EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2003 TSPR 93 v. 159 DPR ____ José Pérez Rodríguez
Acusado-peticionario
Número del Caso: CC-2003-189
Fecha: 23 de mayo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Augusto C. Medina Perea
Oficina del Procurador General de Puerto Rico: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Materia: Artículo 401, Sustancias Controladas
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El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2003-189 CERTIORARI
José Pérez Rodríguez
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003
Por hechos alegadamente acaecidos el 5 de
junio de 1999, se determinó causa probable para
arresto contra el aquí peticionario José Pérez
Rodríguez por una supuesta infracción al Artículo
401 de la Ley de Sustancias Controladas, 25
L.P.R.A. sec. 2401. Celebrada la vista preliminar
que establece la Regla 23 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, y radicado el
correspondiente pliego acusatorio ante la Sala
Superior de Arecibo del Tribunal de Primera
Instancia, el peticionario Pérez Rodríguez radicó
una moción de supresión de evidencia. CC-2003-189 3
Celebrada la vista evidenciaria, el 28 de marzo de 2001,
el juez que presidió la misma, en corte abierta, declaró
sin lugar la supresión solicitada, determinación que se
plasmó en la “minuta” que recogió los procedimientos
acaecidos en la mencionada vista. Insatisfecho, Pérez
Rodríguez acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones --vía certiorari-- en revisión de la referida
actuación judicial. El 29 de mayo de 2001, el foro
apelativo intermedio emitió “sentencia” en el caso.
En la mencionada “sentencia”, dicho foro judicial
expresó que en la “minuta” no se “recogía en términos
claros y precisos la decisión” del magistrado de
instancia, no facilitando la misma, en consecuencia, su
función revisora. En atención a lo anteriormente
expresado, el foro apelativo intermedio expresó:
“En mérito a lo expuesto, expedimos el auto solicitado, paralizamos los procedimientos ante el foro recurrido y devolvemos el caso a dicho foro para que se emita prontamente una resolución escrita fundamentada. Una vez cumplido con nuestro mandato, el peticionario procederá conforme a derecho.” (énfasis suplido).
El tribunal de instancia, con fecha de 27 de noviembre
de 2002, emitió una fundamentada resolución mediante la
cual denegó la moción de supresión de evidencia radicada,
notificada la misma el 10 de diciembre de dicho año.
Así las cosas, Pérez Rodríguez compareció ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante moción
informativa a esos efectos, dentro del recurso de CC-2003-189 4
certiorari que originalmente había radicado ante el foro
apelativo intermedio. Éste, mediante resolución de fecha
22 de enero de 2003, resolvió que: el recurso de
certiorari, originalmente radicado, había finalizado con
su “sentencia” del 29 de mayo de 2001; el mandato había
sido remitido al tribunal de instancia; y que, en
consecuencia, no tenía jurisdicción para atender la
“moción informativa” radicada por Pérez Rodríguez.
Inconforme, José Pérez Rodríguez acudió ante este
Tribunal --vía certiorari-- en revisión de la referida
determinación judicial. En el recurso radicado, le imputa
al tribunal intermedio apelativo haber errado:
...al pretender disponer de un certiorari expedido mediante una sentencia que adolece de una exposición y análisis del asunto planteado, así como de una decisión final sobre la controversia.
...al determinar que pierde jurisdicción sobre un recurso expedido cuando le ordena a un tribunal de primera instancia que prepare una resolución fundamentada para poder ejercer correctamente su función revisora.
...al decidir que para resolver finalmente un planteamiento --en donde se le requirió al tribunal de primera instancia preparar una resolución fundamentada-- es necesario que la parte interesada vuelva a presentar nuevamente un certiorari sobre el mismo asunto, una vez se emita la resolución en cuestión.
Resolvemos el recurso radicado, sin ulterior trámite,
al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro
Reglamento. Revocamos; veamos por qué. CC-2003-189 5
I.
Sabido es que la competencia para revisar sentencias
o resoluciones de tribunales inferiores o de organismos
administrativos a través de los diferentes recursos
disponibles se conoce como jurisdicción apelativa. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, San
Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 317. Dicho concepto se
refiere a la autoridad conferida a un tribunal de
jerarquía superior de revisar, revocar, anular, modificar
o confirmar las sentencias o resoluciones de un tribunal
de inferior jerarquía cuando dichas decisiones son
elevadas ante el organismo de jerarquía superior conforme
a derecho. Ibid.
Cónsono con lo anterior, la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq., creó el
Tribunal de Circuito de Apelaciones para que sirviera,
precisamente, como un tribunal intermedio entre el
Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 4.001 de la Ley de la Judicatura, ante, 4
L.P.R.A. sec. 22j.1 A dicho tribunal se le confirió
competencia para atender recursos de apelación, de
certiorari y de revisión, según sea el caso, de
controversias surgidas en los Tribunales de Primera
Instancia o en los diversos organismos administrativos.
1 Véase, además: Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 D.P.R. 556, 569 (1999). CC-2003-189 6
Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura, ante, 4.
L.P.R.A. sec. 22k. De este modo, se le concedió a “todo
puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de
un tribunal el derecho a que un panel apelativo de un
mínimo de tres jueces revise esa decisión que había sido
tomada por un solo juez”. Depto. de la Familia v. Shivers
Otero, 145 D.P.R. 351, 356 (1998) (citando la Exposición
de Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de
1994, Leyes de Puerto Rico, pág. 2802).
El Tribunal de Circuito de Apelaciones goza de la
característica de ser uno rogado por lo que para que el
mismo pueda resolver las controversias planteadas en los
diferentes procesos judiciales las partes interesadas,
necesariamente, tienen que solicitarle a dicho tribunal su
intervención. Negrón Placer v. Srio. de Justicia, res. el
2 de mayo de 2001, 2001 TSPR 63; Pérez, Ex parte v. Depto.
de la Familia, 147 D.P.R. 556, 569 (1999); ello se logra a
través de la presentación de los diferentes recursos de
apelación, certiorari o revisión. Asimismo, resulta
indispensable que dichos recursos sean perfeccionados
según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de
Circuito.2 Ibid. Una vez cumplidas esas exigencias el foro
intermedio apelativo queda investido jurisdiccionalmente
para revocar, modificar o confirmar la sentencia
2 Véase, además: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. J.T.S., 2000, T. II, pag. 856. CC-2003-189 7
recurrida, así como para devolver el caso al tribunal
apelado con instrucciones para ulteriores procedimientos.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, ante, a
la pág. 332.
Como foro apelativo intermedio, el Tribunal de
Circuito tiene el deber de revisar las decisiones del foro
de instancia para asegurarse de que las mismas sean justas
y tengan apoyo en las normas establecidas por este
Tribunal. Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, ante, a
la pág. 357. Véase, además: J.A. Cuevas Sagarra, Práctica
Apelativa, San Juan, Ed. J.T.S., suplemento de 1995, pág.
23. Su función principal consiste en determinar si el
tribunal de instancia aplicó el Derecho correctamente y si
se siguieron los procedimientos dispuestos por el
ordenamiento procesal. Depto. de la Familia v. Shrivers
Otero, ante. En cuanto al alcance de dicha función hemos
dispuesto que dicho foro “tiene que determinar si el foro
sentenciador fundamentó su decisión en una interpretación
correcta del derecho positivo y si condujo, adecuadamente
los procedimientos, de suerte que no se le haya causado
perjuicio a las partes.” Ibid. a la pág. 358. Dentro de
esta función apelativa el Tribunal de Circuito debe
procurar tener todos los elementos de juicio necesarios
para cumplir con su función revisora y emitir una decisión
judicial. Ibid. a la pág. 359.
Precisamente, para procurar tener ante sí todos los
elementos necesarios para adjudicar una controversia el CC-2003-189 8
reglamento del tribunal apelativo exige que la solicitud
de certiorari ante dicho foro contenga, entre otros, la
decisión fundamentada del foro primario cuya revisión se
solicita. A tales efectos se dispone:
La solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de: (a) (b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que está fundada, ...” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R.34 (énfasis nuestro).
De este modo, el Tribunal de Circuito podrá llevar a
cabo, de manera óptima y con mayor responsabilidad, su
función revisora. A los fines de proteger dicha
responsabilidad podrá “[r]ealizar u ordenar cualquier acto
que resulte necesario a fin de cumplir a cabalidad sus
funciones.” Artículo 2.002(i) de la Ley de la Judicatura,
ante, 4 L.P.R.A. sec. 22(d)(i).
II.
Luego de estos señalamientos iniciales, pasamos a
resolver las siguientes interrogantes: ¿Privó de
jurisdicción al Tribunal de Circuito el mandato que dicho
foro le remitió al tribunal de instancia a los efectos de
que preparara una resolución fundamentada de una decisión
ya emitida por este último? ¿Viene obligado el
peticionario a instar un nuevo recurso de certiorari para
revisar una resolución fundamentada de un fallo judicial CC-2003-189 9
que ya se encuentra ante la consideración del foro
apelativo? Respondemos en la negativa.
A.
Como explicáramos al exponer los hechos, el
peticionario presentó un recurso de certiorari ante el
foro apelativo intermedio solicitando la revisión de una
determinación adversa en una vista de supresión de
evidencia celebrada en el foro de instancia. Como dicha
determinación se recogió en una “minuta”, de la cual no
surgían los fundamentos por los que se denegó la solicitud
de supresión de evidencia, el foro intermedio apelativo
emitió una “sentencia” en la que: expidió el auto;
paralizó los procedimientos; y ordenó al foro de instancia
a preparar una resolución que incluyera los fundamentos en
que se apoyó para resolver en el modo en que lo hizo.3
3 Es menester señalar que el foro apelativo intermedio incidió al emitir la referida orden utilizando el vehículo procesal de la sentencia. Cómo bien lo dispone la Regla 11 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el término sentencia “se refiere a la determinación final en los méritos del Tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el Tribunal ha expedido el auto solicitado.” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R.11.
Es evidente que la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones con relación al recurso de certiorari radicado en el presente caso no constituyó una determinación final en los méritos. Precisamente, el foro apelativo intermedio ordenó al tribunal de instancia que fundamentara el dictamen cuya revisión se le solicitó ya que ello era necesario para poder resolver dicho recurso en sus méritos. No hay duda de que esa sentencia no dispuso finalmente del recurso de certiorari. El vehículo (Continúa . . .) CC-2003-189 10
No hay duda de que el tribunal apelativo, al exigir
del foro primario que fundamentara su dictamen, cumplió
con el deber, que según explicamos, tiene dicho foro
judicial de procurar obtener todos los elementos de juicio
necesarios para así llevar a cabo su función revisora con
mayor competencia.
Dicho proceder, además, es cónsono con lo resuelto
por este Tribunal en el reciente caso de Pueblo v. Pacheco
Armand, res. el 14 de enero de 2000, 2000 TSPR 4. Allí
resolvimos que aunque la mejor práctica para fines
apelativos es que el tribunal de instancia, al adjudicar
controversias importantes, emita una resolución escrita en
la que plasme la decisión judicial y sus fundamentos, para
así facilitar la función revisora de los foros apelativos,
si una “minuta” recoge en términos claros y precisos la
decisión del juez que se pretende revisar, la “minuta”
será suficiente para revisar la decisión en el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Pautamos, además, en dicho caso
que si el foro intermedio apelativo estima que la “minuta”
no es adecuada, debe ordenar al foro primario que emita
prontamente una resolución escrita y fundamentada.
A los fines de proteger su función revisora, el
Tribunal de Circuito en el presente caso, correctamente,
ordenó al foro primario a emitir una resolución
fundamentada ya que la “minuta” no cumplía con lo
_____________________ procesal adecuado que debió utilizar el tribunal apelativo para emitir la referida orden era la “resolución”. CC-2003-189 11
establecido en Pueblo v. Pacheco Armand, ante. No obstante
lo anterior, cuando el peticionario acudió ante el
Tribunal de Circuito haciendo constar el hecho de que el
foro primario --luego de transcurrido un año y medio--
finalmente había emitido la resolución fundamentada,
inexplicable y sorpresivamente el foro intermedio
apelativo se declaró sin jurisdicción para resolver el
asunto planteado en el recurso de certiorari.
El foro apelativo apoyó su actuación en los casos de
Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 D.P.R. 556
(1998) y Pueblo v. Rivera Matos, 75 D.P.R. 432 (1953).
Estas decisiones no sostienen lo resuelto por el foro
apelativo intermedio en el presente caso.
En Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia, ante,
resolvimos que el foro de instancia pierde su
jurisdicción, para continuar atendiendo y adjudicando las
controversias planteadas en el foro apelativo, cuando este
último paraliza los procedimientos en el foro primario.
Por otro lado, dispusimos que una vez el foro apelativo
remite el mandato, el caso que estaba ante la
consideración de dicho foro concluye para todos los fines.
De ese modo, el tribunal inferior adquiere la facultad
para continuar los procedimientos según lo que haya
dictaminado el foro apelativo. Esto es, resolvimos que el
Tribunal de Circuito no puede mantener su jurisdicción
sobre un caso, una vez ha resuelto todas las controversias
ante su consideración y le remite el mandato al foro de CC-2003-189 12
instancia con instrucciones específicas de cómo continuar
con los procedimientos.4
Resulta claro que la orden emitida en el presente
caso por el Tribunal de Circuito no constituye una
disposición final de la sentencia objeto de revisión ya
que no resolvió finalmente la controversia ante sí, o lo
que es lo mismo, no constituyó una adjudicación final, en
los méritos, del asunto planteado. Más bien se trató de
una orden o instrucción en virtud de la facultad que
tienen todos los tribunales para ordenar cualquier acto
que resulte necesario para cumplir a cabalidad con sus
funciones. 4 L.P.R.A. sec. 22(d)(i). Asimismo, constituyó
una orden de las que el foro apelativo está facultado a
expedir, tanto a solicitud de parte como motu proprio,
para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto
pendiente ante sí. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 79 (A) y (C).
De lo antes expuesto se colige que la referida orden
no puede ser considerada como un mandato.5 En el presente
caso, repetimos, el tribunal apelativo no llegó a
resolver, de forma final, la controversia que tenía ante
4 Pautamos en dicho caso, además, que si surgiere una nueva controversia que ameritase la intervención del Tribunal de Circuito, las partes deberán acudir ante dicho foro presentando un nuevo recurso. Ibid. a las págs. 571-72. 5 En Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 D.P.R. 241 (1969), expresamos que el “mandato” es “el medio oficial de que nos valemos para comunicar al tribual de instancia la disposición [final] que hemos hecho de la sentencia objeto de revisión y de ordenarle el cumplimiento con los términos de nuestra actuación.” Ibid. a la pág. 246. CC-2003-189 13
sí. Entendió que, para efectuar su función revisora de
manera responsable, necesitaba los fundamentos en que se
basó el tribunal de instancia para emitir el dictamen
objeto de revisión. A esos únicos fines fue que el caso le
fue devuelto al tribunal de instancia. Es por ello que, a
diferencia del caso de Pérez Ex parte v. Depto. de la
Familia, ante, en el presente caso resulta erróneo
resolver que, al emitir la referida orden, el tribunal
apelativo perdió su jurisdicción sobre el caso. Forzoso
resulta concluir que dicho foro judicial mantuvo, en todo
momento, su jurisdicción apelativa.
Por otro lado, el antes citado caso exige que debe
radicarse un nuevo recurso si surge una nueva
controversia. En el presente caso la controversia
planteada en el certiorari originalmente radicado y la que
se presentaría en ese nuevo recurso es la misma:
determinar si el foro de instancia actuó correctamente al
denegar la solicitud de supresión de evidencia. Como
vemos, no se trata de una nueva controversia que surgió
luego de que el tribunal apelativo dictara su sentencia y
remitiera su mandato.
En el presente caso sólo existe una controversia, un
solo asunto que no ha sido resuelto, referente a una única
determinación judicial que, posteriormente, se ordenó
fuera debidamente fundamentada. No habiendo surgido una
nueva controversia, y habiendo obviamente retenido el
Tribunal de Circuito su jurisdicción sobre el presente CC-2003-189 14
pleito, no hace sentido requerirle al peticionario que
inste un nuevo recurso de certiorari para revisar la misma
actuación cuya revisión ya había solicitado previamente;
por el simple hecho de que, en esta ocasión, la misma
contiene los fundamentos.
A esos efectos es preciso recordar que el corolario
básico del Derecho apelativo es que la apelación o
revisión se da contra la sentencia o decisión apelada; es
decir, contra el resultado y no contra sus fundamentos.
Asoc. Pescadores Punta Figueras, Inc. v. Marina Puerto del
Rey, res. el 18 de diciembre de 2001, 2001 TSPR 174; Pérez
v. Criado Amunategui, res. el 19 de junio de 2000, 2000
TSPR 92.6 Es por ello que aunque algunos de los fundamentos
de la sentencia recurrida sean erróneos, ello no
constituye base para una revocación si por otros motivos
puede sostenerse lo dispuesto en la sentencia. Sánchez v.
Eastern Airlines, Inc., 114 D.P.R. 691, 695 (1983);
Corrada v. Asamblea Municipal, 79 D.P.R. 365, 370 (1956).
“Los recursos se formulan contra el fallo, contra la parte
dispositiva y no contra la opinión que pueda emitir el
tribunal y sus conclusiones. Lo que agravia es la parte
dispositiva, o sea, el fallo, el cual es el objeto del
recurso.” Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto 6 Véase, además: Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692, 702 (1999); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aicraft Co., 132 D.P.R. 170, 182 (1992); Sánchez v. Eastern Airlines, Inc., 114 D.P.R. 691, 695 (1983); Collado v. E.L.A., 98 D.P.R. 111, 114 (1969); Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante, a la pág. 852. CC-2003-189 15
Rico, ante, a la pág. 323. Aun la revisión de órdenes o
resoluciones interlocutorias se da contra la decisión
emitida y no contra sus fundamentos. Ramos v. Hosp. Sub-
Regional de Aguadilla, 111 D.P.R. 744, 750 (1981).
Pretender que el peticionario radique un nuevo
recurso de certiorari para revisar los fundamentos de una
determinación judicial, cuando previamente ya había
solicitado la revisión de ese mismo fallo, implicaría
reconocer que la revisión apelativa se efectúa contra los
fundamentos en lugar de contra la sentencia. Ese sería el
efecto ya que lo único distinto que tendría el Tribunal de
Circuito ante su consideración en el nuevo recurso, serían
los fundamentos de la denegatoria de supresión.
Estando facultado el tribunal apelativo para revisar
única y exclusivamente el fallo o parte dispositiva de un
dictamen judicial, la presentación del nuevo recurso de
certiorari traería la anomalía de someter a dicho foro a
pasar juicio dos veces sobre una misma sentencia o sobre
un mismo asunto. Ello no sólo sería incorrecto, sino,
además, constituiría una mala utilización de los recursos
de dicho tribunal. No hay duda de que tal práctica
atentaría contra la economía procesal que, como es sabido,
constituye un pilar importante de nuestro sistema
procesal.7 Dávila v. Antilles, 147 D.P.R. 483, 494 (1999);
(Continúa . . .) CC-2003-189 16
Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 D.P.R. 3, 12 (1993). La
utilización efectiva, rápida, justa y económica de los
recursos y mecanismos procesales es una máxima que permea
todo nuestro ordenamiento jurídico y se extiende,
igualmente, a la práctica apelativa.8 Es por ello que no es
correcto ni eficiente la radicación de dos recursos
apelativos para revisar una misma determinación judicial.
En virtud de todo lo antes expuesto, y a los fines de
evitar que vuelva a ocurrir una situación como la que hoy
nos ocupa, resolvemos que ante una solicitud para revisar
una sentencia o resolución del foro de instancia que
carezca de los fundamentos necesarios para que el Tribunal
de Circuito efectúe adecuadamente su función revisora,
dicho foro judicial deberá --en auxilio de su jurisdicción
y reteniendo jurisdicción sobre el recurso-- emitir una
resolución en la que, además, de paralizar los
procedimientos ante el foro primario le ordene a dicho
foro que fundamente la sentencia o resolución previamente
_____________________ 7 Las Reglas de Procedimiento Civil “[s]e interpretarán de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.” 32 L.P.R.A. Ap. III, R.1. 8 La Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone, en lo pertinente, que las reglas allí contenidas se interpretarán para garantizar una solución justa, rápida y económica de todo asunto sometido ante dicho foro judicial para así “[f]acilitar la efectiva utilización de los recursos humanos y presupuestarios por la Rama Judicial” y para “[p]ermitir eficiencia en el funcionamiento y operación de los tribunales, acelerar el trámite de los casos pendientes, disminuir los casos acumulados y la cantidad de tiempo para disponer finalmente de éstos.” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 2. Veáse, además: 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 8(A). CC-2003-189 17
emitida. Le requerirá, además, que una vez fundamente su
actuación le remita copia de la misma para entonces
proceder a resolver el recurso. Esto es, no será necesario
que, en esta clase de situaciones, el peticionario o
apelante radique un nuevo recurso para revisar el mismo
dictamen. De este modo, despejamos toda duda o confusión
que tanto el tribunal intermedio apelativo como las partes
puedan tener respecto a este particular.
A tenor con lo antes dispuesto, concluimos que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al declarase sin
jurisdicción para atender el recurso de certiorari
presentado por el peticionario.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
Resolución emitida, en el presente caso, por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo