Pueblo v. Rafael Pacheco Armand

2000 TSPR 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2000
DocketCC-1999-0112
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Rafael Pacheco Armand, 2000 TSPR 4 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 4 Rafael Pacheco Armand Recurrido

Número del Caso: CC-1999-0112

Fecha: 14/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Panel Integrado por: Hon. Negrón Soto Hon. Negroni Cintrón Hon. Segarra Oliveras

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Mayra J. Serrano Borges

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Sonia Avilés Lamberty

Materia: Agresión

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Demandante-Peticionario

vs. CC-1999-112 Certiorari

Rafael Pacheco Armand

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2000.

Nos toca resolver si un dictamen del Tribunal de

Primera Instancia, consignado en una minuta, constituye

una decisión revisable de ese foro.

I

Contra el recurrido, Rafael Pacheco Armand, se

presentaron ante el foro de instancia varias denuncias

imputándole la comisión de los delitos de agresión

agravada grave (Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

4032); exposiciones deshonestas (Art. 106 del Código

Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4068); y desacato.

El Tribunal de Primera Instancia, Subsección de

Distrito, Sala de Ponce, suspendió la vista preliminar

pautada en este caso con respecto a la imputación sobre

agresión agravada y ordenó la evaluación del CC-1999-112 3

recurrido para determinar su procesabilidad conforme a la Regla

240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

En la vista de procesabilidad, celebrada el 27 de marzo

de 1998, el Dr. Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado,

declaró que había examinado al imputado y en su opinión éste no

estaba en condición para ser juzgado. Por ello, el tribunal

resolvió que el imputado no era procesable en ese momento.

Además, ordenó que se trasladara al imputado del Hospital de

Psiquiatría Correccional donde estaba recluido, al Hospital de

Psiquiatría Forense, donde debía ser evaluado nuevamente.

Posteriormente, el 29 de mayo de 1998, se celebró otra vista de

procesabilidad. Conforme al testimonio pericial del doctor

Cabrera Aguilar de que la condición del imputado no había

cambiado, el tribunal lo declaró “no procesable” otra vez, y

señaló una vista de seguimiento a celebrarse tres meses más

tarde.

El 28 de agosto de 1998, se celebró la vista referida y

el perito declaró que el recurrido había mejorado clínicamente

y actualmente se encontraba procesable. No obstante, el

tribunal declaró con lugar una solicitud de la defensa para que

el recurrido continuara hospitalizado en el Hospital de

Psiquiatría Forense y señaló otra vista de seguimiento.

Finalmente, en la vista celebrada el 30 de octubre de

1998, el doctor Cabrera Aguilar testificó que había evaluado al

imputado nuevamente y que en su opinión éste era inimputable.

Recomendó que el recurrido continuara recluido en el Hospital CC-1999-112 4

de Psiquiatría. En vista de lo anterior, el foro de instancia

determinó “no causa en el delito de agresión agravada grave”, y

lo absolvió en los casos de exposiciones deshonestas y

desacato. Se señaló una vista al amparo de la Regla 241 de

Procedimiento Criminal para una fecha posterior.

De esta última determinación, que consta en una minuta,

el Procurador General acudió mediante recurso de certiorari

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de diciembre

de 1998, dicho foro desestimó el recurso referido por

prematuro. El tribunal apelativo concluyó que “mientras no

haya una resolución escrita y por carecer de finalidad, el

dictamen consignado en la minuta puede ser modificado, en

cualquier momento, por el Juez que presuntamente lo emitió...,

lo que no sólo le resta certidumbre a la decisión en el caso,

sino que impide que el foro apelativo conozca exactamente cuál

es el dictamen que debe revisar”.

El Procurador General entonces recurrió ante nos y

planteó la siguiente cuestión:

INCURRIO EN ABUSO DE DISCRECION EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DESESTIMAR POR PREMATURO EL RECURSO INSTADO POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO POR RECURRIR ESTE CON UNA MINUTA QUE RECOGE EL DICTAMEN JUDICIAL A SER REVISADO Y NO CON UNA RESOLUCION PLASMANDO LA DECISIÓN DE INSTANCIA.

El 12 de marzo de 1999, le concedimos término a la parte

recurrida para que mostrara causa, si alguna tenía, por la

cual no debíamos expedir el auto solicitado por el Pueblo, y

revocar el dictamen del foro apelativo. CC-1999-112 5

El 14 de abril de 1999, compareció el recurrido,

representado por la Sociedad para Asistencia Legal, y se

allanó al planteamiento del Procurador General. Con el

beneficio de su comparecencia, pasamos a resolver, según lo

intimado.

II

Antes de proceder al examen de la cuestión ante nuestra

consideración, es menester señalar que dicha cuestión ha

estado planteada en numerosas ocasiones ante el foro

apelativo, y que ha sido objeto de decisiones inconsistentes

por parte de distintos paneles de ese foro.1 Más aun, la

1 Véanse los casos de Pueblo v. José A. Collazo González, KLCE9801327, Circuito Regional VII, Carolina-Fajardo, Resolución del 21 de enero de 1999, desestimando el recurso presentado sin resolución, ni minuta, por prematuro, al no haber notificado aún al Tribunal de Primera Instancia el dictamen recurrido; Pueblo v. Ramón Soto Ríos, KLCE9801295, Circuito Regional VII, Sentencia del 26 de enero de 1999, notificada y archivada en autos el 26 de enero de 1999, expidiendo el auto de certiorari solicitado por el Pueblo sin acompañar resolución ni minuta del dictamen recurrido y ordenando al Tribunal de Primera Instancia emitir resolución en el plazo de veinte (20) días, disponiendo que una vez se notifique la misma el recurrente comparecerá ante el Tribunal con el recurso correspondiente; Pueblo v. Carlos Hernández, KLCE9801091 y Pueblo v. Ray Rivera Cartagena, KLCE9800471, en ambos el Circuito Regional V desestimó por los mismos fundamentos, no haber incluido resolución escrita, los recursos presentados en los que el Pueblo fue recurrido; Pueblo v. Luis D. Rivera Manfredy, KLCE9801230, consolidado con Pueblo v. Norberto Torres, KLCE981238; Pueblo v. Walter Quiles, KLCE9801246; Pueblo v. José Estrada, KLCE9801247, Circuito Regional V de Ponce y Aibonito, el Pueblo acudió con minuta y el Tribunal de Circuito ordenó al Tribunal de Primera Instancia emitir la resolución en los casos consolidados y habiendo sido emitido expidió el auto y dictó resolución revocando las mismas; Pueblo v. Oscar Martínez Hernández y Gerardo González, KLCE981028, Circuito Regional CC-1999-112 6

cuestión referida ha estado ante nos antes, sin que hayamos

tenido la ocasión para resolverla.2 Se trata claramente de un

asunto que debemos pautar. Veamos.

La Regla 34(E)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de

Circuito de Apelaciones dispone lo siguiente:

Regla 34. Contenido de la solicitud de certiorari

[...]

E. Apéndice

(1) La solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:

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