caso en todas aquellas
cuestiones consideradas y decididas”. Id., pág. 843 (citando a
Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 140 (1967)).
Dichos pronunciamientos, de ordinario, “obligan tanto al tribunal
de instancia como al que las dictó si el caso vuelve a su
consideración”. Id. Estos dictámenes judiciales, que constituyen la
ley del caso, incluyen todas aquellas cuestiones finales consideradas
y decididas por el Tribunal. No obstante, esta doctrina procede,
solamente, cuando exista una decisión final de la controversia en
sus méritos. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 10
(2016). Por consiguiente, las controversias previamente dirimidas y
adjudicadas por el foro primario o por un tribunal apelativo no
pueden reexaminarse. Id., pág. 9. Es decir, dichos asuntos no
pueden reevaluarse, pasado el periodo provisto para la
reconsideración y para la revisión, a menos que las determinaciones
previas sean erróneas o puedan causar una grave injusticia. In re
Fernández Díaz, 172 DPR 38, 43- 44 (2007).
Esto último, porque doctrina no es un mandato invariable o
inflexible. Rodríguez Ocasio v. ACAA, supra, pág. 864. Más bien, es
una norma que dirige la discreción del tribunal, sin limitar su poder.
Íd. Por ello, se ha resuelto que, en situaciones excepcionales, si la
controversia o caso regresa al foro en cuestión y éste entiende que
su decisión previa es errónea y/o puede causar grave injusticia;
podría tomar otra determinación con la finalidad de “resolver de
forma justa”. Berkan v. Mead Johson Nutrition Puerto Rico, Inc.,
supra, pág. 201. Es decir, los tribunales pueden descartar la
doctrina de la ley del caso sólo cuando se atente contra los principios
básicos de la justicia. Hon. David Noriega Rodríguez v. Hon. Rafael
Hernández Colón, Gobernador de Puerto Rico y Otros, 135 DPR 406
(1994); Graciani Miranda Marchand, 130 DPR 919, 931 (1992) KLAN202301047 7
(Énfasis suplido). Como ha dispuesto nuestro Tribunal Supremo,
“[s]e trata de una doctrina al servicio de la justicia, no la injusticia;
no es férrea ni de aplicación absoluta. Por el contrario, es
descartable si conduce a resultados “manifiestamente injustos’”.
Hon. David Noriega Rodríguez v. Hon. Rafael Hernández Colón,
Gobernador de Puerto Rico y Otros, supra.
El Tribunal Supremo ha dicho que los Tribunales de Primera
Instancia “deben realizar el esfuerzo máximo posible por evitar la
emisión de dictámenes contradictorios e inconsistentes”. Núñez
Borges v. Pauneto Rivera, supra. Así, se garantiza un trámite
ordenado de los litigios, y la estabilidad y la certeza de los derechos
y obligaciones de las partes.
B. Sentencia Declaratoria
La Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.59,
establece que una sentencia declaratoria “es un mecanismo
remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los
méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y
cuando exista un peligro potencial contra quien la solicita”. Alcalde
y municipio de Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015) (citando
a Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 383–384
(2002)). La precitada regla expone que “[e]l Tribunal de Primera
Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras
relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro
remedio”. 32 LPRA Ap. V, R.59.1. (énfasis suplido). Añade la regla
que [n]o se estimará como motivo suficiente para atacar un
procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o
sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y
efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las
sentencias o resoluciones definitivas.” Id.
No obstante, “el Tribunal podrá negarse a dar o a registrar
una sentencia o decreto declaratorio cuando tal sentencia o decreto, KLAN202301047 8
de ser hecho o registrado, no haya de poner fin a la incertidumbre o
controversia que originó el procedimiento. 32 LPRA Ap. V, R.59.3.
La Regla 59.2 inciso (c) aclara que “[l]a enumeración hecha en
los incisos (a) y (b) de esta regla, no limita ni restringe el ejercicio de
las facultades generales conferidas en la Regla 59.1 dentro de
cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declaratorio,
siempre que una sentencia o decreto haya de poner fin a la
controversia o despejar una incertidumbre. 32 LPRA Ap. V, R.59.2.
(énfasis suplido). El Tribunal Supremo hizo eco a este inciso cuando
declaró que la sentencia declaratoria es “aquella que se dicta cuando
existe una controversia sustancial entre partes con intereses legales
adversos, con el propósito de disipar la incertidumbre jurídica”.
Municipio de Fajardo v. Secretario de Justicia, 187 DPR 245, 254
(2012) (citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010,
Sec. 6001, pág. 560).
C. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por
la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que promueve la
solución justa, rápida y económica de las controversias. Este
mecanismo, tiene como objetivo el de prescindir de la celebración
del juicio plenario cuando no existe controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, por lo que lo único que queda por
parte del tribunal es aplicar el derecho. Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Lugo Montalvo v. Sol Meliá́
Vacation Club, 194 DPR 209, 225 (2015). Al evaluar la conveniencia
de conceder el recurso, se considera como un hecho esencial y
pertinente, aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
acorde al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). La precitada Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, establece que la parte promovente deberá exponer un KLAN202301047 9
listado de hechos no controvertidos, desglosándolos en párrafos
debidamente numerados y; para cada uno de ellos, especificar la
página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible
que lo apoya. A su vez, la parte que se opone a la moción de
sentencia sumaria estará obligada a citar específicamente los
párrafos según enumerados por el promovente que entiende están
en controversia y; para cada uno de los que pretende controvertir,
detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación, con
cita a la página o sección pertinente. Meléndez González, et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 110-111 (2015); SLG Zapata Rivera, v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Sobre lo anterior, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la parte que solicita la
sentencia sumaria tiene que establecer su derecho con claridad y
tiene que demostrar que no existe controversia sustancial sobre
ningún hecho material. Quest Diagnostics v. Municipio de San Juan,
175 DPR 994, 1003 (2009). Es decir, que no existe controversia
sobre ningún componente de la causa de acción. Mientras, la parte
que se opone no puede descansar exclusivamente en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro Avilés v. P.R.
Telephone Co., 177 DPR 369, 383 (2009). Por el contrario, tiene que
controvertir la prueba presentada por la parte solicitante, a fin de
demostrar que, sí existe controversia real sustancial sobre los
hechos materiales del caso en cuestión. González Aristud v. Hospital
Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Precisamos que, para que proceda
una moción de sentencia sumaria, no sólo se requiere la inexistencia
de hechos en controversia; sino que la sentencia tiene que proceder
conforme al derecho sustantivo aplicable. Ortiz v. Holsum, 190 DPR
511, 525 (2014). Por otra parte, el mismo precepto reglamentario
dispone que “[d]icha sentencia podrá́ dictarse a favor o en contra de
cualquier parte en el pleito”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Al considerar
una moción de sentencia sumaria, si la parte promovida no KLAN202301047 10
controvierte los hechos que presenta la parte promovente, los
mismos se tendrán por ciertos. Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, 168
DPR 1, 27 (2006). Así pues, nuestro más alto Foro ha aclarado que
“a menos que las alegaciones contenidas en la moción de sentencia
sumaria queden debidamente controvertidas, estas podrían ser
admitidas y, de proceder en derecho su reclamo, podría dictarse
sentencia sumaria a favor de quien promueve”. Meléndez González,
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 137. Sin embargo, “toda inferencia
razonable que se realice a base de los hechos y documentos
presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte
sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más
favorable al que se opone a la misma”. ELA v. Cole, 164 DPR 608,
626 (2005). Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones se encuentra
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia al
momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. La revisión que este
Foro apelativo realizará de las sentencias sumarias se considera de
novo; por lo que habremos de examinar el expediente de la manera
más favorable hacia la parte que se opuso a la moción de sentencia
sumaria en el foro primario, y llevar a cabo todas las inferencias
permisibles a favor de esta. Id. Así pues, al revisar la determinación
del Foro primario respecto a una sentencia sumaria, estamos
limitados de dos maneras: (1) sólo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
(2) sólo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales; y si el derecho se aplicó
de forma correcta. Id.
III.
Hula solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el foro
primario y declaremos con lugar la solicitud de sentencia sumaria.
En síntesis, argumenta en su primer señalamiento de error que el KLAN202301047 11
foro primario erró al determinar que la sentencia declaratoria no era
el medio adecuado para disponer de la controversia planteada en el
caso, toda vez que anteriormente había declarado sin lugar una
solicitud de desestimación que argumentaba la improcedencia del
mecanismo. Por tanto, levantó como defensa la Doctrina de la Ley
del Caso y adujo que, al foro primario estar impedido de revisar la
adecuación del mecanismo de sentencia declaratoria, procedía
declarar con lugar la Moción de Sentencia Sumaria. Añadió que el
desestimar la acción por una controversia ya resuelta tras años de
litigio, y luego de culminado el descubrimiento de prueba, constituye
un fracaso de la justicia.
En cuanto a su segundo señalamiento de error, entiende Hula
que erró el TPI al controvertir infundadamente hechos no
controvertidos y al idear controversias que no estaban ante su
consideración. Alegó, además, que los hechos presentados en su
Moción de Sentencia Sumaria se dieron por admitidos ya que la
Sucesión presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria
en incumplimiento con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, hecho que determinó el foro primario.4
Por todo lo anterior, y considerando la alegada ausencia de hechos
materiales controvertidos, entiende Hula que el TPI debió declarar
con lugar su petición de sentencia sumaria.
Por su parte, la Sucesión arguye que el foro primario actuó
conforme a derecho al desestimar la acción de sentencia declaratoria
pues esta no hubiera puesto fin a la controversia que originó el
pleito. Asimismo, estima que actuó correctamente al declarar sin
lugar la moción de sentencia sumaria, ante la insuficiencia y
ausencia de méritos de la prueba presentada.
A continuación, la discusión del primer señalamiento de error.
Como explicamos, la Doctrina de la Ley del Caso tiene como fin
4 Sentencia de 14 de marzo de 2023, pág. 1. KLAN202301047 12
evitar dictámenes contradictorios al prohibir que se re-litiguen
controversias ya resueltas. Aunque esta doctrina no es absoluta, los
tribunales solo pueden descartar la ley del caso en situaciones
excepcionales, cuando no hacerlo transgreda los principios básicos
de la justicia. En el presente caso, la idoneidad del mecanismo de la
sentencia declaratoria fue atendida en sus méritos hace años. De
un examen del expediente no surgen circunstancias que justifiquen
la revocación del dictamen pues la determinación del TPI no fue
errónea o capaz de causar grave injusticia. Por tanto, resolvemos
que erró el TPI al decretar que el mecanismo de sentencia sumaria
era inadecuado.
Procedemos con la discusión del segundo señalamiento de
error. Surge del expediente que las partes estipularon la siguiente
prueba en el Informe de Conferencia con Antelación al Juico:
(1)“mediante Escritura Pública Núm. Uno (1) de Compraventa
otorgada el día 5 de febrero de 2019 en San Juan, Puerto Rico, ante
la Notario María Luisa Fuster Zalduondo, Hula adquirió del
Gobierno de Puerto Rico los terrenos de la antigua Escuela Luis T.
Baliñas en Aguas Buenas donde ubica la edificación de los
demandados”;5 (2) Certificación del Registro de la Propiedad
Inmueble relacionada con la Finca #915, objeto del pleito de autos,
en la cual figura Hula como titular de la finca;6 (3) y el Plano de
Mensura y Diagrama preparado por el Agrimensor Henry Rodríguez
Molina, y la Declaración Jurada correspondiente, en la cual certifica
que la estructura de la Sucesión ubica dentro de la finca.7
No empece a lo anterior, el foro primario entendió que existía
controversia con relación a los límites del predio perteneciente a
Hula, y a su entender, la prueba sometida en la Moción de Sentencia
5 Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, Anejo 9, p. 47, estipulación núm.
3. 6 Id. Estipulación núm. 4; Anejo 2, Moción de Sentencia Sumaria. 7 Id. Estipulación 2; Anejo 12-13, Moción de Sentencia Sumaria. KLAN202301047 13
Sumaria, entiéndase el plano preparado por el Agrimensor Henry
Rodríguez y su declaración jurada, era insuficiente para concluir
que la Apelada ocupaba parte de la finca adquirida por Hula.
Luego de un examen de novo de la Moción de Sentencia
Sumaria, resolvemos que, según concluyó el foro primario, existen
hechos materiales en controversia que impiden dictar sentencia
sumaria.
Según la Sentencia del foro primario, los hechos sobre los que
no hay controversia y los que adoptamos, son los siguientes:
1. Mediante la Escritura Núm. Seis de 26 de enero de 1918
ante el Notario Pedro Armando Rivera, la Junta Escolar del
Municipio de Aguas Buenas cedió al Gobierno de Puerto Rico el
terreno donde se ubicó a la Escuela Luis T. Baliñas.
2. En algún momento posterior, la fenecida Anastacia López
Flores construyó una estructura residencial en parte del terreno
aledaño a donde ubicaba la referida Escuela Luis T. Baliñas.
3. Dicha estructura tiene servicio de luz registrado en la
Autoridad de Energía Eléctrica desde el año 1957.
4. Tomando dicha fecha como punto de partida, al momento
de la radicación de la demanda, dicha estructura llevaba construida
y ocupada por la Sucn. López-Flores por unos sesenta y siete (67)
años.
5. La Sucn. López-Flores acepta que la construcción de la
estructura se hizo en suelo ajeno.
6. Anastacia López Flores y su sucesión han estado bajo el
entendido que la estructura construida por ésta ubica en un terreno
del Municipio de Aguas Buenas.
7. La ocupación de la propiedad en controversia por Anastacia
López Flores y su sucesión siempre ha sido de conocimiento público.
8. Anastacia López Flores y su familia eran conocidos en
Aguas Buenas. KLAN202301047 14
9. A Anastacia López Flores la conocían como Doña Tasín.
10. Ésta última tenía una tiendita de dulces que daba hacia
la cancha de la escuela, y vendía los mismos a estudiantes, padres
y al personal de ésta.
11. Anastacia López Flores compraba mercancía para su
tiendita al señor Pablo Quiñones de Pablo Cash & Carry, ahora
Supermercado Econo, y perteneciente a la parte demandante.
12. El hijo de Anastasia López Flores, Francisco Planas López,
fue el único mecánico en el Barrio Mulas por años y le arreglaba
vehículos al señor Pablo Quiñones.
13. El 29 de junio de 1985 el Notario Nicolás Díaz Ruiz otorgó
la Escritura Núm. 28 sobre Acta de Edificación y Ratificación de Uso
de Superficie, en la cual Anastacia López Flores reconoció haber
autorizado a su hijo Francisco Planas López y a su esposa Esther M.
Ortiz Vázquez a construir una residencia en el techo de su
propiedad.
14. Se indicó en dicha escritura que Anastacia López Flores
construyó en la finca:
“RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el barrio Mulas del término municipal de Aguas Buenas, Puerto Rico con una cabida de 25.1886 metros cuadrados en lindes por el norte en 14.901 metros con la carretera Estatal 174 que conduce de Aguas Buenas a Bayamón, por el Sur en 18 metros con terrenos del Departamento de Instrucción Pública; por el Este en 16.601 metros con el solar de Juan Alvelo y por el Oeste en 14.802 metros con solar de Eduardo Fernández.”
15. Se indicó, además, que “dicha propiedad supuestamente
pertenece al Municipio de Aguas Buenas, pero la compareciente de
la primera parte está en camino a prescribir dicha propiedad por
usucapión”.
16. En la referida escritura, se describió la estructura
residencial como: “Residencia: De dos (2) plantas de hormigón y
bloques, compuesta de cuatro (4) cuartos dormitorios, sala,
comedor, cocina, un (1) baño, balcón, marquesina y tiene rejas.” KLAN202301047 15
17. Igualmente, se describió la propiedad construida por su
hijo y esposa como: “Residencia: De hormigón y bloques, compuesta
de tres (3) cuartos dormitorios, sala, comedor, cocina, un (1) baño,
terraza.”
18. La propiedad en controversia está registrada en el Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante CRIM) bajo el
número de catastro 198-071-068-10-005 y el remanente bajo el
número 198-071-068-84-000.
19. La Escuela Luis T. Baliñas fue declarada en desuso por el
Departamento de Educación.
20. El 19 de diciembre de 2018 el Comité de Evaluación y
Disposición de Bienes Inmuebles de la Rama Ejecutiva del Gobierno
de Puerto Rico emitió la Resolución 2018-24, autorizando la venta
de la propiedad inmueble donde ubicaba la Escuela Luis T. Baliñas
por el precio de $400,000.00.
21. El 5 de febrero de 2019, ante la Notario María Luisa Fuster
Zalduondo, se otorgó la Escritura Núm. Uno (1) de Compraventa en
la cual el Gobierno de Puerto Rico vendió a Hula el terreno donde
ubicaba la Escuela Luis. T. Baliñas.
22. En dicha escritura, la propiedad fue descrita como:
“Rústica: Parcela de terreno localizada en el barrio Mulas de Aguas Buenas, compuesta de tres cuerdas (3 cdas.) equivalentes a Una hectárea, Diecisiete áreas y Noventa y Una centiáreas (1H, 17ª, 91CA), lindantes por el Norte, con el camino vecinal Juan Asencio y terrenos de la Junta Escolar de Aguas Buenas; por el Sur y el Este, con la finca que se segrega, propiedad de Luis Tomás Baliñas y Ruiz; y por el Oeste, con el mismo señor Baliñas y terrenos de la Junta Escolar de Aguas Buenas.”
