EL PUEBLO DE P.R. en Interes Del Menor J.M.R.

98 TSPR 151
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 12, 1998·No. CC-1997-743·Published·Cited by 2 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

En Interés del Menor J.M.R. 98TSPR151 Recurrido

Número del Caso: CC-97-743

Abogados del Pueblo de Puerto Rico: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Abogado de J.M.R. : Lcdo. Adalberto Núñez López Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores de Mayaguez Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Lorenzo Cabán Arocho Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Panel Integrado por los Hons.: Rossy García Martínez Torres

Rodríguez García

Fecha: 11/12/1998 Materia: Art. 4 Ley de Armas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario CC-97-743 Certiorari

En Interés del Menor J.M.R.

Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 1998.

Contra el menor J.M.R. se presentó la querella Núm. J-

961083 por infringir el Artículo 4 de la Ley de Armas.1 La vista adjudicativa se celebró el 18 de marzo de 1997 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, Asuntos de Menores. El menor acudió representado por abogado y acompañado por su abuela, quien era la persona con la custodia legal del primero. A base de la prueba desfilada el Tribunal declaró al menor incurso en la falta y pospuso el pronunciamiento de la medida dispositiva para el día 21 de marzo de 1997.

El 21 de marzo de 1997, con el menor J.M.R. presente en sala acompañado de su abuela y representado por su abogado, el Tribunal emitió

1

Según surge de la querella al menor se le imputaba “que allá en o para el día 30 de octubre de 1996, a la 1:15 p.m.

en Mayagüez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico, Asuntos de Menores, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente portaba, conducía y transportaba un cuchillo de cocina, siendo dicho cuchillo un arma con el cual se puede causarse [sic] grave daño corporal, cuya arma portaba, conducía y transportaba el imputado menor, en ocasión de usarla no como instrumento propio de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio.” A continuación se señalaba que se trataba de un “cuchillo de cocina de 5 pulgadas de hoja, cabo negro, lo llevaba en su mochila y dentro de los predios de la Esc. Manuel A. Barreto de Mayagüez”.

una Resolución, posteriormente notificada por correo el 4 de abril de 1997, imponiéndole una medida dispositiva de doce (12) meses de “libertad a prueba bajo la custodia de su abuela y la supervisión del Tribunal pero ubicado en el Hogar CREA de Lajas.”2 El 23 de abril de 1997, el menor J.M.R. presentó recurso de apelación

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 6 de octubre de 1997, el Procurador General interpuso una Moción de Desestimación en la cual alegó que el recurso de apelación había sido presentado fuera de término por lo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción. Adujo que la resolución recurrida se dictó en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia el 21 de marzo de 1997, habiéndose presentado el correspondiente escrito de apelación el 23 de abril de 1997, es decir, a los treinta y un (31) días de haberse dictado la medida dispositiva. Por su parte, la defensa presentó un escrito titulado “Réplica a Moción de Desestimación”. Arguyó que el término para apelar una resolución final en casos de menores comienza a decursar a partir de la fecha en que la secretaría de la Sala de Asuntos de Menores notifica por correo a las partes con copia de la resolución emitida. Fundamentó su posición en lo resuelto en Pueblo de Puerto Rico en interés del menor R.S.R., 121 D.P.R. 293 (1988). El Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó “Resolución y Orden” el 3 de noviembre de 1997, notificada el 14 de noviembre del mismo año, mediante la cual determinó que la presentación del recurso fue oportuna y ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento.

2 De acuerdo con el testimonio del Técnico de Relaciones de Familia, encargado de darle seguimiento al caso, el joven no cumplió con las condiciones impuestas para continuar en probatoria por lo que fue ingresado en una institución de la Administración de Instituciones Juveniles. Específicamente el funcionario alegó mediante Solicitud de Detención de 7 de abril de 1997, que el joven había sido ingresado en el hogar CREA de Lajas el 21 de abril de 1997. Sin embargo, el día 30 del mismo mes y año fue llevado al hogar de la abuela por no cumplir con las normas de tratamiento, por lo que se encontraba en la comunidad sin ningún tipo de supervisión de sus familiares ni del Tribunal. Posteriormente, se le concedió una segunda oportunidad y se le reubicó en el Hogar CREA de Isabela. No obstante, el mismo día de su ingreso abandonó el tratamiento. El 12 de junio de 1997 el Tribunal de Primera Instancia ordenó su detención. El 1 de julio de 1997, luego de examinar el informe social rendido y lo informado en corte abierta el Tribunal entendió que el menor había incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por lo que declaró con lugar la revocación de la probatoria que disfrutaba el menor

Inconforme con este dictamen, el Procurador General presentó recurso de certiorari ante nos el 12 de diciembre de 1997. Planteó la comisión del siguiente error:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el término para presentar apelación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Asuntos de Menores de la cual advino en conocimiento el menor y su representante legal en sala, comienza a decursar a partir de la fecha en que se notificó por correo la misma al tenor de lo resuelto en El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor R.S.R., 121 D.P.R. 293 (1988).”

El 5 de febrero de 1998, emitimos Resolución expidiendo el Auto de certiorari.

El 19 de marzo de 1998, compareció la representación del menor J.M.R.

mediante escrito titulado “Habeas Corpus” alegando que éste se encontraba ilegalmente encarcelado ya que, aún habiendo cumplido la medida dispositiva el 17 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia se negaba a expedir la orden de excarcelación alegando falta de jurisdicción y que, de otra parte, los funcionarios de la Administración de Instituciones Juveniles habían manifestado que no excarcelarían al joven sin una orden previa a esos efectos. En consecuencia nos solicitó ordenarle a la Administración de Instituciones Juveniles la excarcelación del menor.

Mediante Resolución de 19 de marzo de 1998, notificada el día 20 del mismo mes y año, acogimos el escrito titulado “Habeas Corpus” como una “Moción en Auxilio de Jurisdicción” y en virtud de nuestro poder inherente le ordenamos al Tribunal de Primera Instancia intervenir en la consideración del asunto y resolver conforme a derecho.3

por la querella J-96-1083 y entregó su custodia a la Administración de Instituciones Juveniles por los restantes nueve (9) meses. 3 No consta en autos el resultado de dicho trámite; no obstante, procede que resolvamos lo planteado en este recurso ya que cumplida o no la medida dispositiva el menor tiene derecho a que se determine por el foro apelativo si ésta ...continúa

...continuación

debía revocarse. En Sibron v. New York 20 L. Ed. 2d 917 (1968), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se enfrentó a una situación similar a la del caso de autos. Concluyó que:

“[o]n numerous occasions in the past this Court has proceeded to adjudicate the merits of criminal cases in which the sentence had been fully served or the probationary period during which a suspended sentence

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EL PUEBLO DE P.R. en Interes Del Menor J.M.R., 98 TSPR 151 (prsupreme 1998).

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