Vila Calderon, Luis Fernando v. Canela Castillo, Alma Maite

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLCE202300654
StatusPublished

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Vila Calderon, Luis Fernando v. Canela Castillo, Alma Maite, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CERTIORARI LUIS FERNANDO Procedente del VILÁ CALDERÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Peticionario de Bayamón

Civil Núm.: v. KLCE202300654 BY2020CV03386 (502)

Sobre: ALMA MAITE CANELA CASTILLO Liquidación de Comunidad de Bienes Recurrida

Panel integrado por su presidenta la juez Cintrón Cintrón, la jueza Rivera Pérez y el juez Perez Ocasio.1

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Comparece el señor Luis Fernando Vilá Calderón (en adelante

Vilá Calderón o parte peticionaria) y solicita que revisemos la

Resolución emitida y notificada el 17 de abril de 2023 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante TPI-

Bayamón. En la misma, el Foro a quo incorporó a dicha Resolución

como “normativa jurídica aplicable” los argumentos esbozados por

la parte demandada.2 La Peticionaria solicitó una Reconsideración

Parcial el 2 de mayo de 2023,3 y la misma fue denegada por el Foro

Primario mediante Resolución el 8 de mayo de 2023 y notificada el

10 de mayo de 2023.4

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-165 del 22 de septiembre de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la juez Eileen J. Barresi Ramos. 2 Apéndice XIV del Recurso de Certiorari, págs. TA128-TA-123. 3 Id. pág. TA-005-TA-030. 4 Id. pág. TA-033.

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202300654 2

La parte recurrida, la señora Alma Maite Canela Castillo, (en

adelante Canela Castillo o parte recurrida), compareció ante nos el

26 de junio de 2023, donde se opone a la expedición del auto de

Certiorari.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide

el auto de Certiorari solicitado y se revoca la Resolución emitida por

el Foro de Primera Instancia. Veamos.

I.

El 26 de febrero de 1999, a través de Escritura de

Compraventa número veintinueve (29), ante la Licenciada Lesbia

Hernández Miranda, Notaria, Vilá Calderón, estando soltero,

adquirió la propiedad inmueble localizada en la Urbanización

Parkville, Calle Jefferson K-14, en Guaynabo, Puerto Rico (en

adelante el “Inmueble”).5 Posteriormente, Vilá Calderón y Canela

Castillo contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 2000 bajo el

régimen económico de Sociedad Legal de Bienes Gananciales.6

Durante el matrimonio, las partes adquirieron bienes e incurrieron

en deudas, que actualmente se encuentran sujetas a liquidación. El

vínculo matrimonial entre las partes quedó roto y disuelto por la

causal de ruptura irreparable, a través de Sentencia dictada el 23 de

septiembre de 2020, notificada el 30 de septiembre de 2020, en el

caso Alma Canela v. Luis Vilá, Civil Núm. BY2020RF00811. Dicha

Sentencia advino final y firme el 30 de octubre de 2020.7

Según surge del expediente, Vilá Calderón y Canela Castillo

tomaron tres (3) préstamos durante su matrimonio para realizarle

mejoras al inmueble y los mismos fueron pagados con dinero

ganancial. También se emitieron pagos con dinero ganancial

destinados al pago principal del préstamo hipotecario, intereses y la

5 Apéndice X del Recurso de Certiorari, Informe de Conferencia con Antelación a

Juicio, Estipulación de hecho # 5, pág. TA-076 6 Id. hecho #1. 7 Id. hecho #2. KLCE202300654 3

cuenta “escrow” (que es utilizada para el pago de los impuestos

sobre la propiedad (CRIM) y para el pago de los seguros de la

propiedad).8

Luego de múltiples incidencias procesales que surgieron en el

pleito de divorcio, entre otros menesteres que no es necesario

mencionar, se desprende del expediente que Canela Castillo se

quedó en el “Inmueble” por haberse designado la residencia como

“Hogar Seguro” para el hijo menor de las partes.9 A estos fines, Vilá

Calderón se mantuvo pagando por concepto de pensión alimenticia,

el monto del pago de la deuda hipotecaria, a razón de $1,434.85.

Posteriormente, se declaró custodia compartida entre las partes, por

lo que la designación de “Hogar Seguro” fue dejada sin efecto. Así

las cosas, Canela Castillo continuó en la residencia y según

decretado en el caso de divorcio Alma Canela v. Luis Vilá, Civil Núm.

BY2020RF00811, las partes acordaron en corte abierta, que Canela

Castillo asumiría por concepto de Renta el pago de la deuda

hipotecaria por la cantidad de $1,434.85 y las cuotas de

mantenimiento hasta que desalojara la propiedad.10

La controversia principal en este litigio abordó la

argumentación del carácter privativo o ganancial de la propiedad y

los créditos a los que tuvieran derecho si alguno por parte de Canela

Castillo. Ante la discrepancia de poder llegar a un acuerdo, el Foro

Primario pautó a una Vista Argumentativa para el 14 de abril de

2023.11 Además de la Vista Argumentativa, las partes debían

someter por escrito Memorando en Cumplimiento de Orden para

sostener sus respectivas posiciones.12

8 Id. Hecho 8,9 10,11, 12, 13,14, 15,16. 9 Recurso de Certiorari, pág. 9. Inciso 18,19. 10 Id. Inciso 20. 11 Recurso de Certiorari, pág.11, inciso 8. Apéndice XI del Recurso de Certiorari, Minuta, pág. TA-098 12 Id. pág. 12. Apéndice XIII del Recurso de Certiorari, pág. TA104-127, Apéndice

XIV, pág. TA128-TA143 KLCE202300654 4

Celebrada la Vista Argumentativa, el TPI- Bayamón se reservó

su determinación para remitirla por escrito y señaló Vista para

Juicio en su Fondo, también en la espera de prueba documental que

no estaba disponible en la plataforma de SUMAC. Vilá Calderón

señala que, según la minuta de la Vista Argumentativa del 14 de

abril de 2023, el TPI- Bayamón expresó:

En cuanto a la controversia, el Tribunal va a disponer con relación a la propiedad y los créditos que tenga la sociedad legal de gananciales. Con relación al uso de la propiedad alegado por la entidad de Francachela, el Tribunal entiende que si se reclama algún crédito será materia de juicio, por lo que se va a concentrar en la deuda hipotecaria, crédito que pueda haber en mejoras, si alguno, con relación al inmueble.13 (Énfasis suplido).

A estos efectos, mediante Resolución, el TPI- Bayamón

determinó que la naturaleza del “Inmueble” es privativa, toda vez

que fue adquirida previo a la constitución de la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales.14 No obstante, incorporó “la normativa jurídica

aplicable” según los argumentos esbozados por Canela Castillo en el

Memorando de Cumplimiento de Orden.15

En lo pertinente, el Foro Primario incluye en dicha Resolución

lo siguiente:

Luego de considerar en su totalidad los argumentos esbozados, así como los respectivos memorandos de derecho, resolvemos lo siguiente: 1. El inmueble residencial localizado en la urbanización Parkville de Guaynabo es de naturaleza privativa del demandante. A pesar de que el entonces matrimonio convirtió el inmueble en su vivienda principal, la propiedad no perdió su naturaleza privativa. 2. Toda vez que hay dos (2) hipotecas constituidas durante el matrimonio, y pagadas con dinero ganancial, se reconoce a la sociedad legal de bienes gananciales unos créditos por: $200,000.00, respecto a la hipoteca constituida en el 2001; más $220,000.00, respecto a la hipoteca constituida en el 2003. Según estipulado por las partes, el total de esos

13 Id. pág. 12 inciso 11. Apéndice XV, pág. TA144-TA146. 14 Id. pág. 12 inciso 12. Apéndice I, págs. TA001-TA003, 15 Apéndice XIV, págs. TA128-TA143. KLCE202300654 5

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