EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alicia Negrón Placer, Ramón Negrón Recurridos
v.
Secretario de Justicia, Superintendente de la Policía Certiorari Peticionarios _______________________________________ 2001 TSPR 63 Citibank, N.A., et al Recurridos
v. Hon. Secretario de Justicia, Estado Libre Asociado de P.R. Peticionarios
Número del Caso: CC-1999-62
Fecha: 2/mayo/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, Juez Gierbolini, y los Jueces Cordero y Hernández Torres
Oficina del Procurador General: Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Abogado de Alicia Negrón Placer y Ramón Negrón: Lcdo. Antonio Bauzá Torres
Abogada de Citibank, N.A., et al.: Lcda. Rosa Lydia Sánchez García
Materia: Impugnación de Confiscación
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v. Secretario de Justicia, Superintendente de la Policía Peticionarios Citibank, N.A., et al CC-99-62 Certiorari Recurridos
v. Hon. Secretario de Justicia, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2001.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicita la revisión
de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante la cual se denegó la expedición del auto
solicitado. El foro apelativo indicó no tener jurisdicción para
revisar en los méritos una resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia que le ordenó al Estado Libre Asociado entregarle
a la señora Alicia Negrón Placer la suma en que fue valorado su
vehículo confiscado y los intereses, a partir del momento de la
ocupación. Concedimos un término a la señora Alicia Negrón Placer
para mostrar causa por la cual no debíamos dejar sin efecto la 3
resolución recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones para
la consideración del recurso en sus méritos. Dicha parte compareció en cumplimiento de
la mencionada orden de mostrar causa. Estando en posición de resolver el recurso, procedemos
a así hacerlo.
I
El 2 de junio de 1995 fue confiscado un vehículo de motor, marca Dodge, modelo Daytona,
año 1989, tablilla AXN-570, por alegadamente haberse utilizado en la comisión de un delito
de escalamiento.1 Por tal motivo, la señora Alicia Negrón Placer y el señor Ramón Negrón
presentaron el 14 de julio de 1995 una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, sobre impugnación de confiscación, civil número DAC95-0564 (404).2
La vendedora condicional del automóvil confiscado, Citibank, N.A., y National Insurance
Co., también presentaron demanda el 21 de julio de 1995 ante la misma sala del Tribunal
de Primera Instancia, sobre impugnación de la confiscación del referido vehículo, civil
número DAC95-0575 (406).3
Citibank, N.A. y National Insurance Co., en protección de su interés propietario,
consignaron la cantidad de cinco mil quinientos dólares ($5,500), como fianza para
garantizar el pago del importe de la tasación y, por consiguiente, solicitaron la entrega
del vehículo confiscado.4 El Tribunal de Primera Instancia aprobó la fianza presentada
y dictó orden de 23 de agosto de 1995 al Departamento de Justicia para que le entregara
el vehículo ocupado a la parte demandante, Citibank, N.A., en el caso civil número DAC95-0575
(406).5 Dicha orden no fue notificada a la parte demandante, señora Alicia Negrón Placer,
en el otro caso, civil número DAC95-0564 (404). Esta persona era la dueña del vehículo
(compradora condicional) para todos los efectos legales.
El Estado Libre Asociado, parte demandada en ambos casos, solicitó el 12 de agosto
de 1995 la consolidación de ambos, por estar "relacionados dichos casos sobre las mismas
cuestiones de hecho y de derecho".6 Surge de nuestro expediente, que posteriormente el
Tribunal de Primera Instancia concedió la consolidación solicitada.7
1 Dicho vehículo aparecía registrado ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre de la señora María C. Rivera Gómez, y había sido vendido a la señora Alicia Negrón Placer. 2 Apéndice III de la Petición de Certiorari, pág. 7. 3 Apéndice IV, Íd., págs. 8-9. 4 Apéndices V y VI, Íd., págs. 10-12. 5 Apéndice XI, Íd., pág. 19. El vehículo fue entregado a Citibank, N.A. el 27 de octubre de 1995. Véase Apéndice XIV, de la Petición de Certiorari, págs. 23-23(a). 6 Apéndice IX, Íd., pág. 17. 7 No surge de nuestro expediente la fecha en que fue emitida esa orden. 4
El 4 de octubre de 1995, la señora Negrón Placer presentó una moción de sentencia
sumaria, señalando que el caso criminal que originó la confiscación había terminado con
una determinación de no causa probable contra uno de los coacusados durante la vista
preliminar.8 Así, pues, el 13 de febrero de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió
sentencia enmendada, mediante la cual decretó "la ilegalidad de la confiscación llevada
a cabo sobre el vehículo".9 En esa sentencia, dicho foro ordenó "la devolución y entrega
de[l] vehículo confiscado a la demandante [o, en caso] de no podérsele devolver, deberá,
entonces, [el Estado Libre Asociado] pagar la cantidad en que fue tasado dicho vehículo,
con sus intereses legales, a partir de la confiscación".10 Como consecuencia de la referida
sentencia que decretó ilegal la confiscación del vehículo, la fianza que se presentó en
garantía quedó cancelada y aquél que la prestó, o sea, el banco acreedor, Citibank, N.A.,
obtuvo el monto de la misma. De esa sentencia ninguna de las partes recurrió mediante recurso
de apelación, por lo que advino final y firme.
Luego de varios incidentes procesales acaecidos en el Tribunal de Primera Instancia,11
la señora Negrón Placer le informó a dicho foro que el Estado no había cumplido con lo
ordenado en su sentencia, o sea, no se le había devuelto su vehículo. Surge de los documentos
en autos, que Citibank, N.A. le informó al Tribunal de Primera Instancia que el vehículo
confiscado había sido levantado, luego de haberse prestado y aprobado la fianza en garantía,
y que se encontraba en su posesión.12 Además, Citibank, N.A. presentó, el 3 de marzo de
1998, una moción solicitándole al Tribunal que le ordenara a la señora Alicia Negrón Placer
firmar unos documentos para cederle el vehículo al banco, o pagar los plazos vencidos del
8 Apéndice XII, Íd., pág. 20. 9 Copia de la notificación de esta sentencia enmendada fue archivada en autos el 29 de abril de 1996. Apéndice XIX de la Petición de Certiorari, págs. 33-34. 10 Íd. En esa sentencia, final y firme, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó al Estado la devolución del auto a "la demandante", sin especificar a cuál, ya que tanto la señora Alicia Negrón Placer, así como Citibank, N.A. y National Insurance Co., presentaron demanda impugnando la confiscación. 11 Entre las situaciones que ocurrieron durante el trámite procesal, el Estado presentó una oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por la señora Negrón Placer y solicitó se emitiera sentencia sumaria a su favor. Luego de tener conocimiento de la sentencia ya emitida el 13 de febrero de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, el Estado solicitó su reconsideración. El 1 de abril de 1996, dicho Tribunal dictó una orden declarando con lugar la moción en oposición y en solicitud de sentencia sumaria presentada por el Estado y declaró no ha lugar la reconsideración presentada. Esta orden fue notificada el 29 de abril de 1996. Ante esta situación, el Estado presentó una moción solicitando una aclaración de las órdenes emitidas por el foro de instancia. El tribunal a quo declaró con lugar esa moción y dejó sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 1996. No obstante, mediante orden notificada el 3 de octubre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la sentencia del 13 de febrero de 1996 estaba en todo vigor. Véase Apéndices XV al XXII de la Petición de Certiorari, págs. 24-39. 12 Apéndice XXVI, Íd., pág. 44. 5
préstamo para hacerle entrega de la unidad, o refinanciar dicho vehículo.13 El Tribunal
de Primera Instancia declaró con lugar esta moción el 5 de mayo de 1998, notificada el 14
de septiembre de 1998.14
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida el 4
de julio de 1998, ordenándole al Departamento de Justicia que le entregara a la demandante
el valor de la tasación del vehículo, más sus intereses.15 Señaló, que el hecho de haberle
entregado el vehículo al acreedor condicional, no lo relevaba de dicho pago. 16 Dicha
resolución fue notificada el 14 de septiembre de 1998.
Inconforme con esta resolución, el Estado presentó un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cuestionó ante ese foro apelativo la determinación
del Tribunal de Primera Instancia de ordenarle el doble cumplimiento de lo que por ley le
corresponde satisfacer. Arguye, que exigirle pagar el monto de la fianza luego de haber
entregado el vehículo y devuelto dicha suma, es incorrecto, como cuestión de derecho.17
El 16 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante una escueta
resolución, denegó la petición de certiorari sin discutir el error planteado. Concluyó
que carecía de jurisdicción para atender el recurso presentado, porque lo que se pretendía
era revisar la sentencia del 13 de febrero de 1996, de la cual nunca se recurrió y, por
lo tanto, ésta advino final y firme.
Inconforme con dicha determinación, el Estado acude ante nos solicitando que se
deje sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alega
que la revisión solicitada ante ese Tribunal es sobre la resolución emitida el 4 de julio
de 1998, y notificada el 14 de septiembre de 1998, la cual está relacionada con un
incidente posterior a la sentencia, en específico el procedimiento de ejecución de la
misma.
II
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988,18 con el propósito de actualizar la legislación que había estado en vigor desde 1960
y ampliar el marco de la autoridad del Estado para confiscar la propiedad que sea utilizada
con fines ilegales.19 La intención de esta ley es evitar que el vehículo o la propiedad
13 Apéndice XVII, Íd., págs. 45-46. 14 Apéndice XXVIII, Íd., págs. 47-48. 15 Apéndice XXIX, Íd., págs. 53-57. 16 Íd. 17 Véase Petición de Certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice XXXI, Íd., pág. 65. 18 Ley Núm. 55 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq. 6
confiscada pueda volverse a utilizar para fines ilícitos, y sirve de castigo adicional para
disuadir a los criminales. 20 Reiteradamente se ha establecido que el procedimiento de
confiscación en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, es de carácter civil o
in rem; es decir va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad,
su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta. Dicho
procedimiento persigue y refleja un propósito punitivo.21
Aun cuando el procedimiento de confiscación es uno de carácter civil o in rem, la
Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, requiere que se notifique de la confiscación
al dueño, según consta en el Registro de Vehículos, al que se considere dueño, al acreedor
condicional que tiene su gravamen inscrito en el Departamento de Transportación y Obras
Públicas, o al encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.22 El
requisito estatutario de notificación a cada una de esas personas persigue el propósito
de salvaguardar los derechos constitucionales de una parte que tiene algún interés en la
propiedad confiscada y brindarle la oportunidad de levantar y probar las defensas válidas
que pueda tener, es decir, la oportunidad de ser oído.23
Además, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, permite que las personas
que han sido notificadas puedan impugnar la confiscación presentando una demanda contra
el Estado Libre Asociado. 24 De esta manera, la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra,
confiere capacidad legal para ser demandante a todo aquel que, a tenor con la ley, debe
ser notificado de la confiscación. Como resultado, el acreedor condicional, al igual que
el dueño, tienen autoridad y pueden demandar para impugnar la confiscación que llevó a cabo
el Estado.
Asimismo, la ley provee para que el demandante, en protección de su interés sobre
la propiedad confiscada, pueda prestar una fianza como garantía a favor del Estado por el
importe de la tasación de la propiedad ocupada. Una vez el tribunal aprueba la fianza,
ordena que la propiedad confiscada sea entregada a su dueño y la garantía (fianza) sustituye
19 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55 del 16 de agosto de 1989, Leyes de Puerto Rico, págs. 250-251. 20 General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466 (1994). 21 Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); Carlo v. Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978); E.L.A. v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 717 (1967); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964); Estado Libre Asociado v. Tribl. Superior, 76 D.P.R. 842 (1954); Metro Taxicabs v. Tesorero, 73 D.P.R. 171 (1952); General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 725 (1943). 22 Artículos 3 y 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, 34 L.P.R.A. secs. 1723(a)(2)(b) y 1723(b). 23 General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra. 24 Véase Artículo 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1723(f). 7
la propiedad ocupada.25 La garantía responderá en lugar de la propiedad, si la legalidad
de la confiscación fuera sostenida. Por el contrario, si el tribunal decreta la ilegalidad
de la confiscación, el monto de la fianza presentada en garantía por la propiedad confiscada
será devuelto a la persona que la haya prestado.
Cuando estas personas, que la propia ley les reconoce capacidad para ser demandantes,
obtienen una sentencia favorable en una acción de impugnación de confiscación, el Artículo
13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, dispone los remedios a conceder.26
Este artículo establece, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
En aquellos casos que el tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante o en caso de que haya dispuesto de la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más intereses de conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, a partir de la fecha de la ocupación.
El referido artículo contempla dos alternativas cuando el tribunal declara inválida
una confiscación, a saber: (1) devolver la propiedad ocupada al demandante o; (2) en caso
de que se haya dispuesto de la misma, se pagará una suma de dinero; y solamente en ésta
última circunstancia se impone el pago de intereses.27
Resulta pertinente a la controversia ante nos, destacar que el interés económico en
el gravamen que poseen los acreedores condicionales sobre vehículos sujetos a una venta
condicional no desaparece con su confiscación.28 El acreedor condicional, en los casos
de incumplimiento con el contrato de venta condicional, puede optar por los mecanismos
provistos por ley para la ejecución de su garantía.29 No obstante, un acreedor condicional
no puede valerse de los mecanismos provistos en el Artículo 10 de la Ley Uniforme de
25 Dispone, en lo pertinente, el Artículo 10 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723h, lo siguiente:
Dentro de los quince (15) días de haberse radicado la demanda de impugnación, el demandante tendrá derecho a prestar una garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el secretario del tribunal correspondiente, a satisfacción del tribunal por el importe de la tasación de la propiedad ocupada. Dicha garantía podrá ser en moneda legal, cheques certificados, obligaciones hipotecarias o por compañías de fianza. Aprobada la garantía, el tribunal ordenará que las propiedades sean entregadas a su dueño. (Énfasis nuestro.) 26 34 L.P.R.A. sec. 1723k-1. 27 Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes, P. de la C. 324, pág. 4, citado en Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538 (1996). 28 General Accident Ins. Co. v. E.L.A, supra. 29 Para la fecha de los hechos del presente caso estaba vigente la Ley de Ventas Condicionales, Ley Núm. 61 de 13 de abril de 1916, según enmendada, que fue derogada por la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996. Esta última enmendó la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, que regula actualmente los acuerdos de gravámenes mobiliarios. 8
Confiscaciones de 1988, supra, para ejecutar su garantía consumada por virtud de un contrato
de venta condicional.
III
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, como todo tribunal en Puerto Rico, goza de
la característica de ser uno rogado. Esto significa que para resolver las controversias
surgidas en los diferentes procesos judiciales, las partes que tengan interés y derecho
tienen por necesidad que pedirle a este tribunal que intervenga.30 Esto se logra mediante
la presentación oportuna de los diferentes recursos en alzada provistos por ley.
El Estado solicitó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones la revisión de la
resolución emitida el 4 de julio de 1998. Esta resolución se refería a un incidente posterior
a la sentencia, en específico sobre la ejecución de la misma. Los procedimientos de
ejecución de sentencia, por su propia naturaleza, son procedimientos suplementarios. 31
Estos procedimientos constituyen una prolongación o apéndice del proceso que dio lugar a
una sentencia, que en ocasiones deben realizarse para darle cumplimiento o eficacia a dicha
sentencia.32 En un pleito, las actividades procesales ulteriores que se llevan a cabo luego
del pronunciamiento judicial medular acomodan la realidad exterior al mandato del
tribunal. 33 No se trata de revivir las controversias resueltas entre las partes ni de
modificar los derechos adjudicados. 34 De las resoluciones emitidas en dichos
procedimientos, la parte afectada tiene derecho a solicitar la revisión de los mismos ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari.35
El auto de certiorari aquí contemplado es un remedio procesal utilizado para que un
tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior.36
El referido recurso es aquel dispuesto por el Artículo 4.002 (f) de la Ley de la Judicatura
30 José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2000, T. I, pág. 856. 31 Véase Igaravidez v. Ricci, res. el 4 de noviembre de 1998, 98 T.S.P.R. 146, 147 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 143. 32 Íd. 33 Pietro-Castro y Ferrandiz, Derecho Procesal Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1974, Vol. II, a la pág. 157. 34 Ortíz v. U. Carbide Grafito, Inc. , res. el 30 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 108, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 112. 35 Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. 22, dispone, en lo aquí pertinente, que podrán ser revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante auto de certiorari expedido a su discreción, cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis nuestro.) Véase, además, Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 52.1; Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 32. 36 Pueblo v. Colón Mendoza, res. el 29 de octubre de 1999, 99 T.S.P.R. 165, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 175. 9
de Puerto Rico de 1994, según enmendada.37 Distinto a los recursos de apelación, el tribunal
de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional.38 Esta discreción, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido definida como
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. No significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto
del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción.39 Con relación
al abuso de discreción, este Tribunal ha expresado:
[E]l juez, so pretexto de ejercer su discreción, no puede olvidarse de, ni relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en controversia, que han tenido a bien promulgar los funcionarios de las Ramas Legislativa y Ejecutiva... Los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma, o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere.40
Con el fin de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones pueda ejercer de una manera
sabia y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos
que le son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de ese
Tribunal señala los criterios que debe tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.41 Dispone la referida Regla lo siguiente:
Regla 40. Criterios para expedición del auto
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
37 4 L.P.R.A. sec. 22k. 38 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 884. 39 Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 152, a la pág. 444. 40 Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, págs. 444-445, citando a Pueblo v. Ortega, Santiago, 125 D.P.R. 203, a la pág. 214. 41 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 40. 10
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Una vez el Tribunal de Circuito de Apelaciones decide expedir el auto de certiorari,
asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los
planteamientos en sus méritos. Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto
de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios
judiciales conocen de las causas y las deciden. Constituye la facultad de oír y resolver
una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia o resolución conforme a la ley. Dicha
jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado, y puede decirse
que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado.42
(Énfasis nuestro.) Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones asume jurisdicción sobre el
asunto que tiene ante su consideración mediante la expedición de un auto de certiorari,
por entender que así se justifica a tenor con la referida Regla 40, supra, cumple su función
principal de revisar las decisiones del foro de instancia para asegurarse que las mismas
son justas y que encuentran apoyo en la normativa establecida por este Tribunal.43 Además,
se cumple con uno de los propósitos cardinales de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico
de 1994, supra, de proveer la oportunidad que una decisión tomada por un solo juez en casos
originados en el Tribunal de Primera Instancia pueda ser revisada por un tribunal colegiado.
Por ello, se requiere que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere los asuntos que
se le plantean con estricto rigor jurídico y con sentido de justicia.44
Al decidir no expedir el auto solicitado, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no
asume jurisdicción sobre el asunto y la denegatoria del mismo nada dispone en cuanto a los
méritos de lo planteado. Cuando ese Tribunal determina, bajo su facultad discrecional,
no entender en los méritos de los asuntos que le son planteados, debe ser sumamente
cuidadoso. Los estatutos que regulan la jurisdicción o la facultad de los tribunales de
atender y resolver las controversias ante sí de la ciudadanía, son de alto interés público.45
Es nuestro deber destacar, que en nuestro sistema de derecho existe una política judicial
que fomenta el mayor acceso posible de los ciudadanos a los tribunales para que sus
controversias puedan ser resueltas en los méritos.46
Con estos principios como marco de referencia, analicemos la controversia ante
nuestra consideración.
42 J.R.T. v. A.E.E., 133 D.P.R. 1 (1993). 43 Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, res. el 17 de abril de 1998, 98 T.S.P.R. 44, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 46. 44 Id. 45 J.R.T. v. A.E.E, supra. 46 Véase Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, 673 (1989); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 822-823 (1980); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305 (1976); Acevedo v. Compañía 11
El Estado solicitó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones la revisión de la
resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 1998, notificada
a las partes 14 de septiembre de 1998. A través de esa resolución, el Tribunal de Primera
Instancia resolvió que el Estado no cumplió con la sentencia emitida por ese foro, que
decretó la invalidez de la confiscación. Ese Tribunal determinó que el hecho de habérsele
entregado el vehículo al acreedor condicional, según fuera ordenado previamente por ese
mismo Tribunal, no lo releva de la sentencia que dispuso que se lo entregara a la demandante,
dueña del vehículo. En vista de que el Estado no mantenía la posesión y control del referido
vehículo, se le ordenó pagar a la señora Negrón Placer el valor de tasación del mismo, más
los intereses legales, a partir de la ocupación.47 Concluyó el referido Tribunal, que de
tener el Estado alguna reclamación, debía dirigir la misma contra la compañía aseguradora
del vehículo confiscado.48
De esta determinación el Estado acudió, mediante una solicitud de certiorari, ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó, en primer lugar, que había cumplido con
la sentencia emitida en el caso de impugnación de confiscación. Arguyó que el dictamen
emitido por el Tribunal de Primera Instancia, relacionado con la ejecución de la sentencia,
básicamente le obliga a incurrir en un doble cumplimiento. Expresó, que al obtenerse una
sentencia favorable en un pleito sobre impugnación de confiscación, el Estado está en la
obligación de devolver la propiedad ocupada o el importe de la fianza prestada,
correspondiente al valor de la tasación de la propiedad confiscada. En el caso de autos,
una vez se decretó inválida la confiscación, el Estado le devolvió el importe de la fianza
prestada a Citibank, N.A. Aún así, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el Estado
no cumplió con la sentencia emitida por ese Tribunal y le ordenó pagar a la señora Negrón
Placer el valor de la tasación del vehículo, con sus intereses desde el momento de la
ocupación. Este proceder del Tribunal de Primera Instancia, según alegó el Estado en su
recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, le obliga a incurrir en un doble
cumplimiento.
De un análisis de los autos, es evidente que la resolución dictada por el Tribunal
de Primera Instancia trataba de un procedimiento posterior a su sentencia emitida el 13
de febrero de 1996. La solicitud de certiorari presentada ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones no intentó cuestionar o modificar el pronunciamiento relacionado sobre la
ilegalidad de la confiscación. El Tribunal de Circuito de Apelaciones tuvo ante su
consideración una controversia posterior a la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, que trataba, en esencia, sobre la facultad del referido foro de primera instancia
Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974); Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829 (1962). 47 Véase Petición de Certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice XXXI de la Petición de Certiorari, págs. 65-67. 12
de compeler a la ejecución de lo decretado por la sentencia. Tal dictamen emitido por el
Tribunal de Primera Instancia es revisable ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
mediante el recurso de certiorari. Por lo tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
incidió al determinar que lo que se pretendía era revisar la sentencia final y firme y,
en consecuencia, erró dicho foro apelativo al denegar el recurso por falta de jurisdicción.
Correspondía al Tribunal de Circuito de Apelaciones expedir el auto de certiorari y evaluar,
conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, si era correcto en derecho
lo alegado por el Estado de que la resolución recurrida lo obliga al doble cumplimiento
de la sentencia emitida, la cual es final y firme. Esto conlleva un detenido análisis de
dicho estatuto y su aplicación, en particular, al dueño del vehículo (comprador condicional)
y al acreedor condicional, dentro de las circunstancias particulares de este caso.49
Durante todo el transcurso de este pleito, el Tribunal de Primera Instancia tuvo
conocimiento que el automóvil objeto de esta controversia, una vez se aprobó la fianza,
estaba en posesión o bajo el control del acreedor condicional, Citibank, N.A., y no del
Estado. Dicha posesión y control era en carácter de garantizador del vehículo objeto de
confiscación y para proteger su interés propietario en el financiamiento del mismo como
acreedor condicional. Ciertamente, al prestar la referida fianza el vehículo confiscado
no le fue entregado al acreedor condicional en carácter de dueño del mismo, pues no lo era.
De tener el acreedor condicional alguna acción contra el dueño (deudor condicional) por
falta de pago de los plazos pactados en el contrato de venta condicional, tenía que instar
el procedimiento adecuado para hacer valer y hacer efectiva la deuda insatisfecha. No
obstante, no puede utilizar los mecanismos de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988,
supra, con tal propósito. El Tribunal de Primera Instancia no ordenó a Citibank, N.A. que
entregara el auto a la señora Negrón Placer y que dilucidaran sus controversias relacionadas
al contrato de venta condicional en un pleito separado.
Al solicitar la señora Negrón Placer la ejecución de la sentencia dictada, el Tribunal
de Primera Instancia podía ordenarle a Citibank, N.A., como acreedor condicional, que le
entregara el vehículo en cuestión, y de existir alguna controversia entre ellos relacionada
con el acuerdo sobre el financiamiento de la compraventa del mismo, tenían que dilucidarla
a través del procedimiento provisto por ley para la ejecución de su garantía. El obligar
al Estado, mediante orden en ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
48 Véase Resolución del Tribunal de Primera Instancia del 4 de julio de 1998, Apéndice XXX de la Petición de Certiorari, pág. 57. 49 Véase Artículo 10 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra. Cabe mencionar, que en los contratos de venta condicional el vendedor retiene un título formal de propiedad hasta que el bien se haya pagado en su totalidad. El comprador del bien es, en términos legales y prácticos, el dueño del mismo. La jurisprudencia ha reconocido que en los casos de ventas condicionales el verdadero dueño es el comprador y que la venta está sujeta a una condición resolutoria que priva al comprador de su título en caso de incumplimiento. M. Godreau, El Leasing Mobiliario, San Juan, Ed. Dictum, 1999, pág. 22; Berríos v. Tito Zambrana Auto, Inc., 123 D.P.R. 317 (1989); Montalvo v. Valdivieso, 38 D.P.R. 545 (1928). 13
Instancia en el caso de autos, a pagar el valor de tasación del vehículo más sus intereses,
constituye, bajo las circunstancias particulares de este caso, un doble cumplimiento de
su obligación a tenor con lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones
de 1988, supra, un enriquecimiento injusto en beneficio de la señora Alicia Negrón Placer,
posiblemente también del Citibank, N.A., y en perjuicio de los fondos públicos.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el auto de certiorari solicitado
y dictar sentencia revocatoria tanto de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, como de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Procede,
además, ordenarle a Citibank, N.A. entregarle a la señora Alicia Negrón Placer el vehículo
de motor confiscado, que se encuentra bajo su posesión y control.
Se dictará sentencia revocatoria.
EFRAÍN E. RIVERA PÉREZ Juez Asociado 14
Secretario de Justicia, Superintendente de la Policía Peticionarios_________ Citibank, N.A., et al CC-99-62 Certiorari Recurridos
Hon. Secretario de Justicia, Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionarios SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta sentencia revocando tanto la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, como la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 1998, notificada a las partes el 14 de septiembre de 1998.
Se ordena a Citibank, N.A. entregarle el vehículo de motor marca Dodge, modelo Daytona, año 1989, tablilla AXN-570, a la señora Alicia Negrón Placer. Cualquier controversia existente entre Citibank, N.A., como acreedor condicional, y la señora Negrón Placer, como deudora condicional, deberán dilucidarla a través del procedimiento adecuado en derecho y a tenor con lo dispuesto en la referida Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García concurre sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo