Morales Hernandez, Madelyn v. Fundacion Para El Desarrollo De Hogar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400704
StatusPublished

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Morales Hernandez, Madelyn v. Fundacion Para El Desarrollo De Hogar, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MADELYN MORALES Certiorari HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala de Caguas v. KLCE202400704 Caso Núm.: FUNDACIÓN PARA EL CG2019CV04655 DESARROLLO DE HOGAR PROPIO INCORPORADO Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Recurrido Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Fundación para el Desarrollo

del Hogar Propio, Inc. (Fundación), y nos solicita la revocación de la

Orden emitida y notificada el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En el aludido dictamen

interlocutorio, el TPI dejó sin efecto la Orden de 9 de noviembre de

2023. En consecuencia, autorizó la enmienda a la Demanda, instada

por la parte recurrida, Sra. Madelyn Morales Hernández (señora

Morales Hernández) a los fines de incluir la causa de acción al

amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley sobre

despidos injustificados, 29 LPRA sec. 185a, et seq. (Ley 80).

Anticipamos la denegación de la expedición del auto de

certiorari.

I.

El 16 de diciembre de 2019, la señora Morales Hernández

presentó una Demanda en contra del peticionario por

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202400704 2

incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.1 En esencia, alegó

que, después de dedicarle más de 19 años a la Fundación como

asistente de maestra,2 el peticionario incumplió el acuerdo

contractual entre las partes y lo canceló injustificadamente el 22 de

agosto de 2019.3 A tales efectos, solicitó varios remedios dinerarios.

El 15 de agosto de 2020, la Fundación presentó su alegación

responsiva.4 En síntesis, negó las alegaciones en su contra.

Asimismo, reiteró que, de conformidad con la Ley 80, el despido de

la recurrida fue uno justificado. Entre sus defensas afirmativas,

acotó que la reclamación dejaba de exponer una causa de acción al

amparo de la Ley 80 por despido injustificado.

Así las cosas, observados los procedimientos de rigor,

innecesarios de pormenorizar, el 11 de mayo de 2022, la señora

Morales Hernández solicitó enmendar la Demanda.5 Adujo que,

durante el descubrimiento de prueba, identificó información

fundamental para presentar su causa de acción al amparo de los

remedios estatuidos en la Ley 80 por despido injustificado. Por

consiguiente, prescindió de la reclamación por incumplimiento de

contrato. Además, la señora Morales Hernández solicitó acogerse al

procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

La Fundación se opuso a la solicitud el 21 de mayo de 2022.6

Expuso que la enmienda pretendía sustituir las alegaciones por

incumplimiento contractual por las conformadas en la Ley 80, bajo

el procedimiento sumario. Alegó que la reclamación por despido

injustificado estaba prescrita, por haber transcurrido más de un año

1 Apéndice, págs. 1-10. 2 La relación obrero-patronal se basaba en una relación contractual, cuyo acuerdo

escrito se renovaba anualmente. Apéndice, pág. 2 3 Surge del expediente que el contrato tenía una vigencia desde el 1 de agosto de

2018 a 31 de julio de 2019. Apéndice, pág. 3. 4 Apéndice, págs. 11-22. 5 Apéndice, págs. 26-35. 6 Apéndice, págs. 36-42. KLCE202400704 3

desde la terminación del empleo. Añadió que la enmienda le

causaría perjuicio, ya que debería alterar su estrategia legal. En otro

escrito, el peticionario se opuso a la tramitación sumaria del

procedimiento judicial.7 A pesar de su postura, en idéntica fecha,

instó la Contestación a Demanda a Demanda [sic] Enmendada.8

La Fundación también presentó una moción para desestimar

la Demanda Enmendada bajo el fundamento de prescripción.9

Argumentó que la Ley 80 dispone de un plazo prescriptivo de un

año, a partir de la fecha del despido. A dicha petición se opuso la

señora Morales Marrero, quien rechazó la prescripción de su

reclamación, de conformidad con los preceptos de la Regla 13.3 de

Procedimiento Civil, infra.10

Luego de celebrar una vista argumentativa,11 el 5 de

noviembre de 2023, notificada el día 9 siguiente, el TPI declaró no

ha lugar la petición de enmienda a la reclamación.12

Posteriormente, el 3 de abril de 2024, la Fundación solicitó la

desestimación de las causas de daños y perjuicios.13 Planteó que la

señora Morales Hernández carecía de una causa de acción por

incumplimiento contractual, daños y perjuicios, “correspondiéndole

en cambio sus reclamos a lo provisto por la [L]ey 80 […] siendo [é]se

su remedio exclusivo, se ruega al Tribunal que dé curso [a la]

desestimación de la [D]emanda”.14 En cumplimiento de Orden,15 la

recurrida se opuso a la petición de desestimación.16 Aseveró que, al

tomar como ciertas sus alegaciones, le asistía el derecho a un

remedio judicial. La Fundación replicó;17 y la recurrida instó una

7 Apéndice, págs. 43-47. 8 Apéndice, págs. 48-67. 9 Apéndice, págs. 68-72. 10 Apéndice, págs. 73-75. 11 Apéndice, págs. 76-77. 12 Apéndice, pág. 87. 13 Apéndice, págs. 89-92. 14 Apéndice, págs. 89-90. 15 Apéndice, pág. 93. 16 Apéndice, págs. 94-99. 17 Apéndice, págs. 101-103. KLCE202400704 4

dúplica.18 Entonces, el TPI dio por sometido el asunto por segunda

ocasión.19

Una vez ponderadas las posturas de los litigantes, el 6 de

mayo de 2024 el TPI notificó la Orden recurrida a las 3:18 PM.20 Allí

expresó:

EL TRIBUNAL MOTUO [sic] PROPRIO DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y AUTORIZA LA ENMIENDA A LA DEMANDA A LOS FINES DE INCLUIR LA CAUSA DE ACCI[Ó]N AL AMPARO DE LA LEY 80.

En la misma fecha, a las 3:21 PM, el TPI dictó una Sentencia

Parcial.21 En su pronunciamiento, desestimó la causa de acción por

daños y perjuicios de la recurrida, toda vez que el único remedio del

trabajador ante un despido sin justa causa es la mesada que provee

la Ley 80. Cónsono con su determinación, extendió la fecha del

descubrimiento de prueba y concedió a la Fundación hasta el 5 de

junio de 2024 para presentar su alegación responsiva.22

Inconforme, la parte peticionaria presentó una oportuna

Reconsideración de la Orden.23 De otra parte, la señora Morales

Hernández presentó su postura,24 según requerida por virtud de

una Orden a esos efectos.25 Justipreciados ambos escritos

judiciales, el 28 de mayo de 2024, el TPI notificó una Orden mediante

la cual declaró no ha lugar la Reconsideración.26

No conteste todavía, la parte peticionaria acudió ante nos

mediante el recurso del epígrafe y esbozó el siguiente señalamiento

de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VIOLAR LA DOCTRINA DE LA LEY DEL CASO AL DEJAR SIN EFECTO SU DETERMINACIÓN DE

18 Apéndice, págs. 104-107. 19 Apéndice, págs. 100 y 108. 20 Apéndice, pág. 109. 21 Apéndice, págs. 110-114. 22 Apéndice, págs. 118-119; véase, Apéndice, págs. 115-117. La Contestación a

Demanda fue sometida en la fecha prescrita; refiérase a la entrada 98 del expediente electrónico. 23 Apéndice, págs. 120-125. 24 Apéndice, págs. 127-138. 25 Apéndice, pág. 126. 26 Apéndice, pág. 139. KLCE202400704 5

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