Maggie Acevedo Sepúlveda Y Otros v. Departamento De Salud

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025AP00321
StatusPublished

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Maggie Acevedo Sepúlveda Y Otros v. Departamento De Salud, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MAGGIE ACEVEDO REVISIÓN SEPÚLVEDA Y OTROS ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrentes Comisión Apelativa del Servicio Público v. TA2025RA00321 Caso número: DEPARTAMENTO DE 2000-06-1639 SALUD Sobre: Recurrido Retención

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

Comparece la parte recurrente, Maggie Acevedo Sepúlveda y

otros, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y

notificada por la Comisión Apelativa del Servicio Público el 14 de

octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro

administrativo declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

promovida por la parte recurrente. En su consecuencia, confirmó la

Resolución emitida por dicho foro el 15 de septiembre de 2025, en

cuanto al periodo de tiempo de salarios y beneficios marginales

dejados de devengar por la parte recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida. Veamos.

I

El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

(Tribunal Supremo) emitió una Sentencia1 en el caso de Acevedo

Sepúlveda v. Dpto. Salud, 191 DPR 28 (2014), en la que determinó

que no correspondía la reinstalación de unos empleados

1 Apéndice 3 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). cesanteados ilegalmente por el Departamento de Salud (Dpto. de

Salud o parte recurrida), y devolvió el caso a la Comisión Apelativa

del Servicio Público (CASP) para calcular la paga dejada de percibir,

desde el momento en que ocurrió la cesantía ilegal de cada

empleado, hasta la fecha en que se vendió el último centro u

hospital del Dpto. de Salud.

El 26 de junio de 2014, Maggie Acevedo Sepúlveda y otros

(recurrentes) presentaron una Moción Informando Sentencia del

Tribunal Supremo Solicitando Cumplimiento de Sentencia y Otros

Asuntos.2 Solicitaron, además del cumplimiento de dicha Sentencia,

que se ordenara al Dpto. de Salud someter evidencia documental de

la fecha en que se vendió el último centro u hospital del mencionado

departamento y evidencia del sueldo y beneficios marginales al que

tenían derecho.

Por su parte, el 8 de julio de 2014, el Dpto. de Salud presentó

una Oposición a Moción Informando Sentencia del Tribunal Supremo

Solicitando Cumplimiento de Sentencia y Otros Asuntos3, mediante la

cual solicitó ordenar a los empleados cesanteados someter copia

certificada de sus planillas de Contribución sobre Ingresos desde el

año 1999 para realizar el cálculo de salarios de los empleados.

Luego de múltiples trámites procesales, el 31 de marzo de

2016, la CASP emitió una Orden4 en la que, entre otras cosas,

dispuso que la fecha de venta del último hospital del Dpto. de Salud

a intereses privados ocurrió el 6 de noviembre de 2000, a los efectos

del cálculo de la paga dejada de percibir por los empleados

ilegalmente cesanteados.

2 Apéndice 3 en la Página Núm. 4 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el SUMAC. 3 Apéndice 3 en la Página Núm. 6 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm.

TA2025RA00321 en el SUMAC. 4 Apéndice 14 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el

SUMAC. En desacuerdo con la referida Orden, el 14 de abril de 2016,

los recurrentes presentaron una Moción Solicitando

Reconsideración.5 Alegaron que todavía no ha ocurrido la venta,

arrendamiento, subarrendamiento, cesión o traspaso del uso del

último centro u hospital del Dpto. de Salud, ya que este aún cuenta

con varios centros y hospitales que ofrecen servicio directo a

pacientes alrededor de la Isla. Además, sostuvieron que la Sentencia

emitida por el Tribunal Supremo contiene ciertas deficiencias que

hacen difícil su interpretación, por lo que debía aplicar la doctrina

de usar la ley general de manera supletoria, en este caso, la Ley de

Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,

según enmendada (Ley Núm. 5-1975).6

Adujeron que la intención del Tribunal Supremo fue ordenar

el pago de los haberes dejados de recibir desde que fueron

cesanteados hasta que confirmaron que las cesantías fueron

ilegales. La misma fue declarada No Ha Lugar el 29 de abril de 2016.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de septiembre de

2025, la CASP emitió una Resolución7 en la que resolvió, en lo

pertinente a la controversia que nos ocupa, lo siguiente:

5 Apéndice 14 en la Página Núm. 9 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el SUMAC. 6 La precitada Ley fue derogada por la Ley para la Administración de los Recursos

Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada (Ley Núm. 184-2004). 7 Apéndice 16 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el

SUMAC. La CASP señaló que la causa de acción fue objeto de paralización automática, establecida como parte del procedimiento de Quiebra del Gobierno de Puerto Rico, bajo el Título III de la ley federal Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act (Ley PROMESA), 48 USC 2101 et seq. Resaltó, además, que resolvió la presente Resolución a base de un Stipulation and Agreed Order Modifying Discharge Injunction to Permit the Public Service Appeliate Commission to Liquídate Certain Claims Assertive Liabilities Arising out the Acevedo Sepúlveda Litigation, en el que se determinó que el caso podía continuar en la misma etapa de los procedimientos en que se encontraba, y proceder a una decisión final, con el único propósito de determinar la cantidad del pago dejado de devengar y beneficios que se otorgaron a cada titular de la reclamación. Esto, en conjunto con un Informe de Oficial Examinador (Apéndice 16 en la Página Núm. 16 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el SUMAC), en el que el Oficial Examinador dispuso, como recomendación a la CASP, pagar los mencionados salarios y beneficios, desde la cesantía hasta la fecha de la venta del último centro u hospital, “en donde la paga adeudada es escasamente un (1) mes, debido a que ese es el periodo de tiempo trascurrido entre la fecha de la cesantía (mediados de octubre de 2000) hasta el 6 de noviembre de 2000 (fecha de la venta del Hospital Regional de Ponce a intereses privados)”. (Apéndice 16 en la Página Núm. 28 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el SUMAC). Los salarios y beneficios marginales dejados de devengar por los PROMOVENTES incluidos en el Exhibit A Timely Proof of Claims Asserting Liabilities Associated with Acevedo Sep[ú]lveda Litigation, es desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2000. Es decir, desde la cesantía de estos, hasta la fecha de la venta del último centro u hospital, Hospital Regional de Ponce.

En desacuerdo, el 1 de octubre de 2025, los recurrentes

presentaron una Solicitud de Reconsideración8, en la que alegaron

que el cálculo realizado por la CASP del pago dejado de percibir por

los empleados ilegalmente cesanteados, desde el 15 de octubre de

2000 hasta el 6 de noviembre de 2000, era incorrecto. Sostuvieron

que todavía no ha ocurrido la venta, arrendamiento,

subarrendamiento, cesión o traspaso del uso del último centro u

hospital del Dpto. de Salud, ya que este aún cuenta con varios

centros y hospitales alrededor de la Isla. Reiteraron, además, su

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