Camacho Pacheco v. Besosa Castillo

8 T.C.A. 348, 2002 DTA 117
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2002
DocketNúm. KLAN-01-00154
StatusPublished

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Camacho Pacheco v. Besosa Castillo, 8 T.C.A. 348, 2002 DTA 117 (prapp 2002).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA1SENTENCIA

I

La parte apelante, compuesta por Juana Camacho Pacheco, por sí y en representación de sus hijas menores Marisabel y Melanie Santiago Camacho, y Miriam Jorge Oquendo, solicita la revisión de una sentencia emitida el 29 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Ponce, en la demanda sobre daños y perjuicios instada por las apelantes contra los apelados, José Besosa Castillo y la sociedad de bienes gananciales compuesta por él y su esposa Ivelisse Cruz Martínez.

La demanda está relacionada a un accidente automovilístico ocurrido el 25 de mayo de 1995 en la carretera 385 de Peñuelas, entre dos vehículos conducidos por Jeremy Santiago Jorge, causante de las apelantes, y el apelado José Besosa Carrasquillo, mientras participaban en una carrera de autos clandestina en la referida vía pública. El accidente fue provocado cuando un tercer vehículo se interpuso por el carril por el que conducía el apelado y éste lanzó su vehículo contra el de Santiago Jorge.

Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, por entender que Santiago Jorge había asumido el riesgo del accidente al participar voluntariamente en la carrera.

Revocamos.

II

Según surge del recurso, Santiago Jorge, quien residía en Ponce, era hijo de la apelante Miriam Jorge Oquendo. Al momento de los hechos, Santiago Jorge tenía 23 años de edad y estaba casado con la apelante [350]*350Juana Camacho, con quien había procreado dos niñas, las también apelantes Marisabel y Melanie Santiago Camacho.

El 25 de mayo de 1995, a eso de las 11:00 de la noche, Santiago Jorge se encontraba departiendo con unos amigos cerca del cine El Emperador en Ponce. El grupo reunido acostumbraba celebrar carreras de carros clandestinas en la calle.

Al lugar se presentó otro grupo de conductores provenientes del área metropolitana, que acudían para participar en las carreras que se realizaban en la zona de Ponce. Entre los conductores estaba el apelado Besosa Castillo.

Este y Santiago Jorge convinieron en celebrar una carrera, para lo que se trasladaron a la carretera 385 del sector Tallaboa de Peñuelas, lugar donde se efectuaban las competencias clandestinas. Dicha carretera consta de sólo dos carriles, uno hacia cada dirección, y se encuentra en un área desolada.

Santiago Jorge y el apelado compitieron en tres ocasiones. Santiago Jorge conducía un vehículo Mazda RX-7 de su propiedad, mientras que el apelado guiaba un auto Honda modelo CRX, del cual era dueño. En todas las competencias o “pases”, Santiago Jorge había salido victorioso.

El apelado propuso a Santiago Jorge hacer un cuarto pase, lo cual éste aceptó. En esta competencia, el auto de Santiago Jorge ocupó el carril derecho de la carretera, con el tránsito a su favor, mientras que el apelado conducía su vehículo por el carril izquierdo, en sentido contrario al tránsito.

Los vehículos arrancaron. Santiago Jorge y el apelado conducían sus vehículos cerca de 100 millas por hora, uno justo al lado del otro. En esos momentos, cuando los vehículos de Santiago Jorge y el apelado estaban .enfrascados en la competencia, apareció de repente un automóvil que transitaba por el carril por el cual discurría el apelado y que venía en la dirección contraria.

Al percatarse del vehículo que se acercaba, el apelado lanzó su vehículo a la derecha, invadiendo el carril por el que conducía el automóvil de Santiago Jorge e impactando el vehículo de éste. Esto hizo que Santiago Jorge perdiera el control de su vehículo y fuese a chocar con un poste del tendido eléctrico que estaba al borde de la carretera.

Santiago Jorge sufrió lesiones serias y fue llevado en estado grave al Hospital Dr. Pila de Ponce para recibir tratamiento médico de emergencia. Las apelantes Juana Camacho y Miriam Jorge, esposa y madre de Santiago Jorge, fueron informadas de forma separada del accidente, personándose cada una al hospital. Allí presenciaron las condiciones en que se encontraba Santiago Jorge.

En vista de su estado, Santiago Jorge fue traslado por ambulancia aérea al Centro Médico de Río Piedras, donde murió poco más tarde.

Oportunamente, las apelantes instaron la presente acción de daños y perjuicios contra el apelado, imputándole responsabilidad por la muerte de Santiago Jorge y reclamándole la indemnización de los daños sufridos por éstas.

El apelado contestó la demanda, negando las alegaciones.

Luego de varios trámites, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista en su fondo.

La parte apelante presentó el testimonio del señor José Rafael Brito Beascochea, amigo de Santiago Jorge y [351]*351testigo presencial del accidente ocurrido. Este declaró sobre las circunstancias en que se dieron los eventos la noche del incidente, incluyendo los pormenores sobre el choque entre los dos vehículos. Las apelantes Juana Camacho y Miriam Jorge también testificaron sobre los daños sufridos.

El apelado no presentó más prueba, dando el caso por sometido.

El 29 de diciembre de 1999, el Tribunal emitió la sentencia apelada declarando sin lugar la demanda. El dictamen no incluyó determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Contra esta sentencia, las apelantes presentaron oportunamente una moción de reconsideración, la cual fue denegada.

Insatisfechas, las apelantes acudieron ante este Tribunal.

Mediante resolución del 21 de marzo de 2002, instmimos al foro apelado a que procediera a formular las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho correspondientes, a fin de revisar su sentencia. La distinguida Sala apelada respondió diligentemente a nuestro pedido mediante una resolución emitida el 13 de mayo de 2002.

En sus determinaciones, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que Santiago Jorge se había sometido voluntariamente a una situación peligrosa para él, al participar en una carrera ilegal de automóviles en una vía totalmente inapropiada para dicho evento. La Sala apelada concluyó que el causante de las apelantes había actuado a riesgo propio. Aunque el Tribunal reconoció que el apelado también había participado en dicho evento, razonó que “el grado de consentimiento prestado por el fallecido para participar en el evento ilegal antes referido es tal que releva a dicho demandado de responsabilidad. ”

III

En su recurso, las apelantes plantean que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar su demanda.

Según se conoce, en nuestra jurisdicción, la responsabilidad civil resultante de actos u omisiones culposas o negligentes está regida por el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. Dicho precepto establece que el que por acción u omisión cause daño a otro, mediante culpa o negligencia, viene obligado a reparar el daño causado. El artículo añade que la impmdencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que para que exista responsabilidad bajo dicho precepto, es necesario que concurran los siguientes elementos: (1) un daño, (2) una acción u omisión negligente, y (3) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); Toro Aponte v.

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