Pueblo v. Norberto Colon Canales

2000 TSPR 155
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2000
DocketCC-2000-0118
StatusPublished

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Pueblo v. Norberto Colon Canales, 2000 TSPR 155 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 155 Norberto Colón Canales Peticionario

Número del Caso: CC-2000-0118

Fecha: 25/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Igrí Rivera de Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eduardo J. González de León Lcdo. Jason González Delgado

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Materia: Criminal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido CC-2000-118 v.

Norberto Colón Canales

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2000.

En el caso de autos, Norberto Colón Canales (en adelante

el peticionario) recurre ante nos impugnando una sentencia del

Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el TCA).

Mediante dicha sentencia, el TCA denegó acoger el recurso de

apelación –en un caso criminal- del peticionario, por no

incluir copia de la sentencia dictada por el Tribunal de

Primera Instancia (en adelante TPI), así como, por no haber

acreditado el cumplimiento con las Reglas 23(B) –notificación

del escrito al Fiscal de Distrito y al Procurador General- y

24(A) –notificación del escrito a la Secretaría del TPI- del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante

el Reglamento),1 según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Revocamos.

I

Tras la celebración del juicio por tribunal de derecho, el

peticionario fue encontrado culpable de un cargo de asesinato en

primer grado -Art. 83 del Código Penal-, 33 L.P.R.A. sec. 4002 (Supl.

1999); de dos (2) violaciones al Art. 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

sec. 416; y de dos (2) violaciones al Art. 8 de la Ley de Armas, 25

L.P.R.A. sec. 418.

El 3 de junio de 1999 el Hon. Wilfredo Padilla Soto, Juez del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, sentenció

al peticionario a cumplir noventa y nueve (99) años de reclusión en

el caso de asesinato, cuatro (4) años por cada infracción al Art.

6 de la Ley de Armas, supra, y cinco (5) años por cada infracción

al Art. 8 de la Ley de Armas, supra.2 Por tal razón, el peticionario

sometió moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Inconforme, el 1 de julio de 1999, el peticionario presentó

escrito de apelación ante el TCA. En dicho escrito, el peticionario

incluyó una breve referencia de las sentencias, así como la fecha

en que se dictaron las mismas. No obstante, no acompañó el escrito

con copia de las sentencias. Así también, al final del escrito, el

peticionario certificó que notificó copia del escrito al Procurador

General, a la Fiscal de Distrito y al TPI.3

El 27 de septiembre de 1999 el TCA emitió resolución, notificada

el 5 de octubre, concediéndole al peticionario un plazo de diez (10)

1 Al citar el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones nos referimos al último, a saber, el aprobado el 25 de abril de 1996 que entró en vigor el 1 de mayo de 1996, aplicable a este caso. 2 Estas sentencias deben cumplirse concurrentemente. 3 El peticionario notificó mediante correo certificado con acuse de recibo tanto al Procurador General como a la Fiscal de Distrito el 1 de julio de 1999, o sea, dentro del término para presentar el recurso. Mientras que, notificó personalmente al TPI presentando copia sellada en la Secretaría del mismo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas requerido. días para que acreditase el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A)

del Reglamento, supra. Así las cosas, el 15 de octubre de 1999,

mediante Moción en Cumplimiento de Resolución, el peticionario

informó que le había notificado a los fiscales un proyecto de

exposición narrativa de la prueba, así como, las cintas

magnetofónicas de la grabación del juicio en su fondo, con la

intención de llegar a una exposición estipulada. Por último,

solicitó que se diese por cumplido lo ordenado en la resolución del

27 de septiembre y que se le concediese un término razonable al

Ministerio Público para que presentase su posición en cuanto al

proyecto de exposición narrativa de la prueba oral.

No obstante lo anterior, el peticionario no acreditó en ese

momento, el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento,

supra, por entender haber cumplido apropiadamente con el requisito

de notificación al así certificarlo en el escrito de apelación.

Luego de varios trámites procesales, 4 el 30 de noviembre de

1999, el TCA dictó sentencia desestimando la apelación

fundamentándose en que el peticionario no incluyó documento alguno

que corroborase la fecha de las sentencias dictadas –para cotejar

su jurisdicción. Así también, el TCA expresó que el peticionario no

había acreditado el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del

Reglamento, supra.

Oportunamente, el 27 de diciembre de 1999, el peticionario

presentó moción de reconsideración. Con dicho escrito, el

peticionario incluyó los siguientes documentos: (1) copia de las

sentencias dictadas, las cuales establecen que el TPI dictó

4 El 27 de octubre de 1999 el TPI dictó orden concediéndole quince (15) días al Ministerio Público para exponer su posición en cuanto a la exposición narrativa.

El 23 de noviembre de 1999 el Ministerio Público le notificó al peticionario sus objeciones a la exposición narrativa. Como resultado de ello, el 3 de diciembre de 1999, el peticionario solicitó del TCA que le concediese un término de veinte (20) días para examinar las objeciones y, de ser necesario, celebrar una reunión con los fiscales que presentaron la prueba en el caso. sentencia el 3 de junio de 1999 y que el peticionario interpuso el

recurso dentro del término jurisdiccional; (2) la primera página del

recurso debidamente sellada por la Secretaría del TPI -el 1 de julio

de 1999 a las 4:56 p.m.-, la que claramente evidencia que el recurso

presentado ante el TPI dentro del término –de cumplimiento estricto-

de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la presentación del escrito

ante el TCA; y, (3) los originales de los recibos de pago de envío

por correo certificado, así como de los acuses de recibo del correo

certificado, los cuales acreditan fehacientemente que el

peticionario notificó tanto al Procurador General como a la Fiscal

de Distrito el 1 de julio de 1999, mismo día de la presentación del

recurso. Estos documentos revelan que el peticionario, dentro del

término jurisdiccional de treinta (30) días de dictarse la

sentencia, presentó el escrito de apelación, se lo notificó al Fiscal

de Distrito y al Procurador General y dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas de presentado se lo notificó al TPI. El TCA declaró no

ha lugar a la moción de reconsideración.

El peticionario recurrió ante nos, mediante recurso de

certiorari, alegando la comisión de los siguientes errores:

A.

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