El Pueblo De P.R. v. Jose R. Esquilin Diaz

98 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 1998
DocketCC-1997-138
StatusPublished
Cited by2 cases

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El Pueblo De P.R. v. Jose R. Esquilin Diaz, 98 TSPR 138 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-97-138 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 98TSPR138 José R. Esquilín Díaz Acusado-Peticionario

Número del Caso: CC-97-138

Abogada de José R. Esquilín Díaz: Lcda. Ivette Aponte Nogueras

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Igri Rivera de Martínez

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta

Fecha: 10/20/1998

Materia: Asesinato en Primer Grado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-138 2

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-97-138 Certiorari José R. Esquilín Díaz

Acusado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 1998.

El señor Esquilín Díaz nos solicita que

revisemos una Resolución del Tribunal de Circuito

de Apelaciones que denegó la reinstalación de su

apelación. Dicho foro desestimó su apelación por

encontrarse el señor Esquilín Díaz, en ese

momento, prófugo de la justicia. El tribunal

apelativo estimó que a la luz de la

jurisprudencia aplicable, un acusado que se evade

antes de que termine el procedimiento en su

contra, y que continúa evadido una vez convicto,

no tiene derecho a apelar su convicción. Por

entender que el Tribunal de Circuito de

Apelaciones aplicó la norma correcta a los hechos

particulares de este caso, y que el Sr. Esquilín CC-97-138

Díaz no tiene derecho a que una vez capturado se reinstale su

apelación, confirmamos.

I

El Sr. Esquilín Díaz fue acusado el 12 de julio de 1993 de

asesinato en primer grado, dos tentativas de asesinato y violaciones a

los Arts. 5, 6A, 8 y 8A de la Ley de Armas. El 15 de julio de 1993

compareció con su abogado al Acto de Lectura de Acusación y solicitó

término para alegar. El tribunal le concedió diez días para someter su

alegación y le advirtió que de transcurrir dicho periodo sin

registrarse alegación alguna, se registraría una alegación de no

culpable y una solicitud de juicio por jurado. Se le citó para el 23

de agosto de 1993 y se le apercibió que de no presentarse a juicio,

podrían continuarse, en su ausencia, los procedimientos en su contra,

incluyendo la selección de jurado, el juicio y el pronunciamiento de

sentencia. El 12 de agosto el tribunal declaró con lugar una solicitud

de habeas corpus y ordenó su excarcelación por haber excedido de seis

meses su reclusión.

Tras varios incidentes procesales se señaló una vista para el 2 de

noviembre de 1993, a la cual Esquilín Díaz no compareció. Su

representación legal estuvo presente. El tribunal ordenó su arresto

por desacato y le impuso una fianza de $100,000.00. El 20 de diciembre

tampoco compareció a una vista de supresión de evidencia. Dicha vista

se trasladó para el 24 de febrero de 1994 y se ordenó buscarlo en las

cárceles y los hospitales. El 26 de abril el tribunal lo declaró

prófugo y le impuso una fianza de $1,000,000.00.

El tribunal decidió ver el juicio en ausencia y procedió a la

desinsaculación del jurado y al desfile de prueba. El jurado emitió un

veredicto de culpabilidad en todos los cargos, excepto en la violación

a los Artículos 5 y 8A de la Ley de Armas. El tribunal emitió la

correspondiente sentencia, el 28 de febrero de 1995.

El 14 de marzo, la representación legal de Esquilín Díaz, presentó

un recurso de apelación en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, CC-97-138

haciendo una reserva del derecho a apelar, por si en algún momento

Esquilín Díaz reingresaba a la cárcel. El 7 de junio de 1995 el

tribunal apelativo dictó sentencia y desestimó la apelación. Resolvió

que al convertirse en prófugo de la justicia, Esquilín Díaz renunció a

las salvaguardas y garantías que ofrece nuestro sistema de justicia

criminal, según la norma pautada en Pueblo v. Rivera Rivera, 110 D.P.R.

544 (1980).

El 29 de agosto de 1995, Esquilín Díaz, una vez capturado,

solicitó reinstalación de su apelación sobre la base de la reserva de

derecho presentada por su abogada. Dicha solicitud fue denegada por el

tribunal apelativo. Determinó que al amparo de la jurisprudencia local

y federal aplicable, no cabe invocar una reserva del derecho a apelar,

puesto que la condición de prófugo equivale a una renuncia del derecho

de apelación. De esta negativa recurre ante nos.

II

Tanto en la jurisdicción federal como en la nuestra, el derecho a

apelar una convicción criminal es esencialmente de naturaleza

estatutaria.1

En McKane v. Durnston, 153 U.S. 684 (1894), el Tribunal Supremo de

los Estados Unidos, resolvió que, no importa la gravedad de la ofensa,

un acusado convicto no tiene un derecho constitucional a apelar su

convicción. Fundamentó dicha conclusión en el hecho de que la revisión

de una convicción por un tribunal apelativo no es un elemento necesario

del debido proceso de ley. Id. a la pág. 687. Dictaminó además, que el

derecho a una apelación, y la determinación de aquellas circunstancias

y condiciones bajo las cuales procedería, es materia que compete a cada

estado.2 Dichos pronunciamientos han sido reiterados en Jones v.

1 En la jurisdicción federal las Reglas 3 y 4(b) de los Federal Apellate Rules of Procedure regulan el proceso apelativo en casos criminales. En nuestra jurisdicción las Reglas 193 a 227 de Procedimiento Criminal regulan el recurso de apelación. 2 Algunos estados han elevado a rango constitucional el derecho a apelar una convicción criminal. La mayoría, sin embargo, lo reconoce como un derecho estatutario. Cabe señalarse que aun en aquellos estados en que se reconoce el derecho a apelación como uno garantizado por la CC-97-138

Barnes, 463 U.S. 745 (1983); Ross v. Moffit, 417 U.S. 600 (1974);

Pennsylvania v. Finley, 481 U.S. 551 (1987); Murray v. Giarratano, 492

U.S. 1 (1989); Whitmore v. Arkansas, 110 S. Ct. 1717 (1990).

Sin embargo, la jurisprudencia federal ha reconocido que una vez

el estado confiere a un acusado convicto un derecho estatutario a

apelación, dicho derecho no puede condicionarse de modo que viole la

cláusula de igual protección de las leyes de la constitución federal.

Así, una vez el derecho positivo estatal o federal, reconoce a un

convicto el derecho a apelar, no puede condicionarse tal derecho con

requisitos económicos que lo pongan fueran del alcance de un indigente.

Griffin v. Illinois, 351 U.S. 12 (1956).3 En aquellos casos en que el

derecho positivo aplicable provee para una primera apelación como

cuestión de derecho, el acusado convicto indigente tiene un derecho de

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