Beltran Peña v. Municipio de San Juan

2 T.C.A. 95, 96 DTA 58
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 10, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01205
StatusPublished

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Beltran Peña v. Municipio de San Juan, 2 T.C.A. 95, 96 DTA 58 (prapp 1996).

Opinion

[96]*96TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, Municipio de San Juan, solicita la revocación de una sentencia emitida el 22 de junio de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de San Juan. Mediante ésta, dicho foro declaró con lugar la demanda instada por la co-demandante apelada Josefina Beltrán Peña en solicitud de indemnización por los daños resultantes de una caída sufrida por ésta, y condenó al Municipio de San Juan a satisfacerle lá suma de $10,000.00 por concepto de daños físicos a su persona, $5,000.00 por concepto de angustias mentales, el interés legal sobre dichas sumas, así como una partida adicional de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado, por temeridad.

Como fundamentos de impugnación señala y argumenta el municipio apelante que el tribunal de instancia incidió al no considerar que la Sra. Beltrán Peña incurrió en negligencia cuando intentó pasar por un área donde en ese momento se estaba llevando a cabo una excavación en la vía pública. Cuestiona, además, en un segundo señalamiento de error, la valoración que de la prueba hizo dicho foro.

Encontrándonos en condición de dictaminar, luego de un análisis del recurso instado a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa resolvemos, por los fundamentos que a continuación habremos de exponer, que resulta procedente modificar la sentencia apelada a los efectos de adjudicarle un veinte por ciento (20%) de negligencia a la Sra. Beltrán Peña por la ocurrencia del accidente, así como para eliminar la partida concedida por concepto de honorarios por temeridad, los que resultan improcedentes en derecho. Así modificada se confirmará en sus demás extremos.

Los hechos que resultan materiales a la adjudicación de la controversia a que se contrae el caso de epígrafe, según expuestos en la exposición estipulada de la prueba sometida por las partes, no-están en controversia ante este foro apelativo.

El 23 de septiembre de 1992 la Sra. Josefina Beltrán Peña, de 72 años de edad y residente del área de Puerta de Tierra, decidió acudir al Cementerio del viejo San Juan con el propósito de verificar si se había realizado un trabajo de limpieza en la tumba de su señora madre, el que había sido ordenado por ella. A tales efectos se transportó en una guagua de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, bajándose en la parada de Covadonga. Procedió entonces a caminar todo el trayecto por la acera hasta la Calle Boulevard del Valle del viejo San Juan, estando el día soleado. Declaró entonces la Sra. Beltran Peña que al llegar a la Muralla de la Perla, la que colinda con la Calle Boulevard del Valle, observó que había un proyecto en construcción, en el que trabajaban unos obreros con un martillo eléctrico, Indicó, además, que al llegar al área de la calle de entrada al cementerio, donde se llevaban a cabo las obras antes descritas, "el lugar estaba lleno de arenilla, gravilla y piedra, pero que aún así se permitía el tránsito de vehículos de motor, ya que la calle no había sido cerrada y ese era el único acceso al cementerio por la Calle Boulevard del Valle". Declaró a continuación que al intentar pasar por la calle donde se encontraban los obreros trabajando, ello luego de tener que abandonar la acera por motivos de dicha construcción, pisó sobre la gravilla, lo que la hizo resbalar cayendo todo su cuerpo sobre su pie derecho.

Como resultado de la caída, sufrió la fractura del maléolo lateral del pie derecho. Indicó que fue asistida por los obreros que allí trabajaban, sufriendo intenso dolor desde la rodilla hacia abajo, siendo transportada en ambulancia al Centro Médico donde le enyesaron el tobillo. Testificó por último que tuvo que permanecer con el yeso por aproximadamente tres semanas, para luego continuar visitando [97]*97esporádicamente a su médico, el Dr. Jorge Cheleuitte, quien la atendió hasta el mes de marzo de 1994, fecha en que fue dada de alta. Indicó que estuvo como un mes sufriendo de dolores, los cuales tuvo de día y de noche, afectándose sus labores en el hogar.

Como testigo perito de la parte demandante declaró el Dr. Jorge Cheleuitte, cuyo testimonio fue a los efectos de que la atendió el día 8 de octubre de 1992, es decir, una semana luego de la ocurrencia del accidente. Testificó éste que, según sus récords, la examinó al menos en 14 ocasiones y hasta que la dio de alta el 8 de marzo de 1994. Atestó, además, que como resultado de la condición de la demandante le asignó una incapacidad en el tobillo de un venticinco por ciento (25%), equivalente a un cinco porciento (5%) de sus funciones generales.

Además de dicha prueba testifical, la demandante presentó en evidencia una fotografía del lugar del accidente y copia de una contestación a interrogatorio donde el Municipio de San Juan aceptó que el área donde ocurrió el accidente estaba bajo su control y dominio.

Por la co-demandada Continental Construction Company, quien tenía a cargo las obras del proyecto de la Plaza del Quinto Centenario para la fecha de la ocurrencia del accidente, testificó el Ing. Frank Cue García, cuyo testimonio fue a los efectos de que su compañía no estaba realizando trabajos en el área donde la apelada sufrió la caída. Este declaró, además, que para la fecha del accidente se estaban reparando las aceras del sector.

Por último, el Municipio de San Juan presentó como único testigo al Ing. José Cruz Medina, Director de Obras Públicas Municipal, cuyo testimonio fue a los efectos de que "según los documentos [por él] examinados tanto la Calle Boulevard del Valle como la acera estaban bajo el control y dominio municipal", para luego atestar que "ni en los archivos, ni en los récords municipales surgía información que demostrara que el Municipio hubiese tenido algún proyecto, obra o empleado municipal...rompiendo la calle ni aceras en el lugar donde se accident[ó] la demandante". Concluyó su testimonio declarando que para la fecha de la ocurrencia del accidente no se desempeñaba como Director de Obras Públicas.

Sometido el caso por las partes y a base de dicha prueba, el tribunal de instancia emitió la sentencia que es objeto del recurso que nos ocupa, adjudicando total responsabilidad por la ocurrencia del accidente al Municipio de San Juan, a quien le impuso la obligación de indemnizar a la Sra. Beltrán Peña por los daños resultantes, según ya indicado, y a quien condenó, además, a satisfacer una partida adicional por concepto de honorarios por temeridad.

Veamos ahora si el tribunal de instancia incidió "al no considerar que la demandante incurrió en negligencia cuando...intentó pasar por un área donde en ese momento se estaba llevando a cabo una excavación en la vía pública". Posteriormente examinaremos la procedencia de la imposición de honorarios por temeridad, error que aun cuando no señalado ni discutido por la apelante en el recurso instado, tratándose de uno de derecho, amerita acción correctiva de nuestra parte. En lo que respecta al segundo señalamiento de error, mediante el cual se cuestiona la valoración que de la prueba hizo el tribunal, ello para argumentar que incidió el tribunal al no desestimar la demanda, el mismo es patentemente frívolo y no amerita discusión alguna de nuestra parte.

II

En nuestra jurisdicción es regla general, en el campo de la responsabilidad extracontractual, que toda persona que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, viene obligado a reparar el daño causado si concurren los requisitos dispuestos en el Art. 1802, Código Civil, 31 L.P.R.A. see.

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