El Pueblo De P.R. v. Elliot Casanova, Hector Cortes Medina

2004 TSPR 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2004
DocketCC-2001-0716
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Elliot Casanova, Hector Cortes Medina, 2004 TSPR 15 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2004 TSPR 15

Elliot Casanova, Héctor Cortés Medina, 160 DPR ____ Wilfredo Huertas y Heriberto Pagán

Recurridos

Número del Caso: CC-2001-716

Fecha: 29 de enero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Oficina del Procurador General: Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Ana E. Andrade Rivera Lcdo. Gabriel Rubio Castro

Materia: Asesinato en Primer Grado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v.

Elliot Casanova, Héctor CC-2001-716 Certiorari Cortés Medina, Wilfredo Huertas y Heriberto Pagán

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2004.

¿Tiene derecho la defensa a obtener copia, mediante los

mecanismos de descubrimiento de prueba, de declaraciones

juradas prestadas por un testigo de cargo en otros casos, con

relación a otros acusados y/o investigaciones que nada tienen

que ver con los hechos por los cuales se formularon las

acusaciones del caso de marras y se juzgan a los acusados de

autos? ¿Es procedente tal solicitud por parte de la defensa,

cuando su teoría en el caso de autos es la mendacidad de tal

testigo de cargo? Ese es el asunto que tenemos ante nos para

resolver. CC-2001-716 3

I

El Ministerio Público formuló acusación contra los señores

Elliot Casanova, Héctor Cortés Medina, Wilfredo Huertas y 1 Heriberto Pagán, por asesinato en primer grado, asesinato en

segundo grado,2 daño agravado,3 conspiración para cometer

asesinato,4 usar máscara para evitar ser descubierto en la

comisión del delito de asesinato en primer grado5 y Artículos 5,

6, 8 y 8A de la antigua Ley de Armas de Puerto Rico.6

Oportunamente los referidos acusados presentaron sendas mociones

al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal,7 solicitando

el descubrimiento de evidencia en poder del Ministerio Público.

Solicitaron del Tribunal de Primera Instancia que le ordenara al

Ministerio Público les proveyera copia de las declaraciones

juradas que prestara el testigo, señor Juan Franco Ortiz, en

otros casos, a saber: Pueblo v. Pedro Pérez Santiago, Pueblo v. Gerald Velázquez Acevedo y Pueblo v. Ángel M. Medina Ávila.

Solicitaron, además, que se les entregara cualquier declaración jurada prestada por el señor Juan Franco Ortiz, incluyendo

entrevistas para fines de investigación, no juradas, independientemente si se sometieron denuncias contra cualquier

1 Artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4002. 2 Íd. 3 Artículo 180 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4286. 4 Artículo 262 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4523. 5 Artículo 237 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4433. 6 25 L.P.R.A. secs. 415, 416, 418 y 418a. 7 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95. CC-2001-716 4

otra persona. Adujeron como argumento, que dicha evidencia es

relevante a la teoría de la defensa sobre la mendacidad de dicho 8 testigo. El Ministerio Público se opuso a la entrega de las

copias de las declaraciones juradas solicitadas, por estar

relacionadas a otros casos y porque dicha evidencia no es

susceptible de ser descubierta.9 Luego de escuchar los argumentos

de las partes, el Tribunal de Primera Instancia determinó que le

asistía la razón a los acusados y ordenó al Ministerio Público

que les proveyera copia de las referidas declaraciones juradas

que prestó el testigo, señor Juan Franco Ortiz, en los casos

contra los señores Gerald Velázquez Acevedo y Pedro Pérez

Santiago y aquellas otras en que involucró al señor Elliot

Casanova, en la muerte del señor Luis F. García Sánchez.

La Oficina del Procurador General recurrió de esa resolución

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones planteando que no procedía la entrega de copia de dichas declaraciones juradas, por

no estar relacionadas con el caso de epígrafe y por entender que resulta muy amplia la concesión de dicho descubrimiento de

prueba, poniendo en riesgo una investigación en proceso.10 El foro intermedio apelativo denegó la solicitud de expedición del

auto de Certiorari, por entender que "el Estado no tiene interés legítimo en interponer obstáculos para que se conozca la verdad".

Concluyó que las declaraciones juradas en cuestión son pertinentes, no fueron refutadas por el Ministerio Público y la

8 Apéndice II del recurso de Certiorari, págs. 41-59. 9 Apéndice III, Íd., págs. 60-68. 10 Apéndice V, Íd., págs. 75-88. CC-2001-716 5

entrega de copias de las mismas es cónsona con el balance de 11 intereses de auscultar la verdad. No conforme con la resolución dictada por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, recurre ante nos la Oficina del

Procurador General señalando como error cometido por dicho

Tribunal lo siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL CONCLUIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PROVEER A LOS RECURRIDOS COPIA DE UNAS DECLARACIONES JURADAS QUE PRESTÓ UN TESTIGO EN ESTE CASO CON RELACIÓN A OTROS ACUSADOS Y/O INVESTIGACIONES QUE NADAN [SIC] TIENEN QUE VER CON LOS HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGAN LOS RECURRIDOS DE EPÍGRAFE.

El 14 de septiembre de 2001 emitimos resolución expidiendo

el auto de Certiorari solicitado. Habiendo comparecido ambas

partes y con el beneficio de sus alegatos, procedemos a resolver.

Se confirma la resolución recurrida, emitida por el Tribunal

de Circuito de Apelaciones, y en consecuencia, se mantiene inalterado lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Arecibo. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió opinión de conformidad a la cual se unieron los Jueces

Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

11 Apéndice VI, Íd., págs. 161-167. CC-2001-716 6 CC-2001-716 7

v. CC-2001-716 Certiorari

Elliot Casanova, Héctor Cortés Medina, Wilfredo Huertas y Heriberto Pagán

Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Rivera Pérez a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río. CC-2001-716 8

San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2004

La cláusula de debido proceso de ley obliga al

Ministerio Público a revelar a la defensa toda

evidencia que tenga en su poder, la cual sea favorable

al acusado, ya sea con relación a la culpabilidad o al

castigo.12 La violación al debido proceso de ley ocurre

no sólo cuando el Ministerio Público no revela

evidencia exculpatoria solicitada por la defensa;

ocurre igualmente cuando, aún sin solicitud de la

defensa, el Ministerio Fiscal no revela a la defensa

evidencia que sabía o debió haber sabido, que era

favorable a la defensa. 13 En Pueblo v. Hernández García este Tribunal, interpretando la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, según leía antes 14 de ser enmendada por la Ley Núm. 58 de 1 de julio de 1988, se enfrentó a la siguiente situación de hechos. El señor Juan

12 E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed.

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