Morales Hernandez, Madelyn v. Fundacion Para El Desarrollo De Hogar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLCE202400704·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MADELYN MORALES Certiorari HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala de Caguas

v. KLCE202400704 Caso Núm.:

FUNDACIÓN PARA EL CG2019CV04655 DESARROLLO DE HOGAR PROPIO INCORPORADO Y OTROS Sobre:

Incumplimiento de

Recurrido Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Fundación para el Desarrollo del Hogar Propio, Inc. (Fundación), y nos solicita la revocación de la Orden emitida y notificada el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En el aludido dictamen interlocutorio, el TPI dejó sin efecto la Orden de 9 de noviembre de 2023. En consecuencia, autorizó la enmienda a la Demanda, instada por la parte recurrida, Sra. Madelyn Morales Hernández (señora Morales Hernández) a los fines de incluir la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley sobre despidos injustificados, 29 LPRA sec. 185a, et seq. (Ley 80).

Anticipamos la denegación de la expedición del auto de certiorari.

I.

El 16 de diciembre de 2019, la señora Morales Hernández presentó una Demanda en contra del peticionario por

Número Identificador RES2024________________

incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.1 En esencia, alegó que, después de dedicarle más de 19 años a la Fundación como asistente de maestra,2 el peticionario incumplió el acuerdo contractual entre las partes y lo canceló injustificadamente el 22 de agosto de 2019.3 A tales efectos, solicitó varios remedios dinerarios.

El 15 de agosto de 2020, la Fundación presentó su alegación responsiva.4 En síntesis, negó las alegaciones en su contra. Asimismo, reiteró que, de conformidad con la Ley 80, el despido de la recurrida fue uno justificado. Entre sus defensas afirmativas, acotó que la reclamación dejaba de exponer una causa de acción al amparo de la Ley 80 por despido injustificado.

Así las cosas, observados los procedimientos de rigor, innecesarios de pormenorizar, el 11 de mayo de 2022, la señora Morales Hernández solicitó enmendar la Demanda.5 Adujo que, durante el descubrimiento de prueba, identificó información fundamental para presentar su causa de acción al amparo de los remedios estatuidos en la Ley 80 por despido injustificado. Por consiguiente, prescindió de la reclamación por incumplimiento de contrato. Además, la señora Morales Hernández solicitó acogerse al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

La Fundación se opuso a la solicitud el 21 de mayo de 2022.6 Expuso que la enmienda pretendía sustituir las alegaciones por incumplimiento contractual por las conformadas en la Ley 80, bajo el procedimiento sumario. Alegó que la reclamación por despido injustificado estaba prescrita, por haber transcurrido más de un año

1 Apéndice, págs. 1-10. 2 La relación obrero-patronal se basaba en una relación contractual, cuyo acuerdo

escrito se renovaba anualmente. Apéndice, pág. 2 3 Surge del expediente que el contrato tenía una vigencia desde el 1 de agosto de

2018 a 31 de julio de 2019. Apéndice, pág. 3. 4 Apéndice, págs. 11-22. 5 Apéndice, págs. 26-35. 6 Apéndice, págs. 36-42.

desde la terminación del empleo. Añadió que la enmienda le causaría perjuicio, ya que debería alterar su estrategia legal. En otro escrito, el peticionario se opuso a la tramitación sumaria del procedimiento judicial.7 A pesar de su postura, en idéntica fecha, instó la Contestación a Demanda a Demanda [sic] Enmendada.8 La Fundación también presentó una moción para desestimar la Demanda Enmendada bajo el fundamento de prescripción.9 Argumentó que la Ley 80 dispone de un plazo prescriptivo de un año, a partir de la fecha del despido. A dicha petición se opuso la señora Morales Marrero, quien rechazó la prescripción de su reclamación, de conformidad con los preceptos de la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, infra.10 Luego de celebrar una vista argumentativa,11 el 5 de noviembre de 2023, notificada el día 9 siguiente, el TPI declaró no ha lugar la petición de enmienda a la reclamación.12 Posteriormente, el 3 de abril de 2024, la Fundación solicitó la desestimación de las causas de daños y perjuicios.13 Planteó que la señora Morales Hernández carecía de una causa de acción por incumplimiento contractual, daños y perjuicios, “correspondiéndole en cambio sus reclamos a lo provisto por la [L]ey 80 […] siendo [é]se su remedio exclusivo, se ruega al Tribunal que dé curso [a la] desestimación de la [D]emanda”.14 En cumplimiento de Orden,15 la recurrida se opuso a la petición de desestimación.16 Aseveró que, al tomar como ciertas sus alegaciones, le asistía el derecho a un remedio judicial. La Fundación replicó;17 y la recurrida instó una

7 Apéndice, págs. 43-47. 8 Apéndice, págs. 48-67. 9 Apéndice, págs. 68-72. 10 Apéndice, págs. 73-75. 11 Apéndice, págs. 76-77. 12 Apéndice, pág. 87. 13 Apéndice, págs. 89-92. 14 Apéndice, págs. 89-90. 15 Apéndice, pág. 93. 16 Apéndice, págs. 94-99. 17 Apéndice, págs. 101-103.

dúplica.18 Entonces, el TPI dio por sometido el asunto por segunda ocasión.19 Una vez ponderadas las posturas de los litigantes, el 6 de mayo de 2024 el TPI notificó la Orden recurrida a las 3:18 PM.20 Allí expresó:

EL TRIBUNAL MOTUO [sic] PROPRIO DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y AUTORIZA LA ENMIENDA A LA DEMANDA A LOS FINES DE INCLUIR LA CAUSA DE ACCI[Ó]N AL AMPARO DE LA LEY 80.

En la misma fecha, a las 3:21 PM, el TPI dictó una Sentencia Parcial.21 En su pronunciamiento, desestimó la causa de acción por daños y perjuicios de la recurrida, toda vez que el único remedio del trabajador ante un despido sin justa causa es la mesada que provee la Ley 80. Cónsono con su determinación, extendió la fecha del descubrimiento de prueba y concedió a la Fundación hasta el 5 de junio de 2024 para presentar su alegación responsiva.22 Inconforme, la parte peticionaria presentó una oportuna Reconsideración de la Orden.23 De otra parte, la señora Morales Hernández presentó su postura,24 según requerida por virtud de una Orden a esos efectos.25 Justipreciados ambos escritos judiciales, el 28 de mayo de 2024, el TPI notificó una Orden mediante la cual declaró no ha lugar la Reconsideración.26 No conteste todavía, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso del epígrafe y esbozó el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VIOLAR LA DOCTRINA DE LA LEY DEL CASO AL DEJAR SIN EFECTO SU DETERMINACIÓN DE

18 Apéndice, págs. 104-107. 19 Apéndice, págs. 100 y 108. 20 Apéndice, pág. 109. 21 Apéndice, págs. 110-114. 22 Apéndice, págs. 118-119; véase, Apéndice, págs. 115-117. La Contestación a

Demanda fue sometida en la fecha prescrita; refiérase a la entrada 98 del expediente electrónico. 23 Apéndice, págs. 120-125. 24 Apéndice, págs. 127-138. 25 Apéndice, pág. 126. 26 Apéndice, pág. 139.

DENEGAR LA AUTORIZACIÓN DE LA ENMIENDA A LA DEMANDA MESES DESPUÉS DE DICHA DECISIÓN SIN HABER MEDIADO UNA NUEVA SOLICITUD DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA POR PARTE DE LA RECURRIDA A ESOS EFECTOS.

La Fundación acompañó el recurso de certiorari con una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Acordamos eximir a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición, en armonía con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento. Como se conoce, la norma provee para que este Tribunal de Apelaciones prescinda de “términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).

II.

A.

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Morales Hernandez, Madelyn v. Fundacion Para El Desarrollo De Hogar, (prapp 2024).

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