Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación CRISTINA Y. PIZARRO procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Y OTROS Primera Instancia, KLAN202400141 Sala de Humacao Apelante Sobre: v. Ley de Acción de Clase del TO-RICOS, LTD Consumidor, Enriquecimiento Apelados Injusto, Daños
Caso Núm.: HU2023CV01103
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.
Los apelantes, Cristina Y. Pizarro Hernández, Carlos Roberto
Avilés Cartagena, Carmen E. Gómez Ocasio, Carminee Márquez
Arroyo, Denisse Marie Hernández, Jan Roberto González Rodríguez,
Justin Christopher Pagán Jiménez, Kenny Lozada Maymí, Ketty Inés
Roque Ortiz, Obdulia Walker Rivera y Rafael Maymí Rodríguez,
comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao el
16 de enero de 2024, notificada el 17 de enero de 2024. Mediante
la misma, el tribunal de origen desestimó un pleito de clase sobre
enriquecimiento injusto y daños por prácticas engañosas, incoado
en contra de la apelada To-Ricos, Inc.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 1 de agosto de 2023, los apelantes presentaron la demanda
de epígrafe. En esencia, imputaron a la entidad apelada haber
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400141 2
incurrido en una práctica engañosa, consistente en no incluir, en el
peso neto informado de los pollos en venta, el peso del agua retenida,
la envoltura de plástico que los embala, así como el de las demás
soluciones que se le añaden. Según sostuvieron, dada dicha
conducta, vieron afectados sus intereses y patrimonio como
consumidores, toda vez que pagaban en exceso por una mercancía
que no era lo que realmente se les estaba vendiendo. Al amparo de
ello, los apelantes afirmaron que To-Ricos se enriqueció
injustamente por dicha práctica, todo en violación a las
disposiciones estatales y federales pertinentes. De este modo,
solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que certificara su pleito
de clase y proveyera para que la entidad apelada devolviera toda
suma de dinero cobrada en exceso sin justa causa. Por igual, en su
súplica, los apelantes solicitaron que se condenara a To-Ricos al
pago de una indemnización suficiente por todos los daños
resultantes de la práctica engañosa imputada, así como que le
exigiera cesar de continuar con la conducta en controversia.
El 5 de octubre de 2023, la apelada To-Ricos presentó una
Solicitud de Desestimación. En el pliego, alegó que los apelantes
carecían de remedio en ley a su favor, ello al afirmar que la causa
de acción de autos pretendía imponerles una responsabilidad
correspondiente a terceros no acumulados en el pleito.
Específicamente, negó ser la persona encargada de establecer el
precio neto de sus productos, ello al afirmar que, tal potestad, junto
con la de anunciar la mercancía y la de cobrar por la misma,
correspondía a los establecimientos, supermercados y vendedores al
detal en los que se comercializaba. Al amparo de dicha afirmación,
sostuvo que la no inclusión de tales personas redundaba en la falta
de partes indispensables en el pleito, hecho que incidía sobre la
autoridad del tribunal para atender los méritos de la demanda.
Igualmente, To- Ricos sostuvo que la causa de acción de epígrafe KLAN202400141 3
incumplía con los criterios pertinentes para poder certificarse como
un pleito de clase, y afirmó que las alegaciones en la demanda
carecían de especificidad en cuanto a su persona, así como que no
establecían un nexo causal con los daños reclamados.
En su alegación responsiva, To-Ricos aludió a los términos del
Poultry Products Inspection Act, 21 USC Sec. 451 (PPIA), para
sostener que los mismos ocupaban el campo en la materia objeto de
litigio. Específicamente, indicó que la referida reglamentación
federal gobernaba todo lo relacionado a las etiquetas de productos
avícolas en nuestra jurisdicción y que nada en sus términos imponía
requisito alguno relacionado a la obligación de los productores
avícolas de incluir, en las mismas, el costo por el nivel de retención
de agua del pollo, ni su peso exacto. A tenor con ello, la empresa
apelada indicó que las reclamaciones de los apelantes pretendían
imponer exigencias adicionales a los estatuidos en la PPIA, por lo
que las mismas estaban prohibidas a la luz de dicha
reglamentación. A los fines de sostener sus argumentos, To-Ricos
incluyó en su pliego imágenes de las etiquetas, destacando el
contenido de su información.
La empresa apelada calificó de inmeritorios y frívolos los
argumentos de los peticionarios, así como, también, carentes de
apoyo legal. De este modo, a la luz de sus argumentos, y al amparo
de lo dispuesto en la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
AP. V, R. 10.2 (5), solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
desestimara el pleito de autos e impusiera a los apelantes el pago de
honorarios de abogado.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2023, los apelantes
presentaron una Primera Enmienda a Demanda de Clase. En esta
ocasión, además de añadir miembros a la parte demandante,
reprodujeron sus previas alegaciones sobre enriquecimiento injusto
y prácticas engañosas. Ahora bien, en esta ocasión, plantearon que, KLAN202400141 4
durante la etapa del procesamiento, se añadían agua y soluciones
de preservación al pollo, de modo que se pudiera congelar.
Sostuvieron que tal retención de líquidos, le añadía un peso
considerable al pollo y que, tras ser empacado, los mismos
comenzaban a dimanar, manteniéndose dentro del empaque, y
representando hasta un veinte cinco por ciento (25%) de peso
añadido al producto. Los apelantes sostuvieron que lo anterior
redundaba en que los consumidores pagaran en exceso por el
producto, sin estar debidamente informados de las partidas
incluidas en el precio impuesto, constituyendo, ello, una ganancia
ilegal para la entidad apelada. De esta forma, se reiteraron en que
To-Ricos era responsable por el cobro en exceso por las ventas, razón
por la cual se reiteraron en su súplica.
Tras ciertas incidencias, el 13 de diciembre de 2023, los
apelantes presentaron su Oposición a Solicitud de Desestimación.
En principio, indicaron que la solicitud de desestimación promovida
por To-Ricos podía considerarse como una moción de sentencia
sumaria, toda vez que la misma se acompañó con prueba. Sobre
dicho particular, expusieron que las fotos e imágenes de las
etiquetas del producto que la entidad incluyó en su pliego no eran
suficientes para establecer que las mismas cumplían con las
regulaciones de ley pertinentes. Al abundar, sostuvieron que To-
Ricos no incluyó declaración o certificación alguna que acreditara
que las etiquetas fueron inspeccionadas por el Food Safety and
Inspection Service (FSIS), por lo que cuestionaron la procedencia y
contenido de las mismas.
En su escrito, los apelantes también negaron la aplicación de
la defensa de parte indispensable, ello al sostener que los
supermercados y establecimientos que vendían la mercancía de la
apelada To-Ricos, no eran los encargados de establecer los precios
de venta. De igual forma, plantearon que las alegaciones sobre KLAN202400141 5
campo ocupado a tenor con las disposiciones del estatuto federal
PPIA eran improcedentes, toda vez que su reclamación no estaba
predicada en la inclusión u omisión de información en la etiqueta
de empaque de los pollos, sino en una alegada práctica engañosa
relacionada al cálculo del peso del pollo y su correlación con el precio
de venta. Así, sostuvieron que la demanda contra To-Ricos exigía la
responsabilidad correspondiente por el hecho de que la empresa se
estaba lucrando, de manera ilegal, al cobrar por el agua retenida en
los pollos y el peso del empaque, sin que le fuera notificado a los
consumidores. Por tanto, y reafirmándose en el cumplimiento de los
requisitos procesales y sustantivos pertinentes a la certificación del
pleito de clase, los apelantes solicitaron que se denegara la
desestimación peticionada.
El 27 de diciembre de 2023, la apelada To-Ricos presentó su
escrito de réplica a la oposición de referencia. En lo atinente,
expresó que, dado a que su solicitud de desestimación podía
entenderse como una sentencia sumaria, según lo argumentado por
los apelantes, estos, en el ánimo de oponerse a las misma, debieron
haber cumplido con las exigencias procesales estatuidas en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. A su vez, añadió
que los argumentos de los apelantes eran contradictorios entre sí,
puesto que, por un lado planteaban la ausencia de una certificación
emitida por la FSIS respecto a la validez de sus etiquetas, y, por el
otro, afirmaban que su reclamación no estaba fundada en la
información contenida en el empaque. La apelada To-Ricos se
reafirmó en que las alegaciones de los apelantes respecto al
desconocimiento de los consumidores, contrario a lo que
planteaban, en efecto iban dirigidas a atacar el contenido de las
etiquetas de sus productos avícolas. A tenor con ello, se sostuvo en
que dicha materia era un campo ocupado por la PPIA y añadió que
la regulación no exigía que se incluyeran, en las etiquetas, datos KLAN202400141 6
relacionados al nivel de retención de agua del producto, ni al peso
exacto del pollo.
To-Ricos indicó que, de los hechos no refutados por los
apelantes, claramente surgía que no tenía inherencia en la
imposición del precio ni en el cobro de sus productos. Sobre este
particular, reprodujo su previa contención, en cuanto a que tal
prerrogativa correspondía a los supermercados y puntos de venta de
los mismos, por lo que ninguna responsabilidad predicada en
alegaciones sobre prácticas engañosas podía atribuírsele. A tenor
con ello, se reafirmó en sus alegaciones sobre falta de parte
indispensable, en la ausencia de remedio alguno a favor de los
apelantes, así como, también, en el incumplimiento de los criterios
para certificar el pleito de autos como uno de clase. De este modo, y
sosteniéndose en que las enmiendas a la demanda de epígrafe no
alteraron la esencia de la reclamación en disputa, To-Ricos se
reafirmó en la procedencia de la desestimación solicitada.
El 17 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia apelada. Tras acoger la solicitud de
desestimación promovida por To-Ricos como una de sentencia
sumaria, y luego de determinar que el caso interrumpió el término
para todos los miembros de la clase demandante, concluyó que
carecía de jurisdicción sobre la materia en controversia. En
específico, expresó que, tal cual aducido por la apelada To-Ricos, el
estatuto federal PPIA ocupaba el campo, toda vez que las alegaciones
de la demanda de autos se fundamentaban en una supuesta
práctica engañosa relacionada a la información contenida en la
etiqueta de los productos avícolas de la entidad compareciente. En
específico, indicó que la reclamación de los apelantes, ello en cuanto
a que el consumidor no contaba con información relativa al
verdadero peso de la carne, del agua retenida y de la envoltura del
producto, pretendía modificar o añadir los ingredientes contenidos KLAN202400141 7
en la etiqueta del mismo, materia específicamente regulada por la
reglamentación federal en disputa. De este modo, el foro
sentenciador desestimó con perjuicio la acción de epígrafe.
Inconformes, el 11 de febrero de 2024, los apelantes
comparecieron ante nos mediante el presente recurso de apelación.
En el mismo formulan el siguiente señalamiento:
Erró el TPI al desestimar la demanda, ya que la legislación federal no ocupa el campo para las reclamaciones de los apelantes.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A Nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de
que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al., 132 DPR 115, 121 (1992). El empleo de los recursos
adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la política
judicial que establece que los casos se ventilen en sus méritos de
forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First Fed.
Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). En consecuencia, la
desestimación de un pleito, previo a entrar a considerar los
argumentos que en el mismo se plantean, constituye el último
recurso al cual se debe acudir, luego de que otros mecanismos
resulten ser ineficaces en el orden de administrar la justicia. SLG
Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005). En este contexto, la
posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es salvaguardar,
como norma general, el derecho de las partes a su efectivo acceso a
los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas Inc., 118 DPR 679,
686-687 (1987).
Ahora bien, la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2 (5), provee para que una parte solicite al foro KLAN202400141 8
competente la desestimación de un pleito incoado en su contra, bajo
el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la
concesión de un remedio. Esta defensa “no está sujeta a la regla
general sobre acumulación y renuncia de defensas” establecida en
el ordenamiento procesal, y “puede aducirse en cualquier alegación
responsiva, en una moción para que se dicte sentencia por las
alegaciones e, incluso, luego de comenzado el juicio”. Conde Cruz v.
Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1067 (2020). En atención a la
política pública antes expuesta, para que el referido mecanismo de
desestimación proceda en derecho, presupone que se den por
correctos y bien alegados los hechos incluidos en la demanda, así
como que los mismos se expongan de forma clara y concluyente, sin
que de su faz se desprenda margen alguno a dudas. Costa Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13, 213 DPR ___ (2024);
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023); Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, pág. 428 (2008);
Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 504-505 (1994).
De igual forma, el pliego de que trate deberá ser interpretado
con mayor liberalidad a favor de las alegaciones de la parte
demandante, por lo que, recayendo la carga probatoria en el
promovente de la moción de desestimación, este viene obligado a
demostrar que aquel no tiene derecho a remedio alguno al amparo
de los hechos que puedan ser probados en apoyo a su
requerimiento. Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414
(1998). En este supuesto, la función judicial estriba en determinar
si, aun resolviendo toda incertidumbre en beneficio de la parte
demandante, su demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, supra,
pág. 505. Ahora bien, si en una moción de desestimación al amparo
de la Regla 10.2 (5) supra, “se exponen materias no contenidas en la KLAN202400141 9
alegación impugnada, y estas no son excluidas por el tribunal, la
moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia
sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en
la Regla 36 […]”. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Cónsono con dicha
premisa, la doctrina interpretativa reconoce que “[c]uando se
presenta una moción de desestimación acompañada de prueba, la
transforma […] en una moción de sentencia sumaria; y dispone que
sea considerada como tal”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis,
2010, pág. 269.
B
De otro lado, a Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio
presentar una moción para que se dicte sentencia sumaria a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal
podrá dictar sentencia sumaria parcial para resolver cualquier
controversia que sea separable de las controversias restantes. 32
LPRA Ap. V, R. 36.1; Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR
103, 212 DPR ___ (2023); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR
20, 25 (1986). Este mecanismo procesal es un remedio de carácter
extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y
justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas
sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que trate. Cruz
Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR ___
(2024); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 979
(2022); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Un hecho
material es “aquel que puede alterar el resultado de la reclamación
de acuerdo al derecho aplicable”. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et
al., supra, pág. 980. De este modo, y debido a la ausencia de
criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto, KLAN202400141 10
el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de
celebrar un juicio en su fondo. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp.
y otros, supra; Universal Ins. y otro v. ELA y Otros, 211 DPR 455,
457 (2023); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41
(2020); Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665
(2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta
así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, págs. 979-980; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332
(2004). Por tanto, la sentencia sumaria permite la pronta
adjudicación de las controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la
demanda y falte solo disponer de las controversias de derecho
existentes. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera
v. Dr. Bravo, supra, pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer mediante prueba admisible en evidencia
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 218 (2010); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
333. Para que tal sea el resultado, viene llamado a desglosar en
párrafos numerados los hechos respecto a los cuales aduce que no
existe disputa alguna. Una vez expuestos, debe especificar la página
o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que KLAN202400141 11
sirven de apoyo a su contención. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4);
Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra pág. 677; SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432-433 (2013).
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la misma viene llamada a presentar declaraciones
juradas o documentos que controviertan las alegaciones
pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por ello, tiene la obligación de
exponer de forma detallada aquellos hechos relacionados al asunto
que evidencien la existencia de una controversia real que deba
ventilarse en un juicio plenario. Roldán Flores v. M. Cuebas, et al.,
supra, pág. 678; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
434; Rodríguez de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293, 311 (2007). En esta
tarea, tiene el deber de citar específicamente los párrafos, según
enumerados por el promovente, sobre los cuales estima que existe
una genuina controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar de manera precisa la evidencia que sostiene su
impugnación. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas surge una controversia bona fide de hechos,
la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello,
el tribunal competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria
en el caso y cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 333-334;
Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). Al
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 618 (1990). Lo anterior responde a
que todo litigante tiene derecho a un juicio en su fondo cuando
existe la más mínima duda sobre la certeza de los hechos materiales KLAN202400141 12
y esenciales de la reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v.
Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005). Por ese motivo, previo
a utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, págs. 981-982; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
334.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico a emplearse por este foro apelativo intermedio al revisar
las determinaciones del foro primario con relación a los dictámenes
de sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor. Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra. KLAN202400141 13
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia. Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
C
Por su parte, la doctrina del campo ocupado se fundamenta
en la Cláusula de Supremacía establecida en la Constitución de los
Estados Unidos, que dispone como sigue: [t]his Constitution, and
the Laws of the United States which shall be made in Pursuance
thereof; [...] shall be the supreme Law of the Land; and the Judges
in every State shall be bound thereby, any Thing in the Constitution
or Laws of any state to the Contrary notwithstanding”. Art. VI,
Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. La misma, también conocida como
doctrina de desplazamiento, pretende evitar conflictos regulatorios
entre dos gobiernos y fomentar, de este modo, una política uniforme
sobre una materia específica. Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc.,
197 DPR 5, 14 (2016); Natal Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR 564,
571-572 (2013). Así, el Congreso se reserva la potestad de regular
ciertas áreas de derecho a nivel estatal, concediendo jurisdicción
exclusiva al Gobierno federal, ello en los siguientes escenarios: 1)
cuando así lo haya expresado el Congreso; 2) cuando la clara
intención de la ley sea privar de jurisdicción a los tribunales
estatales; 3) cuando el interés o propósito federal es tan dominante
que no debe existir reglamentación estatal; o 4) cuando la normativa
estatal podría producir un resultado incompatible con los objetivos
federales en determinada área. Lilly del Caribe v. Mun. de Carolina, KLAN202400141 14
210 DPR 306, 318-319 (2022). En lo atinente, destacamos que la
doctrina de campo ocupado es extensible a Puerto Rico. Puerto Rico
Dept. of Consumer Affairs v. Isla Petroleum Corp., 485 U.S. 495, 499,
108 S. Ct. 1350, 99 L. Ed. 2d 582 (1988).
Pertinente a la controversia de autos, la regulación federal
Poultry Products Inspection Act, 21 USC sec. 451 et seq., (PPIA) rige
la materia relativa al contenido de las etiquetas de los productos
avícolas. De conformidad con el propósito explícito de sus términos,
según estatuido en su Sección 452, el referido estatuto, provee para,
entre otros fines, la inspección de los productos avícolas, de modo
que no sean adulterados ni mal etiquetados.1 Sus disposiciones son
de aplicación a todos los estados de la Unión, así como, también a
sus territorios. Northwestern Selecta Inc. v. Secretary of Department
of Agriculture of Puerto Rico, Civil No. 22-1092(RAM), 28 de junio de
2023. En lo concerniente a su aplicación, la PPIA expresamente
reconoce su oponibilidad en la materia que regula. Así, a los efectos
de desplazar cualquier regulación que incida sobre sus términos,
reza como sigue:
[…]
Requirements within the scope of this chapter with respect to premises, facilities and operations of any official establishment which are in addition to, or different than those made under this chapter may not be imposed by any State or Territory or the District of Columbia, except that any such jurisdiction may impose recordkeeping and other requirements within the scope of paragraph (b) of section 460 of this title, if consistent therewith, with respect to any such establishment. Marking, labeling, packaging, or ingredient requirements (or storage or handling
1 Específicamente, la Sección 452 de la PPIA, reza como sigue:
It is hereby declared to be the policy of the Congress to provide for the inspection of poultry and poultry products and otherwise regulate the processing and distribution of such articles as hereinafter prescribed to prevent the movement or sale in interstate or foreign commerce of, or the burdening of such commerce by, poultry products which are adulterated or misbranded. […].
21 USC sec. 452. KLAN202400141 15
requirements found by the Secretary to unduly interfere with the free flow of poultry products in commerce) in addition to, or different than, those made under this chapter may not be imposed by any State or Territory or the District of Columbia with respect to articles prepared at any official establishment in accordance with the requirements under this chapter, but any State or Territory or the District of Columbia may, consistent with the requirements under this chapter exercise concurrent jurisdiction with the Secretary over articles required to be inspected under this chapter for the purpose of preventing the distribution for human food purposes of any such articles which are adulterated or misbranded and are outside of such an establishment, or, in the case of imported articles which are not at such an establishment, after their entry into the United States. This chapter shall not preclude any State or Territory or the District of Columbia from making requirement or taking other action, consistent with this chapter, with respect to any other matters regulated under this chapter.
21 USC sec. 467e. (Énfasis nuestro).
III
En la presente causa, los apelantes plantean que el Tribunal
de Primera Instancia erró al desestimar su causa de acción, bajo el
fundamento de falta de jurisdicción sobre la materia. En específico,
aducen que, contrario a lo resuelto, la regulación federal PPIA no
ocupa el campo de su reclamación, toda vez que, aducen, la misma
no se basa en la inclusión de información en las etiquetas de
empaque del producto de To-Ricos, sino en una práctica engañosa
relacionada al peso y al precio de la carne. Habiendo entendido
sobre el referido señalamiento a la luz de los hechos establecidos y
el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.
Un examen del expediente que nos ocupa mueve nuestro
criterio a concluir que el pronunciamiento que atendemos es uno
conforme a derecho. Nada en el expediente sugiere que, en su
gestión, el tribunal primario haya transgredido los límites procesales
y sustantivos impuestos a su función, así como, tampoco, al
mecanismo adjudicativo empleado. Es nuestra firme postura que
los apelantes no expusieron alegaciones específicas respecto a la KLAN202400141 16
entidad apelada, de modo que pudiera intimarse que ostentan
alguna probabilidad de prevalecer en el reclamo que promovieron en
su contra. Estos no hicieron alegación específica sobre la supuesta
responsabilidad concreta de To-Ricos, en la correlación del peso de
los pollos y el precio de venta, así como, tampoco, en el cobro del
mismo. Sobre este particular, surge que To-Ricos es una empresa
procesadora de productos avícolas que no tiene injerencia alguna en
la imposición del precio del pollo. Al respecto, en su escrito en
oposición a la desestimación solicitada, los apelantes no
controvirtieron dicha afirmación. Por tanto, en ausencia de un
reclamo particular basado en alegaciones suficientes en contra de la
compañía apelada, a fin de que se le pueda vincular con los daños
reclamados, forzoso es concluir que ningún remedio en ley les asiste
a los apelantes.
De otra parte, tal y como concluyó el Tribunal de Primera
Instancia, la materia de la causa de epígrafe es una sujeta al campo
ocupado por las disposiciones de la regulación federal PPIA. Una
cuidadosa lectura de las alegaciones expuestas en la demanda de
autos, denota que las mismas van dirigidas a impugnar el contenido
informativo de las etiquetas de los productos en controversia.
Ciertamente, mediante su causa de acción por prácticas engañosas,
los apelantes pretenden modificar el contenido de las etiquetas de
los pollos To-Ricos. Específicamente, procuran que se incluya en
las mismas el peso del agua retenida por el pollo, así como el del
embalaje. Conforme esbozado en nuestra previa exposición
doctrinal, el contenido de las etiquetas de los productos en cuestión
está expresamente regulada por los términos de la ley PPIA, por lo
que los estados y territorios están impedidos de añadir requisitos
adicionales a los allí contenidos. En este sentido, apuntamos a que
los apelantes, en momento alguno alegan que se infringieron los
términos de dicho estatuto federal. De hecho, no refutan la KLAN202400141 17
suficiencia y la validez del contenido de las etiquetas anejadas por
la empresa compareciente en su solicitud de desestimación. Por
tanto, estamos impedidos de asumir jurisdicción sobre un asunto
desplazado de la ejecución de nuestras facultades.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos lo resuelto. Los
apelantes no exponen una reclamación específica en contra de la
apelada To-Ricos que amerite un remedio en ley. De igual modo, en
el caso de epígrafe, opera la doctrina del campo ocupado, hecho que
nos impide asumir autoridad.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones