Angel L. Esquilin Aponte v. Jose Aponte De La Torre
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel L. Esquilín Aponte, et als. Recurrente
v.
José Aponte de la Torre, en su capacidad de Alcalde del Municipio de Carolina, Certiorari Compañía Aseguradora A, B y C, Ángel R. Martínez, 2000 TSPR 19 Director Departamento de * Obras Públicas, Delia Muñiz Calderón, Directora Programa de Salubridad, y Luis Díaz Cuevas, Director de Oficina de Recursos Humanos Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0941
Fecha: 08/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por: Hon. Miranda de Hostos Hon. Rivera Pérez Hon. Rodríguez García
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Francisco A. Padilla
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Aponte Pérez
Materia: Discriminación en el Empleo
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Angel L. Esquilín Aponte, * et als. * * Recurrente * * v. * CC-1999-941 José Aponte de la Torre, * en su capacidad de Alcalde * del Municipio de Carolina, * Compañía Aseguradora A, B y C, * Ángel R. Martínez, * Director Departamento de * Obras Públicas, Delia Muñiz * Calderón, Directora Programa * de Salubridad, y Luis Díaz * Cuevas, Director de Oficina de * Recursos Humanos * * Recurridos * *********************************
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000.
El Sr. Ángel L. Esquilín Aponte (en adelante “el
peticionario”), presentó recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 16 de agosto de 1999, solicitando que
se dejara sin efecto una sentencia sumaria dictada el 2 de julio
del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina.1 El foro apelativo emitió sentencia el 30 de
septiembre de 1999 concluyendo que la apelación presentada ante
ese foro carecía de un apéndice completo, ya que no contenía
la
notificación del archivo en autos de la sentencia apelada.
Desestimó la apelación por falta de jurisdicción.
Oportunamente, el peticionario presentó moción de
reconsideración aduciendo que la notificación del archivo en autos de la sentencia sumaria dictada por el tribunal de
instancia se encontraba en la página cincuenta y tres (53) del
apéndice. El tribunal apelativo, no obstante, emitió resolución
el 27 de octubre de 1999, copia de la cual fue archivada en autos
el 9 de noviembre del mismo año, declarando no ha lugar la
reconsideración.
Inconforme, el peticionario compareció ante nos mediante
recurso de certiorari, solicitando que revoquemos la sentencia
del tribunal apelativo; señala que ese foro erró al resolver que
el recurso presentado no contenía copia de la notificación de la
sentencia de instancia. Incluyó como apéndice el legajo en
apelación que presentó ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Una vez examinado el recurso ante nos, así como su apéndice,
expedimos el auto y procedemos a resolver sin trámite ulterior
con la autoridad que nos confiere la Regla 50 del Reglamento de
este Tribunal.
I
La Regla 54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III,
según enmendada, dispone que:
(a)Todo escrito de apelación y toda solicitud de certiorari incluirá un apéndice. Ese apéndice, junto al apéndice del alegato de la parte apelada o recurrida, será el legajo en apelación o certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, salvo que el tribunal ordene que se prescinda de éste y se eleve el expediente original.
....
Por otro lado, la Regla 16(E)(1)(a) del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, según enmendado, 4 L.P.R.A.
Ap.XXII-AR, impone la obligación de incluir en el apéndice del
escrito de apelación una copia literal de la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la
1 La sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue archivada en autos el 16 de julio de 1999. notificación del archivo en autos de copia de la misma. Este
requisito es de carácter jurisdiccional, ya que la notificación
del archivo en autos es necesaria para determinar si la parte
presentó dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
su escrito de apelación. Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap.III. En ausencia de este importante documento, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones carece de jurisdicción para
atender la apelación en los méritos.
II
En el presente caso, el peticionario, mediante moción de
reconsideración oportunamente presentada ante el tribunal
apelativo, destacó que la notificación de la sentencia se
encontraba en la página cincuenta y tres (53) del apéndice, y que
así lo indicaba el índice del mismo. Le solicitó al foro a quo
que reconsiderara la desestimación de la apelación, ya que se
habían incluido en el apéndice todos los documentos que
acreditaban fehacientemente la jurisdicción de ese tribunal. No
obstante, el Tribunal de Circuito de Apelaciones se negó a
reconsiderar.
En el recurso ante nos, el peticionario nos incluye el
legajo en apelación en el cual se encuentra –en la página
cincuenta y tres (53) del apéndice- la notificación del archivo
en autos de la copia de la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia. Siendo ese el caso, el tribunal apelativo estaba
obligado a reconsiderar. Al no hacerlo, incurrió en un error
craso.
Es entendible que el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
por el cúmulo de trabajo que tiene ante sí, pueda errar en alguna
de sus determinaciones. Sin embargo, lo que no podemos entender
ni mucho menos justificar, es que si oportunamente se le
presentan a dicho foro los fundamentos por los cuales se entiende
ha errado, y siendo tan patente y obvio el error, dicho tribunal se obstine y mantenga su determinación original. El Tribunal de
Circuito de Apelaciones está obligado, si se cumplen todos los
requisitos que confieren jurisdicción a ese tribunal, a atender
una apelación y resolverla en los méritos y de forma
fundamentada. Feliberty Padró v. Pizarro Rohena, res. el 24 de
marzo de 1999, 99 T.S.P.R. 32, 99 J.T.S. 36; Sociedad Legal de
Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de 1997, 142
D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 7.
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, resolvemos
que ciertamente, el peticionario cumplió cabalmente con las
Reglas de Procedimiento Civil y con el Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Por lo tanto, el tribunal apelativo
adquirió jurisdicción sobre la apelación presentada. En
consecuencia, se expide el auto, se revoca la sentencia emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de septiembre de
1999, y se devuelve el caso al foro apelativo para que resuelva
en los méritos la apelación presentada por el peticionario.
Se dictará la sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel L. Esquilín Aponte, * et als. * * Recurrente * * v. * CC-1999-941 José Aponte de la Torre, * en su capacidad de Alcalde * del Municipio de Carolina, * Compañía Aseguradora A, B y C, * Ángel R.
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