ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
OFICINA DE ÉTICA REVISIÓN JUDICIAL GUBERNAMENTAL procedente de la Oficina de Ética RECURRIDA Gubernamental de Puerto Rico _____________ KLRA202500029 CASO NÚMERO:
V. 21-19 ______________ SOBRE: Violación a los JORGE A. SANTINI incisos (b), (r) y PADILLA (s) del Artículo 42 RECURRENTE de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1- 2012 Según Enmendada
Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Salgado Schwarz y la Jueza Díaz Rivera2
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.
Comparece Jorge A. Santini Padilla (“Recurrente” o
“Lcdo. Santini”) y solicita que revoquemos la Resolución
Sumaria emitida por la Oficina de Ética Gubernamental (“OEG”,
“foro administrativo” o “agencia”) el 12 de noviembre de
2024. Mediante dicha Resolución, la OEG recomendó que se le
imponga una multa administrativa por haber encontrado al
Recurrente incurso en violación a los incisos (r) y (s) del
artículo 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca la determinación recurrida.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLRA202200071). 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-005 del 22 de enero de 2025 se
designa la Hon. Karilyn Díaz Rivera para entender y votar y por haberse inhibido la Hon. Monsita Rivera Marchand.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025___________________ KLRA202500029 Pág. 2 de 20
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la
controversia de epígrafe. El 13 de julio de 2017, el Lcdo.
Santini suscribió un Contrato de Servicios Profesionales3 con
el Senado de Puerto Rico (“Senado”) para ofrecer servicios
como Asesor Legislativo. Como parte de sus funciones, el
Recurrente debía realizar investigaciones y acompañar al
Presidente del Senado a sesiones, reuniones y vistas
públicas.4 Allá para el mes de septiembre de 2017, el
entonces Gobernador Ricardo Rosselló Nevares activó a la
Guardia Nacional de Puerto Rico para ayudar durante la
emergencia ocurrida por el paso del Huracán María.5 El
Recurrente fue activado mediante la Orden 272-016, de
conformidad con lo establecido en la OE-2017-047 y comenzó su
servicio el 22 de septiembre de 2017 con un horario de 6:00am
a 10:00pm por tiempo indefinido. Dicha activación se extendió
hasta el 23 de mayo de 2018, fecha en la cual el Recurrente
fue relevado del servicio militar activo estatal.7 Es decir,
el Recurrente prestó servicio en el servicio militar activo
estatal de manera concurrente a su servicio como Asesor
Legislativo y produjo las correspondientes facturas.8
A raíz de lo anterior, el 1 de diciembre de 2020 la OEG
presentó una Querella9 contra el Lcdo. Santini alegando
violaciones a los artículos (b), (r) y (s) del artículo 4.2
de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico (“LOOEG”). En síntesis, la OEG alega que el
Recurrente le prestó servicios profesionales al Senado
mientras cobraba por las labores que debía haber estado
3 Véase Apéndice del recurso administrativo, págs. 145-152. 4 Íd. 5 Íd., a las págs. 161-164. 6 Íd., a la pág. 433. 7 Íd., a la pág. 434. 8 Íd., a las págs. 437-468 y 568-641. 9 Íd., a las págs. 728-733. KLRA202500029 Pág. 3 de 20
realizando para la Guardia Estatal, ocasionando así la
pérdida de fondos públicos. El 18 de diciembre de 2020, el
Recurrente presentó una Moción de Desestimación10 en la que
arguyó que la OEG carece de jurisdicción sobre su persona,
por lo que no tenía facultad para presentar la Querella de
epígrafe. Así las cosas, el 15 de noviembre de 2021, el
Oficial Examinador de la OEG emitió una Orden en la que
denegó la referida moción dispositiva y le concedió un
término al recurrente para contestar la Querella en sus
méritos.11 Inconforme, el Recurrente le solicitó a la agencia
su reconsideración utilizando los mismos argumentos expuesto
en la solicitud de desestimación.12 Mediante Orden dictada el
11 de enero de 2022, la OEG se negó a reconsiderar.13 Así las
cosas, el Recurrente acudió ante este Tribunal mediante
Recurso de Revisión Judicial14. Sin embargo, mediante
Resolución emitida el 4 de marzo de 2022, desestimamos el
recurso por resultar prematuro.15
Posteriormente, el 23 de enero 2023, el Lcdo. Santini
presentó una Moción de Resolución Sumaria16. En síntesis, el
Recurrente alegó que no era servidor público conforme la
LOOEG, por lo que el foro administrativo no tenía
jurisdicción sobre su persona. Además, alegó que, en el
supuesto de que se determine que la agencia tiene
jurisdicción, la OEG no ha presentado prueba clara, robusta y
convincente que demuestre los elementos de las acciones
instadas en contra del Recurrente. Así, el 7 de marzo de
2023, el foro administrativo presentó su Oposición a Moción
de Resolución Sumaria a Favor del Querellado y Solicitud de
10 Véase Caso Núm. KLRA202200071. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. 16 Véase Apéndice del recurso administrativo, págs. 333-360. KLRA202500029 Pág. 4 de 20
Resolución Sumaria a Favor de la Parte Querellante17. En
esencia, la agencia planteó que tiene jurisdicción sobre el
asunto y que la prueba documental y testifical sustentan cada
uno de los elementos requeridos para que se configure la
violación a los artículos imputados. Finalmente, la OEG
emitió una Resolución18 el 16 de diciembre de 2024 acogiendo
la recomendación de la oficial examinadora. A tales efectos,
la agencia encontró al Recurrente incurso en violación a los
incisos (r) y (s) del artículo 4.2 de la LOOEG, le impuso una
multa administrativa de $4,000.00 y, como medida
administrativa, determinó que debe restituir la cantidad de
$832.74. Inconforme con dicha determinación, el 15 de enero
de 2025 el Lcdo. Santini presentó un Recurso de Revisión
Judicial ante este Tribunal e hizo los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR QUE EL LCDO. SANTINI PADILLA, COMO ASESOR LEGAL DE LA GUARDIA ESTATAL, ERA UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA EJECUTIVA SUJETO A LA LEY ORGÁNICA DE LA OEG Y QUE, CONSECUENTEMENTE, LA OEG TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA QUE NOS OCUPA.
ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR QUE SE CONFIGURARON LOS ELEMENTOS DE LAS VIOLACIONES IMPUTADAS AL LCDO. SANTINI PADILLA EN LA QUERELLA BAJO LOS INCISOS (R) Y (S) DEL ARTÍCULO 4.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA OEG.
-II-
A. Sentencia Sumaria
Es harto conocido que las Reglas de Procedimiento Civil
no aplican de manera automática a los procedimientos
administrativos.19 Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que, en casos apropiados, se pueden adoptar
normas de procedimiento civil para guiar el desarrollo del
17 Íd., a las págs. 361-678. 18 Íd., a las págs. 694-698. 19 Pérez v. VPH Motors Corp., 152 DPR 475, 484 (2000). KLRA202500029 Pág. 5 de 20
proceso administrativo, siempre que no sean incompatibles y
contribuyan a una solución justa, rápida y económica de los
casos.20 Conforme con lo anterior y reconociendo que la LPAUG
contempla la resolución sumaria de controversias, se extiende
la aplicación de las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil a dichos casos sumarios.21
El mecanismo de sentencia sumaria tiene como fin
aligerar la tramitación de los casos en los cuales no existe
una controversia de hechos real y sustancial que requiera la
celebración de un juicio en su fondo.22 Por lo tanto, para
adjudicar en los méritos una controversia de forma sumaria es
necesario que, de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones
juradas y de cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no
existe controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho
material y que, como cuestión de derecho, procede dictar
sentencia sumaria a favor de la parte promovente.23
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas24 el Tribunal
Supremo de Puerto Rico estableció el estándar específico que
debe utilizar el Tribunal de Apelaciones al revisar una
sentencia sumaria. En primer lugar, por encontrarse en la
misma posición que el foro administrativo, este Tribunal debe
regirse por la regla 36 de Procedimiento Civil al momento de
revisar este tipo de solicitudes. Evidentemente, el foro
apelativo estará limitado, en la medida en que no puede
considerar evidencia que las partes no presentaron ante el
foro administrativo. La revisión del Tribunal de Apelaciones
es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más
20 Íd., a la pág. 485. 21 32 LPRA Ap. V, R. 36. 22 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020); Rodríguez
García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). 23 Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019); González Santiago v.
Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224-225 (2015). 24 193 DPR 100 (2015). KLRA202500029 Pág. 6 de 20
favorable a la parte que se opuso a la solicitud de sentencia
sumaria en el foro primario. Además de esta limitación, se ha
aclarado que al foro apelativo le está vedado adjudicar los
hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha tarea
le corresponde al foro de primera instancia o a la
agencia.25
Segundo, por estar en la misma posición que el foro
administrativo, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que,
tanto la Solicitud de Sentencia Sumaria, como la Oposición,
cumplan con los requisitos de forma definidos en la Regla 36
de Procedimiento Civil y discutidos en SLG Zapata-Rivera v.
JF Montalvo26.
Un tercer factor que se debe considerar es si en
realidad existen hechos materiales en controversia. De
haberlos, el foro apelativo tiene que cumplir con la
exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. A tales
efectos, deberá exponer los hechos materiales en controversia
y aquellos que están incontrovertidos. Dicha determinación
podrá hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede
hacer referencia al listado numerado de hechos
incontrovertidos que emitió el foro administrativo en su
Resolución.
Finalmente, de encontrar que los hechos materiales están
realmente incontrovertidos, el foro apelativo procederá a
revisar de novo si la agencia aplicó correctamente el Derecho
a la controversia.27
B. Deferencia administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico28(“LPAUG”) autoriza la revisión
25 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). 26 189 DPR 414 (2013). 27 Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, Inc., et al. 193 DPR 100, 118-
119 (2015). (citas omitidas). 28 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. KLRA202500029 Pág. 7 de 20
judicial de las decisiones de las agencias administrativas.
Es un principio establecido que los tribunales apelativos
debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas
por las agencias administrativas, debido a que estas cuentan
con vasta experiencia y pericia para atender los asuntos que
le han sido delegados por la Asamblea Legislativa.29 Por lo
tanto, las determinaciones de las agencias suponen una
presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas.30 Sin embargo,
dicha norma no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto
foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de
corrección a una determinación, so pretexto de deferencia a
las determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo
resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión
judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.31
29 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 30 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 31 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. KLRA202500029 Pág. 8 de 20
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben
revisar las decisiones administrativas es el criterio de
razonabilidad.32 Bajo este criterio, la revisión judicial se
limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o
ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción.33 La intervención del
tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.34 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa
no se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia
se equivoque en la aplicación de la ley.”35 Siendo así,
aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas en
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad.36 Por otro lado, las
determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su
totalidad.37 No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra.38 Ahora bien,
nuestro más alto foro ha establecido que la deferencia que le
deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
32 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 33 Íd. 34 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 35 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 36. 36 Íd.; O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra. 37 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 627. 38 Íd. KLRA202500029 Pág. 9 de 20
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: (1) erró al
aplicar la ley (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales.39
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá
prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación y la política pública que promueve.
Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que
ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o
que conduzcan a la comisión de una injusticia.”40
C. Ley de Ética
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental41
(“LOOEG”) tiene como propósito establecer un servicio público
íntegro que mantenga la confianza en sus instituciones y
asegure la transparencia en las funciones oficiales.42 A fin
de reafirmar su carácter preventivo y correctivo, la OEG
tiene la facultad de imponer sanciones a los infractores de
sus disposiciones. Así, el Artículo 4.7 dispone que toda
persona que viole las disposiciones de la LOOEG y todo
reglamento u orden promulgada por virtud de la referida ley
será castigada con una multa administrativa que no excederá
de $20,000.00 por cada violación.43 Respecto a la controversia
que nos ocupa, el Artículo 4.2 de la LOOEG establece una
39 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a las págs. 627-628; O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 90. 40 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 91. 41 Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, según enmendada. 42 Oficina de Ética Gubernamental v. Manuel B. Martínez Giraud, 2022 TSPR
93, 209 DPR___ (2022). 43 3 LPRA § 1857f. KLRA202500029 Pág. 10 de 20
serie de prohibiciones éticas de carácter general aplicables
a los servidores y ex servidores públicos de la Rama
Ejecutiva. Particularmente, el inciso (r) dispone que un
servidor público no puede omitir el cumplimiento de un deber
impuesto por ley o reglamento, si ello ocasiona la pérdida de
fondos públicos o produce daño a la propiedad pública. Por su
parte, el inciso (s) establece que un servidor público no
puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la
imparcialidad e integridad de la función gubernamental.44
Según nuestro más alto foro, la referida disposición penaliza
el hecho de que un servidor público lleve a cabo acciones que
pongan en duda la imparcialidad e integridad de la función
gubernamental.45 Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo
ha señalado que esta norma va dirigida a sancionar aquellas
acciones que aparenten perjudicar, o de alguna manera
estropear la confianza del público en sus instituciones
gubernamentales. Sobre este particular, el máximo foro
indicó:
Ahora bien, no cualquier conducta que aparente representar un conflicto ético o una incompatibilidad con las funciones gubernamentales de un empleado público, por sí sola, debe ser considerada como una infracción punible bajo esta disposición. Esto es así, pues la amplitud con la que puede ser interpretada una prohibición de este tipo no puede representar, en lo absoluto, una carta blanca para que la mínima percepción sea procesada y castigada, sin tomar en consideración la totalidad de la prueba y sin eliminar el peso de factores externos que puedan incidir directamente sobre el asunto.46
En el mencionado caso, el Tribunal Supremo resolvió que
la conducta tipificada en el Artículo 4.2(s) no está sujeta a
que se quebrante, como infracción base, alguna otra
disposición de la LOOEG. Es decir, una persona puede cometer 44 3 LPRA § 1857a. 45 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra. 46 Íd. Énfasis nuestro. KLRA202500029 Pág. 11 de 20
una violación al Artículo 4.2(s) sin necesariamente haber
infringido algún otro artículo del referido estatuto.
Por último, es menester señalar que el Tribunal Supremo
estableció que cuando se cuestione el comportamiento ético de
un funcionario público, así sea la simple apariencia de
imparcialidad o deshonestidad, el cargo debe quedar
establecido mediante prueba clara, robusta y convincente que,
a su vez, supere y descarte todos los planteamientos basados
en conjeturas y en relatos de terceros. Dicha conclusión fue
alcanzada tomando en consideración que la naturaleza del
procedimiento es una acusatoria, en la que el empleado
público se encuentra sujeto a ser castigado con una multa
sustancial o con el despido de su empleo.
D. Código Militar de 196947
El Código Militar de Puerto Rico tiene como propósito
organizar las Fuerzas Militares del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Dicho cuerpo normativo, creó el cargo de
Ayudante General, quien, como parte de sus prerrogativas
podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios
de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otra
agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Lo anterior con el consentimiento por escrito
del jefe del organismo gubernamental para la cual presta
servicio el empleado o funcionario. Sobre el particular, el
Código Militar dispone que el Ayudante General “podrá
pagarles la debida compensación por los servicios adicionales
que presten a la Guardia Nacional fuera de las horas
regulares de servicios que presten como servidores públicos,
sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código
Político o por cualquier otra ley.”48 Por su parte, la sección
47 Código Militar aplicable a la controversia de epígrafe. 48 25 LPRA § 2059 (k)(1), Edición de 2016. KLRA202500029 Pág. 12 de 20
226 del derogado Código Militar dispone, en parte pertinente,
lo siguiente:
[…] Se considerarán también en Servicio Militar Activo Estatal aquellos oficiales y hombres alistados que se encuentren en el desempeño de cualquier encomienda asignádales cuando así se especifique en las órdenes emitidas al efecto. En todos los casos antes indicados, las órdenes emitidas ordenando el ingreso al Servicio Militar Activo Estatal dispondrán lo correspondiente respecto de la transportación a proveerse, reembolso de gastos incurridos y la compensación, si la hubiere, a pagarse por los servicios a prestarse. […]49
Mientras, en lo que respecta a la paga, la sección 302
lee como sigue:
tanto la oficialidad como los hombres alistados en cualquiera de las ramas de la Guardia Estatal percibirá remuneración o paga por día de ejercicio por cualquier otro servicio oficial a que sean asignados, la cual remuneración o paga será de aquella cantidad que fuere establecida según se deja anotado anteriormente en esta misma sección; y Disponiéndose, además, que dicha remuneración o paga no afectará en modo alguno cualquier remuneración a la cual tenga derecho un miembro de la Guardia Estatal por razón de sus servicios como empleado del Gobierno Federal o Estatal.50
-III-
-A-
En el presente caso, el Recurrente nos solicita la
revocación de la determinación emitida por la OEG tras alegar
que dicha agencia carece de jurisdicción sobre la materia.
Además, señala que erró el foro administrativo al determinar
que hubo violaciones a la LOOEG. Atenderemos ambos errores en
conjunto. Veamos51.
Según indicamos en el acápite dos de este escrito, las
Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente a 49 25 LPRA § 2077, Edición de 2016. Énfasis suplido. 50 25 LPRA § 2203, Edición de 2016. 51 De esta forma, atendemos los dos errores en conjunto. KLRA202500029 Pág. 13 de 20
los procedimientos administrativos, sin embargo, pueden ser
utilizadas para ayudar a alcanzar una solución justa del
caso. Por lo tanto, debido a que la LPAUG incorpora la
resolución sumaria de controversias, procede la aplicación de
las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil a
estos casos. Siendo así, procede resolver un pleito
sumariamente si conforme a la evidencia presentada no existe
controversia real y sustancial en cuanto a un hecho material
del caso. Un hecho material es aquel que tiene el potencial
de impactar el resultado de la reclamación.52 Para ello, el
Tribunal debe tener a su disposición todos los hechos
necesarios para resolver la controversia.53 Esto es, que
estamos impedidos de disponer de un caso por la vía sumaria
cuando existan hechos fundamentales controvertidos.54 Como
parte del análisis de novo que le corresponde realizar a este
Tribunal, a continuación, exponemos los hechos esenciales
sobre los cuales no existe controversia:
1. El 13 de julio de 2017, el Lcdo. Santini otorgó un
contrato de servicios profesionales con el Senado.55
2. El 22 de septiembre de 2017 el Lcdo. Santini fue
activado al Servicio Militar Activo mediante la Orden
272-01.56
3. El Lcdo. Santini permaneció activo en el Servicio
Militar hasta el 23 de mayo de 2018.57
4. Durante el periodo en controversia, el Lcdo. Santini
fungió como Asesor Legal de la Guardia Estatal con
carácter de remuneración económica.58
52 Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, 212 DPR ___ (2023). 53 Íd. 54 S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). 55 Íd., a la pág. 8. Inciso #20. 56 Véase Apéndice del recurso administrativo, pág. 433. El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto a la figura del contratista independiente. Esta figura surge cuando por la naturaleza de las funciones que ejerce y la forma en que presta los servicios, la persona resulta ser su propio patrono. Véase Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 952 (2011). 57 Íd., a la pág. 434. KLRA202500029 Pág. 14 de 20
5. La Guardia Estatal se compone de miembros voluntarios
que podrán ser ordenados con o sin remuneración.59
6. La Guardia Nacional le entregó al Recurrente un
formulario 480.6B del Departamento de Hacienda de Puerto
Rico por los servicios prestados como Asesor Legal
mientras permaneció en el Servicio Militar Activo, bajo
el cual se le hizo la retención del siete por ciento
(7%) que, para efectos contributivos, corresponde a un
contratista independiente.60
7. Como miembro de la Guardia Estatal, el Lcdo. Santini no
era acreedor de licencia por vacaciones ni enfermedad.61
8. El Lcdo. Santini continuó prestando servicios
profesionales en el Senado como Asesor Legislativo
durante el período en que estuvo activo en el servicio
militar conforme la Orden Ejecutiva.62
Debido a que la controversia de autos se remonta a los
años 2017 y 2018 es de aplicación el Código Militar de 1969,
actualmente derogado. Según surge del escrito en oposición
presentado por la OEG, la agencia señala que el Lcdo. Santini
violó la LOOEG ocasionando así la pérdida de fondos públicos
y poniendo en duda la imparcialidad e integridad de la
función gubernamental. No le asiste la razón.
Primeramente, debemos señalar que el Código Militar en
la sección 226 dispone que los gastos incurridos y la
compensación que le corresponda a las personas enlistadas en
las fuerzas militares se pagará por los servicios prestados y
no a base de un mínimo de horas. Por lo tanto, resulta
irrelevante si la persona trabajó 2 horas o 12 horas, ya que
la paga será la misma. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la
58 Véase Apéndice del recurso administrativo, pág. 8, inciso #13. 59 Íd., a la pág. 7, inciso 7. 60 Véase Apéndice del recurso administrativo, pág. 8. Inciso #18. 61 Íd., a la pág. 8, inciso #15. 62 Íd., a la págs. 8-9, inciso 22. KLRA202500029 Pág. 15 de 20
Guardia Nacional provee unas hojas de asistencia que deben
ser utilizadas por cada soldado activo a fin de registrar los
días en los que prestaron servicio. Como parte de su escrito
en oposición, la OEG presentó múltiples hojas de asistencia
del Lcdo. Santini. Los horarios registrados, los cuales se
repiten durante todas las fechas en controversia, son los
siguientes:
0600-1800
0600-1500
0600-1600
Ahora bien, de los informes detallados de tareas que el
Lcdo. Santini presentó al Senado, surge la cantidad de horas
específicas en las que el Recurrente prestó sus servicios a
dicho cuerpo. A modo de ejemplo, veamos el horario del 17 de
octubre de 201763. Según el informe presentado al Senado, ese
día el Recurrente trabajó 5.5 horas. A su vez, la hoja de
asistencia de la Guardia Nacional64 refleja un horario
estándar de 6:00am a 6:00pm, es decir, 12 horas. Lo mismo
ocurre con el resto de las fechas en las que la OEG alega que
hubo incongruencias. Es menester señalar que, como
contratista independiente, el Lcdo. Santini podía prestar sus
servicios militares en las restantes 6.5 horas que comprenden
ese periodo y cumplir así con ambas responsabilidades, sin
que su trabajo en el Senado sea impedimento para prestar
servicio en la Guardia Estatal. El horario reflejado en las
hojas de asistencia de la Guardia Nacional resulta
irrelevante en la medida en que el Recurrente sería
compensado por servicios prestados y no por horas trabajadas.
Por lo tanto, las hojas de asistencia de la Guardia Nacional
63 Véase Apéndice del recurso administrativo, pág. 588. 64 Véase Apéndice del recurso administrativo, pág. 440. KLRA202500029 Pág. 16 de 20
sirven, únicamente, como prueba de que ese día el Recurrente
prestó servicios para el servicio militar estatal.
Ahora, pasemos a evaluar el estándar de prueba ante un
cuestionamiento ético. Nuestro más alto foro ha sido enfático
en que, ante un escenario como el que nos ocupa, la prueba
presentada debe ser clara, robusta y convincente. La OEG se
ampara en las hojas de asistencia de la Guardia Nacional que,
según indicamos, no reflejan las horas exactas en que el
Recurrente prestó servicio. Además, el foro administrativo
basa sus señalamientos en la información emitida por
diferentes medios noticiosos, las cuales se limitaron a
indicar que el Lcdo. Santini estaba siendo parte de una
investigación y como parte de esta se solicitó cierta
documentación sobre las nóminas del Recurrente. Debemos
recordar que el Tribunal Supremo ha sido enfático en que, en
situaciones como la que nos ocupa, la prueba presentada debe
descartar todo planteamiento basado en conjeturas y relatos
de terceros. Evidentemente, la publicación de una noticia que
hace referencia a “supuestas incongruencias”65 no cumple con
el estándar requerido.
Como indicáramos anteriormente, el Artículo 4.2(r)66
penaliza al servidor público por omitir el cumplimiento de un
deber impuesto por ley o reglamento, si ello ocasiona la
pérdida de fondos públicos o produce daño a la propiedad
pública. De la prueba presentada por la Oficina de Ética
Gubernamental, hay ausencia total de prueba de cuáles fueron
los deberes que el Recurrente omitió cumplir. No hay una
pieza de evidencia que demuestre que el Lcdo. Santini Padilla
se ausentara sin autorización de su activación; que hubiese
abandonado su labor como auditor de guerra; que no siguiera
65 Véase escrito en oposición, pág. 30. 66 supra KLRA202500029 Pág. 17 de 20
ordenes o que no cumpliera las mismas. Queda esa interrogante
en el procesamiento de este caso bajo el inciso relacionado,
máxime, cuando se interpreta el mismo bajo los criterios de
la existencia o no de los elementos de delito, ya que este
proceso es uno cuasi-penal.
Hay ausencia total de prueba también sobre cuáles fueron
los fondos públicos que se perdieron mediante la omisión de
los deberes inexistentes en la prueba.
El inciso (s) del Artículo 4.2 de la Ley de Ética
Gubernamental, supra, establece que un servidor público no
imparcialidad e integridad de la función gubernamental.
El análisis por llevarse a cabo con este articulado
administrativo-penal es el mismo que el anterior, evaluando
los elementos del tipo y examinándolos bajo el crisol del
quantum de prueba de clara, robusta y convincente. Sin
embargo, al examinar la prueba ofrecida por la Recurrida,
observamos que toda alegación relacionada se fundamenta en
recortes periodísticos con poco o ningún valor probatorio.
Por lo tanto, existe ausencia total de prueba sobre esta
infracción.
Por su parte, la OEG señala en su escrito que las
acciones del Recurrente tuvieron como consecuencia la
suspensión indefinida de este en el servicio militar. El
documento67 que hace referencia a la suspensión indica que
dicha determinación se tomó como consecuencia de la
investigación que se estaba llevando a cabo, no a base del
resultado de esta. Por lo tanto, la actuación de la Guardia
Nacional sobre este particular no puede ser utilizada por la
OEG como fundamento para sus alegaciones, toda vez que no
cumple con el peso probatorio que le exige nuestro
67 Véase Apéndice del recurso administrativo, pág. 441. KLRA202500029 Pág. 18 de 20
ordenamiento jurídico al foro administrativo. A tenor con lo
anterior, y en la medida en que la OEG no presentó prueba
clara, robusta y convincente que demuestre que el Recurrente
ocasionó la pérdida de fondos públicos, concluimos que las
alegaciones de la agencia carecen de méritos.
-B-
En cuanto a la controversia traída sobre si la Oficina
de Ética Gubernamental tiene jurisdicción sobre el
Recurrente, consideramos preocupante el hecho de que para un
ciudadano que funge como Guardia Estatal de forma voluntaria,
y bajo contrato de servicios profesionales, que es activado
por su Comandante en Jefe por una emergencia como lo fue el
paso del Huracán María por nuestra Isla, exista tanta duda y
opiniones encontradas sobre si es un servidor público o no.
Toda persona al momento de agarrar sus herramientas de
trabajo en la mañana debe estar consciente y haber sido
previamente notificado que sus actuaciones se van a mirar a
través del prisma de la Ley de Ética Gubernamental, habida
cuenta que las consecuencias de incumplir con alguna
disposición de esta Ley son multas cuantiosas, y hasta penas
de presidio sin contar con el beneficio de sentencias
suspendidas.
Estimamos que, dentro de la misma Oficina de Ética
Gubernamental, existió esa duda. Esto lo confirma la opinión
de la Lcda. Rosario y el consecuente procesamiento en este
caso. No hay uniformidad cuando la determinación tomada puede
cambiar dependiendo de quién esté al mando en la agencia, y
la falta de uniformidad en este tema podría resultar
catastrófico. La opinión de un jefe de agencia de esta
naturaleza, aún no siendo en el formato correcto o en el
procedimiento adecuado para que sea vinculante, como indica KLRA202500029 Pág. 19 de 20
la Recurrida en su alegato, tiene un peso significativo en la
vida de los ciudadanos involucrados.
Entendemos que la activación del Lcdo. Santini Padilla
por el Gobernador de Puerto Rico no lo convierte
automáticamente en servidor público al amparo de la Ley de
Ética Gubernamental, supra. Sus funciones como Auditor de
Guerra durante este periodo de emergencia en nada se equipara
a ser un contratista independiente que establezca política
pública alguna. Por lo que entendemos que el recurrente,
Lcdo. Jorge Santini Padilla, queda fuera de la jurisdicción
sustantiva y procesal de la Oficina de Ética Gubernamental,
por las funciones por la que fuera procesado en este caso.
Esta situación constituye una vaguedad en las
definiciones de la Ley de Ética Gubernamental cuando estamos
hablando de contratistas independientes que les vaya a
cobijar las bondades y obligaciones de la referida Ley.
Requiere que nuestras ramas hermanas de Gobierno establezcan
claramente el alcance de la Oficina de Ética Gubernamental
sobre ciudadanos que no tengan un nombramiento de empleado
bajo la nómina del Gobierno de Puerto Rico.
Como dijo nuestro Tribunal Supremo, “no es cualquier
conducta”. Hay que examinarla a la luz de la totalidad de las
circunstancias. Y en ausencia de prueba clara, robusta y
convincente, solo queda una alternativa decisoria.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
determinación apelada por no haberse presentado prueba que
cumpla con el quantum de prueba requerido; y por no tener
jurisdicción la Oficina de Ética Gubernamental sobre el
contratista recurrente y en su consecuencia, se desestima la
Querella presentada. KLRA202500029 Pág. 20 de 20
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal. La Juez Domínguez Irizarry concurre
con el resultado, sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones