Baez Medina, Carmen a v. Nieves Baez, Santos A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLAN202300274
StatusPublished

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Baez Medina, Carmen a v. Nieves Baez, Santos A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARMEN A. BAEZ APELACIÓN MEDINA Procedente del Tribunal de Primera SANTOS A. NIEVES Instancia, Sala CAEZ Superior de San Juan

Caso Núm.: K DI2013-0990 KLAN202300274 (703) EXPARTE

Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente el juez Rodríguez Casillas, el juez Marrero Guerrero y el juez Pérez Ocasio.1

Pérez Ocasio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

Comparece ante nos, la señora Carmen A. Báez Medina, en

adelante Báez Medina o apelante solicitando que revisemos la

“Resolución” 2 emitida por el Tribunal de Primera Instancia de San

Juan, (en adelante TPI-San Juan), el 2 de febrero de 2023, que a su

vez fue notificada el 7 de febrero de 2023. En la misma, se determinó

“No Ha lugar” a la contención de que se le acreditaran en crédito la

mitad de los pagos de la hipoteca. Posteriormente, la parte apelante

presentó una “Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales”

y “Reconsideración” el 22 de febrero de 2023, que fue declarada “No

Ha Lugar” por el TPI- San Juan el 27 de febrero de 2023 y notificada

el 6 de marzo de 2023. La parte apelada, Santos A. Nieves Cáez, en

adelante el apelado o Nieves Cáez, compareció ante este Tribunal el

13 de octubre de 2023.

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131del 14 de julio de 2023, donde se

designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la juez Ana M. Mateu Meléndez. 2 Nota: el TPI-San Juan llamó a dicha disposición “Resolución”, no obstante, el

Foro a quo dispuso de la totalidad de los asuntos ante sí, por lo que se configura como una Sentencia.

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300274 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos al TPI- San Juan en el recurso de epígrafe.

I.

Los hechos se remontan para el año 2014 aproximadamente,

cuando Báez Medina estuvo casada con Nieves Cáez, mediante el

régimen de Sociedad Legal de Gananciales, en adelante SLG. La

Petición de Divorcio Consentimiento Mutuo, en adelante Petición, fue

presentada el 1 de agosto de 2013 y dicho vínculo fue declarado roto

y disuelto mediante sentencia final y firme dictada el 8 de agosto de

2013 según surge de la “Resolución”.3 Surge de la Petición,4 que

durante el matrimonio se procrearon dos (2) hijos y que, al momento

del divorcio, la hija mayor, ya habría advenido a la mayoría de edad,

más no así el hijo menor.

Según se desprende de las estipulaciones de la Petición de

Divorcio, el apelado continuaría pagando la hipoteca que gravaba la

residencia principal, configurándose como “Hogar Seguro” hasta que

su hijo (S.N.B.) en ese momento, menor de edad, adviniera a la

mayoría de edad.5 Toda vez que el hijo menor de edad advendría a

la mayoría de edad el 24 de enero de 2014, el apelado continuó

pagando la residencia por aproximadamente seis (6) meses

posteriores al divorcio según lo estipulado. Este pago por el

cumplimiento de la hipoteca de la residencia principal equivaldría al

pago mensual de una pensión alimentaria por la cantidad de

$915.00, más el pago del plan médico.

Se desprende de la determinación en la “Resolución” emitida

por el TPI-San Juan, que “[s]e estableció que por ser esta la pensión,

Nieves Cáez no tendría créditos por estos pagos a la hipoteca”.6

Luego de que se cumpliera la mayoría de edad del hijo del extinto

3 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I pág.000002-005. 4 Id., Anejo IV-V, pág.000114-119. 5 Id., Anejo V, pág.000117. 6 Apéndice del Recurso, Anejo I, pág.000002. KLAN202300274 3

matrimonio, la obligación de pagar la hipoteca como “Hogar Seguro”

del hijo menor Nieves Cáez cesaría.7 No obstante, el apelado

continuó efectuando los pagos de la hipoteca hasta febrero del año

2019.8

Como parte de las estipulaciones de la Petición de divorcio,

ambos peticionarios compartirían en partes iguales el pago del

préstamo por un término máximo de un (1) año. A su vez, ambos

realizarían las gestiones para vender o para que la señora Báez

Medina adquiriera la participación del apelado en un término no

mayor de sesenta (60) días.9 Según surge de la propia estipulación

de la Petición de divorcio, se pactó expresamente:

[…]

(d) Si por alguna razón uno de los copropietarios no efectuara la mitad del pago que le corresponde con respecto al préstamo hipotecario, el otro copropietario podrá aportar dicha parte con tal de no afectar el crédito, ni poner en riesgo la propiedad, pero esa aportación se considerará un crédito que le será retribuido al momento de la venta de la propiedad descontando dicha cantidad de la parte del producto de la venta del copropietario (a) que falló en pagar.10 (énfasis suplido).

El apelado incumplió algunos pagos de la hipoteca. En el año

2017 incurrió en pago tardío y tuvo que pagar una penalidad de

$113.38.11 Así mismo, para el año 2018 incurrió en una penalidad

de $94.33 y para el año 2019, hasta mayo del mismo año pagó

$179.15 en concepto de penalidades o “Late Fees”. Cabe subrayar,

que durante el período comprendido desde el año 2014 hasta el año

2019, la apelante no realizó pago alguno al préstamo

hipotecario, y así se desprende como un hecho incontrovertido en

la “Resolución”.12

7 Id., Anejo IV, pág. 000117. 8 Id. Anejo I, pág. 000003. 9 Id., Anejo IV, pág.000117. 10Id, Anejo V, pág.000118. 11 Id. Anejo 1, pág. 000003. 12 Apéndice del Recurso Anejo I, pág.000004. (Énfasis suplido). KLAN202300274 4

Finalmente, el 12 de febrero de 2021,13 las partes pudieron

llevar a cabo la venta de la propiedad. Así las cosas, Nieves Cáez

reclamó un crédito a su favor por los pagos efectuados desde el año

2014 hasta el año 2019. La obligación de la hipoteca por Nieves

Cáez, era pagar hasta el 24 de enero de 2014, fecha en que su hijo

advendría a la mayoría de edad. Posterior a esta fecha, la obligación

de pago del préstamo hipotecario era vinculante a los dos.

La controversia surge cuando Nieves Cáez solicita los créditos

a su favor por los pagos emitidos durante los años previos a la venta

de la propiedad. Según se desprende de la “Resolución” emitida por

el Foro Primario, la alegación de que Nieves Cáez no evidenció la

procedencia del pago a los créditos hipotecarios no fue controvertida

por la parte apelante ante el Foro Primario.14 El TPI- San Juan

determinó en su “Resolución” que Báez Medina no realizó pago

alguno, que, aunque lo argumentó, no lo demostró ni lo evidenció.15

Emitida la “Resolución” el 2 de febrero de 2023 y notificada el

7 de febrero de 2023, la apelante solicitó el 22 de febrero de 2023

una “Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y

Reconsideración” (sic), que fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI-

San Juan el 27 de febrero de 2023 y notificada el 6 de marzo de

2023.

Báez Medina interesaba que se añadieran las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Los pagos efectuados por el señor Nieves desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de enero de 2014 se realizaron como pago de pensión alimentaria. 2. La cantidad depositada en la cuenta conjunta fue $48,900.31. 3. Del pago mensual de la hipoteca $716.00 mensuales se aplicaba una parte al principal, una parte a los intereses y otra parte a la cuenta (sic) plica. (Exhibit 8).

13 Si bien es cierto que la “Resolución” del TPI-San Juan hace alusión a la venta

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