ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DIADEL MÁRQUEZ Apelación SUSAN FIGUEROA procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia KLAN202400594 Sala Superior de v. Fajardo
GILBERTO POOL Civil Núm. CONSTRUCTION, INC. RG2022CV00373 Y OTROS Sobre: Apelante Cobro de Dinero; Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Susan Figueroa
(señora Figueroa o “la apelante”) y nos solicita que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, notificada
el 30 de abril de 2024. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Gilbert Pool
Construction, Inc., y otros (Gilbert Pool o “parte
apelada”), en consecuencia, desestimó la demanda.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 29 de agosto de 2022, el Sr. Diadel Márquez y la
Sra. Susan Figueroa presentaron una Demanda sobre
incumplimiento de contrato contra Gilbert Pool
Construction, Inc., Gilbert Pool, Inc., Gilberto Santa
Castro, su esposa Fulana De Tal y la Sociedad Legal de
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400594 2
Gananciales compuesta por ambos, entre otras entidades
desconocidas.1 En esencia alegaron que, contrataron los
servicios de la parte apelada para una construcción de
piscina y jacuzzi en su propiedad. Indicaron que el
precio acordado fue $29,000.00 dólares, no obstante,
tuvieron que pagar $9,500.00 adicionales. Sostuvieron
que, durante el proceso de construcción le informaron
varias veces al Sr. Gilberto que no estaban satisfechos
con el trabajo. Al finalizar la obra, arguyeron que
acudieron al Sr. César de la Rosa para que brindara su
opinión sobre los trabajos realizados, quien les indicó
que había que realizar todo desde cero. Asimismo,
esbozaron que le informaron al Sr. Gilberto sobre la
opinión del Sr. César, y éste solicitó le dieran otra
oportunidad, la cual no cumplió. Indicaron que la
construcción la terminó la compañía Go Pool. Por ello,
solicitaron que la parte apelada les devolvieran la
cantidad de $33,450.00 que pagaron; más $27,894.13 por
gastos incurridos de demolición y reconstrucción;
$50,000.00 por daños y perjuicios; y $10,000.00 por
honorarios de abogado, más costas.
El 4 de noviembre de 2022, la parte apelada presentó
su Contestación a la Demanda.2 En ella, plantearon que
el Sr. Gilberto Santa compareció en calidad
representativa de la compañía, y no en su carácter
personal. A su vez, que no tenían una relación
contractual con el Sr. Diadel Márquez. Además,
señalaron como defensa afirmativa que aplicaba la
defensa de exceptio non adimpleti contractus, puesto
que, la apelante impidió que finalizaran la obra.
1 Demanda, anejo I, págs. 1-7 del apéndice del recurso. 2 Contestación a la Demanda, anejo IV, págs/ 17-23 del apéndice del recurso. KLAN202400594 3
El 31 de enero de 2023, la parte apelada presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.3 Mediante
la cual, solicitó que fuera desestimada la demanda
contra Gilbert Pool, Inc., el Sr. Gilberto Santa en su
carácter personal, su esposa y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, puesto que, las únicas
partes que suscribieron el contrato fueron el Sr.
Gilberto Santa en calidad de Presidente de Gilbert Pool
Construction Inc. y la Sra. Figueroa. El 15 de marzo de
2024, el foro primario notificó una Sentencia Parcial,
mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud.4
Luego de varias incidencias procesales, el 9 de
agosto de 2023, la parte apelada presentó una Solicitud
de Sentencia Sumaria.5 Mediante esta, alegó que las
relaciones contractuales entre ellos y la señora
Figueroa se vieron afectadas al haber interferencia de
terceras personas, configurando justa causa para que
Gilbert Pool decidiera rescindir del contrato. Sostuvo
que, la interferencia de terceros en la obra original
provocó que la parte apelada no pudiera completar su
parte del contrato. Por lo tanto, solicitó que fuera
desestimada la demanda en su contra.
En respuesta, el 21 de septiembre de 2023, la
apelante presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria.6 En síntesis, esbozó que la parte apelada
incumplió con el contrato, provocándole daños y gastos
adicionales no contemplados en la construcción
realizada. Asimismo, indicó que habían surgido
33 Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, anejo VI, págs. 32-57 del apéndice del recurso. 4 Sentencia Parcial, anejo IX, págs. 72-85 del apéndice del recurso. 5 Solicitud de Sentencia Sumaria, anejo XIII, págs. 108-127 del
apéndice del recurso. 6 Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, anejo XIV, págs. 177-
184 del apéndice del recurso. KLAN202400594 4
conversaciones posteriores a la firma del contrato que
tuvieron el efecto de modificar obligaciones originales.
Por ello, esbozó que era necesario la celebración de un
juico para que el tribunal aquilatara, mediante prueba
testifical, cuales habían sido esas conversaciones.
Además, de conocer cuál fue la intención de la apelante
para solicitar la opinión profesional de un tercero.
Así las cosas y luego de evaluar las mociones
presentadas por las partes, el 30 de abril de 2024, el
foro primario notificó la Sentencia apelada.7 Mediante
la cual, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por Gilbert Pool. Al respecto,
dispuso las siguientes determinaciones de hecho:
1. Gilberto Santa Castro es Presidente de Gilbert Pool Construction, Inc. corporación con Número Registro 427980. Sentencia Parcial del 14 de marzo de 2023.
2. El 18 de septiembre de 2020, Gilberto Santa Castro, en calidad de Presidente de Gilbert Pool Construction Inc., y la Sra. Susan Figueroa suscribieron un contrato de construcción de una piscina (en adelante “contrato”). Sentencia Parcial del 14 de marzo de 2023.
3. El contrato contiene dos páginas. Sentencia Parcial del 14 de marzo de 2023.
4. En el contrato se denominó como “Dueño” a Susan Figueroa y como “contratista” a Gilbert Pool Construction, Inc. Sentencia Parcial del 14 de marzo de 2023.
5. El contrato fue por la cantidad de $29,000.00.
6. El contrato fue dividido en fases por las partes.
7. La finalización de cada [f]ase conlleva la realización de un pago.
8. La primera fase era la firma del contrato y conllevaba un pago de $5,800.00.
9. La segunda fase consistía en realizar la excavación y conllevaba un pago de $7,250.00.
7 Sentencia, anejo XVIII, págs. 191-207 del apéndice del recurso. KLAN202400594 5
10. La tercera fase consistía en fundir el hormigón y conllevaba un pago de $10,150.00.
11. La cuarta fase consistía en fundir las aceras y conllevaba un pago de $4,350.00.
12. La quinta fase consistía en empañetar, el agregado expuesto, adoquines y cerámica e instalar el equipo de piscina. La misma conllevaba un pago de $1,450.00.
13. Asimismo, adopta por referencia un anejo denominado “TERMINOS Y CONDICIONES”. Sentencia Parcial del 14 de marzo de 2023.
14. El primer párrafo y subsiguientes escritos de la segunda página del contrato suscrito el 18 de septiembre de 2020, por Gilberto Santa Castro, en calidad de Presidente de Gilbert Pool Construction Inc., y la Sra. Susan Figueroa dice lo siguiente:
Sentencia Parcial del 14 de marzo de 2023
15. Gilbert Pool Construction Inc. adoptó literalmente por referencia un modelo de términos y condiciones de Gilbert Pool Inc. Sentencia Parcial del 14 de marzo de 2023.
16. Cuando los términos y condiciones anejados al contrato dicen “Gilbert Pool Inc.”, se refiere al contratista “Gilbert Pool Construction Inc.”. Sentencia Parcial del 14 de marzo de 2023.
17. El contrato y los “TERMINOS Y CONDICIONES” tienen una marca de agua en cada página que dice “GILBERT POOL CONSTRUCTION, INC.” Sentencia Parcial del 14 de marzo de 2023.
18. El contrato establece que todas las medidas son aproximadas. KLAN202400594 6
19. Como aceptación de la fase, la parte demandante pagó las primeras 4 fases del contrato. El contrato establece que “[p]ara tener derecho a cualquier reclamación el dueño tendrá que haber pagado la cantidad total del contrato…”.
20. El 19 de febrero de 2021 Gilbert Pool Construction Inc. comenzó la obra, abriendo el hueco, instalación de tuberías, varillas, entre otros. A su vez, los demandantes realizaron un segundo pago por la cantidad de $7,250.00 dólares correspondientes al 25% del total de la construcción, que fueron desglosados de la siguiente manera: un (1) pago por la cantidad de $6,050.00 dólares en efectivo y un (1) por la cantidad de $1,200.00 dólares en cheque. Contestación a la demanda de Gilbert Pool Construction Inc., inciso 14, Entrada Núm. 11 de SUMAC.
21. El 26 de febrero de 2021 Gilbert Pool Construction Inc. inició los trabajos de cemento, mano de obra, entre otros. Contestación a la demanda de Gilbert Pool Construction Inc., inciso 15, Entrada Núm. 11 de SUMAC.
22. Además, Susan Figueroa realizó un tercer pago por la cantidad de $10,150.00 dólares en efectivo.
23. Como parte de la obra de construcción, la parte demandante solicitó la instalación de drenajes para que el agua exterior no entrara a la piscina. Contestación a la demanda de Gilbert Pool Construction Inc., inciso 16, Entrada Núm. 11 de SUMAC.
24. No obstante, Gilbert Pool Construction Inc. no instaló el jacuzzi por apertura del molde e informaron que estarían realizando la instalación del jacuzzi cuando comenzaran los trabajos del piso. Contestación a la demanda de Gilbert Pool Construction Inc., inciso 17, Entrada Núm. 11 de SUMAC.
25. El 19 de marzo de 2021 Susan Figueroa realizó un cuarto pago por la cantidad de $4,350.00 dólares en efectivo correspondientes a la construcción, más la cantidad de $4,000.00 dólares en efectivo correspondientes a un calentador. Contestación a la demanda de Gilbert Pool Construction Inc., inciso 18, Entrada Núm. 11 de SUMAC.
26. El 31 de mayo de 2021 el Sr. Gilberto Santa Castro, en representación de Gilbert Pool Construction Inc., acudió a la residencia de los demandantes, donde se estaba realizando la construcción, para verificar el velo. La KLAN202400594 7
demandante realizó una simulación con bloques para el estilo y diseño deseado. Contestación a la demanda de Gilbert Pool Construction Inc., inciso 20, Entrada Núm. 11 de SUMAC.
27. Gilbert Pool Construction Inc. ejecutó las primeras 4 fases del contrato.
28. Como aceptación de la fase, la parte demandante pagó las primeras 4 fases del contrato.
29. La demandante contrató un tercero para que interviniera y evaluara lo ya construido por Gilbert Pool Construction Inc. Buscó una segunda opinión para que evaluara los trabajos. El Sr. César de la Rosa fue la persona contratada por los demandantes para brindar su opinión con relación a los trabajos realizados en la piscina y jacuzzi.
30. Gilbert Pool Construction Inc. expresó su disponibilidad para poder realizar la obra a la complacencia de la demandada.
31. La demandante contrató otros terceros para que removiesen y destruyesen lo ya edificado por Gilbert Pool. Al igual que para que construyesen la obra de nuevo. Todo esto mientras se encontraba vigente el contrato entre las partes.
Cónsono con lo anterior, el foro a quo resolvió que
la contratación de terceros por parte de la señora
Figueroa, para desmantelar y reconstruir la obra de la
parte apelada, mientras estaba vigente el contrato
original, es un indicio claro para que Gilbert Pool
decidiera rescindir del contrato. Añadió que, de la
prueba documental surgió que la parte apelada completó
las primeras cuatro (4) fases del contrato, puesto que,
una vez eran completadas las fases, la apelante
realizaba el pago establecido en el contrato. Por ello,
no procedía la devolución del dinero pagado.
Asimismo, concluyó que el contrato firmado por las
partes el cual establecía que “[p]ara tener derecho a
cualquier reclamación, el Dueño tendrá que haber pagado
la cantidad total del contrato y cualquier otra KLAN202400594 8
adición”, era un punto crucial en el caso. Debido a
que, la apelante al no haber realizado el pago total
estipulado en el contrato no tenía base para demandar a
Gilbert Pool por incumplimiento contractual. Es por
ello, que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria de la parte apelada.
En desacuerdo, 14 de mayo de 2024, la señora
Figueroa presentó una Solicitud de Reconsideración.8
Mediante la cual, reiteró la necesidad de que el foro
primario celebrara un juicio para determinar si la parte
apelada había cumplido o no con sus obligaciones, y cuál
fue el efecto de la intervención de terceros.
En la misma fecha, Gilbert Pool presentó su
Oposición a “Solicitud de Reconsideración”.9 Sostuvo
que, la moción de reconsideración de la apelante no
cumplió con la Regla 47 de Procedimiento Civil, debido
a que fue repetitiva, al exponer los mismos
planteamientos ya rechazados por el foro primario.
El 15 de mayo de 2024, el foro primario notificó
una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar a
la reconsideración.10
Aun inconforme, el 14 de junio de 2024, la apelante
presentó el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes
errores:
ERRÓ EL [TPI] Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO DESESTIMÓ LA DEMANDA SUMARIAMENTE, A PESAR DE QUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS DE HECHOS ESENCIALES, SOBRE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES ANTES DEL CONTRATO Y DURANTE SU EJECUCIÓN, QUE REQUERÍAN SER ADJUDICADAS PREVIA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO EN SU FONDO.
8 Solicitud de Reconsideración, anejo XIX, págs. 208-213 del apéndice del recurso. 9 Oposición a “Solicitud de Reconsideración”, anejo XX, págs. 214-
221 del apéndice al recurso. 10 Véase entrada núm. 78 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202400594 9
ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO ADJUDICÓ SUMARIAMENTE UN CASO CON CONTROVERSIAS DE HECHOS ESENCIALES, SOBRE LAS ACTUACIONES DEL DEMANDADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO JUDICIAL QUE PROMUEVE QUE LOS CASOS SE VENTILEN EN SUS MÉRITOS.
ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO ADJUDICÓ SUMARIAMENTE UN CASO CON CONTROVERSIAS DE HECHOS ESENCIALES, SOBRE EL EFECTO, SI ALGUNO, DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA OBRA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y AL PRINCIPIO JUDICIAL QUE PROMUEVE QUE LOS CASOS SE VENTILEN EN SUS MÉRITOS.
El 15 de julio de 2024, Gilbert Pool presentó su
alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
Como es sabido, la moción de sentencia sumaria es
un mecanismo procesal que permite la ágil disposición de
casos sin la celebración de un juicio, siempre que no
existan controversias genuinas de hechos materiales.
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR
120; Segarra Rivera v. International Shipping Agency,
Inc., 208 DPR 964, 979 (2022). El propósito de esta
moción es que los pleitos civiles sean solucionados de
forma justa, rápida y económica. Acevedo Arocho v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 2023 TSPR 80;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335
(2021). Procede su concesión “cuando surge claramente
que, ante los hechos materiales no controvertidos, el
promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable
y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para resolver la controversia.” Oriental KLAN202400594 10
Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103; Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012).
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.36.1, permite que una parte presente una solicitud
de sentencia sumaria respaldada en declaraciones juradas
o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de
una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 430 (2013). En ese sentido, “un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.” Íd.,
pág. 213; citando a Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T.I, pág.
609.
A esos fines, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, establece los requisitos de forma para la moción
que se inste y su respectiva oposición. Universal
Insurance Company v. ELA, 211 DPR 455, 472 (2023). El
precitado cuerpo reglamentario preceptúa las
formalidades que debe exhibir una moción de tal
naturaleza: (1) una exposición breve de las alegaciones
de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen estos hechos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se KLAN202400594 11
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales debe ser dictada la sentencia
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que
debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
En tales escenarios, la parte opositora de la
sentencia sumaria “tiene que cumplir con los requisitos
de la Regla 36 de Procedimiento Civil.” Oriental Bank
v. Caballero García, supra. No debe adoptar “una actitud
pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que
consigne en su alegación.” Íd. Por tanto, enumerará
los hechos materiales de buena fe controvertidos y
aquellos sobre los que no media controversia. Íd.
También, indicará los párrafos o páginas de la prueba
documental que establezcan o impugnen cada hecho. Íd.
Además, identificará “los argumentos del derecho
aplicable por los cuales no se debe dictar la sentencia.”
Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan, supra, pág. 336.
Ahora bien, cualquier duda no es suficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria. Oriental Bank
v. Caballero García, supra; Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). Debe tratarse de una
incertidumbre que permita concluir que existe una
controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes.
Íd., pág. 214.
Para determinar si existen controversias de hechos,
“el tribunal debe analizar los documentos que acompañan
la solicitud de sentencia sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como los que
obren en el expediente del tribunal.” Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 210; Cruz Marcano v. Sánchez
Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). En cuanto a los
documentos presentados, éstos deben analizarse de la KLAN202400594 12
forma más favorable para la parte promovida,
concediéndole a ésta el beneficio de toda inferencia
razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v. M.S.
& D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721
(1986).
En el proceso de disponer de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador no podrá tomar en
consideración una declaración jurada suscrita por la
parte adversa si su contenido es claramente incompatible
con una versión de los hechos brindada anteriormente y
el exponente no clarifica, a satisfacción del tribunal,
la discrepancia entre las dos posiciones. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 440 (2013). En
estas instancias opera un análisis bajo la doctrina de
sham affidavit. Según el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, esta normativa aplica cuando:
(1) [U]na parte ha sido examinada mediante preguntas precisas y libres de ambigüedad y ha respondido en detalle durante una deposición o ha prestado previamente una declaración clara e inequívoca bajo juramento; (2) al momento de oponerse a la solicitud de sentencia sumaria esa parte presenta una declaración posterior cuyo contenido es claramente incompatible con la versión ofrecida; (3) la incompatibilidad entre las dos declaraciones resulta evidente, manifiesta o patente, y no se trata de meras discrepancias de poca transcendencia o errores de buena fe; (4) no se ofrece explicación adecuada para la nueva versión, y (5) la declaración posterior no responde al descubrimiento de nueva evidencia, la cual a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse o no estuvo disponible al momento en que se prestó la declaración previa incompatible. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209, 221-222 (2015); SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 440– 442.
En ese sentido, el tribunal rechazará una
declaración subsiguiente si la inconsistencia entre las KLAN202400594 13
dos declaraciones resulta evidente y no se ofrece una
explicación adecuada para la nueva versión. SLG Zapata
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 440–441. De igual
modo, no es permisible la utilización de este
subterfugio para que una parte se retracte de su
testimonio bajo juramento con el fin de evitar dictar
sentencia sumaria contrario al objetivo de la Regla 36
de Procedimiento Civil. Íd. pág. 441.
Por otro lado, no es recomendable emplear el
mecanismo sumario en aquellos casos en los cuales median
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales
o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea
esencial para dilucidar la controversia. Segarra Rivera
v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 980;
Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994).
No obstante, amerita su concesión “si el juzgador queda
claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no
controvertida, todos los hechos materiales pertinentes
y que una vista en los méritos es innecesaria.” Birriel
Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
De otra parte, nuestro esquema procesal permite
solicitar una sentencia sumaria por insuficiencia de la
prueba. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 218; Pérez
v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 447 (1999). Cuando el
reclamante “no cuenta con evidencia suficiente para
probar un elemento esencial de su caso sobre el cual
tiene el peso de la prueba, procede que se dicte
sentencia sumaria para desestimar la demanda.” Medina
v. M.S. & D. Química P.R., Inc., pág. 728. En tal
escenario, el promovente debe demostrar que: (1) la
vista es innecesaria; (2) el demandante no cuenta con KLAN202400594 14
evidencia suficiente para probar algún hecho esencial,
y (3) como cuestión de derecho, procede la desestimación
de la reclamación. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 218.
En resumen, el tribunal debe abstenerse a otorgar
este remedio cuando: (1) existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surja de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material
y esencial; o (4) como cuestión de derecho, no proceda.
Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto
Rico, supra; Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra,
págs. 335-336.
-B-
Los tribunales revisores se encuentran en la misma
posición que el foro primario para determinar si procede
una sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado
Los Colobos, supra. En estas instancias, ostentamos el
deber de “examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias de la Regla
36.3.” Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D,
LLC, supra, pág. 338; Rivera Matos et al. v. Triple-S et
al., 204 DPR 1010, 1025 (2020). De resolver que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos,
entonces procede “revisar si el foro primario aplicó
correctamente el derecho.” Oriental Bank v. Caballero
García, supra; Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan
III-D, LLC, supra. Cabe destacar que, el foro apelativo
solo puede determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el
derecho se aplicó de forma correcta. Meléndez González KLAN202400594 15
v. M. Cuebas, supra, pág. 114. No tenemos facultad para
adjudicar hechos materiales y esenciales en disputa,
pues esa tarea corresponde al foro primario. Íd., pág.
115.
-C-
En nuestra jurisdicción rige el principio de la
autonomía contractual y pacta sunt servanda. Las partes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones
que tengan por convenientes, siempre que no sean
contrarios a las leyes, la moral y el orden público.
Art. 1210 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA sec. 3375;11 Betancourt González v. Pastrana
Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). Los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contrayentes, quienes
vienen obligadas a observar sus términos. Art. 1044 del
Código Civil, supra, sec. 2994.
Los contratos en Puerto Rico se perfeccionan por el
mero consentimiento, y desde ese momento, las partes se
obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a
todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210
del Código Civil, supra. Véase, además, Betancourt
González v. Pastrana Santiago, supra. Un contrato
existe desde que una o varias personas consienten en
obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o
a prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil de
Puerto Rico, supra, sec. 3371; Demeter Int'l v. Srio.
Hacienda, 199 DPR 706, 726-727 (2018). Además, el
Artículo 1028 del Código Civil de Puerto Rico, supra,
11 Hacemos referencia al derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, pues los hechos del caso ante nuestra consideración ocurrieron con anterioridad a la vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020. KLAN202400594 16
sec. 3373, establece que “la validez y el cumplimiento
de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.” El Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que en las obligaciones contractuales la
ley primaria es la voluntad de las partes y los
tribunales no pueden relevar a una parte de cumplir con
lo pactado cuando es legítimo y no contiene vicio alguno.
De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999). De
manera que, no debe relevarse a las partes de lo
expresado y válidamente pactado, siempre que “dicho
contrato sea legal y válido y no contenga vicio alguno”.
Olazábal v. US Fidelity, Etc., 103 DPR 448 (1975).
Cuando los términos de un contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de los contratantes, se
estará al sentido literal de sus cláusulas. Art. 1233
del Código Civil, 31 LPRA sec. 3471; Marcial v. Tomé,
144 DPR 522, 536 (1997). De lo contrario, las cláusulas
del contrato deben leerse de forma integrada e
interpretarse las unas con las otras, resolviendo
cualquier ambigüedad de modo que todas sus partes surtan
efecto. Art. 1236 y 1237 del Código Civil, 31 LPRA sec.
3474 y 3475. Es decir, los términos de un contrato se
reputan claros “cuando por sí mismos son bastante
lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar
lugar a dudas, controversias ni diversidad de
interpretaciones y sin necesitar para su comprensión
razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación.” SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR
372, 387 (2009).
El derecho de reclamar la resolución de
obligaciones recíprocas emana del Artículo 1077 del
derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3052. La KLAN202400594 17
referida disposición establece, en lo pertinente, lo
siguiente:
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. […] 31 LPRA sec. 3052.
En su interpretación de esta disposición, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que, en cuanto a la
resolución del contrato, se establece una condición
resolutoria tácita en todo contrato bilateral, la cual
opera ex proprio vigore. Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1,
19 (2005). Es decir, que, si uno de los contratantes
incumple, el otro puede dar por resuelto el contrato,
sin necesidad de que un tribunal así lo declare. Íd.
Si quien incurre en incumplimiento, exige la
satisfacción de la prestación que se le debe, la otra
parte puede imponer la defensa del contrato incumplido.
Íd., pág. 20; Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733,
742 (1987). A este principio general en materia de
contratos recíprocos, se le conoce como exceptio non
adimpleti contractus. Álvarez v. Rivera, supra, pág.
20. Esta, se fundamenta en la regla de la ejecución
simultánea de las obligaciones recíprocas. Íd; Art.
1053 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3017.
-D-
El Artículo 1434 del Código Civil regula los
contratos de obras y servicios, en el cual una de las KLAN202400594 18
partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la
otra un servicio por precio cierto. 31 LPRA sec. 4013.
El contrato de arrendamiento de obra se define “como
esencialmente uno de trabajo, mediante el cual una de
las partes se encarga de hacer una cosa para la otra,
mediante un precio convenido entre ello.” Master
Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 152 DPR 616, 623-624
(2000). Sin embargo, no existe duda de que el contrato
de obra es uno de carácter consensual, bilateral y
oneroso, cuyos elementos característicos son la obra por
realizarse y el precio. Íd.; Constructora Bauzá, Inc.
v. García López, supra, pág. 592.
El dueño de la obra tiene la obligación fundamental
de pagar el precio de ésta en la forma, en la cuantía y
en el tiempo convenido. Master Concrete Corp. v. Fraya,
S.E., supra. (citando a M. Albaladejo).12 “El
contratista viene obligado a ejecutar la obra conforme
a lo convenido en el contrato, a las reglas del arte de
la construcción y a los usos o reglas profesionales.”
Íd. Si el contratista incumple con su deber, el dueño
tiene derecho a pedir la resolución del contrato, aun
hecha la obra, si resulta ser tan imperfecta que el dueño
se ve impedido de usarla para el fin perseguido. Íd.
Una vez perfeccionado un contrato de arrendamiento
de obra -como en todo tipo de contrato- las partes están
obligadas por lo expresamente pactado y, de incurrir en
dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus
obligaciones, responde por los daños y perjuicios
causados. Íd.; Artículos 1210 y 1054 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA sec. 3375 y 3018.
12 M. Albaladejo, Derecho Civil, 8va Ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, pág. 49. KLAN202400594 19
III.
En el caso de autos, la señora Figueroa alega, en
síntesis, en sus tres (3) señalamientos de error que el
foro primario incidió y abusó de su discreción al
desestimar la demanda de manera sumaria cuando habían
hechos esenciales en controversia. Sostiene que, el
foro apelado debió celebrar un juicio para que
aquilatara mediante prueba testifical, cuáles fueron las
conversaciones habidas entre las partes, antes y durante
la ejecución de la obra. A su vez, para que pudiera
determinar cuál había sido el efecto de que tuviesen que
intervenir terceros. Por ello, manifestó que, al haber
discrepancias en las determinaciones de hechos y al foro
primario dictar sentencia de manera sumaria, se apartó
del estado de derecho aplicable al mecanismo de
sentencia sumaria y abusó de su discreción.
Por su parte, Gilbert Pool, en primer lugar, esboza
que la apelante ni tan siquiera ofreció una scitilla de
evidencia para sustentar sus alegaciones en su oposición
a la sentencia sumaria. Asimismo, reiteró que
demostraron mediante prueba admisible en evidencia que
la señora Figueroa estando vigente el contrato, contrato
a otros para que removiesen y destruyesen lo ya edificado
por la parte apelada. Por ello, alega que la apelante
“trata de depender de meras alegaciones para argumentar
que existen ‘dudas y controversias’ que impedían que se
declarara con méritos la solicitud de sentencia
sumaria.” Así las cosas, sostuvo que podía rescindir
del contrato de obra, debido a la intervención de
terceros.
Antes de atender los señalamientos de error
previamente reseñados, cabe precisar que, al momento de KLAN202400594 20
revisar la concesión de una sentencia sumaria, nos
encontramos en la misma posición que el foro de
instancia. A tono con esta norma, debemos evaluar, en
primer lugar, si al presentar la solicitud de sentencia
sumaria y su oposición las partes cumplieron con los
requisitos de forma establecidos en la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, y con los dispuestos en SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
Al evaluar los escritos presentados por las partes
juzgamos que, en esencia, la parte apelada cumplió con
los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, ya que en esta incluyó una relación concisa y
enumerada de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los que alega no existe controversia sustancial y
estableció una relación con aquella evidencia que
sometió en apoyo de estos. Sin embargo, no podemos
llegar a la misma conclusión en cuanto a la oposición
presentada por la señora Figueroa. En síntesis, no
cumplió con los requisitos de forma requeridos por la
misma regla. Pero, más importante aún, en forma alguna
controvirtió los hechos expuestos por la parte apelada
en su moción dispositiva. Tales incumplimientos, no
implican la concesión automática de la sentencia sumaria
solicitada, ya que, según señalamos en el acápite del
derecho aplicable de la sentencia sumaria, este remedio
podrá dictarse a favor o en contra del promovente, según
proceda en derecho.
Atendido lo anterior, nos corresponde entonces
evaluar si existen hechos materiales en controversia que
nos impidan dictar sentencia sumaria.
En su dictamen, el foro primario realizó treinta y
una (31) determinaciones de hechos, las cuales KLAN202400594 21
procederemos a resumir y adoptar en su totalidad. El 18
de septiembre de 2020, Gilbert Pool y la señora Figueroa
suscribieron un contrato de construcción de una piscina,
por la cantidad de $29,000.00. En este, indicaba que se
dividiría por fases la obra y al finalizar cada fase
conllevaba la realización de un pago. La parte apelada
realizó cuatro (4) fases, y la señora Figueroa pagó al
finalizar cada fase. No obstante, la apelante buscó la
opinión de un tercero para que evaluara el trabajo
realizado por Gilbert Pool. Aun así, la parte apelada
expresó su disponibilidad de realizar la obra a la
complacencia de la apelante. Finalmente, la señora
Figueroa contrató los servicios de terceros para que
removieran, destruyeran lo edificado por la parte
apelada, y construyesen la obra de nuevo, todo mientras
aun estaba vigente el contrato con Gilbert Pool.
Conforme lo establece el inciso (e) de la Regla
36.3, supra, establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier parte en el pleito. Si la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). Véase, además: Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., 203 DPR 687 (2019). KLAN202400594 22
Es decir, cuando no existe controversia sobre los
hechos materiales que motivaron el pleito, solo resta
que el foro de instancia aplique el Derecho a los hechos
incontrovertidos. Pérez Vargas v. Office Depot /Office
Max, Inc., supra, pág. 699; citando a: Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014).
De otro lado, aún si diéramos por buena, la
oposición a la sentencia sumaria interpuesta por la
apelante –que como mencionamos, no lo es–, sus
argumentos no nos persuaden. La señora Figueroa insiste
en que el foro primario debía escuchar prueba testifical
para que pudiera determinar las razones para la
contratación de un tercero, y el efecto que tuvieron las
conversaciones y acuerdos verbales antes y luego de la
firma del contrato. Sin embargo, las determinaciones de
hechos emitidas por el foro apelado están adecuadamente
sustentadas en la prueba presentada junto a la moción de
sentencia sumaria y no fueron impugnadas por la señora
Figueroa.
Así pues, tras haber revisado la totalidad del
expediente, evaluados los argumentos de las partes y
aquilatar la prueba presentada, concluimos que no
existen hechos sustanciales en controversia que impedían
el dictamen por la vía sumaria.
De otra parte, en el contrato de arrendamiento de
obras, “una de las partes se encarga de hacer una cosa
para la otra, mediante un precio convenido entre ellos.”
Empresas Capote, Inc. v. Tribunal Superior, 103 DPR 765,
771 (1975). El contrato de obra, por lo tanto, es de
carácter consensual, bilateral, y oneroso cuyos
elementos característicos son la obra a realizarse y el
precio. Constructora Bauzá, Inc., supra, pág. 592. KLAN202400594 23
Por su parte, el derecho de resolver obligaciones
recíprocas está estatuido en el Artículo 1077 del Código
Civil, supra, que establece:
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. […]
Así pues, el Artículo 1077 del Código Civil, supra,
establece una condición resolutoria tácita en todo
contrato bilateral, la cual opera ex proprio vigore. En
consecuencia, si uno de los contratantes incumple, el
otro puede darlo por resuelto sin necesidad de que un
tribunal así lo declare. Flores v. Municipio de Caguas,
114 DPR 521 (1983); Sucn. Escalera v. Barreto, 81 DPR
596 (1959); Federal Land Bank v. Echeandía, 48 DPR 320
(1935). En resumen, el dueño de la obra tiene la
obligación fundamental de pagar el precio de ésta en la
forma, cuantía y tiempo convenido; el contratista, por
su lado, tiene la obligación de realizar y entregar la
obra según lo pactado. Master Concrete Corp. v. Fraya,
S.E., 152 DPR 616 (2000).
Por tanto, la señora Figueroa no podía reclamar la
devolución de un dinero, cuando Gilbert Pool realizó las
primeras cuatro (4) fases establecidas en el contrato y
éstas fueron pagadas por la apelante. El hecho que la
parte apelada no haya podido completar la última fase,
se debió a la contratación de terceros quienes
desmantelaron y reconstruyeron la obra estando vigente
el contrato de Gilbert Pool. Ante este escenario, la KLAN202400594 24
parte apelada decidió rescindir del contrato, por lo
que, ordenar la devolución del dinero daría lugar a un
enriquecimiento injusto.
En virtud de lo antes expuesto, nos vemos
compelidos a confirmar la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, la cual declaró Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria presentada por Gilbert Pool.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones