Oficina De Etica Gubernamental v. Santini Padilla, Jorge A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2025
DocketKLRA202500029
StatusPublished

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Oficina De Etica Gubernamental v. Santini Padilla, Jorge A, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

OFICINA DE ÉTICA REVISIÓN JUDICIAL GUBERNAMENTAL procedente de la Oficina de Ética RECURRIDA Gubernamental de Puerto Rico _____________ KLRA202500029 CASO NÚMERO:

V. 21-19 ______________ SOBRE: Violación a los JORGE A. SANTINI incisos (b), (r) y PADILLA (s) del Artículo 42 RECURRENTE de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1- 2012 Según Enmendada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Salgado Schwarz y la Jueza Díaz Rivera2

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece Jorge A. Santini Padilla (“Recurrente” o

“Lcdo. Santini”) y solicita que revoquemos la Resolución

Sumaria emitida por la Oficina de Ética Gubernamental (“OEG”,

“foro administrativo” o “agencia”) el 12 de noviembre de

2024. Mediante dicha Resolución, la OEG recomendó que se le

imponga una multa administrativa por haber encontrado al

Recurrente incurso en violación a los incisos (r) y (s) del

artículo 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

revoca la determinación recurrida.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLRA202200071). 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-005 del 22 de enero de 2025 se

designa la Hon. Karilyn Díaz Rivera para entender y votar y por haberse inhibido la Hon. Monsita Rivera Marchand.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025___________________ KLRA202500029 Pág. 2 de 20

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la

controversia de epígrafe. El 13 de julio de 2017, el Lcdo.

Santini suscribió un Contrato de Servicios Profesionales3 con

el Senado de Puerto Rico (“Senado”) para ofrecer servicios

como Asesor Legislativo. Como parte de sus funciones, el

Recurrente debía realizar investigaciones y acompañar al

Presidente del Senado a sesiones, reuniones y vistas

públicas.4 Allá para el mes de septiembre de 2017, el

entonces Gobernador Ricardo Rosselló Nevares activó a la

Guardia Nacional de Puerto Rico para ayudar durante la

emergencia ocurrida por el paso del Huracán María.5 El

Recurrente fue activado mediante la Orden 272-016, de

conformidad con lo establecido en la OE-2017-047 y comenzó su

servicio el 22 de septiembre de 2017 con un horario de 6:00am

a 10:00pm por tiempo indefinido. Dicha activación se extendió

hasta el 23 de mayo de 2018, fecha en la cual el Recurrente

fue relevado del servicio militar activo estatal.7 Es decir,

el Recurrente prestó servicio en el servicio militar activo

estatal de manera concurrente a su servicio como Asesor

Legislativo y produjo las correspondientes facturas.8

A raíz de lo anterior, el 1 de diciembre de 2020 la OEG

presentó una Querella9 contra el Lcdo. Santini alegando

violaciones a los artículos (b), (r) y (s) del artículo 4.2

de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de

Puerto Rico (“LOOEG”). En síntesis, la OEG alega que el

Recurrente le prestó servicios profesionales al Senado

mientras cobraba por las labores que debía haber estado

3 Véase Apéndice del recurso administrativo, págs. 145-152. 4 Íd. 5 Íd., a las págs. 161-164. 6 Íd., a la pág. 433. 7 Íd., a la pág. 434. 8 Íd., a las págs. 437-468 y 568-641. 9 Íd., a las págs. 728-733. KLRA202500029 Pág. 3 de 20

realizando para la Guardia Estatal, ocasionando así la

pérdida de fondos públicos. El 18 de diciembre de 2020, el

Recurrente presentó una Moción de Desestimación10 en la que

arguyó que la OEG carece de jurisdicción sobre su persona,

por lo que no tenía facultad para presentar la Querella de

epígrafe. Así las cosas, el 15 de noviembre de 2021, el

Oficial Examinador de la OEG emitió una Orden en la que

denegó la referida moción dispositiva y le concedió un

término al recurrente para contestar la Querella en sus

méritos.11 Inconforme, el Recurrente le solicitó a la agencia

su reconsideración utilizando los mismos argumentos expuesto

en la solicitud de desestimación.12 Mediante Orden dictada el

11 de enero de 2022, la OEG se negó a reconsiderar.13 Así las

cosas, el Recurrente acudió ante este Tribunal mediante

Recurso de Revisión Judicial14. Sin embargo, mediante

Resolución emitida el 4 de marzo de 2022, desestimamos el

recurso por resultar prematuro.15

Posteriormente, el 23 de enero 2023, el Lcdo. Santini

presentó una Moción de Resolución Sumaria16. En síntesis, el

Recurrente alegó que no era servidor público conforme la

LOOEG, por lo que el foro administrativo no tenía

jurisdicción sobre su persona. Además, alegó que, en el

supuesto de que se determine que la agencia tiene

jurisdicción, la OEG no ha presentado prueba clara, robusta y

convincente que demuestre los elementos de las acciones

instadas en contra del Recurrente. Así, el 7 de marzo de

2023, el foro administrativo presentó su Oposición a Moción

de Resolución Sumaria a Favor del Querellado y Solicitud de

10 Véase Caso Núm. KLRA202200071. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. 16 Véase Apéndice del recurso administrativo, págs. 333-360. KLRA202500029 Pág. 4 de 20

Resolución Sumaria a Favor de la Parte Querellante17. En

esencia, la agencia planteó que tiene jurisdicción sobre el

asunto y que la prueba documental y testifical sustentan cada

uno de los elementos requeridos para que se configure la

violación a los artículos imputados. Finalmente, la OEG

emitió una Resolución18 el 16 de diciembre de 2024 acogiendo

la recomendación de la oficial examinadora. A tales efectos,

la agencia encontró al Recurrente incurso en violación a los

incisos (r) y (s) del artículo 4.2 de la LOOEG, le impuso una

multa administrativa de $4,000.00 y, como medida

administrativa, determinó que debe restituir la cantidad de

$832.74. Inconforme con dicha determinación, el 15 de enero

de 2025 el Lcdo. Santini presentó un Recurso de Revisión

Judicial ante este Tribunal e hizo los siguientes

señalamientos de error:

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR QUE EL LCDO. SANTINI PADILLA, COMO ASESOR LEGAL DE LA GUARDIA ESTATAL, ERA UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA EJECUTIVA SUJETO A LA LEY ORGÁNICA DE LA OEG Y QUE, CONSECUENTEMENTE, LA OEG TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA QUE NOS OCUPA.

ERRÓ EL FORO ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR QUE SE CONFIGURARON LOS ELEMENTOS DE LAS VIOLACIONES IMPUTADAS AL LCDO. SANTINI PADILLA EN LA QUERELLA BAJO LOS INCISOS (R) Y (S) DEL ARTÍCULO 4.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA OEG.

-II-

A. Sentencia Sumaria

Es harto conocido que las Reglas de Procedimiento Civil

no aplican de manera automática a los procedimientos

administrativos.19 Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha

establecido que, en casos apropiados, se pueden adoptar

normas de procedimiento civil para guiar el desarrollo del

17 Íd., a las págs. 361-678. 18 Íd., a las págs. 694-698. 19 Pérez v. VPH Motors Corp., 152 DPR 475, 484 (2000). KLRA202500029 Pág. 5 de 20

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