Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación ISAAC SANTANA CASTRO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de Fajardo v. KLAN202301054 Sobre: WALMART PUERTO RICO, Daños y Perjuicios INC.; ET AL Caso Número: Apelado FA2022CV01052
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
El apelante, señor Isaac Santana Castro, comparece ante nos
para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 5 de septiembre de 2023,
notificada el 6 de septiembre del mismo año. Mediante la misma, el
foro primario declaró Ha Lugar una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria promovida por la parte apelada, Wal-Mart de Puerto Rico,
y, en consecuencia, desestimó una demanda sobre daños y
perjuicios incoada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El apelante es empleado de Plaza Provision Company (Plaza
Provision), desde el año 1999. A la fecha del 7 de junio de 2019, era
“vendedor merchandiser” para dicha compañía. Entre sus labores,
se encontraban el visitar establecimientos para colocar la mercancía
en góndolas y neveras y hacer rotación de productos, lo cual incluía
verificar fechas de expiración. El apelante acudía a los
establecimientos en su propio vehículo y se reportaba al encargado
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202301054 2
del departamento correspondiente para las tareas propias a su
empleo.
El 7 de junio de 2019, el apelante se encontraba colocando
mercancía en las neveras del establecimiento Amigo del centro
comercial Monte Sol en Ceiba. Según surge, cuando caminaba por
el pasillo en el que se encontraba ejerciendo sus funciones, resbaló
a causa de que el suelo estaba mojado. Como resultado, sufrió una
caída que precisó de atención médica, a través de la Corporación del
Fondo de Seguro del Estado, toda vez que, Plaza Provision era un
patrono asegurado a la fecha del accidente. El apelante fue dado de
alta el 21 de abril de 2022.
El 26 de octubre de 2022, el apelante presentó la demanda de
epígrafe en contra de, entre otras partes, la entidad aquí apelada.
En la misma, alegó que, al momento de los hechos, Wal-Mart
operaba el supermercado en el que se accidentó. En esencia, planteó
que esta fue negligente al no observar la diligencia ni el cuidado
requerido para mantener las facilidades del establecimiento en
condiciones seguras para sus visitantes. A su vez, indicó que la
parte apelada también incumplió al no tener un protocolo de
seguridad sobre ocurrencia, manejo y prevención de accidentes en
el lugar. De este modo, afirmó que fue la responsable de los daños y
angustias mentales resultantes de su caída, por lo que reclamó una
compensación total de $140,000.00.
El 28 de diciembre de 2022, la apelada Wal-Mart contestó la
demanda de autos y negó la responsabilidad que se le imputó. Ahora
bien, levantó la defensa de inmunidad patronal, así como la
aplicabilidad de la doctrina de patrono estatutario. Así, al amparo
de ello, solicitó la desestimación de la causa de acción promovida en
su contra.
Tras varias incidencias, el 31 de mayo de 2023, la parte
apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En KLAN202301054 3
la misma, afirmó que no existía controversia de hechos en cuanto a
que la norma del patrono estatutario le era oponible. Al abundar,
expuso que, para la fecha del accidente, el apelante se encontraba
realizando funciones para su patrono, Plaza Provision, quien, a
dicha fecha, era un patrono asegurado a tenor con las disposiciones
de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et seq.
Sostuvo que, siendo Plaza Provision el patrono directo del apelante,
y estando debidamente cobijado por la inmunidad patronal, dicha
salvaguarda le era de extensión. Ello, puesto a que, para el
momento del accidente, tenían una relación contractual a través de
la cual los empleados de Plaza Provision le ofrecían ciertos servicios,
entre los que figuraban los asignados al puesto del apelante. Sobre
este particular, la apelada añadió que, tanto en su demanda, como
en la deposición a la que fue sometido, el apelante admitió que, el
día del su accidente, realizaba labores en beneficio de Wal-Mart, ello
por razón del vínculo jurídico habido con su patrono, Plaza
Provision, y en la ejecución de sus funciones como empleado de este.
A la luz de tales afirmaciones, la entidad apelada expuso que
la norma vigente reconocía que un patrono estatutario es aquel que
contrata los servicios de otra compañía, y que se beneficia de los
trabajadores de esta. Expresó que siendo un patrono indirecto que
contrata con el patrono real del obrero que ejerce el servicio a su
favor, únicamente está obligado a asegurarlo solo cuando este no lo
haya hecho. Enfatizó que, en el escenario de que el patrono real
haya asegurado a sus empleados, el patrono estatutario o indirecto,
queda cobijado por la inmunidad patronal derivada de la Ley Núm.
45, supra. De este modo, apoyándose en los referidos argumentos
legales, la apelada afirmó que no existía controversia de hechos en
cuanto a que al apelante no le asistía causa de acción en su contra. KLAN202301054 4
Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia
sumaria a su favor desestimando la demanda de epígrafe.1
Tras varias incidencias, el 10 de julio de 2023, el apelante
presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.
En el pliego, expresó que los argumentos de la parte apelada
carecían de eficacia, toda vez que la figura del patrono estatutario
no resultaba de aplicación al caso. En apoyo a su argumento, señaló
que, contrario a lo aducido por la apelada Wal-Mart, el contrato
existente entre ella y Plaza Provision no era uno de servicio, sino uno
de compraventa mercantil, consistente en la reventa de productos
con ánimo de lucro. El apelante expresó que, de conformidad con lo
establecido por la jurisprudencia interpretativa vigente, la
inmunidad patronal provista por la Ley Núm. 45, supra, no se
extiende a las relaciones contractuales de dicha naturaleza, hecho
que le impedía a la parte apelada reclamar su protección. Al
abundar, sostuvo que el ordenamiento jurídico contempla la
coexistencia de la figura del patrono real y la del patrono estatutario,
solo cuando entre ellos converge una relación contractual derivada,
exclusivamente, de un contrato o subcontrato de obras y servicios,
y solo para aquellos dueños de obra o contratistas que, respecto al
empleado lesionado, tienen una obligación de asegurarlo. De este
modo, y tras sostenerse en que la naturaleza del vínculo habido
entre su patrono Plaza Provision y la apelada Wal-Mart no gozaba
de la protección legal en controversia, el apelante expresó que
resultaba meritorio auscultar los términos del acuerdo entre ambas
empresas, ello mediante el trámite ordinario de adjudicación. Así,
peticionó que se denegara la solicitud de sentencia sumaria
1 La apelada Wal-Mart acompañó su Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: 1) certificación expedida por la Corporación del Fondo de Seguro del Estado acreditando que, para el 7 de junio de 2019, Plaza Provision era un patrono asegurado y; 2) copia de Transcripción de Deposición del apelante, con fecha del 1 de mayo de 2023. KLAN202301054 5
promovida por la entidad apelada y se proveyera para la celebración
de una vista.2
El 7 de agosto de 2023, la apelada Wal-Mart presentó su
escrito de Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria. En esencia, expuso que el apelante incumplió con las
normas procesales establecidas para legitimar la eficacia de su
escrito. A su vez, reprodujo su previa afirmación en cuanto a que el
apelante admitió que, el día del accidente en litigio, ejercía múltiples
funciones, análogas a las de un gondolero, todo a los fines de
brindarle ciertos servicios previamente contratados con su patrono
real, y esenciales para el establecimiento en el que acontecieron los
hechos. La parte apelada indicó que ello, de por sí, derrotaba la
postura del apelante sobre que se dedicaba a la venta de productos
por parte de su patrono real, lo que evidenciaba la inexistencia de
controversia de hechos alguna que impidiera la disposición sumaria
del asunto. Para reforzar su contención, sostuvo que el apelante
estaba asignado al establecimiento desde hacía varios años,
visitándolo de dos (2) a tres (3) veces en semana, reportándose ante
el encargado del departamento pertinente y ejerciendo sus funciones
en las góndolas del local. Al amparo de ello, la entidad apelada
afirmó que su relación contractual con Plaza Provision no era solo
una de compraventa, sino también de servicios y obras como los
ejecutados por el apelante el día en cuestión. Así, pues, la apelada
Wal-Mart se reafirmó en la procedencia de la adjudicación sumaria
de la controversia, a los fines de desestimar la demanda de epígrafe.
El 9 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia que nos ocupa y declaró Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria promovida por la entidad apelada. El foro
2 Del expediente de autos no surge que el apelante haya acompañado su pliego con documento alguno en apoyo a su contención. No obstante, con fecha del 20 de julio de 2023, el apelante presentó una Moción Suplementando la Oposición a la Sentencia Sumaria con la cual acompañó copia de una Sentencia emitida por este Tribunal el 19 de julio de 2023, en el recurso KLCE202300435. KLAN202301054 6
primario concluyó que la prueba sometida a su consideración
demostró que, a la fecha del accidente en disputa, Plaza Provision,
patrono real del apelante, y la apelada Wal-Mart, existía una
relación contractual consistente en el suministro de mercancía, que
incluía un componente de servicios de su entrega y colocación en
los establecimientos de la empresa compelida. Añadió, el tribunal,
que dichas funciones se diferenciaban de los efectos propios de un
contrato de compraventa y que, contrario a este tipo de vínculo, las
mismas encontraban cabida en las disposiciones y protección de la
Ley Núm. 45, supra. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia
resolvió que, dado a que, el día del accidente, el apelante ejerció las
referidas tareas, ello como parte de su empleo y en beneficio de la
apelada Wal-Mart, esta advino a ser un patrono estatutario
amparado por la inmunidad patronal contemplada en la precitada
Ley. Así, determinó que el apelante no controvirtió los hechos
establecidos por la parte apelada, por lo que desestimó con perjuicio
la causa de acción de epígrafe.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 27 de noviembre de 2023, el apelante compareció
ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo
formula el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar sumariamente que la inmunidad patronal que cobija a Plaza Provision Company, patrono del demandante-apelante Isaac Santana Castro, se extiende al demandado-apelado Wal-Mart bajo la figura de Patrono Estatutario sin haber evaluado el contrato, contrario a los resuelto por el Tribunal Supremo De Puerto Rico, en Atiles Moréu, Admor v. Comisión Industrial, 67 DPR 503 (1947), reafirmado en Santiago Hodge v. Parke Davis Co., 126 DPR 1 (1990) y Ortiz Jiménez v. Rivera Núñez y Otros, 194 DPR 936 (2016).
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
disponer del asunto. KLAN202301054 7
II
A
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria parcial para resolver cualquier controversia que
sea separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR
___ (2023); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25
(1986). Este mecanismo procesal es un remedio de carácter
extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y
justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas
sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que
trate. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 979
(2022); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Un hecho
material es “aquel que puede alterar el resultado de la reclamación
de acuerdo al derecho aplicable”. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et
al., supra, pág. 980. De este modo, y debido a la ausencia de
criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto,
el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de
celebrar un juicio en su fondo. Universal Ins. y otro v. ELA y Otros,
211 DPR 455, 457 (2023); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20,
41 (2020); Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652,
665 (2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta
así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, págs. 979-980; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 KLAN202301054 8
(2004). Por tanto, la sentencia sumaria permite la pronta
adjudicación de las controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la
demanda y falte solo disponer de las controversias de derecho
existentes. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera
v. Dr. Bravo, supra, pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer mediante prueba admisible en evidencia
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 218 (2010); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
333. Para que tal sea el resultado, viene llamado a desglosar en
párrafos numerados los hechos respecto a los cuales aduce que no
existe disputa alguna. Una vez expuestos, debe especificar la página
o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que
sirven de apoyo a su contención. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4);
Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra pág. 677; SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432-433 (2013).
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la misma viene llamada a presentar declaraciones
juradas o documentos que controviertan las alegaciones
pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por ello, tiene la obligación de
exponer de forma detallada aquellos hechos relacionados al asunto
que evidencien la existencia de una controversia real que deba
ventilarse en un juicio plenario. Roldán Flores v. M. Cuebas, et al.,
supra, pág. 678; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. KLAN202301054 9
434; Rodríguez de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293, 311 (2007). En esta
tarea, tiene el deber de citar específicamente los párrafos, según
enumerados por el promovente, sobre los cuales estima que existe
una genuina controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar de manera precisa la evidencia que sostiene su
impugnación. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas surge una controversia bona fide de hechos,
la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello,
el tribunal competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria
en el caso y cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333-334;
Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). Al
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 618 (1990). Lo anterior responde a
que todo litigante tiene derecho a un juicio en su fondo cuando
existe la más mínima duda sobre la certeza de los hechos materiales
y esenciales de la reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v.
Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005). Por ese motivo, previo
a utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, pág. 981-982; Meléndez González et al. v. M. KLAN202301054 10
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
334.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico a emplearse por este foro apelativo intermedio al revisar
las determinaciones del foro primario con relación a los dictámenes
de sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. KLAN202301054 11
B
Por su parte, en virtud de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA
sec. 1, et seq., según enmendada, el legislador confirió a nuestro
ordenamiento legal un precepto de carácter remedial capaz de
ofrecer al obrero lesionado una alternativa eficiente, tanto para
prevenir los accidentes o enfermedades que pudieran surgir en su
taller de empleo, como para mitigar las lesiones existentes asociadas
al mismo. Matías v. Mun. de Lares, 150 DPR 546, 554 (2000). Así
pues, se le garantiza “al trabajador lesionado el mejor y más rápido
tratamiento que la ciencia médica sea capaz de proveerle de manera
que este pueda reintegrarse a su empleo regular, totalmente
restablecido de sus lesiones, a la mayor brevedad posible”. 11 LPRA
sec. 1a(b).
La referida Ley le impone a todo patrono la obligación de dar
cubierta a sus empleados por medio de una aportación anual a un
plan de seguro, a manera de compensación por las enfermedades o
lesiones acaecidas en el curso de su trabajo. 11 LPRA sec. 19; López
Cotto v. Western Auto, 171 DPR 185, 193 (2007). El pago de la
referida póliza le confiere la cualidad de asegurado, por lo que el
obrero accidentado está impedido de proseguir una demanda sobre
daños y perjuicios en contra de su empleador. Arzuaga Monserrate
v. Empresas Ortiz Brunet, Inc., 211 DPR 803, 811 (2023). De ahí que
se reconozca que la política pública que integra la Ley Núm. 45,
supra, es que el patrono posee inmunidad contra dicho tipo de
causas de acción. Íd. La doctrina estima que el referido mecanismo
no constituye una defensa a favor del patrono asegurado, sino que
implica la ausencia total de nexo causal entre él y el daño
reclamado. López Cotto v. Western Auto, supra, pág. 194. Siendo
así, el empleado lesionado solo tiene como remedio las provisiones
compensatorias que le otorga el Artículo 18 de la Ley Núm. 45-1935, KLAN202301054 12
supra. 11 LPRA sec. 21; Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383,
398 (1999); Santiago Hodge v. Parke Davis Co., supra, pág. 8.
Ahora bien, la inmunidad patronal provista por la Ley Núm.
45, supra, se extiende al patrono estatutario del obrero contra
demandas por daños y perjuicios, incluidas aquellas que surjan
debido a su negligencia crasa. SLG Ortiz-Cintrón v. Rivera Núñez,
194 DPR 936, 942 (2016). La referida figura aplica a los “dueños de
obras y principales a quienes la ley impone la obligación de asegurar
a los empleados de los contratistas que aquellos contraten para la
ejecución de obras y servicios cuando estos no los tengan
asegurados”. Íd, págs. 942-943. En lo que nos ocupa, la doctrina
interpretativa vigente reconoce la coexistencia entre el patrono real
y el patrono estatutario. El patrono real -el contratista- es aquel con
quien los empleados mantienen la relación de trabajo directa,
regular o principal. Por su parte, el patrono estatutario es aquel
para quien los empleados realizan la labor contratada en un
momento determinado, por virtud de la relación contractual surgida
entre éste y su patrono regular. Martínez v. Bristol Myers, Inc.,
supra, págs. 395-396. A tenor con ello, el estado de derecho afirma
que “[l]a determinación de si un demandado es o no patrono
estatutario, depende de las relaciones contractuales entre dicho
demandado y el patrono real de los obreros”. Íd., pág. 396. Por
tanto, en ausencia de nexo jurídico que relacione al patrono real o
directo del empleado con el causante de la lesión reclamada, no se
está frente a un patrono estatutario, sino, ante un tercero no
protegido por la inmunidad patronal. Martínez v. Bristol Myers, Inc.,
supra, pág. 397; Santiago Hodge v. Parke Davis Co., supra, pág. 12.
Así, la norma establece que la determinación en cuanto a si un
demandado es o no patrono estatutario es una conclusión mixta de
hecho y de derecho, que dependerá fundamentalmente de las
relaciones jurídicas entre el patrono real y aquel que invoque la KLAN202301054 13
inmunidad patronal provista por ley. SLG Ortiz-Cintrón v. Rivera
Núñez, supra, pág. 943.
En, Santiago Hodge v. Parke Davis Co., supra, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico reconoció que la Ley Núm. 45, supra, en su
Artículo 17, contiene lo que se conoce como la “cláusula de
contratista”. SLG Ortiz-Cintrón v. Rivera Núñez, pág. 943. La misma
impone a los patronos -dueños de obras, principales, contratistas o
subcontratistas- la responsabilidad subsidiaria de asegurar a los
obreros de aquellos con los que contraten. Íd. Así, la aludida
cláusula busca garantizar una compensación al empleado, ello con
independencia de qué patrono le pague, y de los grados
contractuales en los cuales se puedan encontrar el presunto patrono
y el obrero lesionado. Íd, pág. 947. Por tanto, tal cual expuesto, “[l]o
fundamental es que exista un vínculo principal y agente entre los
que asumen el rol de “patrono” y “empleado”, y que el accidente haya
ocurrido como consecuencia de esta relación laboral”. Íd.
Ahora bien, nuestra jurisprudencia únicamente ha
reconocido la figura del patrono estatutario dentro del contexto de
un contrato o subcontrato de obra o de servicios, y solo para
aquellos dueños de obra, principales contratistas o subcontratistas
que tuvieran, con relación al trabajador lesionado, la obligación legal
común de asegurarlo con el Fondo. Santiago Hodge v. Parke Davis,
Co., supra, pág. 8; FSE v. ELA, 111 DPR 402, 405 (1981). El
entendido doctrinal vigente reconoce que el Tribunal Supremo se ha
negado a extender la protección aquí en controversia, ello en caso
de que el vínculo jurídico entre un patrono real y un patrono
estatutario sea uno de compraventa. Atiles, Admor. v. Comisión
Industrial, 67 DPR 503 (1947).
III
En la causa de epígrafe, el apelante plantea que el Tribunal
de Primera Instancia erró al dictar sentencia sumaria en su contra KLAN202301054 14
y, en consecuencia, al desestimar la demanda de epígrafe. Conforme
alega, el foro primario incidió al intimar que la inmunidad patronal
de la cual se beneficia su patrono real, Plaza Provision, es extensible
a la apelada Wal-Mart bajo la figura del patrono estatutario.
Habiendo examinado su señalamiento, a la luz de los hechos
establecidos y de la norma aplicable, confirmamos la sentencia
sumaria apelada.
Un examen del expediente que nos ocupa nos lleva a concluir
que el pronunciamiento que atendemos es uno conforme a derecho
y a la prueba presentada. De los documentos de autos, no surge
controversia alguna de hechos medulares que amerite dirimir el
presente asunto mediante el cauce ordinario de adjudicación. Tras
ejercer nuestras funciones revisoras, coincidimos con que, en el
presente caso, concurren las condiciones procesales propias a la
eficacia del mecanismo adjudicativo empleado por la sala
sentenciadora. Igualmente, intimamos que la sentencia apelada
responde a una adecuada interpretación y aplicación del derecho
pertinente a la materia que atendemos, ello respecto al nexo jurídico
obrero patronal en el que se sostiene la validez de lo resuelto.
Además, es menester destacar que, en su escrito en oposición a la
solicitud de sentencia sumaria adjudicada, el apelante incumplió
con los criterios procesales aplicables, al no controvertir, ni
cuestionar, en la forma requerida, los hechos propuestos por la
parte apelada.
Ciertamente, las propias admisiones del apelante, ello en
cuanto a las funciones que desempeñaba el día del accidente en
litigio, gozan de la suficiencia necesaria para acreditar la naturaleza
de la relación contractual habida entre su patrono y la apelada Wal-
Mart. La prueba demostró que, como parte de sus labores como
empleado de Plaza Provision, suministraba mercancía en los
establecimientos pertenecientes a la aquí apelada. Según se KLAN202301054 15
dispuso, el apelante se reportaba a los encargados del área de los
lugares en los que venía llamado a ejecutar su trabajo, entre ellos,
el supermercado en el que se accidentó. A su vez, este, colocaba,
rotaba y verificaba la mercancía a entregarse, funciones que, tal cual
lo resuelto, tienen un efecto jurídico distinto al que se produce
mediante un acuerdo de compraventa. En los contratos de
compraventa, el solo intercambio de las contraprestaciones
acordadas constituye el debido cumplimiento. Sin embargo, en el
presente caso, la continuidad en el ejercicio de las funciones
laborales del apelante, evidencian que entre las empresas aquí
concernidas existe un contrato de servicios por este ejecutado que
redunda en extender a la apelada Wal-Mart la inmunidad que, en
virtud de la condición de asegurado al momento del accidente, le
asistía a Plaza Provision.
El expediente que nos ocupa nos ha permitido constatar que
las determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia
encuentran apoyo legal y fáctico en los documentos presentados. El
pronunciamiento apelado interpreta y aplica correctamente la
norma vigente en nuestro estado de derecho, ello a la luz de una
juiciosa y razonable apreciación de la prueba que ante el tribunal
primario se presentó. De este modo, dado a que el apelante no
controvirtió los hechos establecidos por la parte apelada, resolvemos
que no existe controversia de hechos alguna sobre la corrección de
la desestimación resuelta. Toda vez la cadena de patronos
involucrados y de vínculos contractuales existentes entre las partes,
la apelada Wal-Mart no es ajena a la relación obrero patronal que
vincula al apelante, por lo que es un patrono estatutario, protegido
por la inmunidad patronal consignada en la Ley Núm. 45, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia
sumaria apelada. KLAN202301054 16
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones