El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor Jjrc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2025
DocketTA2025CE00328
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor Jjrc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Asuntos de Menores de TA2025CE00328 PONCE

En interés del menor Caso Núm.: JJRC 2025-03-758-06972

Recurrido Sobre: Artículo 245 CP

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.

El 21 de agosto de 2025, la Oficina del Procurador General, en

representación del Pueblo de Puerto Rico, (la parte peticionaria) sometió

una Petición de Certiorari, mediante la cual nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida en el caso de epígrafe con fecha del 30 de julio de 2025,

notificada el 1ero de julio del mismo año. Por virtud del aludido dictamen,

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores (TPI o foro

primario) declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración a

Orden de Entrega de información en Vista de Determinación de Causa Probable

que la parte peticionaria sometió.

En esa misma fecha, se sometió también una Moción en Auxilio de

Jurisdicción en la que se nos pidió que paralizáramos los procedimientos

ante el tribunal inferior mientras dilucidábamos la controversia. El 22 de

agosto de 2025, dictamos Resolución en la que declaramos ha lugar el auxilio

y ordenamos la paralización del caso, y concedimos plazo a la parte

recurrida para que compareciera. Evaluado el legajo apelativo, los

argumentos de las partes, y la regrabación de los procedimientos TA2025CE00328 2

resolvemos expedir el auto de certiorari y confirmar la determinación

recurrida.

-I-

El 25 de junio de 2025, el Ministerio Público presentó contra el menor

JJRC (también referido como el recurrido) una Querella por incurrir en falta

al Artículo 245 el Código Penal de Puerto Rico, consistente en amenazar e

intimidar al Oficial de Custodia mientras este se encontraba desempeñando

sus funciones oficiales. Específicamente, se señaló que el menor JJRC, para

el 17 de junio de 2025, de manera ilegal, voluntaria y criminalmente usó

violencia e intimidación contra el oficial de custodia, Julio César Rosado

Oyola. Habiéndose encontrado causa probable por la falta imputada, la

vista de causa probable quedó señalada para el 30 de junio de 2025.

Posteriormente, el 9 de julio del año en curso, el recurrido presentó

Moción en Solicitud de Evidencia Exculpatoria y Entrega de Manifestaciones y/o

Declaración del Menor. Habida cuenta del derecho que allí citó, sostuvo tener

derecho a obtener copia de cualquier evidencia exculpatoria que el

Ministerio Público tenga con relación a las faltas presentadas en su contra.

En el inciso III de su moción, estableció como a continuación transcribimos:

1. La solicitud que está haciendo la defensa en el presente caso no es onerosa ni mucho menos intenta una expedición de "pesca" al expediente del fiscal. El Tribunal Supremo ha señalado que los tribunales de instancia tienen autoridad para ordenar al fiscal, al así solicitarlo la defensa, que se le entregue cualquier declaración o confesión prestada por el acusado durante la intervención preliminar del caso y rechazó el carácter privado de la investigación como obstáculo para tal descubrimiento o inspección. (Pueblo v. Galeano, 83 DPR 21 (1961).

2. En base a lo anteriormente expresado solicitamos a este Honorable Tribunal que ordene al Ministerio Público a que entregue a la defensa sin mayor dilación y previo al próximo señalamiento, cualquier declaración o confesión hecha por nuestro representado sin limitarse al formulario PPR-968 A titulado "Declaración de Menor Aprehendido, entiéndase, cualquier grabación, documento escrito y/o notas de los agentes, fiscales o cualquier persona que haya entrevistado al menor de epígrafe con relación a los hechos que se le imputan como parte de la investigación del caso. Puntualizamos que, según la Jurisprudencia aplicable y vigente, el derecho a obtener TODO tipo de, declaración o confesión hecha por parte de la persona imputada de delito por parte del Estado no parte del derecho al descubrimiento de prueba, sino del debido TA2025CE00328 3

proceso de ley, por lo que el Estado se encuentra en la obligación de entregar cualquier tipo de declaración o confesión ya sea verbal o escrita de la persona procesada que haya surgido como parte de la investigación.

3. A su vez que se entregue cualquier evidencia exculpatoria.

4. Por todo lo anterior, solicitamos muy respetuosamente que se ordene al Ministerio Público entregar cualquier manifestación o declaración que tenga en su poder del menor [JJRC] en la etapa investigativa. Esto así garantizándole el debido proceso de ley, de una preparación adecuada en su defensa, además que entendemos que, por tratarse de declaraciones o manifestaciones de este menor, la defensa debe tener acceso a las mismas, esto ayuda sin duda a la preparación de la defensa en la etapa de vista de causa. Precisamente el debido proceso de ley y los derechos constitucionales cobijan a los menores en todas las etapas del proceso penal. (Énfasis nuestro)

En su súplica, pidió al tribunal que declarara Con Lugar su escrito y

que ordenara al Ministerio Público suplir la prueba exculpatoria y cualquier

manifestación del menor de las solicitada en la moción. El 10 de julio de

2025, el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a Entrega de

Información en Vista de Determinación de Causa Probable. En esta, discutió por

qué la jurisprudencia citada por el recurrido era inaplicable a las

circunstancias del caso. Habida cuenta de ello, arguyó que su obligación es

revelar cualquier evidencia exculpatoria y destacó que en la solicitud de

entrega de información no se indicó que la prueba fuera de tal naturaleza,

por lo que no estaba obligado a producirla en esta etapa de los

procedimientos.

El 14 de julio de 2025, el TPI emitió Resolución en la que declaró No

Ha Lugar la solicitud de la defensa. No obstante, durante la audiencia de

determinación de causa probable celebrada el 16 de julio de 2025, la defensa

argumentó las razones por las cuales entendía que el tribunal debía

reconsiderar su decisión. En sala, hizo alusión a una decisión de este

Tribunal Apelativo1 en la que, dándosele la razón al foro recurrido, se

ratificó que, sí se tiene, la defensa tiene derecho sobre todas las

manifestaciones que el imputado haya hecho durante el proceso

1 Pueblo v. Ediburgo Torres León, KLCE2025000301. TA2025CE00328 4

investigativo. Habiéndole dado la oportunidad al Ministerio Público para

expresarse, el foro primario reconsideró su decisión y determinó que, de

haber manifestaciones o declaraciones anteriores del menor, estas debían

entregarse. El 29 del mismo mes y año, el Ministerio Público presentó

escrito en el que solicitó reconsideración de esta decisión. Mediante

Resolución del 30 de julio de 2025, el foro primario respondió “No Ha

Lugar”.

Inconforme con esta determinación, el 21 de agosto de este año, la

parte peticionaria instó el recurso de epígrafe y alegó que el TPI erró al

ordenarle a la Procuradora de Menores a entregarle a la defensa, antes de

la celebración de la Vista de Causa Probable, copia de cualquier declaración

que el menor imputado brindó durante la etapa investigativa. Como arriba

señalamos, ese día también solicitó nuestro auxilio y la paralización del caso

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