23. Se indica, además, que esta propiedad está inscrita en el
Registro de la Propiedad, sección Segunda de Caguas, en el Folio 73
del Tomo 19 de Aguas Buenas, Finca Núm. 915 y que su número de
catastro es 198-071-068-10.
24. El ingeniero Henry Rodríguez Molina fue contratado por
Hula para realizar una mensura del terreno en controversia, ubicado KLAN202301047 16
en la carretera PR 174, Km 21.1, en el Barrio Mulas del Municipio
de Aguas Buenas.
25. Para dicha mensura, éste revisó el catastro digital del
CRIM y, a base de su examen de dicho mapa catastral digital,
preparó un plano de la propiedad en cuestión.
26. El ingeniero Henry Rodríguez Molina concluyó que la
estructura objeto del presente pleito ubica dentro del predio de
terreno adquirido por Hula.
27. El ingeniero concluyó que la estructura ubica en un área
de terreno que era baldío.
28. El 2 de diciembre de 2019 Hula presentó la acción de
epígrafe en contra de la Sucn. López Flores.
Por otro lado, los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales si hay controversia sustancial son los siguientes:
1. La porción de terreno que específicamente fue donada al
Gobierno de Puerto Rico por la Junta Escolar del Municipio de
Aguas Buenas mediante la antes mencionada Escritura Núm. Seis
(6) de 26 de enero de 1918, otorgada ante el Notario Pedro Armando
Rivera.
2. Qué remanente quedó perteneciente a la Junta Escolar del
Municipio de Aguas Buenas, si alguno.
3. La fecha en que Anastacia López Flores comenzó a ocupar
la parte del terreno aledaña a la Escuela Luis T. Baliñas, y a
construir la referida estructura en controversia.
4. Con qué autorización, si alguna, procedió a construir.
5. La fecha en que la Escuela Luis T. Baliñas fue construida,
con anterioridad o posterioridad a la estructura de Anastacia López
Flores.
6. Habiendo dos números de catastro provistos por la Sucn.
López-Flores, a qué parcela específicamente pertenece cada uno, KLAN202301047 17
cuáles estructuras ubican en cada parcela y bajo qué dueño están
inscritas.
7. La información que consta en el Registro de la Propiedad
con relación a ambos números de catastro.
8. La documentación que fue provista por Anastacia López
Flores al CRIM para probar titularidad sobre la estructura en
controversia y que le permitió su inscripción, si alguna.
9. La documentación que fue provista por Anastacia López
Flores a la Autoridad de Energía Eléctrica para probar titularidad o
autorización para residir la estructura, a fin de que se instalara el
servicio de luz, si alguna.
10. La descripción específica de los puntos que identifican las
colindancias del predio de terreno donde ubicaba la Escuela Luis T.
Baliñas.
11. La corrección de la inscripción de la estructura en el CRIM
dado que, de una revisión de la información del Catastro Digital que
indica HULA en su escrito surge que ésta se encuentra ubicada en
una parcela separada del terreno de la Escuela Luis T. Baliñas y no
indica tener titular alguno.
12. Qué acción, si alguna, realizó el Departamento de
Educación con relación a la ocupación de la porción de terreno en
controversia.
13. Qué acción, si alguna, realizó el Municipio de Aguas
Buenas y/o la Junta Escolar con relación a la ocupación de la
porción de terreno en controversia.
14. Qué verificación o estudio de título, si alguno, hizo el
Gobierno de Puerto Rico previo a la venta del terreno donde ubicaba
la Escuela Luis T. Baliñas.
15. La representación que le hicieran a Hula en torno al
terreno a ser vendido. KLAN202301047 18
16. El conocimiento previo que tuviese Hula con relación a la
situación del predio en controversia y de la Sucn. López-Flores.
17. Si en esta acción se incluyeron a todas las partes
indispensables.
Consecuentemente, procede la devolución del caso al TPI para
que se atiendan en el proceso ordinario de Sentencia Declaratoria,
las controversias concernientes a la ubicación de la edificación
perteneciente a la Apelada con relación a la finca adquirida por la
Apelante, la petición de accesión, la supuesta mala fe de la Sucesión
al construir la edificación y los honorarios por temeridad.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada en cuanto a la desestimación de la demanda por el
fundamento de la idoneidad del mecanismo de sentencia
declaratoria. Por otro lado, confirmamos la declaración del No Ha
Lugar de la Moción de Sentencia Sumaria, y, en consecuencia,
devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos de manera compatible con esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones