Pueblo v. Jorge L. Olmeda Llanos

2000 TSPR 153
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2000
DocketCC-2000-0576
StatusPublished

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Pueblo v. Jorge L. Olmeda Llanos, 2000 TSPR 153 (prsupreme 2000).

Opinion

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 153 Jorge L. Olmeda Llanos Recurrido

Número del Caso: CC-2000-0576

Fecha: 23/Octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Angel M. Rivera Rivera Procurador General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Hilda R. Figueroa Santiago

Materia: Ley de Tránsito

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El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2000-576 Certiorari

Jorge L. Olmeda Llanos

Acusado-Recurrido

PER CURIAM (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2000

El Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico,

solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito

de Apelaciones, mediante la cual desestimó el recurso de certiorari que

le fuera presentado por dicho funcionario, fundamentándose en que el

peticionario sometió como sentencia recurrida una minuta del Tribunal

de Primera Instancia sin que constara de su faz la fecha de su notificación

a las partes.

I

El 7 de febrero de 2000 se determinó causa probable para detener al recurrido,

Jorge L. Olmeda Llanos a los fines de que respondiera a sendas imputaciones de haber

violado las secciones 5-801 y 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico1.

El juicio quedó señalado para treinta y siete (37) días más tarde y el imputado quedó

libre, sin fianza, por tratarse de delitos menos graves.

1 Conducción de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes (9 L.P.R.A. sec. 1041) y por conducir vehículos de motor sin estar debidamente autorizado. 9 L.P.R.A. sec. 651. CC-2000-576 Error! Reference source not found.

Llegado el día de la vista en su fondo, esto es, el 15 de marzo de 2000, no comparecieron

ni el Policía David Rodríguez Villafañe, que intervino con el recurrido el día de los hechos,

ni la enfermera que tomó la muestra de sangre al acusado. Dicha enfermera había sido citada

para el juicio por el Policía Rodríguez. El fiscal solicitó la posposición del juicio para

otra fecha pero el Juez (Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo) se negó

a ello posponiéndolo para un turno posterior durante la tarde del mismo día. Llegado dicho

turno, compareció el agente Rodríguez, el cual se excusó por su incomparecencia durante la

mañana y aseguró haber citado correctamente a la enfermera, la cual tampoco estuvo presente

durante la tarde. El fiscal nuevamente solicitó la suspensión de la vista, ya que era el

primer señalamiento del juicio y entendía que la enfermera era una testigo esencial para probar

su caso. Indicó que trataría de conseguir la comparecencia de esta testigo para una fecha

posterior. El Juez denegó la suspensión nuevamente sin justificación válida.

El acusado hizo alegación de culpabilidad por la denuncia imputando la violación a la

sección 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito (conducir vehículos de motor sin estar

debidamente autorizado) y a la misma vez solicitó el archivo de la denuncia por violación

a la sección 5-801 (conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes) en vista de que la

enfermera que tomó la muestra de sangre no compareció. El tribunal aceptó la alegación de

culpabilidad del acusado por conducir sin estar debidamente autorizado, lo declaró culpable

y le impuso una multa de doscientos dólares ($200.00). Además, ordenó el archivo de la denuncia

por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, fundamentándose en la Regla 247(b)

de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 247(b).

Veintiocho (28) días más tarde, o sea el 12 de abril de 2000, el Procurador General

acudió, mediante recurso de certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,

imputándole abuso de discreción al Tribunal de Primera Instancia al archivar bajo la Regla

247(b)2 la referida causa criminal de conducir en estado de embriaguez, por el sólo hecho

de la incomparecencia de una testigo de cargo al primer señalamiento de la vista en su fondo.

Argumentó que la presencia de la testigo era esencial a la prueba de cargo; que se trataba

de una primera comparecencia; que sólo habían transcurrido treinta y siete días (37) desde

la fecha de la presentación de la denuncia, por lo que en nada se lesionaba el derecho a juicio

2 . En su parte pertinente dicha regla dispone:

Regla 247. Sobreseimiento (a) . . .

(b) Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.

(c) . . .

(d) . . . CC-2000-576 Error! Reference source not found.

rápido del acusado. Acompañó como parte del apéndice, copia de la minuta donde se recogía

tal dictamen, pero no incluyó copia del volante de notificación de la misma. De la minuta

se desprenden los incidentes ocurridos en corte abierta y la fecha en que se decretó el archivo

de la denuncia.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución el 25 de abril de 2000, en

la cual denegó el auto solicitado, basándose en que la parte peticionaria no había acreditado

la fecha de notificación de la minuta en que se recogía el dictamen recurrido y ni siquiera

surgía si había sido notificada. A pesar de que de la referida minuta surgía fehacientemente

la fecha del archivo de la denuncia por conducir en estado de embriaguez, inexplicablemente

declaró el Tribunal Apelativo que se hallaba impedido de poder determinar si la parte

peticionaria había presentado o perfeccionado el recurso dentro del término de cumplimiento

estricto de treinta (30) días que requiere el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura, 4

L.P.R.A. sec. 22K(f). Además, estimó que en caso de no haber sido notificada todavía tal

minuta, se trataría un recurso prematuro ya que los términos se computan a partir del archivo

en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. El Procurador presentó

a tiempo una moción de reconsideración, la cual fue denegada.

Acude ante nos el Procurador imputándole error al Tribunal de Circuito de Apelaciones

al desestimar el recurso por supuestamente no haberse acreditado su jurisdicción. Argumenta

que tal actuación contraviene los propósitos de economía procesal ya que de la faz del recurso

surge que el mismo se presentó dentro del término de treinta (30) días desde la fecha en que

el dictamen fue emitido en corte abierta y luego transcrito en la minuta.

II

El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto fundamentándose

en nuestra reciente decisión en Pueblo v. Pacheco Armand, res. el 14 de enero de 2000, 2000

TSPR 4 y en el Art. 4.002, supra. Dicho artículo, en su parte pertinente al asunto de autos,

dispone:

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