Pueblo v. Norberto Colon Canales

2000 TSPR 155
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 25, 2000·No. CC-2000-0118·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v.

2000 TSPR 155

Norberto Colón Canales Peticionario

Número del Caso: CC-2000-0118 Fecha: 25/octubre/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Igrí Rivera de Martínez Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eduardo J. González de León Lcdo. Jason González Delgado

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Materia: Criminal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido CC-2000-118

v.

Norberto Colón Canales Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2000.

En el caso de autos, Norberto Colón Canales (en adelante el peticionario) recurre ante nos impugnando una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el TCA).

Mediante dicha sentencia, el TCA denegó acoger el recurso de apelación –en un caso criminal- del peticionario, por no incluir copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), así como, por no haber acreditado el cumplimiento con las Reglas 23(B) –notificación del escrito al Fiscal de Distrito y al Procurador General- y 24(A) –notificación del escrito a la Secretaría del TPI-

del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Reglamento),1 según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Revocamos.

I

Tras la celebración del juicio por tribunal de derecho, el peticionario fue encontrado culpable de un cargo de asesinato en primer grado -Art. 83 del Código Penal-, 33 L.P.R.A. sec. 4002 (Supl. 1999); de dos (2) violaciones al Art. 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416; y de dos (2) violaciones al Art. 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418.

El 3 de junio de 1999 el Hon. Wilfredo Padilla Soto, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, sentenció al peticionario a cumplir noventa y nueve (99) años de reclusión en el caso de asesinato, cuatro (4) años por cada infracción al Art. 6 de la Ley de Armas, supra, y cinco (5) años por cada infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, supra.2 Por tal razón, el peticionario sometió moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Inconforme, el 1 de julio de 1999, el peticionario presentó escrito de apelación ante el TCA. En dicho escrito, el peticionario incluyó una breve referencia de las sentencias, así como la fecha en que se dictaron las mismas. No obstante, no acompañó el escrito con copia de las sentencias. Así también, al final del escrito, el peticionario certificó que notificó copia del escrito al Procurador General, a la Fiscal de Distrito y al TPI.3 El 27 de septiembre de 1999 el TCA emitió resolución, notificada el 5 de octubre, concediéndole al peticionario un plazo de diez (10)

1 Al citar el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones nos referimos al último, a saber, el aprobado el 25 de abril de 1996 que entró en vigor el 1 de mayo de 1996, aplicable a este caso. 2 Estas sentencias deben cumplirse concurrentemente.

3 El peticionario notificó mediante correo certificado con acuse de recibo tanto al Procurador General como a la Fiscal de Distrito el 1 de julio de 1999, o sea, dentro del término para presentar el recurso. Mientras que, notificó personalmente al TPI presentando copia sellada en la Secretaría del mismo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas requerido.

días para que acreditase el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra. Así las cosas, el 15 de octubre de 1999, mediante Moción en Cumplimiento de Resolución, el peticionario informó que le había notificado a los fiscales un proyecto de exposición narrativa de la prueba, así como, las cintas magnetofónicas de la grabación del juicio en su fondo, con la intención de llegar a una exposición estipulada. Por último, solicitó que se diese por cumplido lo ordenado en la resolución del 27 de septiembre y que se le concediese un término razonable al Ministerio Público para que presentase su posición en cuanto al proyecto de exposición narrativa de la prueba oral.

No obstante lo anterior, el peticionario no acreditó en ese momento, el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra, por entender haber cumplido apropiadamente con el requisito de notificación al así certificarlo en el escrito de apelación.

Luego de varios trámites procesales, 4 el 30 de noviembre de 1999, el TCA dictó sentencia desestimando la apelación fundamentándose en que el peticionario no incluyó documento alguno que corroborase la fecha de las sentencias dictadas –para cotejar su jurisdicción. Así también, el TCA expresó que el peticionario no había acreditado el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra.

Oportunamente, el 27 de diciembre de 1999, el peticionario presentó moción de reconsideración. Con dicho escrito, el peticionario incluyó los siguientes documentos: (1) copia de las sentencias dictadas, las cuales establecen que el TPI dictó

4 El 27 de octubre de 1999 el TPI dictó orden concediéndole quince (15) días al Ministerio Público para exponer su posición en cuanto a la exposición narrativa.

El 23 de noviembre de 1999 el Ministerio Público le notificó al peticionario sus objeciones a la exposición narrativa. Como resultado de ello, el 3 de diciembre de 1999, el peticionario solicitó del TCA que le concediese un término de veinte (20) días para examinar las objeciones y, de ser necesario, celebrar una reunión con los fiscales que presentaron la prueba en el caso.

sentencia el 3 de junio de 1999 y que el peticionario interpuso el recurso dentro del término jurisdiccional; (2) la primera página del recurso debidamente sellada por la Secretaría del TPI -el 1 de julio de 1999 a las 4:56 p.m.-, la que claramente evidencia que el recurso presentado ante el TPI dentro del término –de cumplimiento estricto-

de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la presentación del escrito ante el TCA; y, (3) los originales de los recibos de pago de envío por correo certificado, así como de los acuses de recibo del correo certificado, los cuales acreditan fehacientemente que el peticionario notificó tanto al Procurador General como a la Fiscal de Distrito el 1 de julio de 1999, mismo día de la presentación del recurso. Estos documentos revelan que el peticionario, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días de dictarse la sentencia, presentó el escrito de apelación, se lo notificó al Fiscal de Distrito y al Procurador General y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentado se lo notificó al TPI. El TCA declaró no ha lugar a la moción de reconsideración.

El peticionario recurrió ante nos, mediante recurso de certiorari, alegando la comisión de los siguientes errores:

A. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación presentado por el aquí peticionario, por no haber incluido en el escrito inicial algún documento que corroborara la fecha de la sentencia, a pesar de que ni la ley ni el reglamento aplicable establecen dicho requisito.

B. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el peticionario no acreditó la notificación de la presentación del escrito de apelación al Fiscal de Distrito y al Procurador General, a pesar de que en el escrito inicial se certificó la notificación a los funcionarios antes mencionados, mediante correo certificado con acuse de recibo, tal y como lo requiere la Regla 23(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

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Pueblo v. Norberto Colon Canales, 2000 TSPR 155 (prsupreme 2000).

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