EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 4 Rafael Pacheco Armand Recurrido
Número del Caso: CC-1999-0112
Fecha: 14/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Panel Integrado por: Hon. Negrón Soto Hon. Negroni Cintrón Hon. Segarra Oliveras
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Mayra J. Serrano Borges
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Sonia Avilés Lamberty
Materia: Agresión
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Demandante-Peticionario
vs. CC-1999-112 Certiorari
Rafael Pacheco Armand
Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2000.
Nos toca resolver si un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia, consignado en una minuta, constituye
una decisión revisable de ese foro.
I
Contra el recurrido, Rafael Pacheco Armand, se
presentaron ante el foro de instancia varias denuncias
imputándole la comisión de los delitos de agresión
agravada grave (Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
4032); exposiciones deshonestas (Art. 106 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4068); y desacato.
El Tribunal de Primera Instancia, Subsección de
Distrito, Sala de Ponce, suspendió la vista preliminar
pautada en este caso con respecto a la imputación sobre
agresión agravada y ordenó la evaluación del CC-1999-112 3
recurrido para determinar su procesabilidad conforme a la Regla
240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
En la vista de procesabilidad, celebrada el 27 de marzo
de 1998, el Dr. Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado,
declaró que había examinado al imputado y en su opinión éste no
estaba en condición para ser juzgado. Por ello, el tribunal
resolvió que el imputado no era procesable en ese momento.
Además, ordenó que se trasladara al imputado del Hospital de
Psiquiatría Correccional donde estaba recluido, al Hospital de
Psiquiatría Forense, donde debía ser evaluado nuevamente.
Posteriormente, el 29 de mayo de 1998, se celebró otra vista de
procesabilidad. Conforme al testimonio pericial del doctor
Cabrera Aguilar de que la condición del imputado no había
cambiado, el tribunal lo declaró “no procesable” otra vez, y
señaló una vista de seguimiento a celebrarse tres meses más
tarde.
El 28 de agosto de 1998, se celebró la vista referida y
el perito declaró que el recurrido había mejorado clínicamente
y actualmente se encontraba procesable. No obstante, el
tribunal declaró con lugar una solicitud de la defensa para que
el recurrido continuara hospitalizado en el Hospital de
Psiquiatría Forense y señaló otra vista de seguimiento.
Finalmente, en la vista celebrada el 30 de octubre de
1998, el doctor Cabrera Aguilar testificó que había evaluado al
imputado nuevamente y que en su opinión éste era inimputable.
Recomendó que el recurrido continuara recluido en el Hospital CC-1999-112 4
de Psiquiatría. En vista de lo anterior, el foro de instancia
determinó “no causa en el delito de agresión agravada grave”, y
lo absolvió en los casos de exposiciones deshonestas y
desacato. Se señaló una vista al amparo de la Regla 241 de
Procedimiento Criminal para una fecha posterior.
De esta última determinación, que consta en una minuta,
el Procurador General acudió mediante recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de diciembre
de 1998, dicho foro desestimó el recurso referido por
prematuro. El tribunal apelativo concluyó que “mientras no
haya una resolución escrita y por carecer de finalidad, el
dictamen consignado en la minuta puede ser modificado, en
cualquier momento, por el Juez que presuntamente lo emitió...,
lo que no sólo le resta certidumbre a la decisión en el caso,
sino que impide que el foro apelativo conozca exactamente cuál
es el dictamen que debe revisar”.
El Procurador General entonces recurrió ante nos y
planteó la siguiente cuestión:
INCURRIO EN ABUSO DE DISCRECION EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DESESTIMAR POR PREMATURO EL RECURSO INSTADO POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO POR RECURRIR ESTE CON UNA MINUTA QUE RECOGE EL DICTAMEN JUDICIAL A SER REVISADO Y NO CON UNA RESOLUCION PLASMANDO LA DECISIÓN DE INSTANCIA.
El 12 de marzo de 1999, le concedimos término a la parte
recurrida para que mostrara causa, si alguna tenía, por la
cual no debíamos expedir el auto solicitado por el Pueblo, y
revocar el dictamen del foro apelativo. CC-1999-112 5
El 14 de abril de 1999, compareció el recurrido,
representado por la Sociedad para Asistencia Legal, y se
allanó al planteamiento del Procurador General. Con el
beneficio de su comparecencia, pasamos a resolver, según lo
intimado.
II
Antes de proceder al examen de la cuestión ante nuestra
consideración, es menester señalar que dicha cuestión ha
estado planteada en numerosas ocasiones ante el foro
apelativo, y que ha sido objeto de decisiones inconsistentes
por parte de distintos paneles de ese foro.1 Más aun, la
1 Véanse los casos de Pueblo v. José A. Collazo González, KLCE9801327, Circuito Regional VII, Carolina-Fajardo, Resolución del 21 de enero de 1999, desestimando el recurso presentado sin resolución, ni minuta, por prematuro, al no haber notificado aún al Tribunal de Primera Instancia el dictamen recurrido; Pueblo v. Ramón Soto Ríos, KLCE9801295, Circuito Regional VII, Sentencia del 26 de enero de 1999, notificada y archivada en autos el 26 de enero de 1999, expidiendo el auto de certiorari solicitado por el Pueblo sin acompañar resolución ni minuta del dictamen recurrido y ordenando al Tribunal de Primera Instancia emitir resolución en el plazo de veinte (20) días, disponiendo que una vez se notifique la misma el recurrente comparecerá ante el Tribunal con el recurso correspondiente; Pueblo v. Carlos Hernández, KLCE9801091 y Pueblo v. Ray Rivera Cartagena, KLCE9800471, en ambos el Circuito Regional V desestimó por los mismos fundamentos, no haber incluido resolución escrita, los recursos presentados en los que el Pueblo fue recurrido; Pueblo v. Luis D. Rivera Manfredy, KLCE9801230, consolidado con Pueblo v. Norberto Torres, KLCE981238; Pueblo v. Walter Quiles, KLCE9801246; Pueblo v. José Estrada, KLCE9801247, Circuito Regional V de Ponce y Aibonito, el Pueblo acudió con minuta y el Tribunal de Circuito ordenó al Tribunal de Primera Instancia emitir la resolución en los casos consolidados y habiendo sido emitido expidió el auto y dictó resolución revocando las mismas; Pueblo v. Oscar Martínez Hernández y Gerardo González, KLCE981028, Circuito Regional CC-1999-112 6
cuestión referida ha estado ante nos antes, sin que hayamos
tenido la ocasión para resolverla.2 Se trata claramente de un
asunto que debemos pautar. Veamos.
La Regla 34(E)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones dispone lo siguiente:
Regla 34. Contenido de la solicitud de certiorari
[...]
E. Apéndice
(1) La solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 4 Rafael Pacheco Armand Recurrido
Número del Caso: CC-1999-0112
Fecha: 14/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Panel Integrado por: Hon. Negrón Soto Hon. Negroni Cintrón Hon. Segarra Oliveras
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Mayra J. Serrano Borges
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Sonia Avilés Lamberty
Materia: Agresión
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Demandante-Peticionario
vs. CC-1999-112 Certiorari
Rafael Pacheco Armand
Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2000.
Nos toca resolver si un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia, consignado en una minuta, constituye
una decisión revisable de ese foro.
I
Contra el recurrido, Rafael Pacheco Armand, se
presentaron ante el foro de instancia varias denuncias
imputándole la comisión de los delitos de agresión
agravada grave (Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
4032); exposiciones deshonestas (Art. 106 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4068); y desacato.
El Tribunal de Primera Instancia, Subsección de
Distrito, Sala de Ponce, suspendió la vista preliminar
pautada en este caso con respecto a la imputación sobre
agresión agravada y ordenó la evaluación del CC-1999-112 3
recurrido para determinar su procesabilidad conforme a la Regla
240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
En la vista de procesabilidad, celebrada el 27 de marzo
de 1998, el Dr. Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado,
declaró que había examinado al imputado y en su opinión éste no
estaba en condición para ser juzgado. Por ello, el tribunal
resolvió que el imputado no era procesable en ese momento.
Además, ordenó que se trasladara al imputado del Hospital de
Psiquiatría Correccional donde estaba recluido, al Hospital de
Psiquiatría Forense, donde debía ser evaluado nuevamente.
Posteriormente, el 29 de mayo de 1998, se celebró otra vista de
procesabilidad. Conforme al testimonio pericial del doctor
Cabrera Aguilar de que la condición del imputado no había
cambiado, el tribunal lo declaró “no procesable” otra vez, y
señaló una vista de seguimiento a celebrarse tres meses más
tarde.
El 28 de agosto de 1998, se celebró la vista referida y
el perito declaró que el recurrido había mejorado clínicamente
y actualmente se encontraba procesable. No obstante, el
tribunal declaró con lugar una solicitud de la defensa para que
el recurrido continuara hospitalizado en el Hospital de
Psiquiatría Forense y señaló otra vista de seguimiento.
Finalmente, en la vista celebrada el 30 de octubre de
1998, el doctor Cabrera Aguilar testificó que había evaluado al
imputado nuevamente y que en su opinión éste era inimputable.
Recomendó que el recurrido continuara recluido en el Hospital CC-1999-112 4
de Psiquiatría. En vista de lo anterior, el foro de instancia
determinó “no causa en el delito de agresión agravada grave”, y
lo absolvió en los casos de exposiciones deshonestas y
desacato. Se señaló una vista al amparo de la Regla 241 de
Procedimiento Criminal para una fecha posterior.
De esta última determinación, que consta en una minuta,
el Procurador General acudió mediante recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de diciembre
de 1998, dicho foro desestimó el recurso referido por
prematuro. El tribunal apelativo concluyó que “mientras no
haya una resolución escrita y por carecer de finalidad, el
dictamen consignado en la minuta puede ser modificado, en
cualquier momento, por el Juez que presuntamente lo emitió...,
lo que no sólo le resta certidumbre a la decisión en el caso,
sino que impide que el foro apelativo conozca exactamente cuál
es el dictamen que debe revisar”.
El Procurador General entonces recurrió ante nos y
planteó la siguiente cuestión:
INCURRIO EN ABUSO DE DISCRECION EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DESESTIMAR POR PREMATURO EL RECURSO INSTADO POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO POR RECURRIR ESTE CON UNA MINUTA QUE RECOGE EL DICTAMEN JUDICIAL A SER REVISADO Y NO CON UNA RESOLUCION PLASMANDO LA DECISIÓN DE INSTANCIA.
El 12 de marzo de 1999, le concedimos término a la parte
recurrida para que mostrara causa, si alguna tenía, por la
cual no debíamos expedir el auto solicitado por el Pueblo, y
revocar el dictamen del foro apelativo. CC-1999-112 5
El 14 de abril de 1999, compareció el recurrido,
representado por la Sociedad para Asistencia Legal, y se
allanó al planteamiento del Procurador General. Con el
beneficio de su comparecencia, pasamos a resolver, según lo
intimado.
II
Antes de proceder al examen de la cuestión ante nuestra
consideración, es menester señalar que dicha cuestión ha
estado planteada en numerosas ocasiones ante el foro
apelativo, y que ha sido objeto de decisiones inconsistentes
por parte de distintos paneles de ese foro.1 Más aun, la
1 Véanse los casos de Pueblo v. José A. Collazo González, KLCE9801327, Circuito Regional VII, Carolina-Fajardo, Resolución del 21 de enero de 1999, desestimando el recurso presentado sin resolución, ni minuta, por prematuro, al no haber notificado aún al Tribunal de Primera Instancia el dictamen recurrido; Pueblo v. Ramón Soto Ríos, KLCE9801295, Circuito Regional VII, Sentencia del 26 de enero de 1999, notificada y archivada en autos el 26 de enero de 1999, expidiendo el auto de certiorari solicitado por el Pueblo sin acompañar resolución ni minuta del dictamen recurrido y ordenando al Tribunal de Primera Instancia emitir resolución en el plazo de veinte (20) días, disponiendo que una vez se notifique la misma el recurrente comparecerá ante el Tribunal con el recurso correspondiente; Pueblo v. Carlos Hernández, KLCE9801091 y Pueblo v. Ray Rivera Cartagena, KLCE9800471, en ambos el Circuito Regional V desestimó por los mismos fundamentos, no haber incluido resolución escrita, los recursos presentados en los que el Pueblo fue recurrido; Pueblo v. Luis D. Rivera Manfredy, KLCE9801230, consolidado con Pueblo v. Norberto Torres, KLCE981238; Pueblo v. Walter Quiles, KLCE9801246; Pueblo v. José Estrada, KLCE9801247, Circuito Regional V de Ponce y Aibonito, el Pueblo acudió con minuta y el Tribunal de Circuito ordenó al Tribunal de Primera Instancia emitir la resolución en los casos consolidados y habiendo sido emitido expidió el auto y dictó resolución revocando las mismas; Pueblo v. Oscar Martínez Hernández y Gerardo González, KLCE981028, Circuito Regional CC-1999-112 6
cuestión referida ha estado ante nos antes, sin que hayamos
tenido la ocasión para resolverla.2 Se trata claramente de un
asunto que debemos pautar. Veamos.
