Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
SOPHIA MARGARITA APELACION LINARES MEDINA Procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Ponce
KLAN202400327 v. Civil núm.: JD2022CV00327 (605)
BAYER Y OTROS Sobre: Apelante DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80) Y OTROS
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos, Monsanto Caribe, LLC, en adelante
Monsanto, y Bayer Puerto Rico, Inc., en adelante Bayer, en conjunto,
apelantes, solicitando que revisemos la “Sentencia” del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante TPI-Ponce,
en la que declaró “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria”
presentada por Sophia Margarita Linares Medina y Kelwin José
Linares Medina, en conjunto, apelados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Los hechos que dan curso a la controversia que hoy nos
ocupa, tuvieron su génesis durante el año 2021, cuando Kelwin
Linares Ramos, el fenecido padre de los apelantes y en adelante,
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400327 2
Linares Ramos, era empleado de Monsanto.1 A finales del año 2021,
Monsanto, luego de ser adquirida por Bayer, decidió llevar a cabo
una reorganización de sus operaciones y reducir su empleo en
Puerto Rico, por lo que notificó a Linares Ramos de la terminación
de su empleo.2 A raíz de dicha reorganización, Monsanto decidió
ofrecer al empleado Linares Ramos, quien quedaría cesanteado, un
pago voluntario de compensación por separación de empleo, a
cambio de que este firmara un acuerdo en el que renunciaba a
cualquier reclamación presente y futura que pudiera tener en contra
de los apelantes.3
Así las cosas, el 8 de octubre de 2021, Linares Ramos
suscribió un “Acuerdo Confidencial de Separación y Relevo General”
con los apelantes.4 Surge del aludido acuerdo, en lo aquí pertinente,
que a pesar de que la fecha de culminación de su empleo sería
efectiva el 30 de noviembre de 2021, su último día de empleo activo
sería el 22 de octubre de 2021.5 Sin embargo, Bayer se reservó el
derecho de extender el periodo de trabajo de Linares Ramos luego
de dicha fecha, notificándolo así con catorce (14) días de
anticipación.6 Además, establece que la compensación que se le
pagaría por separación de empleo sería de $154,474.59, pagadera
dentro del término de quince (15) días luego de la expiración del
periodo de notificación de catorce (14) días, antes mencionado.7
Luego de suscrito el contrato, el 3 de noviembre de 2021,
Linares Ramos falleció.8 A raíz de su muerte, la sucesión de Linares
Ramos, compuesta por sus hijos, Sophia Linares Medina y Kelwin
Linares Medina, menor de edad representado por su madre
1 Apéndice del recurso, pág. 39. 2 Id. pág. 14. 3 Id. pág. 52. 4 Id. 5 Id. 6 Id. 7 Id. pág. 54. 8 Id. pág. 44. KLAN202400327 3
Jackeline Medina Rivera, presentaron el 9 de junio de 2022 una
“Querella” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana
Díaz.9 Plantearon, en síntesis, que a pesar de varias reclamaciones
extrajudiciales, Monsanto y Bayer no habían realizado el pago
establecido en el aludido acuerdo.10 Además, plantearon que
comenzarían una reclamación al procedimiento especial de carácter
sumario establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961,
conforme a la cual alegan que los apelantes deberían pagar una
penalidad doble.11 Finalmente, solicitaron que el Foro Primario
declarara “Con Lugar” la “Querella” y ordenara el pago inmediato de
$617,898.36.12
Por su parte, el 22 de junio de 2022 Monsanto presentó
“Contestación a la Querella”.13 Planteó, en síntesis, que Bayer no
había sido patrono de Linares Ramos, por lo que negaba todas las
alegaciones de la “Querella”.14 Además, alegaron que la fecha de
terminación del empleo había sido fijada para el 30 de noviembre de
2021, y que Linares Ramos había fallecido el 3 de noviembre de
2021.15 En su alegación responsiva, aducen que esto implicaba que
la fecha de terminación del empleo nunca advino efectiva, por su
fallecimiento.16
Luego de varios trámites procesales, el 8 de noviembre de
2022, los apelados presentaron una “Moci[ó]n de Sentencia
Sumaria”.17 En la misma, la parte proponente expuso los siguientes
hechos sobre los cuales no había controversia:
9 Apéndice del recurso, pág. 1. La querella fue posteriormente trasladada
al TPI-Ponce, el 13 de junio de 2022. (Nota al calce en el apéndice del recurso, página 5). 10 Apéndice del recurso, pág. 0003. 11 Id. 12 Id. 13 Id. pág. 5. 14 Id. pág. 6. 15 Id. pág. 7. 16 Id. 17 Id. pág. 13 KLAN202400327 4
1. Que los querellantes son: a. Sophia Margarita Linares Medina, mayor de edad por Emancipación.18 b. Kelwin José Linares Medina, menor de edad, representado en este acto por su madre con custodia y patria potestad la Sra. Jackeline Medina Rivera.19 2. Ambos querellantes residen en: G-5 Calle Amaranta Urb. Jardines de Fargot Ponce, PR 00716-4025 Teléfonos: 787-410-2955 y 787-974-2110.20 3. Que ambos querellantes, en unión a la Parte Indispensable María Isabel Linares Benetti, son hijos del Sr. Kelwin Linares Ramos, quien falleció el día 3 de noviembre de 2022, según lo acredita la Resolución sobre Declaratoria de Herederos JD2022CV00077 Norma Benetti Loyola vs. ExParte, dictada el día 16 de febrero de 2022.21 4. Que la menor María Isabel Linares Benetti se acumula en este pleito como Parte Indispensable.22 5. Que los referidos son herederos del Sr. Kelwin Linares Ramos.23 6. La Querellada Bayer Puerto Rico es una Corporación con arreglo a las leyes pertinentes haciendo negocios en: Carr.1, Km 108.7, Comunidad Santi, en Juana Díaz, PR 00795 Dirección Postal: PO Box 788, Santa Isabel, PR 00757 Teléfono: 787-260-2916.24 7. La querellada Monsanto Caribe, LLC. (en adelante Monsanto) es una Corporación con arreglo a las leyes pertinentes y fue patrono del fenecido Kelwin Linares Ramos en: Carr.1, Km 108.7, Comunidad Santi, en Juana Díaz, PR 00795 Dirección Postal: PO Box 788, Santa Isabel, PR 00757 Teléfono: 787-260-291625
18 Apéndice del recurso, pág. 39. 19 Id. pág. 40. 20 Id. 21 Id. pág. 44. 22 Id. pág. 41. 23 Id. pág. 44. 24 Id. pág. 75. 25 Id. pág. 76. KLAN202400327 5
8. La corporación querellada Bayer Puerto Rico adquirió las operaciones y activos de Monsanto, y/o adquirió un negocio en marcha.26 9. Al realizar la compra de Monsanto, Bayer Puerto Rico se convirtió en patrono sucesor y/o patrono solidario “joint employer” del Sr. Kelwin Linares Ramos. 27 10. Ambas empresas, Monsanto y Bayer Puerto Rico, se consideran como un solo plano patrono del Sr. Linares Ramos.28 11. Las querelladas son responsables de forma solidaria de las acciones aquí instadas.29 12. Que las corporaciones querelladas eran patronos del Sr. Kelwin Linares Ramos.30 13. Las corporaciones querelladas despidieron al Sr. Kelwin Linares Ramos, y acordaron que el último día de trabajo de este era el 22 de octubre de 2021.31 14. La única disposición contractual que extendía u obligaba al Sr. Linares a realizar trabajos con posterioridad al 22 de octubre de 2021, se encuentra consignada en el Párrafo 3 de la Página 1 del (ANEJO VII “ACUERDO CONFIDENCIAL DE SEPARACIÓN Y RELEVO GENERAL”, Párrafo 3, Página 1).32 15. Conforme el contrato, si las querelladas querían extender el periodo de trabajo del Sr. Linares Ramos, superando la fecha del 22 de octubre de 2021, tenían que notificárselo al Sr. Linares con 14 días de anticipación.33 16. El ACUERDO CONFIDENCIAL DE SEPARACIÓN Y RELEVO GENERAL se subscribió el 8 de octubre de 2021.34 17. Que precisamente el mismo día en que se subscribió el contrato, vencía el término de 14 días para notificarle al Sr. Linares que su trabajo continuaba por encima del 22 de octubre, cosa que no pasó, relevando a Linares de cualquier y toda obligación ulterior al 22 de octubre de 2021.35 18. El Sr. Linares cumplió con todo lo acordado y jamás fue notificado con 14 días de antelación al 22 de octubre, de
26 Apéndice del recurso, pág. 52. 27 Id. 28 Id. 29 Id. 30 Id. 31 Id. 32 Id. 33 Id. 34 Id. pág. 64. 35 Id. pág. 52. KLAN202400327 6
cambios a su fecha de terminación de trabajo conforme lo obliga el contrato.36 19. Las querelladas estipularon con el Sr. Linares Ramos la suma de $154,474.59 como indemnización y compensación salarial.37 20. Las querelladas adeudan en concepto de salarios dejados de percibir por el Sr. Kelwin Linares, ahora a los querellantes, la cantidad de $154,474.59.38 21. Que los requisitos contractuales para el pago se encuentran consignados en el primer párrafo de la página 3 del ACUERDO CONFIDENCIAL DE SEPARACIÓN Y RELEVO GENERAL, los cuales se cumplieron en su totalidad por el Sr. Linares.39 22. Que el pago está vencido, es líquido y exigible desde el 15 de diciembre de 2021.40 23. Pese a los innumerables requerimientos extrajudiciales, al día de hoy las querelladas no han pagado lo acordado en la Sucesión del Sr. Kelwin Linares Ramos.41 24. Las demandadas continuaron realizando el pago de salario al Sr. Linares después de su fallecimiento. Evidencia irrefutable de que el Sr. Linares cumplió con toda su obligación.42 25. En virtud del contrato las partes acordaron lo siguiente: “Usted y la Compañía acuerdan que las leyes de Puerto Rico regirán la validez y la interpretación del presente Acuerdo”.43
En su moción, los apelantes sustentaron las 25
determinaciones de hechos con los siguientes documentos:
1. “Juramento” de Sophia Margarita Linares Medina del 7 de
noviembre de 2022.
2. “Querella” incoada por los apelados el 9 de junio de 2022.
3. Declaratoria de herederos de Linares Ramos.
4. “Contestación a la Querella” de los apelantes del 22 de junio de
2022.
36 Apéndice del recurso, págs. 52-54. 37 Id. pág. 54. 38 Id. 39 Id. 40 Id. pág. 52. 41 Id. pág. 66. 42 Id. pág. 67. 43 Id. pág. 63. KLAN202400327 7
5. “Acuerdo Confidencial de Separación y Relevo General” entre
Linares Ramos y los apelantes, del 8 de octubre de 2021.
6. Comunicación vía correo electrónico entre las partes del 4 de
mayo de 2022.
7. Estados bancarios de Linares Ramos.
En respuesta, el 20 de diciembre 2022 los apelantes
presentaron “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.44
Plantearon, en síntesis, que al momento de su fallecimiento, Linares
Ramos no había terminado el restante acordado de su jornada de
empleo, ya que el acuerdo establecía que su terminación sería
efectiva el 30 de noviembre de 2021, por lo que nunca advino elegible
al pago del acuerdo.45 Añaden, que los apelados, recibieron un
beneficio de $336,000.00 por concepto de la póliza de seguro de vida
que tenía vigente el señor Linares Ramos, como parte de los
beneficios de su empleo con Monsanto.46
Así las cosas, el 23 de febrero de 2024, notificada el 8 de marzo
de 2024, el TPI-Ponce emitió “Sentencia” declarando “Ha Lugar” la
“Moción de Sentencia Sumaria” presentada por los apelados y ordenó
a Monsanto y Bayer a pagar la suma de $154,474.59.47 Estableció
el Foro Primario que este caso se trataba de una causa de acción por
incumplimiento de contrato y no una reclamación laboral.48 Añadió,
que surge de las cláusulas del contrato que el último día de empleo
activo de Linares Ramos sería el 22 de octubre de 2021 y que
Monsanto no había modificado dicha fecha.49 Expuso, además, que
Linares Ramos tenía siete (7) días luego de suscrito el contrato para
revocar su decisión, por lo que, transcurrido ese término el 16 de
44 Apéndice del recurso, pág. 69. Hacemos constar que del expediente que
obra en autos, no surgen los documentos con los que la apelante sustentó su oposición. 45 Id. pág. 70. 46 Id. 47 Id. págs. 126 y 142. 48 Id. pág. 139. 49 Id. pág. 140. KLAN202400327 8
octubre de 2021 sin que Linares Ramos lo revocara, el acuerdo
advino en pleno vigor y ejecutable, convirtiéndose este último en
acreedor de la compensación por separación.50 Sostuvo el TPI-Ponce
que la obligación de Monsanto de realizar el pago comenzaría, según
las cláusulas del acuerdo, quince (15) días luego del 30 de
noviembre de 2021, por lo que la deuda es una líquida, vencida y
exigible.51 Finalmente, concluyó que el pago recibido por los
herederos en concepto de la póliza de seguro de vida de Linares
Ramos, nada tenía que ver con los beneficios estipulados en el
acuerdo, ya que al momento de su fallecimiento, Linares Ramos era
empleado de Monsanto y acreedor del beneficio de separación, ya
que el acuerdo había advenido en pleno vigor el 16 de octubre de
2021.52
Inconformes con la aludida determinación, el 4 de abril de
2024, Monsanto y Bayer acudieron ante nos mediante “Apelación”.
Plantean:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL CONDENAR A MONSANTO Y BAYER AL PAGO VOLUNTARIO DE COMPENSACIÓN POR SEPARACIÓN, BASANDO SU DICTAMEN EN UNA INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE, INFUNDADA Y ARBITRARIA SOBRE EL LENGUAJE Y TEXTO DEL ACUERDO DE SEPARACIÓN Y RELEVO; MÁXIME CUANDO DICHA INTERPRETACIÓN NECESARIAMENTE CONLLEVA LA NULIDAD AB INITIO DEL ACUERDO POR AUSENCIA DE OBJETO Y CAUSA.
Mediante “Resolución” del 8 de abril de 2024, le concedimos
cinco (5) días a los apelantes para que evidenciara el cumplimiento
con lo dispuesto por las Reglas 13(B) y 14(B) de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B) y R. 14(B). Además, concedimos a la
parte apelada un término de treinta (30) días para presentar su
50 Apéndice del recurso, pág. 141. 51 Id. 52 Id. pág. 142. KLAN202400327 9
oposición. En cumplimiento, el 6 de mayo de 2024, los apelados
presentaron “Alegato del Recurrido”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y
perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.
II.
A. Apelación
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071
(2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho KLAN202400327 10
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR ___
(2023); González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 2023 TSPR 95,
212 DPR ___ (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023
TSPR 80, 212 DPR ___ (2023); Universal Ins. y otro v. ELA y otros,
2023 TSPR 24, 212 DPR ___ (2023). Dicho mecanismo permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así
lo permita. Oriental Bank v. Caballero García, supra; Segarra Rivera
v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979-980 (2022). Este
mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella parte que
se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2. KLAN202400327 11
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Id.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma, con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank
v. Caballero García, supra; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687, 698 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple con
estos requisitos, el tribunal no estará obligado a considerar su KLAN202400327 12
pedido. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111
(2015).
Por otro lado, la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud, viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Id.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden
que se dicte sentencia sumaria en su contra. Id. Claro está, para
cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba
específica que sostiene su posición, según exigido por la antes citada
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. En otras palabras, la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. De lo anterior, se
puede colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra,
la consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción
del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida. Íd., KLAN202400327 13
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por
la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al Foro Primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, “nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria”. González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es
una de novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. De esta manera, si entendemos que los hechos KLAN202400327 14
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el Foro Primario aplicó correctamente el derecho. Id.
C. Derecho Contractual
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía
contractual y pacta sunt servanda. Las partes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes,
siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y al orden
público. Artículo 1232 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9753;
Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR ___ (2024);
Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018);
Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 727 (2018). Los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contrayentes, ante
sus sucesores y ante terceros quienes vienen obligadas a observar
sus términos en la forma que dispone la ley. Artículo 1233 del
Código Civil de 2020, supra, sec. 9754; MCS Advantage v. Fossas
Blanco et al., 211 DPR 135, 165 (2023).
Para que exista un contrato válido deben concurrir los
elementos siguientes: el consentimiento de las partes sobre el objeto
y la causa. Artículo 1237 del Código Civil de 2020, supra, sec. 9771;
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., 210 DPR 163, 186 (2022); Demeter Int’l v. Srio.
Hacienda, supra, pág. 727; Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 505
(2016).
Estos requisitos se refieren a que el acuerdo sea consensual;
que exista como objeto una polémica judicial o extrajudicial entre
las partes que dé lugar a la transacción, y su causa que consiste en
eliminar la controversia mediante las concesiones
recíprocas. Negrón Vélez v. ACT, supra, pág. 505; Neca Mortg. Corp.
v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 870-871 (1995). KLAN202400327 15
D. Incumplimiento de Contratos
Los contratos en Puerto Rico se perfeccionan por el mero
consentimiento, y, desde ese momento, las partes se obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra,
pág. 230; Betancourt González v. Pastrana Santiago, supra, pág.
182. Un contrato existe desde que una o varias personas consienten
en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar
algún servicio. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra, pág.
230; Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, supra, págs. 726-727. De otra
parte, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que en las
obligaciones contractuales la ley primaria es la voluntad de las
partes, y los tribunales no pueden relevar a una parte de cumplir
con lo pactado cuando es legítimo y no contiene vicio alguno.
Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR 462, 471 (2007); De Jesús
González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).
Ahora bien, nuestro Código Civil dispone que cuando una de
las partes en un acuerdo incumple con su deber de entregar o hacer,
incurre en mora, desde que el acreedor exige, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Artículo 1159
del Código Civil de 2020, supra, sec. 9311. Importante es señalar
que el acreedor no vendrá obligado a reclamarle a su deudor para
que exista la mora, cuando exista una fecha cierta para el
cumplimiento de la obligación. Artículo 1160(b) del Código Civil
2020, supra, sec. 9312.
Como consecuencia del incumplimiento contractual, nuestro
Alto Foro ha reconocido que el perjudicado tiene la facultad, como
regla general, de exigir el cumplimiento específico de lo pactado, o
la resolución de la obligación. Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123
DPR 339, 347 (1989). No solo eso, la norma estatutaria y el derecho KLAN202400327 16
jurisprudencial ha reconocido que, en estos casos, la parte a la que
se le incumple puede también solicitar el resarcimiento de daños.
Id.; Código Civil de 2020, supra, sec. 9303. Véase, además, 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,181 (2020).
III.
Los apelantes recurren ante nos, arguyendo que el TPI-Ponce
incidió al dictar sentencia sumaria en su contra y ordenar el pago
de los $154,474.59. Alegan estar de acuerdo con las
determinaciones de hechos realizadas por el Foro Primario, pero no
así con la interpretación dada por el aludido foro a las cláusulas del
acuerdo.
Plantean, que la causa del contrato era la terminación de
empleo de Linares Ramos y que la contraprestación era un pago
voluntario de compensación por separación a cambio de que Linares
Ramos renunciara a cualquier causa de acción que pudiese tener en
contra de Monsanto y Bayer por terminación del empleo. Sostienen,
que dicha terminación de empleo nunca sucedió por la muerte de
Linares Ramos, por lo que el contrato advino nulo ab initio por no
tener los elementos necesarios para su constitución, no estando
entonces Monsanto obligado a el pago de la compensación.
Luego de realizar un examen del expediente que nos ocupa,
de las alegaciones de ambas partes, además de analizar el derecho
aplicable, concluimos que no incidió el Foro Primario al declarar “Ha
Lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por los
apelados. Hemos ejercido nuestra función revisora, y entendemos
que de los documentos presentados no surge controversia alguna de
hechos medulares que amerite que el presente asunto sea dirimido
mediante la vía ordinaria. Veamos.
Surge de la prueba ante nos y de las propias admisiones del
apelante, que no hay controversia en cuanto al contenido del
acuerdo y que las partes establecieron en el aludido acuerdo los KLAN202400327 17
elementos para que sea válido un contrato: (1) una causa, que fue
la separación del empleo de Linares Ramos; (2) un objeto, el
beneficio de compensación de $154,474.59 y; (3) su consentimiento,
a través de su firma.
El aludido acuerdo establecía, además, que el 22 de octubre
de 2021 sería el último día de empleo activo de Linares Ramos -a
pesar de que la terminación del empleo fuese efectiva el 30 de
noviembre de 2021- y que de Monsanto requerir extender el periodo
de empleo activo superando el 22 de octubre de 2021, debían
informarle a Linares Ramos dentro de un término no menor de catorce
(14) días.
En cuanto a la efectividad que tendría el acuerdo, el párrafo
veintitrés (23) establece que luego de firmado el contrato, Linares
Ramos tenía un término de siete (7) días para decidir revocar su
decisión, provocando así que el acuerdo no entrara en vigor ni fuera
ejecutable hasta que dicho periodo hubiere transcurrido. De igual
forma, surge del párrafo cuatro (4) del acuerdo que el pago de
beneficio de compensación por separación sería pagado dentro del
término de quince (15) días de la expiración del “periodo de
notificación” para extender la fecha de empleo, es decir de los
catorce (14) días, siempre y cuando Linares Ramos firmara y
devolviera el acuerdo a Monsanto y no revocara su aceptación.
Es decir, las únicas dos (2) condiciones para que Linares
Ramos fuera acreedor de la compensación de $154,474.59 por
separación eran: (1) que este lo firmara y devolviera y; (2) que luego
de haberlo firmado no revocara su decisión dentro del término de
siete (7) días allí establecido. Siendo esto así, una vez transcurrió
ese término, sin que hubiese sido revocado, el contrato se
perfeccionó y el pago advino exigible. Surge del expediente y de las
determinaciones que, el 8 de octubre de 2021, Linares Ramos firmó
el acuerdo y el periodo de siete (7) días para revocarlo transcurrió el KLAN202400327 18
16 de octubre de 2021, entrando el acuerdo en vigor y siendo
ejecutable.
Además, en el acuerdo se establece que Monsanto y Bayer
tenían un periodo de quince (15) días para realizar el pago, luego del
“periodo de notificación”.53 Según estableció correctamente, el TPI-
Ponce en su “Sentencia”, esa disposición constituía un plazo para
realizar el pago y no se trataba de una condición suspensiva para
que el contrato fuese ejecutable, pues no dependía de un hecho
futuro incierto, sino que era una fecha en la que advenía exigible el
pago. Partiendo desde la fecha en que culminó el período no
trabajado, 30 de noviembre de 2021, Monsanto y Bayer tenían hasta
el 15 de diciembre de 2021 para realizar el pago.
Luego de una sosegada evaluación del expediente que nos
ocupa, de la solicitud de sentencia sumaria de los apelados, y la
revisión de novo sobre la misma, lo cual en derecho nos corresponde,
hemos podido constatar que las determinaciones de hechos y
derecho realizadas por el TPI-Ponce en su “Sentencia” se sustentan
en los documentos presentados por los apelados.
A su vez, entendemos que los apelantes no pudieron
controvertir los hechos, expuestos y probados, por los aquí apelados
en su solicitud. El acuerdo realizado entre Linares Ramos y los
apelantes se trató de un contrato que se perfeccionó una vez Linares
Ramos firmó y transcurrió el periodo para su revocación sin que así
lo hiciese. Por tratarse de un contrato perfeccionado, Monsanto y
Bayer se obligaron a lo allí pactado. Por esto, resulta forzoso
concluir que en el caso de marras el TPI-Ponce resolvió
correctamente y procede confirmar su determinación.
53 Apéndice del recurso, pág. 54. KLAN202400327 19
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
“Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones