Angel L. Esquilin Aponte v. Jose Aponte De La Torre

2000 TSPR 19
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2000
DocketCC-1999-941
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 2000 TSPR 19 (Angel L. Esquilin Aponte v. Jose Aponte De La Torre) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Angel L. Esquilin Aponte v. Jose Aponte De La Torre, 2000 TSPR 19 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel L. Esquilín Aponte, et als. Recurrente

v.

José Aponte de la Torre, en su capacidad de Alcalde del Municipio de Carolina, Certiorari Compañía Aseguradora A, B y C, Ángel R. Martínez, 2000 TSPR 19 Director Departamento de * Obras Públicas, Delia Muñiz Calderón, Directora Programa de Salubridad, y Luis Díaz Cuevas, Director de Oficina de Recursos Humanos Recurridos

Número del Caso: CC-1999-0941

Fecha: 08/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Panel Integrado por: Hon. Miranda de Hostos Hon. Rivera Pérez Hon. Rodríguez García

Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Francisco A. Padilla

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Aponte Pérez

Materia: Discriminación en el Empleo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel L. Esquilín Aponte, * et als. * * Recurrente * * v. * CC-1999-941 José Aponte de la Torre, * en su capacidad de Alcalde * del Municipio de Carolina, * Compañía Aseguradora A, B y C, * Ángel R. Martínez, * Director Departamento de * Obras Públicas, Delia Muñiz * Calderón, Directora Programa * de Salubridad, y Luis Díaz * Cuevas, Director de Oficina de * Recursos Humanos * * Recurridos * *********************************

PER CURIAM (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000.

El Sr. Ángel L. Esquilín Aponte (en adelante “el

peticionario”), presentó recurso de apelación ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones el 16 de agosto de 1999, solicitando que

se dejara sin efecto una sentencia sumaria dictada el 2 de julio

del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Carolina.1 El foro apelativo emitió sentencia el 30 de

septiembre de 1999 concluyendo que la apelación presentada ante

ese foro carecía de un apéndice completo, ya que no contenía

la

notificación del archivo en autos de la sentencia apelada.

Desestimó la apelación por falta de jurisdicción.

Oportunamente, el peticionario presentó moción de

reconsideración aduciendo que la notificación del archivo en autos de la sentencia sumaria dictada por el tribunal de

instancia se encontraba en la página cincuenta y tres (53) del

apéndice. El tribunal apelativo, no obstante, emitió resolución

el 27 de octubre de 1999, copia de la cual fue archivada en autos

el 9 de noviembre del mismo año, declarando no ha lugar la

reconsideración.

Inconforme, el peticionario compareció ante nos mediante

recurso de certiorari, solicitando que revoquemos la sentencia

del tribunal apelativo; señala que ese foro erró al resolver que

el recurso presentado no contenía copia de la notificación de la

sentencia de instancia. Incluyó como apéndice el legajo en

apelación que presentó ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

Una vez examinado el recurso ante nos, así como su apéndice,

expedimos el auto y procedemos a resolver sin trámite ulterior

con la autoridad que nos confiere la Regla 50 del Reglamento de

este Tribunal.

I

La Regla 54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III,

según enmendada, dispone que:

(a)Todo escrito de apelación y toda solicitud de certiorari incluirá un apéndice. Ese apéndice, junto al apéndice del alegato de la parte apelada o recurrida, será el legajo en apelación o certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, salvo que el tribunal ordene que se prescinda de éste y se eleve el expediente original.

....

Por otro lado, la Regla 16(E)(1)(a) del Reglamento del

Tribunal de Circuito de Apelaciones, según enmendado, 4 L.P.R.A.

Ap.XXII-AR, impone la obligación de incluir en el apéndice del

escrito de apelación una copia literal de la sentencia del

Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la

1 La sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue archivada en autos el 16 de julio de 1999. notificación del archivo en autos de copia de la misma. Este

requisito es de carácter jurisdiccional, ya que la notificación

del archivo en autos es necesaria para determinar si la parte

presentó dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días

su escrito de apelación. Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap.III. En ausencia de este importante documento, el

Tribunal de Circuito de Apelaciones carece de jurisdicción para

atender la apelación en los méritos.

II

En el presente caso, el peticionario, mediante moción de

reconsideración oportunamente presentada ante el tribunal

apelativo, destacó que la notificación de la sentencia se

encontraba en la página cincuenta y tres (53) del apéndice, y que

así lo indicaba el índice del mismo. Le solicitó al foro a quo

que reconsiderara la desestimación de la apelación, ya que se

habían incluido en el apéndice todos los documentos que

acreditaban fehacientemente la jurisdicción de ese tribunal. No

obstante, el Tribunal de Circuito de Apelaciones se negó a

reconsiderar.

En el recurso ante nos, el peticionario nos incluye el

legajo en apelación en el cual se encuentra –en la página

cincuenta y tres (53) del apéndice- la notificación del archivo

en autos de la copia de la sentencia del Tribunal de Primera

Instancia. Siendo ese el caso, el tribunal apelativo estaba

obligado a reconsiderar. Al no hacerlo, incurrió en un error

craso.

Es entendible que el Tribunal de Circuito de Apelaciones,

por el cúmulo de trabajo que tiene ante sí, pueda errar en alguna

de sus determinaciones. Sin embargo, lo que no podemos entender

ni mucho menos justificar, es que si oportunamente se le

presentan a dicho foro los fundamentos por los cuales se entiende

ha errado, y siendo tan patente y obvio el error, dicho tribunal se obstine y mantenga su determinación original. El Tribunal de

Circuito de Apelaciones está obligado, si se cumplen todos los

requisitos que confieren jurisdicción a ese tribunal, a atender

una apelación y resolverla en los méritos y de forma

fundamentada. Feliberty Padró v. Pizarro Rohena, res. el 24 de

marzo de 1999, 99 T.S.P.R. 32, 99 J.T.S. 36; Sociedad Legal de

Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de 1997, 142

D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 7.

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, resolvemos

que ciertamente, el peticionario cumplió cabalmente con las

Reglas de Procedimiento Civil y con el Reglamento del Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Por lo tanto, el tribunal apelativo

adquirió jurisdicción sobre la apelación presentada. En

consecuencia, se expide el auto, se revoca la sentencia emitida

por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de septiembre de

1999, y se devuelve el caso al foro apelativo para que resuelva

en los méritos la apelación presentada por el peticionario.

Se dictará la sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel L. Esquilín Aponte, * et als. * * Recurrente * * v. * CC-1999-941 José Aponte de la Torre, * en su capacidad de Alcalde * del Municipio de Carolina, * Compañía Aseguradora A, B y C, * Ángel R.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Alejandro Torres Garcia v. Ana Toledo Lopez
2000 TSPR 187 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Norberto Colon Canales
2000 TSPR 155 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2000 TSPR 19, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/angel-l-esquilin-aponte-v-jose-aponte-de-la-torre-prsupreme-2000.