Sanchez Lopez v. Medina Vazquez

3 T.C.A. 371, 97 DTA 154
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1997
DocketNúm. KLAN-95-01310
StatusPublished

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Bluebook
Sanchez Lopez v. Medina Vazquez, 3 T.C.A. 371, 97 DTA 154 (prapp 1997).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Los apelantes Carlos Pérez Méndez ("Pérez Méndez"), su esposa Zaida Solivan, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos ("Pérez Solivan") y su aseguradora, la "Integrand Assurance Company" ("Integrand"), nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Aguadilla, el 27 de octubre de 1995, archivada en autos copia de su notificación el 3 de noviembre de 1995. Mediante el dictamen en cuestión, el referido foro declaró con lugar la demanda que sobre daños y perjuicios presentara la apelada, Elizabeth Sánchez López ("Sánchez"), contra los Pérez Solivan, la Integrand y el co-demandado, aquí apelado, Julio Medina Vázquez ("Medina") y condenó a los Pérez Solivan y a la Integrand a pagar solidariamente a Sánchez la suma total de $8,000.00, las costas del proceso, la suma de $800.00 en concepto de honorarios de abogado, más el interés legal de 9.5% anual hasta el total pago del importe de la sentencia. El referido foro declaró, además con lugar una demanda contra tercero presentada por los Pérez Solivan y la Integrand contra Medina, condenando a este último a reembolsar a los primeros la totalidad de lo pagado por éstos a Sánchez.

II

Se desprende de los autos que el 20 de agosto de 1992, aproximadamente a las 9:00 a.m., Sánchez se encontraba caminando por la parte posterior del Centro Comercial Punta Borínquen, Inc., ("Centro Comercial") localizado en la Base Ramey de Aguadilla cuando sufrió un accidente al recibir un fuerte impacto en su frente con el filo de la tapa tracera ("lift-back") de un vehículo de motor estacionado, propiedad de Medina, que se encontraba abierta hacia arriba. Para la fecha de la ocurrencia del accidente, Sánchez se desempeñaba como empleada de los talleres de costura de la fábrica "Sugar [373]*373Shack, Inc." ("Sugar Shack"), localizada en el referido Centro Comercial. Específicamente, en cuanto a la forma en que ocurre el accidente, el foro de instancia determinó lo siguiente:

‘‘...[Sánchez] bajó, como es costumbre de las empleadas, por las escaleras ubicadas en la parte oeste de dicha fábrica a la hora del "break". Vio detenido el vehículo de motor Mazda del co-demandado Julio Medina, estacionado frente a dichas escaleras con la parte frontal hacia el área de los contadores bloqueando el acceso. [Sánchez] tuvo que doblar hacia su derecha caminando de forma paralela al vehículo y al girar hacia su izquierda por detrás del mismo, en ruta hacia la cafetería, recibió súbitamente en su frente el fuerte impacto con el filo de su tapa trasera "lift back" que se encontraba abierta. ” (Enfasis nuestro).

Determinó, además, que:

“Dicha tapa trasera no era visible para [Sánchez] por ser de cristal transparente y debido a que se encontraba abierta en forma horizontal como una superficie plana. ”

Por motivo de dicho accidente, Sánchez sufrió un fuerte trauma en la cabeza consistente de una herida cortante y contundente en su frente, en la cual le tomaron aproximadamente cinco (5) puntos de sutura.

Originalmente, el 26 de marzo de 1993, Sánchez presentó demanda contra los Pérez Solivan, Medina y sus respectivas aseguradoras, sin mencionar sus nombres, por desconocerlos en ese momento. Posteriormente, el 30 de junio de 1993, Sánchez enmendó su demanda para identificar las respectivas aseguradoras co-demandadas. A estos fines, añadió como co-demandadas a la Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R., aseguradora de Medina y a la Integrand, aseguradora de lqs Pérez Solivan.

En la referida demanda, Sánchez alegó, en síntesis, que el accidente se debió a la negligencia de Medina, quien había sido empleado por Pérez Méndez para realizar una instalación eléctrica en el Centro Comercial, al éste dejar la tapa tracera del vehículo en que transportaba sus herramientas y materiales abierta; esto es, abierta hacia arriba.

Los Pérez Solivan contestaron la demanda aceptando que Medina había sido contratado por Pérez Méndez para realizar una instalación eléctrica en el Centro Comercial, pero negaron que el accidente se hubiese debido a su negligencia. Alegaron que el accidente de Sánchez se debió a la negligencia de ésta al caminar de manera descuidada y solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar. Medina, por su parte, aceptó que había dejado la tapa tracera de su vehículo abierta y que Sánchez sufrió una herida.

Integrand aceptó la existencia y vigencia de un contrato de seguro para la fecha del accidente a favor de Pérez Méndez, con cubierta para el riesgo alegado en la demanda. La co-demandada Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, sin embargo, negó la existencia y vigencia de una póliza de seguro al momento del accidente, por razón de que Medina obtuvo la póliza con posterioridad a la ocurrencia del accidente. A esos fines, esta última, presentó una moción de desestimación debidamente fundamentada. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial desestimando la demanda en cuanto a la Cooperativa de Seguros Múltiples.

Los Pérez Solivan y la Integrand presentaron, a su vez, demanda de tercero contra Víctor Pérez, administrador del Centro Comercial, su esposa y la Sociedad de Gananciales compuesta por éstos, el Centro Comercial, y contra Iván Lugo, dueño de uno de los negocios para el cual Medina realizó trabajos de electricidad, y su esposa. Estos últimos contestaron la demanda y presentaron una moción de sentencia sumaria, la que fue declarada con lugar por entender el tribunal que no existía base o fundamento alguno para imponerles responsabilidad.

La vista del caso se ventiló el 26 de enero de 1995. Antes del comienzo de ésta, las partes estipularon como evidencia el informe de la policía, el original de la póliza de seguro de responsabilidad pública de la Integrand a favor de Pérez Méndez y el contenido del contrato de "Electrical Security Service" suscrito por su representante Pérez Méndez y Medina para reparar una [374]*374instalación eléctrica.

La prueba de Sánchez consistió de su testimonio y el del perito, médico de la familia, el Dr. Luis Aponte. Sánchez renunció a la testigo Dionisia Rivera, empleada de la fábrica "Sugar Shack", por ser su testimonio de carácter acumulativo, poniéndola a disposición de los Pérez Solivan y la Integrand, quienes no la utilizaron. Su prueba documental consistió de las certificaciones médicas del Dr. Aponte, fotografías del lugar del accidente donde se estaban realizando las instalaciones eléctricas, fotografías de la demandante y de la cicatriz de la herida en la frente, facturas de gastos de medicinas por un total de $82.56, y récord del Fondo del Seguro del Estado dando de alta definitiva a Sánchez.

La prueba de los Pérez Solivan consistió en fotografías del vehículo propiedad de Medina y del área del accidente.

Concluido el desfile de la prueba de Sánchez, los Pérez Solivan y la Integrand solicitaron mediante una moción de "non suit" la desestimación de la demanda por insuficiencia de prueba. El Tribunal de Primera Instancia, luego de escuchar los argumentos de las partes, pospuso la resolución de dicha moción e inquirió de todos los co-demandados si tenían prueba que ofrecer, a lo que éstos contestaron que no.

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