Muñiz Ruiz, Osvaldo v. Amspec Puerto Rico LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 15, 2024·No. KLAN202400414·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación

OSVALDO MUÑIZ RUIZ procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia KLAN202400414 Sala Superior de v. Guayama

AMSPEC PUERTO RICO Civil Núm.

LLC PO2022CV00273

Apelada Sobre:

Procedimiento

Sumario Instado al

Amparo de la Ley 2

de 17 de octubre de

1967; Acoso u

Hostigamiento

Laboral; Daños y

Perjuicios;

Represalias; Despido

Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Osvaldo Muñiz Ruiz (señor Muñiz o “el apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, notificada el 16 de abril de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó acoger la Moción de Sentencia Sumaria en su totalidad que presentó AmSpec Puerto Rico, LLC (AmSpec o “parte apelada”). Por ello, desestimó la Querella instada por el apelante, en cuanto a los reclamos realizados al amparo de la Ley Núm. 90 y de la Ley Núm. 115.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia Parcial apelada.

Número Identificador SEN2024 ______________

I.

El 9 de febrero de 2022, el señor Muñiz presentó una Querella en contra de AmSpec por alegado acoso u hostigamiento laboral al amparo de la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020; además de represalias al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 et seq; despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976; y daños y perjuicios, mediante la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 octubre de 1964, 32 LPRA sec. 3118, según enmendada.1 Esbozó que, desde octubre de 2017 comenzó a trabajar para la parte apelada como Inspector. Sin embargo, añadió que llegó a realizar labores administrativas y operacionales de la empresa que no estaban relacionadas a su clasificación de empleo. El apelante sostuvo que era amenazado constantemente con acciones disciplinarias si no acataba las órdenes y exigencias que le imponía AmSpec, por lo que, se llegó a sentir intimidado con que podía ser despedido. En particular, alegó que, para junio de 2021, le informó al Sr. José Rodríguez, su supervisor directo, que se excusaba de ir a trabajar por problemas estomacales, y presentó un certificado médico. No obstante, arguyó que su supervisor le insistió que debía presentarse a trabajar, y al no hacerlo, en represalias divulgó la razón por la que el apelante no se reportó a laboral, siendo objeto de burla entre sus compañeros. Posteriormente, puntualizó que, debido a situaciones de salud, solicitó a la parte apelada que el trabajo

1 Querella, anejo I, págs. 1-7 del apéndice digital del recurso.

asignado solo estuviera relacionado a la descripción de su puesto, debido a que la carga era excesiva. Sin embargo, reiteró que, debido a su queja interna, el señor Rodríguez, en represalias comenzó a asignarle tareas para las cuales el apelante no tenía el entrenamiento requerido. Finalmente, indicó que el 18 de noviembre de 2021, al terminar su jornada laboral a las 12:30am, se reportó a la oficina del señor Rodríguez, quien le informó estaba siendo despedido por una alegada insubordinación.

Por todo lo anterior, alegó que fue objeto de acoso laboral u hostigamiento por lo que solicitó una suma no menor de $500,000.00; por las acciones en represalias en violación a la Ley Núm. 115 solicitó una suma no menor de $250,000.00, más una suma no menor de $4,000.00 mensuales por los salarios dejados de devengar desde que fue despedido. Añadió que, en la alternativa de que el foro primario no concediera el despido discriminatorio y/o represalias, planteó que la querella procedería bajo la Ley Núm. 80, solicitando una suma de $29,547.70.

El 4 de marzo de 2022, AmSpec presentó su Contestación a la Querella.2 En ésta, puntualizó que el apelante fue despedido por conducta insubordinada. Indicaron que, al señor Muñiz nunca lo hostigaron, ni intimidaron, amenazaron o cometieron represalias en su contra. Al contrario, reconocieron que las horas extras trabajadas le fueron pagadas, así como fue compensado al ejercer funciones de Coordinador. Añadieron que, el apelante fue amonestado por insubordinación y mal manejo del equipo de la empresa. Asimismo, arguyeron que tienen

2 Contestación a la Querella, anejo II, págs. 8-17 del apéndice digital del recurso.

políticas que prohíben el discrimen en todas sus modalidades, hostigamiento y represalias en el empleo, y que el señor Muñiz nunca presentó una querella interna. Al contrario, expresaron que al apelante le tuvieron que llamar la atención, cometía faltas de respeto, había pobre comunicación, y tenía problemas disciplinarios. Así las cosas, señalaron que la decisión del despido fue con justa causa.

Luego de varias incidencias procesales, el 24 de enero de 2023, AmSpec presentó una Moción de Sentencia Sumaria, la cual acompañó de una declaración jurada y una serie de documentos evidenciarios.3 En dicha moción, la empresa apelada alegó que el despido del apelante estuvo justificado. Además, sostuvieron que la causa de acción bajo la Ley Núm. 90, por alegado hostigamiento laboral, no procede puesto que el apelante no cumplió con los requisitos procesales de ley, al no presentar una querella interna y poder llevar a cabo una mediación, antes de una reclamación judicial. En cuanto a la reclamación por represalias, sostuvieron que el señor Muñiz no presentó evidencia que apoyara sus alegaciones. Alegaron que, no había un nexo causal entre la alegada queja presentada y la acción adversa de empleo. Por tanto, esbozaron que el apelante no logró establecer un caso prima facie de discrimen por razón de represalias. En vista de lo anterior, solicitaron la desestimación de las reclamaciones hechas en su contra, toda vez que no existe controversia real sobre los hechos materiales y pertinentes del caso.

3 Moción de Sentencia Sumaria, anejo III, págs. 18-45 del apéndice digital del recurso.

Por su parte, el 26 de enero de 2023 el señor Muñiz presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.4 Mediante esta, esbozó que no había controversia que el despido fue injustificado, puesto que, para que un despido como primera sanción esté justificado debe constituir un riesgo a la paz laboral o normal funcionamiento del negocio. Por ello, sostuvo que, si la alegada causa del despido fue la insubordinación por su parte en contra de su supervisor, no es justa causa como primera sanción para el despido. Añadió que, en el Manual de Empleados de AmSpec, la falta u ofensa por la cual fue despedido no está expresamente catalogada como una situación seria que conlleve el despido. A su vez, dispuso que nunca había sido amonestado por una falta de dicha índole. Por lo tanto, reiteró que la parte apelada no podía alegar que había un patrón de conducta o que había violado las políticas de la empresa en más de una ocasión, y más cuando la empresa nunca realizó alguna investigación del alegado suceso.

El 15 de febrero de 2023, AmSpec presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial.5 En esencia, sostuvo lo siguiente: “Muñiz fue un empleado de AmSpec con un historial de insubordinación que además tenía amonestaciones previas en su expediente de personal y, por sí mismo y sin autorización previa, abandonó parte de las funciones que le fueron asignadas como empleado de AmSpec, razones por las cuales su despido fue justificado.” Por lo anterior, planteo que

4 Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, anejo IV, págs. 621-636 del apéndice digital del recurso. 5 Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial, anejo V, págs.

1099-1125 del apéndice del recurso.

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Muñiz Ruiz, Osvaldo v. Amspec Puerto Rico LLC, (prapp 2024).

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