El Pueblo De P.R. v. Jose Perez Rodriguez

2003 TSPR 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2003
DocketCC-2003-0189
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Jose Perez Rodriguez, 2003 TSPR 93 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2003 TSPR 93 v. 159 DPR ____ José Pérez Rodríguez

Acusado-peticionario

Número del Caso: CC-2003-189

Fecha: 23 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Augusto C. Medina Perea

Oficina del Procurador General de Puerto Rico: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Materia: Artículo 401, Sustancias Controladas

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2003-189 CERTIORARI

José Pérez Rodríguez

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003

Por hechos alegadamente acaecidos el 5 de

junio de 1999, se determinó causa probable para

arresto contra el aquí peticionario José Pérez

Rodríguez por una supuesta infracción al Artículo

401 de la Ley de Sustancias Controladas, 25

L.P.R.A. sec. 2401. Celebrada la vista preliminar

que establece la Regla 23 de las Reglas de

Procedimiento Criminal, y radicado el

correspondiente pliego acusatorio ante la Sala

Superior de Arecibo del Tribunal de Primera

Instancia, el peticionario Pérez Rodríguez radicó

una moción de supresión de evidencia. CC-2003-189 3

Celebrada la vista evidenciaria, el 28 de marzo de 2001,

el juez que presidió la misma, en corte abierta, declaró

sin lugar la supresión solicitada, determinación que se

plasmó en la “minuta” que recogió los procedimientos

acaecidos en la mencionada vista. Insatisfecho, Pérez

Rodríguez acudió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones --vía certiorari-- en revisión de la referida

actuación judicial. El 29 de mayo de 2001, el foro

apelativo intermedio emitió “sentencia” en el caso.

En la mencionada “sentencia”, dicho foro judicial

expresó que en la “minuta” no se “recogía en términos

claros y precisos la decisión” del magistrado de

instancia, no facilitando la misma, en consecuencia, su

función revisora. En atención a lo anteriormente

expresado, el foro apelativo intermedio expresó:

“En mérito a lo expuesto, expedimos el auto solicitado, paralizamos los procedimientos ante el foro recurrido y devolvemos el caso a dicho foro para que se emita prontamente una resolución escrita fundamentada. Una vez cumplido con nuestro mandato, el peticionario procederá conforme a derecho.” (énfasis suplido).

El tribunal de instancia, con fecha de 27 de noviembre

de 2002, emitió una fundamentada resolución mediante la

cual denegó la moción de supresión de evidencia radicada,

notificada la misma el 10 de diciembre de dicho año.

Así las cosas, Pérez Rodríguez compareció ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante moción

informativa a esos efectos, dentro del recurso de CC-2003-189 4

certiorari que originalmente había radicado ante el foro

apelativo intermedio. Éste, mediante resolución de fecha

22 de enero de 2003, resolvió que: el recurso de

certiorari, originalmente radicado, había finalizado con

su “sentencia” del 29 de mayo de 2001; el mandato había

sido remitido al tribunal de instancia; y que, en

consecuencia, no tenía jurisdicción para atender la

“moción informativa” radicada por Pérez Rodríguez.

Inconforme, José Pérez Rodríguez acudió ante este

Tribunal --vía certiorari-- en revisión de la referida

determinación judicial. En el recurso radicado, le imputa

al tribunal intermedio apelativo haber errado:

...al pretender disponer de un certiorari expedido mediante una sentencia que adolece de una exposición y análisis del asunto planteado, así como de una decisión final sobre la controversia.

...al determinar que pierde jurisdicción sobre un recurso expedido cuando le ordena a un tribunal de primera instancia que prepare una resolución fundamentada para poder ejercer correctamente su función revisora.

...al decidir que para resolver finalmente un planteamiento --en donde se le requirió al tribunal de primera instancia preparar una resolución fundamentada-- es necesario que la parte interesada vuelva a presentar nuevamente un certiorari sobre el mismo asunto, una vez se emita la resolución en cuestión.

Resolvemos el recurso radicado, sin ulterior trámite,

al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro

Reglamento. Revocamos; veamos por qué. CC-2003-189 5

I.

Sabido es que la competencia para revisar sentencias

o resoluciones de tribunales inferiores o de organismos

administrativos a través de los diferentes recursos

disponibles se conoce como jurisdicción apelativa. R.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, San

Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 317. Dicho concepto se

refiere a la autoridad conferida a un tribunal de

jerarquía superior de revisar, revocar, anular, modificar

o confirmar las sentencias o resoluciones de un tribunal

de inferior jerarquía cuando dichas decisiones son

elevadas ante el organismo de jerarquía superior conforme

a derecho. Ibid.

Cónsono con lo anterior, la Ley de la Judicatura de

Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq., creó el

Tribunal de Circuito de Apelaciones para que sirviera,

precisamente, como un tribunal intermedio entre el

Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 4.001 de la Ley de la Judicatura, ante, 4

L.P.R.A. sec. 22j.1 A dicho tribunal se le confirió

competencia para atender recursos de apelación, de

certiorari y de revisión, según sea el caso, de

controversias surgidas en los Tribunales de Primera

Instancia o en los diversos organismos administrativos.

1 Véase, además: Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 D.P.R. 556, 569 (1999). CC-2003-189 6

Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura, ante, 4.

L.P.R.A. sec. 22k. De este modo, se le concedió a “todo

puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de

un tribunal el derecho a que un panel apelativo de un

mínimo de tres jueces revise esa decisión que había sido

tomada por un solo juez”. Depto. de la Familia v. Shivers

Otero, 145 D.P.R. 351, 356 (1998) (citando la Exposición

de Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de

1994, Leyes de Puerto Rico, pág. 2802).

El Tribunal de Circuito de Apelaciones goza de la

característica de ser uno rogado por lo que para que el

mismo pueda resolver las controversias planteadas en los

diferentes procesos judiciales las partes interesadas,

necesariamente, tienen que solicitarle a dicho tribunal su

intervención. Negrón Placer v. Srio. de Justicia, res. el

2 de mayo de 2001, 2001 TSPR 63; Pérez, Ex parte v. Depto.

de la Familia, 147 D.P.R. 556, 569 (1999); ello se logra a

través de la presentación de los diferentes recursos de

apelación, certiorari o revisión. Asimismo, resulta

indispensable que dichos recursos sean perfeccionados

según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de

Circuito.2 Ibid. Una vez cumplidas esas exigencias el foro

intermedio apelativo queda investido jurisdiccionalmente

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