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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 153 Jorge L. Olmeda Llanos Recurrido
Número del Caso: CC-2000-0576
Fecha: 23/Octubre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Angel M. Rivera Rivera Procurador General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Hilda R. Figueroa Santiago
Materia: Ley de Tránsito
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-576 Error! Reference source not found.
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2000-576 Certiorari
Jorge L. Olmeda Llanos
Acusado-Recurrido
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2000
El Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico,
solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, mediante la cual desestimó el recurso de certiorari que
le fuera presentado por dicho funcionario, fundamentándose en que el
peticionario sometió como sentencia recurrida una minuta del Tribunal
de Primera Instancia sin que constara de su faz la fecha de su notificación
a las partes.
I
El 7 de febrero de 2000 se determinó causa probable para detener al recurrido,
Jorge L. Olmeda Llanos a los fines de que respondiera a sendas imputaciones de haber
violado las secciones 5-801 y 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico1.
El juicio quedó señalado para treinta y siete (37) días más tarde y el imputado quedó
libre, sin fianza, por tratarse de delitos menos graves.
1 Conducción de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes (9 L.P.R.A. sec. 1041) y por conducir vehículos de motor sin estar debidamente autorizado. 9 L.P.R.A. sec. 651. CC-2000-576 Error! Reference source not found.
Llegado el día de la vista en su fondo, esto es, el 15 de marzo de 2000, no comparecieron
ni el Policía David Rodríguez Villafañe, que intervino con el recurrido el día de los hechos,
ni la enfermera que tomó la muestra de sangre al acusado. Dicha enfermera había sido citada
para el juicio por el Policía Rodríguez. El fiscal solicitó la posposición del juicio para
otra fecha pero el Juez (Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo) se negó
a ello posponiéndolo para un turno posterior durante la tarde del mismo día. Llegado dicho
turno, compareció el agente Rodríguez, el cual se excusó por su incomparecencia durante la
mañana y aseguró haber citado correctamente a la enfermera, la cual tampoco estuvo presente
durante la tarde. El fiscal nuevamente solicitó la suspensión de la vista, ya que era el
primer señalamiento del juicio y entendía que la enfermera era una testigo esencial para probar
su caso. Indicó que trataría de conseguir la comparecencia de esta testigo para una fecha
posterior. El Juez denegó la suspensión nuevamente sin justificación válida.
El acusado hizo alegación de culpabilidad por la denuncia imputando la violación a la
sección 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito (conducir vehículos de motor sin estar
debidamente autorizado) y a la misma vez solicitó el archivo de la denuncia por violación
a la sección 5-801 (conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes) en vista de que la
enfermera que tomó la muestra de sangre no compareció. El tribunal aceptó la alegación de
culpabilidad del acusado por conducir sin estar debidamente autorizado, lo declaró culpable
y le impuso una multa de doscientos dólares ($200.00). Además, ordenó el archivo de la denuncia
por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, fundamentándose en la Regla 247(b)
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 247(b).
Veintiocho (28) días más tarde, o sea el 12 de abril de 2000, el Procurador General
acudió, mediante recurso de certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
imputándole abuso de discreción al Tribunal de Primera Instancia al archivar bajo la Regla
247(b)2 la referida causa criminal de conducir en estado de embriaguez, por el sólo hecho
de la incomparecencia de una testigo de cargo al primer señalamiento de la vista en su fondo.
Argumentó que la presencia de la testigo era esencial a la prueba de cargo; que se trataba
de una primera comparecencia; que sólo habían transcurrido treinta y siete días (37) desde
la fecha de la presentación de la denuncia, por lo que en nada se lesionaba el derecho a juicio
2 . En su parte pertinente dicha regla dispone:
Regla 247. Sobreseimiento (a) . . .
(b) Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.
(c) . . .
(d) . . . CC-2000-576 Error! Reference source not found.
rápido del acusado. Acompañó como parte del apéndice, copia de la minuta donde se recogía
tal dictamen, pero no incluyó copia del volante de notificación de la misma. De la minuta
se desprenden los incidentes ocurridos en corte abierta y la fecha en que se decretó el archivo
de la denuncia.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución el 25 de abril de 2000, en
la cual denegó el auto solicitado, basándose en que la parte peticionaria no había acreditado
la fecha de notificación de la minuta en que se recogía el dictamen recurrido y ni siquiera
surgía si había sido notificada. A pesar de que de la referida minuta surgía fehacientemente
la fecha del archivo de la denuncia por conducir en estado de embriaguez, inexplicablemente
declaró el Tribunal Apelativo que se hallaba impedido de poder determinar si la parte
peticionaria había presentado o perfeccionado el recurso dentro del término de cumplimiento
estricto de treinta (30) días que requiere el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura, 4
L.P.R.A. sec. 22K(f). Además, estimó que en caso de no haber sido notificada todavía tal
minuta, se trataría un recurso prematuro ya que los términos se computan a partir del archivo
en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. El Procurador presentó
a tiempo una moción de reconsideración, la cual fue denegada.
Acude ante nos el Procurador imputándole error al Tribunal de Circuito de Apelaciones
al desestimar el recurso por supuestamente no haberse acreditado su jurisdicción. Argumenta
que tal actuación contraviene los propósitos de economía procesal ya que de la faz del recurso
surge que el mismo se presentó dentro del término de treinta (30) días desde la fecha en que
el dictamen fue emitido en corte abierta y luego transcrito en la minuta.
II
El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto fundamentándose
en nuestra reciente decisión en Pueblo v. Pacheco Armand, res. el 14 de enero de 2000, 2000
TSPR 4 y en el Art. 4.002, supra. Dicho artículo, en su parte pertinente al asunto de autos,
dispone:
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CC-2000-576 Error! Reference source not found.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 153 Jorge L. Olmeda Llanos Recurrido
Número del Caso: CC-2000-0576
Fecha: 23/Octubre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Angel M. Rivera Rivera Procurador General Auxiliar
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Hilda R. Figueroa Santiago
Materia: Ley de Tránsito
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-576 Error! Reference source not found.
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2000-576 Certiorari
Jorge L. Olmeda Llanos
Acusado-Recurrido
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2000
El Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico,
solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, mediante la cual desestimó el recurso de certiorari que
le fuera presentado por dicho funcionario, fundamentándose en que el
peticionario sometió como sentencia recurrida una minuta del Tribunal
de Primera Instancia sin que constara de su faz la fecha de su notificación
a las partes.
I
El 7 de febrero de 2000 se determinó causa probable para detener al recurrido,
Jorge L. Olmeda Llanos a los fines de que respondiera a sendas imputaciones de haber
violado las secciones 5-801 y 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico1.
El juicio quedó señalado para treinta y siete (37) días más tarde y el imputado quedó
libre, sin fianza, por tratarse de delitos menos graves.
1 Conducción de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes (9 L.P.R.A. sec. 1041) y por conducir vehículos de motor sin estar debidamente autorizado. 9 L.P.R.A. sec. 651. CC-2000-576 Error! Reference source not found.
Llegado el día de la vista en su fondo, esto es, el 15 de marzo de 2000, no comparecieron
ni el Policía David Rodríguez Villafañe, que intervino con el recurrido el día de los hechos,
ni la enfermera que tomó la muestra de sangre al acusado. Dicha enfermera había sido citada
para el juicio por el Policía Rodríguez. El fiscal solicitó la posposición del juicio para
otra fecha pero el Juez (Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo) se negó
a ello posponiéndolo para un turno posterior durante la tarde del mismo día. Llegado dicho
turno, compareció el agente Rodríguez, el cual se excusó por su incomparecencia durante la
mañana y aseguró haber citado correctamente a la enfermera, la cual tampoco estuvo presente
durante la tarde. El fiscal nuevamente solicitó la suspensión de la vista, ya que era el
primer señalamiento del juicio y entendía que la enfermera era una testigo esencial para probar
su caso. Indicó que trataría de conseguir la comparecencia de esta testigo para una fecha
posterior. El Juez denegó la suspensión nuevamente sin justificación válida.
El acusado hizo alegación de culpabilidad por la denuncia imputando la violación a la
sección 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito (conducir vehículos de motor sin estar
debidamente autorizado) y a la misma vez solicitó el archivo de la denuncia por violación
a la sección 5-801 (conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes) en vista de que la
enfermera que tomó la muestra de sangre no compareció. El tribunal aceptó la alegación de
culpabilidad del acusado por conducir sin estar debidamente autorizado, lo declaró culpable
y le impuso una multa de doscientos dólares ($200.00). Además, ordenó el archivo de la denuncia
por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, fundamentándose en la Regla 247(b)
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 247(b).
Veintiocho (28) días más tarde, o sea el 12 de abril de 2000, el Procurador General
acudió, mediante recurso de certiorari, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
imputándole abuso de discreción al Tribunal de Primera Instancia al archivar bajo la Regla
247(b)2 la referida causa criminal de conducir en estado de embriaguez, por el sólo hecho
de la incomparecencia de una testigo de cargo al primer señalamiento de la vista en su fondo.
Argumentó que la presencia de la testigo era esencial a la prueba de cargo; que se trataba
de una primera comparecencia; que sólo habían transcurrido treinta y siete días (37) desde
la fecha de la presentación de la denuncia, por lo que en nada se lesionaba el derecho a juicio
2 . En su parte pertinente dicha regla dispone:
Regla 247. Sobreseimiento (a) . . .
(b) Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.
(c) . . .
(d) . . . CC-2000-576 Error! Reference source not found.
rápido del acusado. Acompañó como parte del apéndice, copia de la minuta donde se recogía
tal dictamen, pero no incluyó copia del volante de notificación de la misma. De la minuta
se desprenden los incidentes ocurridos en corte abierta y la fecha en que se decretó el archivo
de la denuncia.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución el 25 de abril de 2000, en
la cual denegó el auto solicitado, basándose en que la parte peticionaria no había acreditado
la fecha de notificación de la minuta en que se recogía el dictamen recurrido y ni siquiera
surgía si había sido notificada. A pesar de que de la referida minuta surgía fehacientemente
la fecha del archivo de la denuncia por conducir en estado de embriaguez, inexplicablemente
declaró el Tribunal Apelativo que se hallaba impedido de poder determinar si la parte
peticionaria había presentado o perfeccionado el recurso dentro del término de cumplimiento
estricto de treinta (30) días que requiere el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura, 4
L.P.R.A. sec. 22K(f). Además, estimó que en caso de no haber sido notificada todavía tal
minuta, se trataría un recurso prematuro ya que los términos se computan a partir del archivo
en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. El Procurador presentó
a tiempo una moción de reconsideración, la cual fue denegada.
Acude ante nos el Procurador imputándole error al Tribunal de Circuito de Apelaciones
al desestimar el recurso por supuestamente no haberse acreditado su jurisdicción. Argumenta
que tal actuación contraviene los propósitos de economía procesal ya que de la faz del recurso
surge que el mismo se presentó dentro del término de treinta (30) días desde la fecha en que
el dictamen fue emitido en corte abierta y luego transcrito en la minuta.
II
El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la expedición del auto fundamentándose
en nuestra reciente decisión en Pueblo v. Pacheco Armand, res. el 14 de enero de 2000, 2000
TSPR 4 y en el Art. 4.002, supra. Dicho artículo, en su parte pertinente al asunto de autos,
dispone:
El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición.
(b)...
(c)...
(d)...
(e)...
(f) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. CC-2000-576 Error! Reference source not found.
En estos casos, el recurso de certiorari se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari. [...]
(g)...
(h)...
(i) Mediante auto de certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de cualquier sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia para la cual no se hubiere establecido procedimiento específico en este Capítulo o en una ley especial aprobada con posterioridad. En estos casos, el recurso de certiorari se presentará dentro del término y bajo las condiciones dispuestas por ley para la presentación del recurso equivalente que antes se presentaba ante el Tribunal Supremo. [...] (Énfasis nuestro)
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, invocando el debido proceso de ley y amparado en el inciso (f), concluye que la Ley de la Judicatura de Puerto Rico impuso un término de
cumplimiento estricto de treinta (30) días a computarse a partir de la notificación de la
resolución u orden recurrida. No obstante dicho pronunciamiento del tribunal apelativo, éste reconoció en su resolución que “los procedimientos del caso de autos a nivel del Tribunal
de Primera Instancia han culminado” (Pág. 3).
Este caso trata de una sentencia final, dictada en corte abierta, a través de la cual el tribunal recurrido decretó la desestimación de la denuncia por infracción al artículo 5-801
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico al amparo de la Regla 247(b) de las de
Procedimiento Criminal. Dicha sentencia de desestimación y archivo fue recogida en la correspondiente minuta relativa al proceso efectuado en corte abierta. Con ello terminó el
proceso en el tribunal de instancia. Así lo reconoció el foro intermedio. La referida
sentencia fue dictada en corte abierta y en presencia de todas las partes, el 15 de marzo de 2000. Desde entonces las partes quedaron notificadas de dicha sentencia. La minuta que
lo acredita fue transcrita y certificada el 16 de marzo. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
tuvo ante sí dicha minuta, ya que fue incluida por el señor Procurador General en el apéndice del recurso. En Pueblo v. Pacheco Arnaud, supra, resolvimos que el ordenamiento procesal
penal y la práctica judicial permiten y avalan el uso de la minuta como constancia de una
decisión judicial. Surgiendo de la minuta en este caso que el recurso fue presentado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, nada más necesitaba
dicho Tribunal para cerciorarse fehacientemente de su jurisdicción, por lo que, a tales fines
resultaba inmaterial la fecha de notificación de la minuta.
Por lo anteriormente expresado, se expedirá el auto de certiorari y se dictará sentencia
revocando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devolverá el caso a dicho
Tribunal para que sea atendido en su fondo. CC-2000-576 Error! Reference source not found.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta sentencia revocando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que sea atendido en su fondo.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo