El Pueblo De P.R. v. Jose R. Esquilin Diaz
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Opinion
CC-97-138 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 98TSPR138 José R. Esquilín Díaz Acusado-Peticionario
Número del Caso: CC-97-138
Abogada de José R. Esquilín Díaz: Lcda. Ivette Aponte Nogueras
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar
Tribunal de Instancia: Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Igri Rivera de Martínez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta
Fecha: 10/20/1998
Materia: Asesinato en Primer Grado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-138 2
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-97-138 Certiorari José R. Esquilín Díaz
Acusado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 1998.
El señor Esquilín Díaz nos solicita que
revisemos una Resolución del Tribunal de Circuito
de Apelaciones que denegó la reinstalación de su
apelación. Dicho foro desestimó su apelación por
encontrarse el señor Esquilín Díaz, en ese
momento, prófugo de la justicia. El tribunal
apelativo estimó que a la luz de la
jurisprudencia aplicable, un acusado que se evade
antes de que termine el procedimiento en su
contra, y que continúa evadido una vez convicto,
no tiene derecho a apelar su convicción. Por
entender que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones aplicó la norma correcta a los hechos
particulares de este caso, y que el Sr. Esquilín CC-97-138
Díaz no tiene derecho a que una vez capturado se reinstale su
apelación, confirmamos.
I
El Sr. Esquilín Díaz fue acusado el 12 de julio de 1993 de
asesinato en primer grado, dos tentativas de asesinato y violaciones a
los Arts. 5, 6A, 8 y 8A de la Ley de Armas. El 15 de julio de 1993
compareció con su abogado al Acto de Lectura de Acusación y solicitó
término para alegar. El tribunal le concedió diez días para someter su
alegación y le advirtió que de transcurrir dicho periodo sin
registrarse alegación alguna, se registraría una alegación de no
culpable y una solicitud de juicio por jurado. Se le citó para el 23
de agosto de 1993 y se le apercibió que de no presentarse a juicio,
podrían continuarse, en su ausencia, los procedimientos en su contra,
incluyendo la selección de jurado, el juicio y el pronunciamiento de
sentencia. El 12 de agosto el tribunal declaró con lugar una solicitud
de habeas corpus y ordenó su excarcelación por haber excedido de seis
meses su reclusión.
Tras varios incidentes procesales se señaló una vista para el 2 de
noviembre de 1993, a la cual Esquilín Díaz no compareció. Su
representación legal estuvo presente. El tribunal ordenó su arresto
por desacato y le impuso una fianza de $100,000.00. El 20 de diciembre
tampoco compareció a una vista de supresión de evidencia. Dicha vista
se trasladó para el 24 de febrero de 1994 y se ordenó buscarlo en las
cárceles y los hospitales. El 26 de abril el tribunal lo declaró
prófugo y le impuso una fianza de $1,000,000.00.
El tribunal decidió ver el juicio en ausencia y procedió a la
desinsaculación del jurado y al desfile de prueba. El jurado emitió un
veredicto de culpabilidad en todos los cargos, excepto en la violación
a los Artículos 5 y 8A de la Ley de Armas. El tribunal emitió la
correspondiente sentencia, el 28 de febrero de 1995.
El 14 de marzo, la representación legal de Esquilín Díaz, presentó
un recurso de apelación en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, CC-97-138
haciendo una reserva del derecho a apelar, por si en algún momento
Esquilín Díaz reingresaba a la cárcel. El 7 de junio de 1995 el
tribunal apelativo dictó sentencia y desestimó la apelación. Resolvió
que al convertirse en prófugo de la justicia, Esquilín Díaz renunció a
las salvaguardas y garantías que ofrece nuestro sistema de justicia
criminal, según la norma pautada en Pueblo v. Rivera Rivera, 110 D.P.R.
544 (1980).
El 29 de agosto de 1995, Esquilín Díaz, una vez capturado,
solicitó reinstalación de su apelación sobre la base de la reserva de
derecho presentada por su abogada. Dicha solicitud fue denegada por el
tribunal apelativo. Determinó que al amparo de la jurisprudencia local
y federal aplicable, no cabe invocar una reserva del derecho a apelar,
puesto que la condición de prófugo equivale a una renuncia del derecho
de apelación. De esta negativa recurre ante nos.
II
Tanto en la jurisdicción federal como en la nuestra, el derecho a
apelar una convicción criminal es esencialmente de naturaleza
estatutaria.1
En McKane v. Durnston, 153 U.S. 684 (1894), el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos, resolvió que, no importa la gravedad de la ofensa,
un acusado convicto no tiene un derecho constitucional a apelar su
convicción. Fundamentó dicha conclusión en el hecho de que la revisión
de una convicción por un tribunal apelativo no es un elemento necesario
del debido proceso de ley. Id. a la pág. 687. Dictaminó además, que el
derecho a una apelación, y la determinación de aquellas circunstancias
y condiciones bajo las cuales procedería, es materia que compete a cada
estado.2 Dichos pronunciamientos han sido reiterados en Jones v.
1 En la jurisdicción federal las Reglas 3 y 4(b) de los Federal Apellate Rules of Procedure regulan el proceso apelativo en casos criminales. En nuestra jurisdicción las Reglas 193 a 227 de Procedimiento Criminal regulan el recurso de apelación. 2 Algunos estados han elevado a rango constitucional el derecho a apelar una convicción criminal. La mayoría, sin embargo, lo reconoce como un derecho estatutario. Cabe señalarse que aun en aquellos estados en que se reconoce el derecho a apelación como uno garantizado por la CC-97-138
Barnes, 463 U.S. 745 (1983); Ross v. Moffit, 417 U.S. 600 (1974);
Pennsylvania v. Finley, 481 U.S. 551 (1987); Murray v. Giarratano, 492
U.S. 1 (1989); Whitmore v. Arkansas, 110 S. Ct. 1717 (1990).
Sin embargo, la jurisprudencia federal ha reconocido que una vez
el estado confiere a un acusado convicto un derecho estatutario a
apelación, dicho derecho no puede condicionarse de modo que viole la
cláusula de igual protección de las leyes de la constitución federal.
Así, una vez el derecho positivo estatal o federal, reconoce a un
convicto el derecho a apelar, no puede condicionarse tal derecho con
requisitos económicos que lo pongan fueran del alcance de un indigente.
Griffin v. Illinois, 351 U.S. 12 (1956).3 En aquellos casos en que el
derecho positivo aplicable provee para una primera apelación como
cuestión de derecho, el acusado convicto indigente tiene un derecho de
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CC-97-138 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 98TSPR138 José R. Esquilín Díaz Acusado-Peticionario
Número del Caso: CC-97-138
Abogada de José R. Esquilín Díaz: Lcda. Ivette Aponte Nogueras
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar
Tribunal de Instancia: Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Igri Rivera de Martínez
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta
Fecha: 10/20/1998
Materia: Asesinato en Primer Grado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-138 2
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-97-138 Certiorari José R. Esquilín Díaz
Acusado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 1998.
El señor Esquilín Díaz nos solicita que
revisemos una Resolución del Tribunal de Circuito
de Apelaciones que denegó la reinstalación de su
apelación. Dicho foro desestimó su apelación por
encontrarse el señor Esquilín Díaz, en ese
momento, prófugo de la justicia. El tribunal
apelativo estimó que a la luz de la
jurisprudencia aplicable, un acusado que se evade
antes de que termine el procedimiento en su
contra, y que continúa evadido una vez convicto,
no tiene derecho a apelar su convicción. Por
entender que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones aplicó la norma correcta a los hechos
particulares de este caso, y que el Sr. Esquilín CC-97-138
Díaz no tiene derecho a que una vez capturado se reinstale su
apelación, confirmamos.
I
El Sr. Esquilín Díaz fue acusado el 12 de julio de 1993 de
asesinato en primer grado, dos tentativas de asesinato y violaciones a
los Arts. 5, 6A, 8 y 8A de la Ley de Armas. El 15 de julio de 1993
compareció con su abogado al Acto de Lectura de Acusación y solicitó
término para alegar. El tribunal le concedió diez días para someter su
alegación y le advirtió que de transcurrir dicho periodo sin
registrarse alegación alguna, se registraría una alegación de no
culpable y una solicitud de juicio por jurado. Se le citó para el 23
de agosto de 1993 y se le apercibió que de no presentarse a juicio,
podrían continuarse, en su ausencia, los procedimientos en su contra,
incluyendo la selección de jurado, el juicio y el pronunciamiento de
sentencia. El 12 de agosto el tribunal declaró con lugar una solicitud
de habeas corpus y ordenó su excarcelación por haber excedido de seis
meses su reclusión.
Tras varios incidentes procesales se señaló una vista para el 2 de
noviembre de 1993, a la cual Esquilín Díaz no compareció. Su
representación legal estuvo presente. El tribunal ordenó su arresto
por desacato y le impuso una fianza de $100,000.00. El 20 de diciembre
tampoco compareció a una vista de supresión de evidencia. Dicha vista
se trasladó para el 24 de febrero de 1994 y se ordenó buscarlo en las
cárceles y los hospitales. El 26 de abril el tribunal lo declaró
prófugo y le impuso una fianza de $1,000,000.00.
El tribunal decidió ver el juicio en ausencia y procedió a la
desinsaculación del jurado y al desfile de prueba. El jurado emitió un
veredicto de culpabilidad en todos los cargos, excepto en la violación
a los Artículos 5 y 8A de la Ley de Armas. El tribunal emitió la
correspondiente sentencia, el 28 de febrero de 1995.
El 14 de marzo, la representación legal de Esquilín Díaz, presentó
un recurso de apelación en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, CC-97-138
haciendo una reserva del derecho a apelar, por si en algún momento
Esquilín Díaz reingresaba a la cárcel. El 7 de junio de 1995 el
tribunal apelativo dictó sentencia y desestimó la apelación. Resolvió
que al convertirse en prófugo de la justicia, Esquilín Díaz renunció a
las salvaguardas y garantías que ofrece nuestro sistema de justicia
criminal, según la norma pautada en Pueblo v. Rivera Rivera, 110 D.P.R.
544 (1980).
El 29 de agosto de 1995, Esquilín Díaz, una vez capturado,
solicitó reinstalación de su apelación sobre la base de la reserva de
derecho presentada por su abogada. Dicha solicitud fue denegada por el
tribunal apelativo. Determinó que al amparo de la jurisprudencia local
y federal aplicable, no cabe invocar una reserva del derecho a apelar,
puesto que la condición de prófugo equivale a una renuncia del derecho
de apelación. De esta negativa recurre ante nos.
II
Tanto en la jurisdicción federal como en la nuestra, el derecho a
apelar una convicción criminal es esencialmente de naturaleza
estatutaria.1
En McKane v. Durnston, 153 U.S. 684 (1894), el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos, resolvió que, no importa la gravedad de la ofensa,
un acusado convicto no tiene un derecho constitucional a apelar su
convicción. Fundamentó dicha conclusión en el hecho de que la revisión
de una convicción por un tribunal apelativo no es un elemento necesario
del debido proceso de ley. Id. a la pág. 687. Dictaminó además, que el
derecho a una apelación, y la determinación de aquellas circunstancias
y condiciones bajo las cuales procedería, es materia que compete a cada
estado.2 Dichos pronunciamientos han sido reiterados en Jones v.
1 En la jurisdicción federal las Reglas 3 y 4(b) de los Federal Apellate Rules of Procedure regulan el proceso apelativo en casos criminales. En nuestra jurisdicción las Reglas 193 a 227 de Procedimiento Criminal regulan el recurso de apelación. 2 Algunos estados han elevado a rango constitucional el derecho a apelar una convicción criminal. La mayoría, sin embargo, lo reconoce como un derecho estatutario. Cabe señalarse que aun en aquellos estados en que se reconoce el derecho a apelación como uno garantizado por la CC-97-138
Barnes, 463 U.S. 745 (1983); Ross v. Moffit, 417 U.S. 600 (1974);
Pennsylvania v. Finley, 481 U.S. 551 (1987); Murray v. Giarratano, 492
U.S. 1 (1989); Whitmore v. Arkansas, 110 S. Ct. 1717 (1990).
Sin embargo, la jurisprudencia federal ha reconocido que una vez
el estado confiere a un acusado convicto un derecho estatutario a
apelación, dicho derecho no puede condicionarse de modo que viole la
cláusula de igual protección de las leyes de la constitución federal.
Así, una vez el derecho positivo estatal o federal, reconoce a un
convicto el derecho a apelar, no puede condicionarse tal derecho con
requisitos económicos que lo pongan fueran del alcance de un indigente.
Griffin v. Illinois, 351 U.S. 12 (1956).3 En aquellos casos en que el
derecho positivo aplicable provee para una primera apelación como
cuestión de derecho, el acusado convicto indigente tiene un derecho de
rango constitucional, a que se le nombre un abogado de oficio para esa
primera apelación. Douglas v. California, 372 U.S. 353 (1963). El
derecho a representación legal para esa primera apelación por derecho,
conlleva que la asistencia de abogado sea una adecuada, según los
parámetros del derecho a asistencia de abogado consagrado en la
enmienda sexta. Evitts v. Lucey, 469 U.S. 387 (1984). Sin embargo,
el derecho a asistencia de abogado no se extiende más allá de la
primera apelación en derecho, ni a recursos discrecionales. Ross v.
Moffit, 417 U.S. 600 (1974).
Nuestra jurisdicción ha seguido los parámetros de la
jurisprudencia federal. En Pueblo v. Serbia, 78 D.P.R. 788 (1955)
determinamos que:
Generalmente el derecho de apelación no es un derecho constitucional en el sentido de no haber sido incluido específicamente como uno de los derechos inalienables dentro de la constitución. Es cierto que tan pronto el derecho a apelación se incorpora a un sistema de justicia pública, por
constitución estatal, los tribunales han reconocido como válida la renuncia de tal derecho. State v. Perkins, 737 P.2d. 250 (Wash. 1987); People v. Fearing, 442 N.E.2d 941 (Ill. App. 1982). 3 Resolvió que cuando la reglamentación del derecho a apelar requiere la presentación de un récord o transcripción, el Estado debe proveer dicho récord libre de costo en los casos de indigentes. CC-97-138
acción legislativa, entra a formar parte del debido proceso de ley y por lo tanto adquiere una categoría cuasi-constitucional [citas omitidas], pero no es menos cierto, que tratándose de un derecho que inicialmente es estatutario, la Legislatura tiene el derecho de prescribir la forma en que se ha de apelar. Id. a la pág. 792.
Esta categoría cuasi constitucional del derecho a apelación
garantiza, al igual que en la jurisdicción federal, que en aquellos
casos en que el derecho a apelar se ha concedido, no se prive de él al
acusado convicto de una manera arbitraria, irrazonable, discriminatoria
o que viole las garantías constitucionales del debido proceso de ley e
igual protección de las leyes. Así por ejemplo hemos reconocido que la
representación legal en la etapa apelativa debe ser adecuada y
efectiva. Pueblo v. Ortiz Couvertier, Opinión del Tribunal de 9 de
marzo de 1993.
El derecho a apelación no existe como un derecho constitucional,
es un privilegio estatutario que está disponible para aquellos que
cumplen con los requisitos dispuestos en las leyes y reglas que lo
regulan. No viola el debido proceso de ley un estado que de acuerdo a
su reglamentación apelativa, desestima la apelación de un convicto
fugitivo, y rehusa reinstalar dicha apelación una vez el fugitivo
convicto es capturado. Estelle v. Dorrough, 420 U.S. 534 (1975).
Aclarada la naturaleza y el alcance del derecho a apelación, nos
corresponde examinar la norma vigente respecto al derecho a apelación
de un convicto, fugitivo al momento de instar la apelación.
III
La norma general, tanto en la jurisdicción federal como en la
nuestra, respecto a un convicto que es fugitivo de la justicia durante
el tiempo que está pendiente su apelación, es que procede desestimar
dicha apelación. Las razones para esta norma son varias y las mismas
han sido articuladas y esclarecidas por la jurisprudencia. Smith v.
U.S., 94 U.S. 97 (1876); Bonahan v. Nebraska, 125 U.S. 692 (1887);
Eisler v. U.S., 338 U.S. 189 (1949); Molinaro v. New Jersey, 396 U.S.
365 (1970); Estelle v. Dorrough, 420 U.S. 534 (1975); State v. Holmes, CC-97-138
680 F. 2d. 1372 (1982), Ortega Rodríguez v. U.S., 507 U.S. 234 (1993);
Pueblo v. Rivera Rivera , 110 D.P.R. 544 (1980).
En Smith, supra, se desestimó la apelación de un convicto apelante
que estaba prófugo al momento que le tocó el turno a su apelación.
Razonó el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que en el interés de
proteger la autoridad de los tribunales apelativos procedía la
desestimación de la apelación. La norma pautada se basó en la teoría
de la ejecutabilidad o cumplimiento. Al estar evadido el convicto
apelante, éste no puede ser compelido a cumplir la sentencia de ésta
confirmarse, ni a que comparezca a un nuevo juicio de revocarse la
misma. Por lo tanto, cualquier decisión del tribunal apelativo sería
futil.
En Molinaro, supra, el Tribunal entendió que además de las razones
anteriores, la fuga de un convicto lo priva del derecho a valerse de
que un tribunal apelativo adjudique su reclamo. Se basó en la doctrina
de la descalificación o privación de derecho. Consideró que al
evadirse de la jurisdicción, el convicto prófugo en efecto renunciaba a
su derecho estatutario a apelar.
En Estelle, supra, se validó un estatuto que autorizaba la
desestimación automática de cualquier apelación instada mientras el
convicto estuviese evadido. El Tribunal Supremo razonó que dicho
estatuto desalentaba las fugas, propiciaba la entrega voluntaria de los
prófugos y promovía un funcionamiento digno y eficiente de los
tribunales apelativos.
En Holmes, supra, el Undécimo Circuito resolvió que por ser el
derecho a apelar uno estatutario el mismo se renuncia al no presentar
la apelación a tiempo o por abandono del mismo al darse a la fuga, y
que la norma de Molinaro aplica independientemente de que la fuga
ocurra antes o después de la convicción. Tomó en consideración que la
fuga del convicto representa un desafío a la integridad del sistema de
justicia, impone una demora al calendario de los tribunales apelativos,
y que dicha demora pone en desventaja al Estado, en cuanto a CC-97-138
disponibilidad de testigos y evidencia, en aquellos casos en que se
ordene un nuevo juicio.
En 1993 en Ortega Rodríguez,4 supra, el Tribunal Supremo creó una
excepción a la norma general pautada en Smith y su progenie. Los
hechos en Ortega son muy particulares y claramente determinantes para
entender la excepción pautada. Ortega fue uno de tres acusados de
posesión, con intención de distribuir narcóticos. Los tres acusados
fueron convictos y antes de dictarse sentencia Ortega escapó. La corte
de distrito ordenó su arresto. Fue sentenciado en ausencia a cumplir
diecinueve años de prisión. Los otros dos coacusados apelaron sus
sentencias pero no se radicó apelación alguna a nombre de Ortega. Once
meses más tarde Ortega fue capturado.
Una vez Ortega capturado, y estando todavía bajo la custodia de la
corte de distrito, la corte de apelaciones dispuso de la apelación de
los otros dos coacusados. Confirmó la convicción de uno, y revocó la
del otro por insuficiencia de prueba. El abogado de Ortega presentó
entonces, ante la corte de distrito, una moción de resentencia, y otra
moción para un fallo absolutorio. La corte de distrito negó la moción
absolutoria pero acogió la moción para dejar sin efecto la sentencia
dictada. Procedió entonces a resentenciar a Ortega y le impuso una
pena de quince años. Además Ortega fue encontrado culpable de desacato
y de no comparecer al acto de sentencia, y la pena por estos cargos fue
impuesta a ser cumplida consecutivamente con las sentencias por los
cargos de drogas.
4 La propia Opinión en Ortega reconoce lo sui generis de los hechos de este caso. En la nota al calce 9 aclara: This sequence of events makes petitioner's case somewhat unusual. Had the District Court denied petition for resentencing, petitioner would have been barred by applicable time limits from appealing his initial sentence and judgement. Entry on the second sentence and judgement, from which petitioner noticed his appeal, is treated as the relevant "sentencing" for purposes of this opinion. We have no occasion here to comment on the propriety of either the District Court's initial decision to sentence in absentia or its subsequent decision to resentence. Ortega, supra. CC-97-138
Ortega presentó entonces, en tiempo, una apelación al fallo final,
es decir de la resentencia. Alegó que debía aplicarse a su caso la
misma norma de insuficiencia de prueba que en el caso de su coacusado
absuelto. El tribunal de apelaciones desestimó la apelación bajo la
norma de Holmes, supra, por considerar que el apelante se convirtió en
prófugo luego de la convicción y antes de la apelación, por lo cual
había renunciado a su derecho a apelar.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos revocó y determinó que
en aquellos casos en que tanto la fuga como la captura del prófugo
ocurran antes de invocar el proceso apelativo, el status de fugitivo
del apelante puede no tener la suficiente conexión con el proceso
apelativo como para justificar una desestimación automática de la
apelación. Ortega, supra a la pág. 251. Cuando la fuga y el retorno
del prófugo, ya sea voluntariamente o debido a su captura, ocurren
mientras el caso está pendiente en el tribunal inferior, la sanción
debe ser impuesta por el tribunal inferior.
El Tribunal en Ortega hizo claro que la nueva norma pautada aplica
sólo en aquellos casos en que el convicto se da a la fuga estando bajo
la jurisdicción de la corte inferior y es capturado o regresa
voluntariamente antes de invocar la jurisdicción del tribunal
apelativo. Razonó que en estos casos, en que tanto la fuga como la
captura ocurren estando los casos pendientes bajo la jurisdicción de la
corte inferior, y en las cuales el exprófugo apelante insta a tiempo la
apelación, puede que no exista la suficiente conexión entre la fuga y
el proceso apelativo que conlleve la desestimación de la apelación. La
razón para esta norma es que si el convicto prófugo es capturado o
regresa voluntariamente antes de instar la apelación ya no existe
problema en cuanto a la ejecutabilidad o cumplimiento del fallo
apelativo, pues el convicto está bajo la jurisdicción del tribunal
apelativo al momento de instar y durante el proceso de apelación y
fallo. Ortega, supra a la pág. 244.
IV CC-97-138
La norma de Ortega no aplica a los hechos ante nos. Esquilín Díaz
invocó, mediante la reserva hecha por su abogado, la jurisdicción del
tribunal apelativo estando todavía prófugo de la justicia. Tanto es
así, que el tribunal apelativo dictó sentencia y desestimó la apelación
estando Esquilín Díaz todavía prófugo. La captura de Esquilín Díaz no
ocurrió, como en el caso de Ortega, estando todavía bajo la
jurisdicción del tribunal de instancia y antes de invocar la
jurisdicción del tribunal apelativo.
La pretensión de Esquilín Díaz, de que se le restituya
automáticamente su derecho a apelación por haber sido capturado y
encontrarse bajo la jurisdicción de los tribunales, sentaría un
precedente peligroso. El señor Esquilín Díaz evadió la jurisdicción de
los tribunales desde el comienzo de los procedimientos instados en su
contra. Al presentarse la reserva de derecho a apelación por su
abogada todavía estaba evadido y se desconocía su paradero. No se
entregó voluntariamente a las autoridades. Si no hubiese sido
capturado al cabo de siete meses, nada hubiese hecho acerca de su
apelación.
En este caso particular existe la suficiente conexión entre la
fuga de Esquilín Díaz y el proceso apelativo, como para ameritar que se
desestime su apelación. Aunque es cierto que advino prófugo estando
bajo la jurisdicción del tribunal de instancia, mantenía su condición
de prófugo en el momento en que su abogada, para evitar que pasara el
término jurisdiccional para apelar, presentó una reserva de derecho de
apelación ante el tribunal apelativo. Al presentar dicho escrito, su
abogada invocó la jurisdicción del tribunal apelativo. Desde ese
momento existe la suficiente conexión entre la condición de prófugo de
Esquilín Díaz y la autoridad del tribunal apelativo
Nada hay en los autos que justifique que el tribunal apelativo
acoja el recurso de apelación de Esquilín Díaz. Por un lado, si
reconocemos la alegada reserva del derecho a apelar hecha por su
abogada, nos encontramos con que a la fecha de invocar la jurisdicción CC-97-138
del tribunal apelativo, Esquilín Díaz estaba prófugo, lo cual
automáticamente lo coloca fuera de la excepción de Ortega y bajo la
norma general de Smith y su progenie. Por otro lado si aceptamos la
conclusión a que llegó el tribunal apelativo de que no existe en
nuestro ordenamiento la alegada reserva de derecho de apelación hecha
por la abogada de Esquilín Díaz, nos encontramos que al momento de ser
capturado Esquilín Díaz, ya había transcurrido el término
jurisdiccional provisto en ley para radicar su apelación.
Reiteramos que para que aplique la excepción de Ortega es
necesario que el convicto sea capturado o regrese voluntariamente antes
de vencerse el término apelativo jurisdiccional y antes de presentar su
apelación. Es sólo en esta situación, en que la captura o el regreso
voluntario ocurren estando todavía bajo la jurisdicción del tribunal de
instancia, en que puede decirse que dicha fuga carece de la suficiente
conexión con el proceso apelativo, y que procedería bajo la norma de
Ortega no desestimar su apelación, siempre y cuando la radique dentro
del término jurisdiccional pautado.
V
Nos corresponde ahora examinar si amerita hacerse una excepción a
la norma vigente sobre el derecho a apelación de un fugitivo convicto,
por el mero hecho de que Esquilín Díaz se evadió antes del comienzo del
juicio, y se celebró el juicio en su ausencia, con la asistencia de su
representación legal. Para llegar a una determinación es necesario
examinar si en el juicio celebrado se le ofrecieron a Esquilín Díaz las
salvaguardas procesales que nuestro ordenamiento provee para garantizar
el derecho a un debido proceso de ley, en la celebración de un juicio
del cual voluntariamente se ausentó.
La celebración de un juicio en ausencia está debidamente
atendida y regulada, y su constitucionalidad ha sido validada, tanto en
nuestro ordenamiento como en el federal. Díaz v. United States, 223
U.S. 442 (1912); Illinois v. Allen, 397 US 377 (1970); Taylor v. United
States,414 U.S. 17 (1973); Pueblo v. Pedroza Muriel, 98 D.P.R. 34 CC-97-138
(1969). En nuestro ordenamiento dicha situación está contemplada en
las Reglas 58(b) y 243(a) de Procedimiento Criminal.
La Regla 58(b) de Procedimiento Criminal ordena que en el acto de
lectura de la acusación, el tribunal señale la fecha del juicio y
aperciba al acusado que de no comparecer podrá celebrarse el juicio en
su ausencia. La incomparecencia voluntaria equivaldrá a una renuncia a
estar presente en el proceso. La Regla 58 debe leerse en conjunción
con la Regla 243(a) la cual se refiere a la celebración del juicio sin
la presencia del acusado, cuando éste no comparece a pesar de haber
sido apercibido por el tribunal en el acto de lectura de la acusación,
de acuerdo a la Regla 58(b).
No hay duda de que el derecho del acusado a estar presente en el
juicio es una exigencia del debido proceso de ley. Sin embargo, tanto
el Tribunal Supremo federal como nuestro Foro, han validado la renuncia
implícita del derecho de un acusado a estar presente en el juicio
cuando, debidamente citado y apercibido según lo dispuesto en la Regla
58(b) de Procedimiento Criminal, se ausenta del juicio sin
justificación alguna. La razón para esta norma es que de otro modo los
acusados estarían en libertad de obstruir la celebración de los juicios
ocultándose o haciendo imposible su localización. Pueblo v. Pedroza
Muriel, supra; Pueblo v. Ortiz, 57 D.P.R. 469 (1940).
Nuestro ordenamiento provee a través de la Regla 243(a) una serie
de mecanismos para salvaguardar los derechos del acusado en un juicio
en ausencia. En primer lugar, se requiere que el tribunal investigue
sobre las causas de ausencia del acusado. Si la ausencia es
involuntaria, o se debe a fuerza mayor, no puede celebrarse el juicio
en ausencia. En segundo lugar, se requiere que el acusado esté
representado por abogado durante todo el juicio en ausencia. Atendidos
estos dos requerimientos se considera que ha quedado debidamente
salvaguardado el debido proceso de ley del acusado que voluntariamente
se ausenta de su juicio. CC-97-138
La norma general de que un convicto fugitivo de la justicia al
momento de instar su apelación, pierde su derecho a apelar, está basada
en varias consideraciones de índole procesal y sustantivo. Entre ellas
se destacan la imposibilidad de ejecutar el mandato del tribunal
apelativo, la determinación de que la fuga equivale a una renuncia del
derecho a apelar, el deseo de desalentar las fugas, y la necesidad de
mantener un funcionamiento eficiente de los tribunales apelativos. Al
aplicar dicha norma la jurisprudencia federal ha rehusado hacer
distinciones basadas en el momento en que ocurre la fuga. La única
distinción es la pautada en Ortega Rodríguez, basada en el momento en
que el convicto regresa a la jurisdicción del tribunal.
Es dentro de la normativa anteriormente esbozada que debe de
examinarse si el hecho de desestimar la apelación de una convicción
dictada tras un juicio en ausencia, cuando el convicto continua evadido
de la jurisdicción al momento de instar la apelación, representa una
violación a su debido proceso de ley. Opinamos que dicha violación no
se configura.
Configurar automáticamente una violación al debido proceso de ley,
en aquellos casos en que se desestima la apelación de un convicto que
fue juzgado en ausencia y permanece evadido al momento de presentar su
apelación, haría caso omiso del hecho de que el convicto fue
debidamente apercibido sobre el efecto de su ausencia, se investigó si
su ausencia era o no voluntaria y fue representado por su abogado, lo
cual salvaguarda el debido proceso de ley. Además daría al traste con
la normativa y el esquema procesal de las Reglas 58(b) y 243(a) de
Procedimiento Criminal al determinar que dicho tipo de juicio,
automáticamente viola el debido proceso de ley del convicto, cuando no
es revisable por un tribunal apelativo.
Una vez hemos reconocido estatutaria y jurisprudencialmente la
necesidad y la validez constitucional de celebrar un juicio en
ausencia, en el cual se hayan salvaguardado los derechos del acusado
cumpliendo con los requisitos de la Regla 58(b) y 243 (a) de CC-97-138
Procedimiento Criminal, y habiendo dictaminado que dicho juicio no
viola el debido proceso de ley, debe aplicarse la misma norma tanto al
convicto que se fuga antes del juicio como el que se fuga post juicio.
No se sostiene hacer una distinción entre aquellos casos en que la fuga
ocurre antes o durante el transcurso del juicio, y aquellos en la fuga
ocurre terminado el juicio pero antes de instar la apelación. No se
amerita, ni es conveniente, dar un trato diferente y preferencial
respecto al derecho a apelación, basado exclusivamente en la ausencia o
presencia del acusado en el juicio.
Reconocemos que en ambos casos, tanto en los juicios en ausencia,
como en los juicios en los que el acusado está presente, pueden
cometerse errores que puedan ameritar la consideración de un tribunal
apelativo. El denegar la apelación cierra la puerta a la consideración
de dichos errores. Sin embargo, somos de la opinión que una vez el
convicto se evade de la jurisdicción y permanece evadido al momento de
instar la apelación, debe considerarse que ha renunciado al derecho de
que un tribunal apelativo considere sus planteamientos de error. La
norma debe aplicarse por igual a todos los casos en que el convicto
evadido no está presente al momento de presentar su apelación.
Adoptar otra posición crearía una situación inmanejable. Para
comenzar se requeriría determinar qué ha de considerarse un juicio en
ausencia. ¿Cuándo debe ocurrir la fuga para que el convicto se
beneficie de esta trato diferente? ¿Debe ser antes del inicio del
juicio, o antes de que el fiscal desfile la prueba, o basta que sea
antes del turno de la defensa? Bajo esta normativa le convendría al
convicto fugarse lo antes posible. ¿Por qué esperar hasta que haya
transcurrido el juicio y perder el derecho a apelación si se me
garantiza dicho derecho de fugarme antes? Una última consideración,
¿cuándo debería regresar el convicto evadido para que se le reinstale
su derecho a apelar? ¿Dentro de seis meses, un año, cinco, diez? Si el
criterio rector ha de ser la violación del debido proceso de ley del CC-97-138
convicto porque su convicción fue mediante un juicio en ausencia, dicha
apelación tendría que ser acogida no importa el tiempo transcurrido.
En conclusión, el derecho a apelación es uno de rango estatutario
y la ausencia voluntaria durante el proceso apelativo equivale a una
renuncia del mismo. El hecho de que el juicio, fallo y sentencia se
celebren en ausencia del convicto, debido a su ausencia voluntaria, no
violenta los derechos constitucionales que asisten al acusado, siempre
y cuando haya sido debidamente apercibido en el acto de lectura de la
acusación y haya sido representado por su abogado. Pautar que
automáticamente tiene derecho a apelar, cuando regrese o sea capturado,
no importa el tiempo transcurrido, simplemente porque su abogado le
reservó dicho derecho, establecería un estado de derecho peligroso e
inmanejable. Su efecto sería premiar la evasión del convicto y dejar
en manos del prófugo la capacidad de unilateralmente determinar cuándo
es que ha de atenderse su apelación. Se le otorgaría al prófugo
apelante el poder de obstruir el proceso apelativo, hasta que a su
discreción decida regresar, o sea capturado.
Ante lo anteriormente esbozado es forzoso concluir que el hecho de
que Esquilín Díaz se haya fugado tras el acto de lectura de la
acusación y antes de la celebración del juicio no tiene, ni debe tener,
incidencia sobre su renuncia implícita al derecho a apelar, la cual se
configuró por estar evadido al momento de instar su apelación.
Por las razones anteriormente esbozadas se confirma la decisión
del Tribunal de Circuito de Apelaciones que denegó la reinstalación de
la apelación del Sr. Esquilín Díaz.
Se dictará la sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-97-138
v. CC-97-138 Certiorari
José R. Esquilín Díaz
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 1998.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que denegó la reinstalación de la apelación instada por el Sr. Esquilín Díaz.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Disidente, a la cual se unieron el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-97-138
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López
San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 1998
Con toda deferencia, la mayoría violenta
fragantemente el debido proceso de ley de José R. Esquilín
Díaz. Primero, ignora la esencia y dinámica de la Regla 58
de Procedimiento Criminal y cierra permanentemente las
puertas apelativas a todo convicto en un juicio en
ausencia.
Segundo, olvida que en un juicio de esa naturaleza,
el acusado por conducto de su abogado tiene derecho a
interponer defensas, seleccionar el jurado,
contrainterrogar los testigos de cargo, exigir las
declaraciones, objetar prueba inadmisible, citar
compulsoriamente y presentar testigos y prueba documental
a su favor. Aun así, CC-97-138
resuelve que una vez convicto y sentenciado, cesan todos sus derechos
civiles, esto es, pierde automáticamente la asistencia de abogado, y le
niegan la oportunidad de apelar. Tercero, al negarle el derecho de
apelación, imposibilita que pueda evaluarse, ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, cualquier error procesal, evidenciario o sustantivo.
Cuarto, hace del juicio en ausencia uno pro forma, pues
independientemente de los errores que puedan haberse cometido, convierte
la sentencia en final, firme e inapelable.
Quinto, la mayoría malinterpreta la jurisprudencia federal y
erróneamente concluye que existe “suficiente conexión entre la fuga de
Esquilín Díaz y el proceso apelativo”. (Opinión del Tribunal, pág. 12).
¿Cuál? Esa conclusión desatiende la realidad procesal de que Esquilín
Díaz se convirtió en prófugo antes del juicio celebrado en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Pasa por alto que en virtud
de las reglas de procedimiento criminal vigentes, estuvo asistido de
abogado todo el tiempo y su convicción y sentencia fue resultado de un
juicio en ausencia. Su fuga fue anterior. No tuvo relación alguna con el
proceso apelativo. La presentación en tiempo del escrito de apelación por
su abogada, es la culminación lógica de ese proceso en ausencia y,
Esquilín Díaz es acreedor a que se reinstale su apelación.
Por su incomparecencia, Esquilín Díaz fue convicto y sentenciado en
un juicio en ausencia de asesinato en primer grado, dos tentativas de
asesinato y varias infracciones a la Ley de Armas. También declarado
culpable y sentenciado por desacato.5 ¿Porqué además castigarlo negándole
el derecho de apelación? Elaboremos.
5 El 12 de julio de 1993, el Ministerio Público lo acusó de asesinato en primer grado, dos tentativas de asesinato y violaciones a los Arts. 5, 6A, 8 y 8A de la Ley de Armas. Tres días después, compareció con su abogado a la Lectura de Acusación y solicitó término para alegar. El Tribunal le advirtió que de no hacerlo en diez (10) días registraría alegación de no culpable y solicitud de juicio por jurado. Además, le apercibió que en su ausencia podrían continuarse los procedimientos, la selección de jurado, juicio y pronunciamiento de sentencia. Lo citó para el 23 de agosto de 1993. En el ínterin, el 12 de agosto, el Tribunal declaró con lugar una solicitud de habeas corpus fundado en que su reclusión excedió los seis meses y ordenó su excarcelación. CC-97-138
Nuestra Regla 58 de Procedimiento Criminal, según enmendada,
estableció el trámite de juicio en ausencia. Impone a los Jueces el deber
de advertir a todo acusado, en el acto de lectura de acusación, que de no
comparecer “podr[á] celebrarse el juicio en [su] ausencia, incluyendo la
selección del jurado y de todas las otras etapas hasta el veredicto o
fallo y el pronunciamiento de la sentencia y que su incomparecencia
voluntaria equivaldr[á] a una renuncia a estar presente en estas etapas
del proceso.” Aunque renunciable el derecho de todo acusado a estar
presente durante el juicio, la Regla 243 exige que en casos de delitos
Luego de varios trámites procesales, señaló la vista para el 2 de noviembre. Por vez primera, Esquilín Díaz no compareció, aunque sí su abogada. El Tribunal ordenó su arresto por desacato e impuso fianza de $100,000.00. El 20 de diciembre no asistió a la vista sobre supresión de evidencia. El Tribunal la trasladó para el 21 de febrero de 1994 y ordenó buscarlo en las cárceles y hospitales del país. En febrero 22, tampoco compareció y se fijó la vista para el 26 de abril debido a que el 29 de octubre de 1993, mediante Resolución, paralizamos los procedimientos en instancia, en el caso Pueblo v. Alexis Rosario Allende, CE-93-645, -uno de los co-acusados-, y el Ministerio Público no deseaba separar los casos. El 26 de abril, el Tribunal lo declaró prófugo de la justicia e impuso una fianza de $1,000,000.00.
Una vez comprobado que no estaba recluido en una institución penal ni hospitalaria, el Tribunal decidió ver el juicio en ausencia y el 23 de enero de 1995 comenzó la desinsaculación del jurado. El 9 de febrero, se inició el desfile de prueba y oportunamente, previa instrucciones del jurado, éste rindió veredicto de culpabilidad, excepto en un cargo por violación al Art. 5 y otro del Art. 8A, ambos bajo la Ley de Armas. El ilustrado Tribunal Superior (Hon. Ygrí Rivera de Martínez), el 28 de febrero, lo sentenció a cumplir consecutivamente, noventa y nueve (99) años por el delito de asesinato en primer grado, diez (10) por cada tentativa de asesinato, diez (10) por violación al Art. 8 de la Ley de Armas, tres (3) por cada infracción al Art. 6, veinticinco (25) por cada cargo bajo los Arts. 5 y 8A, doce (12) por violación al Art. 6A y noventa (90) días por desacato.
El 15 de mayo, su representación legal presentó escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Expuso, que a pesar de no ser su abogada, hacía la reserva de derecho por si alguna vez reingresaba a la cárcel. El 7 de junio de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz y Gierbolini) dictó Sentencia y desestimó la apelación. Con vista a la norma sentada en Pueblo v. Rivera Rivera, 110 D.P.R. 544 (1980), resolvió que “[a]l convertirse en prófugo de la justicia, [...]Esquilín Díaz renunció a las salvaguardas y garantías que le ofrece nuestro sistema de justicia criminal”. Dicho foro apelativo consignó que esa decisión había sido reiterada en Pueblo ex rel H.L.V.D.J., 111 D.P.R. 532, 534 (1981); Orlando Torres Rosario v. Alcaide, res. en 24 de junio de 1993; Alberto Toro Ruiz v. Junta de Libertad Bajo Palabra, res. en 22 de julio de 1993. Recapturado, el 29 de agosto de 1995 Esquilín Díaz solicitó reinstalación de la apelación basado en la reserva de derecho. El 30 de enero de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el recurso. A solicitud de Esquilín Díaz expedimos este certiorari. CC-97-138
graves esté representado por abogado,6 requisito esencial del debido
proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Tirado, 116 D.P.R. 868 (1986).
Este esquema significa que aun en un juicio en ausencia, el acusado a
través de su abogado conserva los derechos tradicionales tales como
presentar defensas, intervenir en la selección del jurado,
contrainterrogar los testigos, exigir la entrega de declaraciones, objetar
prueba inadmisible, citar compulsoriamente y presentar testigos y prueba
documental a su favor. En fin, es acreedor a todas las garantías
procesales, evidenciarias y sustantivas que nuestro ordenamiento
constitucional, legal y reglamentario penal ofrece.
No es necesario mucha elucidación para concluir que las salvaguardas
antes mencionadas serían menoscabadas, por no decir anuladas, sí luego de
convicción y sentencia en un juicio en ausencia, el convicto no tuviera
derecho a cuestionarlas en apelación a través del abogado que lo
representó u otro seleccionado o asignado al respecto. Ciertamente, bajo
nuestro ordenamiento procesal penal un acusado, juzgado, convicto y
sentenciado en ausencia tiene derecho a acudir a un tribunal
apelativo y cuestionar su
convicción y sentencia.
6 En lo pertinente reza:
“a) Delitos graves. Si el acusado ha comparecido al acto de la lectura de la acusación, y habiendo sido advertido conforme a la Regla 58 y citado para juicio no se presentase, el tribunal luego de investigadas las causas, podrá celebrar el mismo en ausencia hasta que recayere fallo o veredicto y el pronunciamiento de la sentencia, siempre que el acusado estuviere representado por abogado.” CC-97-138
Aún así, según indicamos, el Tribunal de Circuito basó su sentencia
desestimatoria en Pueblo v. Rivera Rivera, supra, pág. 545 (1980). Allí
acogimos la doctrina federal establecida en Smith v. U.S., 94 U.S. 97
(1876), a los efectos de que “[l]os fugitivos, al menos mientras continúe
su condición de tales, renuncian su derecho a que una corte de apelación
considere sus planteamientos sobre la base de una justicia que ellos han
decidido burlar”. Ese dictamen y los planteamientos reproducidos por el
Procurador General, nos obligan a revisitar y aclarar la doctrina vigente.
Smith v. U.S., supra, -primera ocasión en que el Tribunal Supremo
federal desestimó una apelación basado en la evasión del convicto
apelante-, respondió al interés de proteger la autoridad de los tribunales
apelativos. Aclaró que si el convicto apelante, por estar evadido, no
podía ser compelido a cumplir la sentencia, cualquier decisión era fútil,
y por ende, el tribunal apelativo podía rehusar ver su recurso. El
razonamiento expuesto fue el siguiente: “Si confirmamos la sentencia, con
toda probabilidad no comparecerá a someterse a su condena. Si la
revocamos y ordenamos un nuevo juicio, podría o no comparecer, según le
convenga más a sus intereses.” (Pág. 97). Traducción nuestra. Ordenó
archivar (“left off the docket”), a menos que el evadido se sometiera a la
jurisdicción del tribunal antes de comenzar el próximo período de
sesiones. Esta doctrina fue reafirmada en apelaciones archivadas si el
convicto no aparecía en determinado período de tiempo. Eisler v. U.S. 338
U.S. 189 (1949); Allen v. Georgia, 166 U.S. 138,(1897); Bonahan v.
Nebraska, 125 U.S. 692 (1887). En todas estas evasiones acaecidas durante
el proceso apelativo permeó el interés de proteger la autoridad del
tribunal apelativo en virtud de la teoría de la ejecutabilidad o
cumplimiento (“enforceability theory”)7, sin incidir en el debido proceso
de ley.
7 Ello quedó meridianamente establecido en Allen v. Georgia, supra, pág. 141, al sostenerse que “[d]e lo contrario, se le coloca en posición de decirle al tribunal: ‘acoja mi recurso y me entregaré, y correré el riesgo CC-97-138
Transcurrieron varias décadas. En Molinaro v. N.J., 396 U.S. 365,
(1970), por primera vez se desestimó una apelación inmediatamente al
resolverse que, “[n]o existe razón persuasiva alguna por la cual este
Tribunal deba proceder adjudicar en sus méritos un caso criminal después
que el convicto que ha solicitado revisión burle las restricciones
impuestas conforme su convicción. Aunque tal fuga no despoja el caso de su
carácter de caso o controversia adjudicable, priva al convicto del derecho
a valerse de los recursos del Tribunal para que se adjudiquen sus
reclamos.” (Pág. 366). (Traducción nuestra).
Este nuevo enfoque introdujo en el repertorio jurisprudencial la
doctrina de descalificación o privación
de derecho (“disentitlement doctrine”) como otro fundamento
para desestimar. Exige, que 1) el apelante haya sido convicto, 2)
presentado en tiempo la apelación, y 3) escape después de la convicción.
Permite a los tribunales apelativos, discrecionalmente, desestimar la
apelación si el convicto no esta sujeto a responder.8
Poco después, en Estelle v. Dorrough, 420 U.S. 534 (1975), perpetuó su
valor y efecto disuasivo, al validar una ley que autorizaba la
desestimación automática si la evasión ocurría pendiente la apelación y,
su reinstalación, si regresaba voluntariamente dentro de los diez (10)
días desde la fuga.
Mientras tanto, en State v. Holmes, 680 F.2d 1372, 1373 (1982), el
undécimo circuito extendió la norma de Molinaro, supra y desestimó una
de enfrentarme a un segundo juicio; niégame un nuevo juicio y abandonaré el Estado o permaneceré oculto para siempre”. (Traducción nuestra). 8 Bajo Allen v. Georgia, supra, y Eisler v. U.S., supra, - desestimaciones basadas en la imposibilidad de hacer cumplir el dictamen del Tribunal- discrecionalmente diversos tribunales apelativos han emitido una amplia y variada gama de órdenes. U.S. v. Gordon, 538 F.2d 914 (1976); U.S. v. Davis, 625 F.2d 79 (1980); U.S. v. Sotomayor, 592 F.2d 1219 (1979); U.S. v. Sperling, 506 F.2d 1323 (1974); U.S v. Shelton, 482 F.2d 848 (1973).
No obstante, posterior a Molinaro, la mayoría de los tribunales se han negado a reinstalar apelaciones una vez el apelante evadido regresa a custodia. Estrada v. U.S., 585 F.2d 742 (1978); U.S. v. Smith, 544 F.2d 832 (1977), U.S. v. Shelton, 508 F.2d 797(1975). Véase además, Grippando, Fear of Flying-the Fugitive’s Fleeting Right to a Federal Appeal, Fordham Law Review, Vol. LIV, Núm. 5, pág. 661. CC-97-138
apelación de un evadido recapturado que escapó después de convicción, pero
antes de la sentencia. El Tribunal resolvió que la norma aplicaba,
independientemente de que la fuga ocurriera antes o después de radicada la
apelación. Se fundó en que un acusado que se evade después de convicción,
pero antes de sentencia, renuncia su derecho a apelar, a menos que
establezca que su ausencia se debió a causas ajenas a su voluntad. Añadió
que siendo la apelación de estirpe estatutaria, no constitucional, puede
renunciarse al no radicarse a tiempo el escrito de apelación, o
abandonándola al fugarse. No obstante, exceptuó de tal renuncia el derecho
a apelar de errores en la sentencia. Dos años más tarde, en United States
v. London, 723 F.2d 1538 (1984) dicho foro extendió aun más la norma al
desestimar la apelación de un convicto, evadido durante el juicio y
sentenciado en ausencia. Aunque distinguió el caso de los anteriores,
determinó que la norma seguida en Holmes, regía la solución. “Sería
anómalo sostener que Holmes perdió su derecho a apelar por evadirse
después de convicción y que London lo conserva por que huyó durante el
juicio”. U.S. v. London, supra, pág. 1539. Concluyó que ambos
descarrilaron (“disrupted”) los procesos judiciales.
Aunque esos dos casos se fundamentan en la doctrina de Smith,
Molinaro, y su jurisprudencia posterior, ignoraron que en esa ocasión,
distinto a los anteriores, el apelante había sido recapturado, y estaba
bajo el control y jurisdicción del tribunal, o sea, podía compelérsele a
cumplir con el dictamen. Sin embargo, el Tribunal pareció indicar que la
fuga per se, como afrenta a los procesos judiciales, era suficiente
justificación para desestimar.
El Tribunal Supremo se negó a revisar Holmes y London.9 Sin embargo,
recientemente en Ortega Rodríguez v. U.S., 507 U.S. 234 (1993), tuvo
ocasión de retomar la discusión y definir con mayor precisión los
parámetros de la doctrina. Ortega Rodríguez fue convicto en el Tribunal de
Distrito y no compareció a su sentencia. Recapturado, se le acusó de fuga
9 United States v. Holmes, 460 U.S. 1015 (1983); United States v. London, 467 U.S. 1228 (1984). CC-97-138
y desacato. Se le impuso una condena a cumplirse después de la primera
convicción. Inconforme, solicitó nueva sentencia y revocación de la
convicción previa. El Tribunal de Distrito se negó a revocar la
convicción, pero asintió resentenciarlo. Contra dicha sentencia, Ortega
Rodríguez apeló. El Estado solicitó y el Tribunal de Circuito desestimó
fundado en que Ortega Rodríguez se fugó después de convicción y antes de
su sentencia inicial, por lo que, bajo Holmes, estaba impedido de apelar
su convicción inicial. El Supremo Federal, en certiorari, revocó. Al
examinar si la norma de Molinaro aplica a las apelaciones en que la fuga
ocurre antes de invocarse y comenzar el proceso apelativo, -o sea,
mientras el caso se ventila en instancia-, resolvió que no debía
extenderse al extremo en que se extendió en Holmes y London. Señaló, que
las justificaciones válidas para sancionar con desestimación, presuponen
un nexo entre la fuga y el proceso apelativo. De no existir, tampoco
existen tales justificaciones y, por lo tanto, no procede desestimar.
Expuso así su razonamiento. Primero, la teoría de la ejecutabilidad o
cumplimiento (“enforceability theory”), no procede si el apelante regresa
a custodia, pues una vez en control del tribunal, se asegura el
cumplimiento de la sentencia. Segundo, la eficiencia del proceso apelativo
no se adelanta desestimando una apelación radicada después de la recaptura
de la persona. Ante la preocupación de que la fuga puede distraer la
atención de los méritos del caso, el Tribunal concluyó que esa
distracción, de existir, es en el tribunal ante el cual se ventila el caso
al momento de la fuga. Tercero, la desestimación de una apelación de un
convicto, juzgado y sentenciado en ausencia, radicada después de su
recaptura, tampoco protege la dignidad del tribunal apelativo, pues la
afrenta fue contra el tribunal de instancia que ventilaba el caso al
ocurrir la fuga. Dicho tribunal tiene la autoridad para vindicarse a sí
mismo. El más alto foro federal insistió en que “[no] podemos aceptar que
se amplíe este razonamiento de tal forma que se permita a un tribunal
apelativo sancionar mediante desestimación cualquier conducta irrespetuosa
hacia algún aspecto del sistema judicial, aun cuando tal conducta no CC-97-138
guarde relación con el curso del procedimiento apelativo.” (Traducción
nuestra). Ortega Rodríguez v. United States, supra, pág. 246.
Finalmente, en cuanto al efecto disuasivo expuesto en Estelle v.
Dorrough, supra, razonó que si la fuga ocurre durante la etapa apelativa,
la desestimación podría tener algún efecto disuasivo, pues afectaría la
apelación. Sin embargo, si es antes, la desestimación carece ni tiene
efecto disuasivo alguno. Atenerse a las consecuencias de la fuga ante el
Tribunal de instancia –delito de fuga, desacato- son los mejores
disuasivos a evadirse antes de iniciarse el proceso apelativo. Concluyó:
“Aunque la desestimación de una apelación en trámite mientras el acusado se ha dado a la fuga podría satisfacer intereses sustanciales, estos mismos intereses no respaldan una norma de desestimación para todas las apelaciones solicitadas por ex- prófugos que hayan sido nuevamente detenidos antes de haberse invocado la maquinaria apelativa. En ausencia de una relación entre la condición de prófugo de un acusado y su apelación, como es el caso cuando un acusado está prófugo durante ‘el curso del proceso apelativo’ [cita omitida] no serán aplicables, por lo general, las razones formuladas para justificar la desestimación de las apelaciones en trámite de los prófugos.” (Traducción nuestra). Pág. 249.
En resumen, cuando el acusado es juzgado, convicto y sentenciado en
ausencia la desestimación de su apelación no se justifica si no existe
nexo entre su fuga y dicha apelación. Ahora bien, si se evade pendiente la
apelación, subsiste la norma desestimatoria expuesta en Molinaro y demás
casos.
Esa medida protege la autoridad y dignidad del foro apelativo;
disuade contra evasiones luego de invocarse el proceso apelativo; promueve
la eficiencia del proceso apelativo, y; constituye una advertencia que de
evadirse, renuncia al derecho de que el tribunal apelativo adjudique sus
reclamos. Igual justificación opera e, idéntico resultado se impone,
cuando el convicto se evade posterior a su sentencia y es su representante
legal quien radica el escrito de apelación.10
Sin embargo, si la evasión ocurre previo a activarse la maquinaria
10 Ortega Rodríguez v. United States, supra, pág. 242, Nota al calce #12. CC-97-138
apelativa y no guarda relación con el proceso apelativo,11 siempre que se
radique en tiempo la apelación, no se justifica desestimar. En tales
casos, el evadido oportunamente responderá ante el tribunal de instancia,
por su desacato o fuga –mayor disuasivo que la desestimación de la
apelación-, por su afrenta a dicho tribunal.12
IV En el caso que nos ocupa, Esquilín Díaz advino prófugo de la justicia
antes del juicio. Conforme lo autorizan las reglas de procedimiento
criminal vigentes, representado por abogado durante todas sus etapas, se
celebró juicio en ausencia, fue convicto y sentenciado. Su fuga no tuvo
nada que ver ni tuvo relación alguna con el proceso apelativo. Su abogada
diligentemente radicó en tiempo el escrito de apelación por lo que
Esquilín Díaz tiene derecho a que se reinstale su apelación. Este
resultado no lo exime de responder ante el Tribunal de Primera Instancia
por su conducta; de hecho, por no comparecer, fue acusado, convicto y
sentenciado a cumplir por desacato a ese tribunal.
Honramos nuestro compromiso de hacer justicia sustancial, no pro
forma, revocando el dictamen del Circuito de Apelaciones y ordenándole
resolver en sus méritos la apelación.
ANTONIO S. NEGRON GARCIA Juez Asociado
11 Es imperativo evaluar si tiene algún efecto perjudicial para el Estado, como lo sería la demora irrazonable de los procedimientos, dificultando la localización de testigos y demás elementos para relitigar el caso de ordenarse un nuevo juicio. 12 Los casos citados por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, aunque en efecto reiteran la norma adoptada en Pueblo v. Rivera Rivera, supra, tratan sobre hechos totalmente distintos a los de autos.
Pueblo ex rel H.L.V.D.J., supra, versó sobre la renuncia del tribunal de menores a su jurisdicción en ausencia del menor evadido. Orlando Torres Rosario v. Alcaide, supra y Alberto Toro Ruiz v. Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, giraron en torno al derecho del convicto a estar presente en la vista donde se revocó su libertad a prueba por evadirse de la jurisdicción, incumpliendo así las condiciones de su probatoria.
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98 TSPR 138, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-pr-v-jose-r-esquilin-diaz-prsupreme-1998.