La Regla 34(E)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones dispone lo siguiente:
Regla 34. Contenido de la solicitud de certiorari
[...]
E. Apéndice
(1) La solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación
III Arecibo y Utuado, se acogió el recurso presentado con minuta que recogía la determinación de suprimir la evidencia ocupada. 2 Véase, nuestra Resolución de 15 de octubre de 1999 en Pueblo v. Oquendo Torres, CC-1999-76. CC-1999-112 7
de la decisión, si la hubiere. (Enfasis suplido).
Como puede observarse, la Regla citada no dispone que la
decisión del foro de instancia que se interesa revisar debe
estar contenida en una resolución escrita y firmada por el
juez que la emite. La Regla sólo requiere que se acompañe
copia literal de la “decisión” del tribunal, sin que importe
si tal decisión se recogió mediante una resolución, una orden
o una minuta. Lo esencial es que se acompañe copia del
documento en sí que recoge la decisión de instancia.
Por otro lado, ya antes habíamos reconocido que una
decisión judicial en un proceso penal puede recogerse
válidamente en una minuta del tribunal. Conforme al Artículo
326 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. sec.
969, las minutas forman parte del expediente de un caso en el
Tribunal de Primera Instancia, como constancia del proceso
seguido. En Vélez v. Silva, 65 D.P.R. 674 (1946) interpretamos
el referido Artículo 326, que está aún vigente, y resolvimos
que si una sentencia penal verbal constaba en una minuta, tal
sentencia era válida.
Más aun, contrario a lo que sucede en nuestro
ordenamiento procesal civil en virtud de lo dispuesto en la
Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, en el
ordenamiento procesal penal no existe disposición alguna que
de ordinario requiera al tribunal de instancia emitir
sentencias o resoluciones fundamentadas como medio para
consignar sus decisiones. En el ordenamiento procesal penal, CC-1999-112 8
según lo dispone expresamente la Regla 162 de Procedimiento
Criminal, el tribunal de instancia –al explicar las razones
por las cuales le impuso la pena al convicto- puede hacerlo
“verbalmente o por escrito”. Más aun, según lo dispone la
Regla 163, tanto el fallo como la sentencia se dictaran en
sesión pública del tribunal, y “se harán constar... en las
minutas del tribunal, si las hubiere”.
De lo anterior surge evidente que en la esfera de lo
penal las minutas, que los jueces y magistrados aprueban, se
conciben como medios oficiales para recoger y conservar
distintos pormenores acontecidos en el transcurso de un
proceso criminal, incluso decisiones judiciales como la del
caso de autos.
En efecto, tanto el Procurador General como la Sociedad
para Asistencia Legal señalan en sus respectivos escritos ante
nos que, en la práctica, en los procesos penales del país los
jueces de instancia emiten la mayor parte de sus decisiones
cotidianas en corte abierta, sin formular una resolución
escrita que recoja la decisión. Ello es particularmente cierto
con respecto a decisiones judiciales relativas a asuntos de
carácter interlocutorio. Por su naturaleza expedita, los
procesos penales dan lugar con frecuencia a decisiones
incidentales en sala, que sólo se recogen en minutas. Frente a
esta insoslayable realidad, tanto el Procurador General como
la Sociedad para Asistencia Legal señalan con mucha razón lo
siguiente: CC-1999-112 9
“Debido a la prontitud con que se celebran las distintas etapas del proceso, para garantizar el derecho a juicio rápido del acusado y del Pueblo, resulta oneroso a las partes requerirles que no acudan a revisar dictámenes que le son desfavorables hasta que los obtengan por escrito en resolución por el magistrado de instancia. Podría resultar académico revisar una decisión adversa, si el juicio o la etapa siguiente en el proceso ya está señalada y la misma no tiene que ser dejada sin efecto por el Tribunal de Primera Instancia al no mediar orden alguna de un tribunal de jerarquía superior por no haber un recurso apelativo incoado. Consecuentemente, se coartarían derechos fundamentales de las partes al desalentar así la revisión de incidentes interlocutorios adversos.”
Debe resaltarse, además, que nosotros mismos, al
realizar nuestra labor de revisión final de dictámenes a quo
descansamos ocasionalmente en las minutas del foro de
instancia como constancias de lo resuelto por ese foro,
cuando no existe una resolución que recoja la decisión
correspondiente. Lo hemos hecho así recientemente en Pueblo
v. Bonilla Bonilla, Opinión del Tribunal de 7 de octubre de
1999, ___ D.P.R. ___, 99 JTS 157; y en Zayas v. Royal Ins.
Co., Opinión de 30 de septiembre de 1998, 146 D.P.R. ___, 98
JTS 127. En este último estimamos incluso que el término
jurisdiccional para presentar el recurso ante el foro
apelativo transcurrió a partir de la notificación de la
minuta que recogía el dictamen de instancia impugnado ante el
foro apelativo.
En resumen, pues, no hay nada en nuestro ordenamiento
jurídico que prohiba concretamente el uso de una minuta para
acreditar un dictamen judicial cuya revisión se procura. Por CC-1999-112 10
el contrario, el propio ordenamiento jurídico procesal en la
esfera penal y la práctica judicial, incluyendo la de este
Tribunal, permitan y avalan el uso de tales minutas como
constancias de una decisión judicial de instancia, cuando no
existe una resolución escrita que la recoja.
III
Debe quedar claro que para fines apelativos, la mejor
práctica sería que los tribunales de instancia, al adjudicar
controversias importantes como la que aquí nos concierne,
emitiesen resoluciones escritas en las cuales se plasme la
decisión judicial y sus fundamentos. Ello evidentemente
facilitaría la función revisora de los foros apelativos. CC-1999-112 11
Véase, Torres García v. Dávila Díaz y Otros, Per Curiam de 22
de febrero de 1996, 140 D.P.R. ___, 96 JTS 19.
Sin embargo, por lo señalado antes, resultaría difícil y
oneroso obligar a los tribunales de instancia a que consignen
en resoluciones escritas fundamentadas todas sus
determinaciones cotidianas. Por ello, resolvemos que cuando
una minuta recoge en términos claros y precisos la decisión
del juez que se pretende revisar, tal minuta es suficiente
para cumplir con lo que exige la Regla 34(E)(1)(b) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Si el
foro apelativo estima que la minuta incluida en el apéndice
del recurso por alguna razón no es adecuada, entonces dicho
foro debe ordenar al tribunal de instancia emitir pronto una
resolución escrita fundamentada. Lo que no procede es que el
tribunal apelativo opte inicialmente por la medida drástica
de la desestimación. Sociedad Legal v. García López, Per
Curiam de 23 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___, 97 JTS 7. Por
ende, erró el foro apelativo en el caso de autos al ordenar
la desestimación del recurso en cuestión.
Por los fundamentos expuestos, procede que se expida el
certiorari que nos fue solicitado en este caso; que se deje
sin efecto el dictamen del foro apelativo; y que se devuelva
el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos
allí, conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará la sentencia correspondiente. CC-1999-112 12
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-1999-112 13
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se expide el certiorari que nos fue solicitado en este caso; se deja sin efecto el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V; y se devuelve el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos allí, conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo