Maggie Acevedo Sepúlveda Y Otros v. Departamento De Salud

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 16, 2026·No. TA2025AP00321·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MAGGIE ACEVEDO REVISIÓN SEPÚLVEDA Y OTROS ADMINISTRATIVA procedente de la

Recurrentes Comisión Apelativa del Servicio Público

v. TA2025RA00321 Caso número:

DEPARTAMENTO DE 2000-06-1639 SALUD

Sobre:

Recurrido Retención

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

Comparece la parte recurrente, Maggie Acevedo Sepúlveda y otros, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por la Comisión Apelativa del Servicio Público el 14 de octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro administrativo declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración promovida por la parte recurrente. En su consecuencia, confirmó la Resolución emitida por dicho foro el 15 de septiembre de 2025, en cuanto al periodo de tiempo de salarios y beneficios marginales dejados de devengar por la parte recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución recurrida. Veamos.

I

El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (Tribunal Supremo) emitió una Sentencia1 en el caso de Acevedo Sepúlveda v. Dpto. Salud, 191 DPR 28 (2014), en la que determinó que no correspondía la reinstalación de unos empleados

1 Apéndice 3 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

cesanteados ilegalmente por el Departamento de Salud (Dpto. de Salud o parte recurrida), y devolvió el caso a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) para calcular la paga dejada de percibir, desde el momento en que ocurrió la cesantía ilegal de cada empleado, hasta la fecha en que se vendió el último centro u hospital del Dpto. de Salud.

El 26 de junio de 2014, Maggie Acevedo Sepúlveda y otros (recurrentes) presentaron una Moción Informando Sentencia del Tribunal Supremo Solicitando Cumplimiento de Sentencia y Otros Asuntos.2 Solicitaron, además del cumplimiento de dicha Sentencia, que se ordenara al Dpto. de Salud someter evidencia documental de la fecha en que se vendió el último centro u hospital del mencionado departamento y evidencia del sueldo y beneficios marginales al que tenían derecho.

Por su parte, el 8 de julio de 2014, el Dpto. de Salud presentó una Oposición a Moción Informando Sentencia del Tribunal Supremo Solicitando Cumplimiento de Sentencia y Otros Asuntos3, mediante la cual solicitó ordenar a los empleados cesanteados someter copia certificada de sus planillas de Contribución sobre Ingresos desde el año 1999 para realizar el cálculo de salarios de los empleados.

Luego de múltiples trámites procesales, el 31 de marzo de 2016, la CASP emitió una Orden4 en la que, entre otras cosas, dispuso que la fecha de venta del último hospital del Dpto. de Salud a intereses privados ocurrió el 6 de noviembre de 2000, a los efectos del cálculo de la paga dejada de percibir por los empleados ilegalmente cesanteados.

2 Apéndice 3 en la Página Núm. 4 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el SUMAC. 3 Apéndice 3 en la Página Núm. 6 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm.

TA2025RA00321 en el SUMAC. 4 Apéndice 14 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el

SUMAC.

En desacuerdo con la referida Orden, el 14 de abril de 2016, los recurrentes presentaron una Moción Solicitando Reconsideración.5 Alegaron que todavía no ha ocurrido la venta, arrendamiento, subarrendamiento, cesión o traspaso del uso del último centro u hospital del Dpto. de Salud, ya que este aún cuenta con varios centros y hospitales que ofrecen servicio directo a pacientes alrededor de la Isla. Además, sostuvieron que la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo contiene ciertas deficiencias que hacen difícil su interpretación, por lo que debía aplicar la doctrina de usar la ley general de manera supletoria, en este caso, la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada (Ley Núm. 5-1975).6 Adujeron que la intención del Tribunal Supremo fue ordenar el pago de los haberes dejados de recibir desde que fueron cesanteados hasta que confirmaron que las cesantías fueron ilegales. La misma fue declarada No Ha Lugar el 29 de abril de 2016.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de septiembre de 2025, la CASP emitió una Resolución7 en la que resolvió, en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, lo siguiente:

5 Apéndice 14 en la Página Núm. 9 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el SUMAC. 6 La precitada Ley fue derogada por la Ley para la Administración de los Recursos

Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada (Ley Núm. 184-2004). 7 Apéndice 16 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el

SUMAC. La CASP señaló que la causa de acción fue objeto de paralización automática, establecida como parte del procedimiento de Quiebra del Gobierno de Puerto Rico, bajo el Título III de la ley federal Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act (Ley PROMESA), 48 USC 2101 et seq. Resaltó, además, que resolvió la presente Resolución a base de un Stipulation and Agreed Order Modifying Discharge Injunction to Permit the Public Service Appeliate Commission to Liquídate Certain Claims Assertive Liabilities Arising out the Acevedo Sepúlveda Litigation, en el que se determinó que el caso podía continuar en la misma etapa de los procedimientos en que se encontraba, y proceder a una decisión final, con el único propósito de determinar la cantidad del pago dejado de devengar y beneficios que se otorgaron a cada titular de la reclamación. Esto, en conjunto con un Informe de Oficial Examinador (Apéndice 16 en la Página Núm. 16 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el SUMAC), en el que el Oficial Examinador dispuso, como recomendación a la CASP, pagar los mencionados salarios y beneficios, desde la cesantía hasta la fecha de la venta del último centro u hospital, “en donde la paga adeudada es escasamente un (1) mes, debido a que ese es el periodo de tiempo trascurrido entre la fecha de la cesantía (mediados de octubre de 2000) hasta el 6 de noviembre de 2000 (fecha de la venta del Hospital Regional de Ponce a intereses privados)”. (Apéndice 16 en la Página Núm. 28 de la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025RA00321 en el SUMAC).

Los salarios y beneficios marginales dejados de devengar por los PROMOVENTES incluidos en el Exhibit A Timely Proof of Claims Asserting Liabilities Associated with Acevedo Sep[ú]lveda Litigation, es desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2000. Es decir, desde la cesantía de estos, hasta la fecha de la venta del último centro u hospital, Hospital Regional de Ponce.

En desacuerdo, el 1 de octubre de 2025, los recurrentes presentaron una Solicitud de Reconsideración8, en la que alegaron que el cálculo realizado por la CASP del pago dejado de percibir por los empleados ilegalmente cesanteados, desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2000, era incorrecto. Sostuvieron que todavía no ha ocurrido la venta, arrendamiento, subarrendamiento, cesión o traspaso del uso del último centro u hospital del Dpto. de Salud, ya que este aún cuenta con varios centros y hospitales alrededor de la Isla. Reiteraron, además, su argumento de que la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo contiene ciertas deficiencias que hacen difícil su interpretación, por lo que debía aplicar la doctrina de usar la ley general de manera supletoria, en este caso, la Ley Núm. 5-1975, supra.

Adujeron, también, que el Tribunal Supremo quiso establecer un periodo para el cálculo mayor a cinco años, basado en la opinión disidente de la Honorable Jueza Asociada Rodríguez Rodríguez, quien expresó que “procede la paga atrasada y los beneficios marginales concedidos sólo por un periodo equivalente a cinco años”.

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Maggie Acevedo Sepúlveda Y Otros v. Departamento De Salud, (prapp 2026).

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