En El Asunto De La Investigacion en Torno a Juan M. Cruzado Laureano, Ex Alcalde De Vega Alta
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
En el asunto de la Investigación en Certiorari Torno a Juan M. Cruzado Laureano, Ex Alcalde de Vega Alta 2003 TSPR 21
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-0496
Fecha: 25 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñíz
Oficina del Procurador General Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Abogado de la Parte Recurrida:
Por Derecho Propio
Oficina del Fiscal Especial Independiente: Lcda. Crisanta González Seda Lcdo. Ramón E. Gómez Colón Lcdo. Angel González Román
Materia: Revisión Administrativa Civil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
En el asunto de la Investigación en torno a Juan M. Cruzado Laureano, Ex Alcalde de Vega Alta CC-2002-496
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2003
I
El asunto ante nos está enmarcado dentro de
las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 23 de
febrero de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A.
sec. 99h et seq, conocida como la Ley del
Fiscal Especial Independiente (en adelante Ley
Núm. 2). En armonía con el propósito social
que la inspira y su jurisprudencia
interpretativa debemos evaluar la negativa del
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente
(en adelante Panel) de atender una CC-2002-496 3
querella contra un funcionario gubernamental, cursada por
la Secretaria de Justicia, debido a que la información
recibida por el Departamento de Justicia, mediante la cual
dio comienzo la investigación preliminar, no fue
juramentada. Según interpreta el Panel y avala el Tribunal
de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito), éste es un requisito exigido por el Art. 4 de la
Ley Núm. 2 y, que, según la jurisprudencia, no es
subsanable con declaraciones juradas que se obtengan como
producto del proceso de la investigación preliminar que se
realice.
II
El 16 de noviembre de 2001 el Sr. Jorge Colberg Toro,
Secretario General del Partido Popular Democrático,
mediante carta firmada con su puño y letra, solicitó a la
Secretaria del Departamento de Justicia, Hon. Anabelle
Rodríguez (en adelante Secretaria), que investigara la
conducta del entonces Alcalde de Vega Alta, Sr. Juan M.
Cruzado Laureano, ya que mientras ostentaba el cargo de
Presidente del Comité Municipal del Partido Popular en
dicho Municipio (en adelante Comité), utilizó fondos de la
cuenta bancaria de éste para realizar transacciones
contrarias a la ley.1
1 La carta lee como sigue:
Hon. Anabelle Rodríguez Secretaria Departamento de Justicia
Estimada Secretaria:
Como es de su conocimiento, el Sr. Juan Manuel Cruzado Laureano ha sido acusado por un Gran Jurado Federal por varios delitos relacionados a alegados actos de corrupción. El señor Cruzado Laureano, además de ser Alcalde del Municipio de Vega Alta, era Presidente del Comité Municipal del Partido Popular Democrático en dicho Municipio. CC-2002-496 4
El 8 de marzo de 2002, la Secretaria sometió ante el
Panel un informe recomendando la designación de un Fiscal
Especial Independiente (en adelante FEI) para que
investigara los actos alegadamente cometidos por el señor
Cruzado Laureano. En dicho informe señaló que la
investigación preliminar fue realizada por el Departamento
de Justicia, a solicitud del Secretario General del Partido
Una vez sale a la luz pública las acusaciones con [sic] el señor Cruzado Laureano, el Partido Popular Democrático procedió a suspenderlo sumariamente de todas las posiciones de liderato y además, se requirió la cancelación y entrega de información relacionada a cuentas bancarias abiertas a nombre del Comité Municipal de Vega Alta del Partido Popular Democrático.
Durante ese proceso de revisión hemos obtenido información en el sentido de que documentos de esa cuenta bancaria han desaparecido. Asimismo, que en esa cuenta bancaria se depositaron y retiraron fondos de la misma, sin que se tenga constancia clara el origen o el propósito para los cuales que [sic] fueron utilizados.
Dado el hecho de que el señor Cruzado Laureano alegadamente utilizó cuentas bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley, solicitamos que el Departamento que usted dirige, intervenga y examine la cuenta del Comité Municipal del Partido Popular Democrático de Vega Alta que está registrada en la Sucursal del Banco Popular de ese Municipio.
Nos vemos imposibilitados, sin embargo, en proveer el número de dicha cuenta bancaria dado el hecho de que no tenemos esa información.
Hacemos esta solicitud por entender que esta institución, el Partido Popular Democrático, tiene un firme compromiso de combatir la corrupción y tiene además, una obligación moral de proteger el buen nombre y el prestigio de esta organización política.
Reciba mis mejores deseos.
Cordialmente.
firmado Jorge Colberg Toro Secretario General En el escolio 1 de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 31 de mayo de 2002, surge que previo a que la petición del Secretario General del Partido Popular fuera sometida al Departamento de Justicia, el Sr. Juan M. Cruzado Laureano había sido acusado por un Gran Jurado Federal por once (11) cargos que incluían extorsión, lavado de dinero y obstrucción a la justicia. CC-2002-496 5
Popular Democrático, y que en el transcurso de la misma, se
recopiló evidencia documental y testifical que establece
que cuando el señor Cruzado Laureano se desempeñaba como
Alcalde de Vega Alta, se apropió ilegalmente de dinero del
Comité Municipal del Partido Popular Democrático en ese
Municipio. Indicó, además, que como parte de la
investigación se tomaron cinco (5) declaraciones juradas a
diferentes funcionarios del Municipio y personas
relacionadas con el Comité Municipal del Partido Popular
Democrático.2
El 12 de marzo de 2002 el Panel emitió una resolución
en la que expresó que de la información sometida por la
Secretaria, no surgía que la investigación preliminar
realizada hubiese sido iniciada mediante la presentación de
una querella juramentada o al haber recibido información
bajo juramento conforme lo requieren la Ley Núm. 2, y la
jurisprudencia interpretativa. En vista de ello, sostuvo
que estaba imposibilitado de pasar juicio sobre la
querella, a menos que el Departamento de Justicia subsanara
el defecto. Por su parte, el Tribunal de Circuito confirmó
la resolución recurrida.3
Por no estar conforme con dicha determinación, la
Secretaria, representada por el Procurador General, acude
ante nos planteando como único error lo siguiente:
2 Conforme a los documentos que obran en autos, las declaraciones juradas fueron tomadas entre el 22 de febrero y 1ro de marzo. Entre los declarantes figuran: el Sr. Orlando Javier Molina, Director de Finanzas del Comité en 1998; la Sra. Soraya Ruiz Méndez, secretaria del Ex Alcalde Cruzado Laureano; el Sr. Benjamín Declet Salgado, designado Director de Finanzas del Comité en el 2001; el Sr. Pedro E. Carrasquillo Maldonado, Ayudante Ejecutivo; y el Sr. Eliezer González Ramos, Presidente Interino del Comité. 3 El Juez de Apelaciones Hon. Charles A.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
En el asunto de la Investigación en Certiorari Torno a Juan M. Cruzado Laureano, Ex Alcalde de Vega Alta 2003 TSPR 21
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-0496
Fecha: 25 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñíz
Oficina del Procurador General Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Abogado de la Parte Recurrida:
Por Derecho Propio
Oficina del Fiscal Especial Independiente: Lcda. Crisanta González Seda Lcdo. Ramón E. Gómez Colón Lcdo. Angel González Román
Materia: Revisión Administrativa Civil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
En el asunto de la Investigación en torno a Juan M. Cruzado Laureano, Ex Alcalde de Vega Alta CC-2002-496
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2003
I
El asunto ante nos está enmarcado dentro de
las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 23 de
febrero de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A.
sec. 99h et seq, conocida como la Ley del
Fiscal Especial Independiente (en adelante Ley
Núm. 2). En armonía con el propósito social
que la inspira y su jurisprudencia
interpretativa debemos evaluar la negativa del
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente
(en adelante Panel) de atender una CC-2002-496 3
querella contra un funcionario gubernamental, cursada por
la Secretaria de Justicia, debido a que la información
recibida por el Departamento de Justicia, mediante la cual
dio comienzo la investigación preliminar, no fue
juramentada. Según interpreta el Panel y avala el Tribunal
de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito), éste es un requisito exigido por el Art. 4 de la
Ley Núm. 2 y, que, según la jurisprudencia, no es
subsanable con declaraciones juradas que se obtengan como
producto del proceso de la investigación preliminar que se
realice.
II
El 16 de noviembre de 2001 el Sr. Jorge Colberg Toro,
Secretario General del Partido Popular Democrático,
mediante carta firmada con su puño y letra, solicitó a la
Secretaria del Departamento de Justicia, Hon. Anabelle
Rodríguez (en adelante Secretaria), que investigara la
conducta del entonces Alcalde de Vega Alta, Sr. Juan M.
Cruzado Laureano, ya que mientras ostentaba el cargo de
Presidente del Comité Municipal del Partido Popular en
dicho Municipio (en adelante Comité), utilizó fondos de la
cuenta bancaria de éste para realizar transacciones
contrarias a la ley.1
1 La carta lee como sigue:
Hon. Anabelle Rodríguez Secretaria Departamento de Justicia
Estimada Secretaria:
Como es de su conocimiento, el Sr. Juan Manuel Cruzado Laureano ha sido acusado por un Gran Jurado Federal por varios delitos relacionados a alegados actos de corrupción. El señor Cruzado Laureano, además de ser Alcalde del Municipio de Vega Alta, era Presidente del Comité Municipal del Partido Popular Democrático en dicho Municipio. CC-2002-496 4
El 8 de marzo de 2002, la Secretaria sometió ante el
Panel un informe recomendando la designación de un Fiscal
Especial Independiente (en adelante FEI) para que
investigara los actos alegadamente cometidos por el señor
Cruzado Laureano. En dicho informe señaló que la
investigación preliminar fue realizada por el Departamento
de Justicia, a solicitud del Secretario General del Partido
Una vez sale a la luz pública las acusaciones con [sic] el señor Cruzado Laureano, el Partido Popular Democrático procedió a suspenderlo sumariamente de todas las posiciones de liderato y además, se requirió la cancelación y entrega de información relacionada a cuentas bancarias abiertas a nombre del Comité Municipal de Vega Alta del Partido Popular Democrático.
Durante ese proceso de revisión hemos obtenido información en el sentido de que documentos de esa cuenta bancaria han desaparecido. Asimismo, que en esa cuenta bancaria se depositaron y retiraron fondos de la misma, sin que se tenga constancia clara el origen o el propósito para los cuales que [sic] fueron utilizados.
Dado el hecho de que el señor Cruzado Laureano alegadamente utilizó cuentas bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley, solicitamos que el Departamento que usted dirige, intervenga y examine la cuenta del Comité Municipal del Partido Popular Democrático de Vega Alta que está registrada en la Sucursal del Banco Popular de ese Municipio.
Nos vemos imposibilitados, sin embargo, en proveer el número de dicha cuenta bancaria dado el hecho de que no tenemos esa información.
Hacemos esta solicitud por entender que esta institución, el Partido Popular Democrático, tiene un firme compromiso de combatir la corrupción y tiene además, una obligación moral de proteger el buen nombre y el prestigio de esta organización política.
Reciba mis mejores deseos.
Cordialmente.
firmado Jorge Colberg Toro Secretario General En el escolio 1 de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 31 de mayo de 2002, surge que previo a que la petición del Secretario General del Partido Popular fuera sometida al Departamento de Justicia, el Sr. Juan M. Cruzado Laureano había sido acusado por un Gran Jurado Federal por once (11) cargos que incluían extorsión, lavado de dinero y obstrucción a la justicia. CC-2002-496 5
Popular Democrático, y que en el transcurso de la misma, se
recopiló evidencia documental y testifical que establece
que cuando el señor Cruzado Laureano se desempeñaba como
Alcalde de Vega Alta, se apropió ilegalmente de dinero del
Comité Municipal del Partido Popular Democrático en ese
Municipio. Indicó, además, que como parte de la
investigación se tomaron cinco (5) declaraciones juradas a
diferentes funcionarios del Municipio y personas
relacionadas con el Comité Municipal del Partido Popular
Democrático.2
El 12 de marzo de 2002 el Panel emitió una resolución
en la que expresó que de la información sometida por la
Secretaria, no surgía que la investigación preliminar
realizada hubiese sido iniciada mediante la presentación de
una querella juramentada o al haber recibido información
bajo juramento conforme lo requieren la Ley Núm. 2, y la
jurisprudencia interpretativa. En vista de ello, sostuvo
que estaba imposibilitado de pasar juicio sobre la
querella, a menos que el Departamento de Justicia subsanara
el defecto. Por su parte, el Tribunal de Circuito confirmó
la resolución recurrida.3
Por no estar conforme con dicha determinación, la
Secretaria, representada por el Procurador General, acude
ante nos planteando como único error lo siguiente:
2 Conforme a los documentos que obran en autos, las declaraciones juradas fueron tomadas entre el 22 de febrero y 1ro de marzo. Entre los declarantes figuran: el Sr. Orlando Javier Molina, Director de Finanzas del Comité en 1998; la Sra. Soraya Ruiz Méndez, secretaria del Ex Alcalde Cruzado Laureano; el Sr. Benjamín Declet Salgado, designado Director de Finanzas del Comité en el 2001; el Sr. Pedro E. Carrasquillo Maldonado, Ayudante Ejecutivo; y el Sr. Eliezer González Ramos, Presidente Interino del Comité. 3 El Juez de Apelaciones Hon. Charles A. Cordero emitió opinión disidente. CC-2002-496 6
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el Panel no tiene jurisdicción para actuar sobre el informe de la Secretaria de Justicia porque la información recibida inicialmente por la Secretaria no se juramentó, a pesar de que la Secretaria refirió al Panel, como parte del informe, varias declaraciones juradas obtenidas durante el curso de la investigación preliminar correspondiente.
III
La Ley Núm. 2, a través de la figura del Fiscal
Especial Independiente, tiene el propósito de hacer viable
la política pública del gobierno de “prevenir, erradicar y
penalizar” toda aquella conducta indebida o constitutiva de
delito de funcionarios gubernamentales. Responde a la
necesidad imperante del Estado de restaurar la confianza
del Pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.
Véase, Exposición de Motivos, 1988 Leyes de Puerto Rico 6.
Además, bajo la supervisión imparcial de un Panel de ex
jueces nombrados por el (la) Gobernador(a) promueve una
investigación completa, imparcial y libre de cualquier
conflicto de intereses entre los investigadores e
investigados. Art. 10 de la Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A.
sec. 99q. Véase, además, Pueblo v. Rexach, 130 D.P.R. 273,
295 (1992).
La Ley, en su Art. 4, supra, le otorga al (a la)
Secretario(a) de Justicia la facultad de investigar
preliminarmente a empleados y a altos funcionarios del
gobierno tales como el Gobernador, los jueces, jefes de
agencias y alcaldes entre otros, cuando reciba información
bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente
para entender que se ha cometido algún delito grave y menos
grave incluido en la misma transacción o evento y los CC-2002-496 7
delitos contra los derechos civiles, la función pública y
el erario público. 3 L.P.R.A. sec. 99k(1). Entre los
factores que el (la) Secretario(a) debe tomar en
consideración para determinar si la información jurada
provee causa suficiente se encuentran la seriedad de la
imputación, la credibilidad de la persona que la formula y
los hechos en los que se fundamenta la imputación.
Igualmente, se considerará causa suficiente para investigar
cualquier informe del Contralor o de la Oficina de Ética
Gubernamental en el que se recomiende al (a la)
Secretario(a) de Justicia la presentación de cargos
criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos
por las disposiciones de dicha ley. Art. 8(1)-(2) de la
Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A. sec. 99(1)-(2). Véase,
además, Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860, 871-
872 (1998).
Concluida la investigación preliminar, el (la)
Secretario(a) rendirá un informe detallado al Panel y, de
así entenderlo, recomendará la designación de un FEI. Ley
Núm. 2, supra; 3 L.P.R.A. sec. 99k(2). Cabe destacar que
el Panel tendrá discreción para nombrar un FEI y ordenar la
investigación del caso independientemente de la
recomendación del (de la) Secretario(a) de Justicia.
Además, si como resultado de la investigación es necesaria
la presentación de denuncias o acusaciones, esta
responsabilidad le corresponderá exclusivamente al FEI, y
no al (a la) Secretario(a) de Justicia. Ley Núm. 2, supra.
Véanse, Pueblo v. Rodríguez Santana, supra; Pueblo v.
Rexach Benítez, supra, pág. 294.
IV CC-2002-496 8
Como ya expresáramos, la investigación en torno al Ex
Alcalde del Municipio de Vega Alta, Sr. Juan M. Cruzado
Laureano se inició a solicitud del Sr. Jorge Colberg Toro
luego de recibir información sobre posibles actos ilegales
con relación a fondos del Comité Municipal del Partido
Popular Democrático en ese Municipio. La carta del señor
Colberg Toro no fue juramentada, aunque sí fue firmada con
su puño y letra.
En el curso de la investigación que realizó el
Departamento de Justicia se acumuló información, incluyendo
declaraciones juradas, que culminaron en determinación de
causa para creer que el señor Cruzado Laureano, mientras se
desempeñaba como alcalde de Vega Alta, incurrió en el
delito de apropiación ilegal por más de $200.00, delito
grave tipificado en el Art. 166(b) del Código Penal. En
vista de ello, la Secretaria de Justicia rindió ante el
Panel un informe preliminar recomendando un FEI para que
investigara la conducta del señor Cruzado Laureano.
El Panel, sin embargo, se negó a evaluar el informe de
la Secretaria ya que conforme a su interpretación, el Art.
4 de la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia aplicable, le
impedían pasar juicio sobre una querella cuando la
información que inicia la investigación preliminar en el
caso de autos, la carta del señor Colberg Toro, no está
debidamente juramentada.4 Ello independientemente de que
durante el transcurso de la investigación preliminar hayan
surgido declaraciones juradas que avalan lo alegado en la
carta del señor Colberg Toro. El Tribunal de Circuito, por
4 Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860 (1998) y Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273 (1992). CC-2002-496 9
su parte, confirmó dicha determinación. No les asiste la
razón. Veamos por qué.5
V
En Pueblo v. Rodríguez Santana, supra, a la pág. 873,
ratificando lo ya resuelto en Pueblo v. Rexach Benítez,
supra, expresamos que el requisito legal de juramentación
no es uno jurisdiccional sino de cumplimiento estricto, por
lo que la falta de éste no priva al (a la) Secretario(a) de
Justicia de su facultad para iniciar una investigación
preliminar aunque impide al Panel pasar juicio sobre la
querella (informe). También, aclaramos, que la Ley Núm. 2
no exige la presentación de una querella ante el (la)
Secretario(a) de Justicia, basta sólo con información bajo
juramento que constituya causa suficiente para comenzar la
investigación preliminar. Indicamos, además, que el fin
primordial del requisito de juramentación es desalentar la
presentación de querellas frívolas que pongan en riesgo la
reputación y el buen nombre del funcionario gubernamental.6
Por último, pero no menos importante, señalamos que se
trata de un defecto que puede ser subsanado con la
posterior obtención y remisión al Panel de información bajo
juramento siempre y cuando la acción penal no haya
prescrito.
De lo antes expuesto podemos razonablemente colegir
que no es requisito esencial el que la información que da
inicio a la investigación preliminar por parte del (de la)
Secretario(a) de Justicia, tenga que ser juramentada y que
5 Cabe destacar que no estamos pasando juicio sobre los méritos o deméritos de los cargos imputados al Ex Alcalde de Vega Alta Juan M. Cruzado Laureano. 6 Es menester puntualizar que el requisito de juramentación expone al querellante o declarante a la penalidad de perjurio, de ser falsa la información brindada. CC-2002-496 10
además, sea la única válida para que el Panel pueda
considerar el asunto. Lo importante es que se obtengan
declaraciones juradas de las cuales surja la causa
suficiente exigida por la Ley, para que el (la)
Secretario(a) rinda el informe al Panel y este último pueda
pasar juicio sobre el mismo.
Precisamente, en Pueblo v. Rodríguez Santana, supra, a
la pág. 874 al distinguir la situación en Pueblo v. Rexach
Benítez hicimos hincapié en que en este último, “a
diferencia del que nos ocupa, no había información bajo
juramento alguno que sirviese como salvaguarda procesal de
la reputación del querellado ni que sometiese al
querellante a la penalidad de perjuicio en caso de haber
mentido.” (Énfasis en el original.) Así pues, la
interpretación más razonable, en armonía con la intención
legislativa y que evita un resultado indeseable (indebida
ventaja del funcionario público investigado sobre el
ciudadano común) es que “el querellante” se trate de la
persona que presta declaración jurada, independientemente
de que sea o no el querellante original.
Darle otra interpretación a lo señalado por este
Tribunal le pondría una restricción, indebida y no
autorizada por ley, al Departamento de Justicia, ya que en
muchos casos el Departamento inicia la investigación a base
de una querella o información bajo juramento; pero en
muchos otros casos la investigación la inicia a base de la
información que traen al Departamento de Justicia personas
que no tienen conocimiento personal de los hechos o
simplemente no están dispuestas a prestar una declaración
jurada.
Por otro lado, avalar la interpretación del Panel
tendría el efecto práctico de concederle privilegios CC-2002-496 11
procesales a funcionarios públicos cubiertos por la Ley del
Fiscal Especial Independiente que no tendría un ciudadano
común sujeto a un procedimiento ordinario de investigación
y procesamiento criminal. Como sabemos, un individuo común
está sujeto a ser procesado con información bajo juramento
que se obtenga en cualquier etapa o momento de la
investigación, mientras que según el Panel y el Tribunal de
Circuito, un funcionario público no podría ser procesado si
la información inicial que se provee a la Secretaria de
Justicia no fue juramentada. Este Tribunal ha señalado que
al interpretar la Ley del Fiscal Especial Independiente,
los tribunales no pueden crear una norma distinta y más
favorable para beneficiar a los funcionarios públicos
investigados, en comparación con la investigación y
procesamiento ordinario. Sobre el particular, en Silva v.
FEI, 137 D.P.R. 821, 834-835 (1995), expresamos que: “los
funcionarios públicos investigados bajo la Ley del FEI no
pueden tener más derechos de acceso al expediente
investigativo que los que tiene un ciudadano común que sea
objeto de una investigación criminal”. (Énfasis en el
original.) Señalamos, además que:
[s]i ésta es la norma para todos los ciudadanos; ¿cómo los tribunales van a crear una norma distinta y más favorable para beneficiar a los funcionarios públicos investigados bajo la Ley del F.E.I. [Fiscal Especial Independiente], en ausencia de una intención legislativa a ese respecto? Ello contravendría la intención del legislador de promover y preservar la integridad de los funcionarios y las instituciones públicas del Gobierno de Puerto Rico a través de los mecanismos dispuestos en la Ley del F.E.I. De avalar la norma creada por el tribunal de instancia en este caso, se estaría erosionando el propósito de nuestra Asamblea Legislativa de diseñar un `componente esencial de un esquema integral e innovador ...con el propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.’ (Énfasis en el original.) Silva v. F.E.I., supra, pág. 835. CC-2002-496 12
Como se podrá observar, la Ley Núm. 2, debe
interpretarse de forma que el Panel pueda pasar juicio
sobre un informe de la Secretaria de Justicia recomendando
el nombramiento de un FEI, siempre que el informe venga
acompañado de una o varias declaraciones juradas de las
cuales surja la causa suficiente que exige la ley. Sólo,
la ausencia total de información juramentada impediría que
el Panel pase juicio sobre el caso referido.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “las
leyes deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con el
propósito social que las inspira, sin desvincularlas de la
realidad y del problema humano que persiguen resolver.”
(Énfasis nuestro y citas omitidas.) Pueblo v. Zayas
Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 537 (1999).
La decisión emitida por el Panel y avalada el Tribunal
de Circuito no hace valer el propósito social y la
intención legislativa de la Ley Núm. 2, ya que su efecto
práctico es favorecer indebidamente al funcionario público
investigado, en detrimento del propósito de ésta de
prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento
delictuoso o indebido de cualquier funcionario público y
así restaurar la confianza del Pueblo en su gobierno y
servidores públicos.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
determinación del Tribunal de Circuito y por consiguiente
la resolución emitida por el Panel; y se devuelve el caso
para que continúen los procedimientos de forma compatible
con lo aquí resuelto.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada CC-2002-496 13
En el asunto de la Investigación en torno a Juan M. Cruzado Laureano, Ex Alcalde de Vega Alta CC-2002-496
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones y, por consiguiente, la resolución emitida por el Panel. Se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Hernández Denton no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2002-496 14
En el asunto de la investigación en torno a Juan M. Cruzado Laureano, CC-2002-496 Alcalde de Vega Alta
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera
Pérez, a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del
Río.
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2003.
La Mayoría entiende que es subsanable el
requisito exigido por el Artículo 4 de la Ley Núm.
2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada,7
conocida como la Ley del Fiscal Especial
Independiente, a los efectos que para que la
Secretaria de Justicia pueda referir al Panel sobre
el Fiscal Especial Independiente una imputación de
conducta delictiva contra uno de los funcionarios
públicos allí enumerados, incluyendo los alcaldes,
la información inicial recibida por el Departamento
7 3 L.P.R.A. sec. 99k. CC-2002-496 1
de Justicia, mediante la cual se dio comienzo a la
investigación preliminar por esa agencia, tiene que CC-2002-496 16
estar juramentada. La Mayoría decide y pauta en esta
ocasión que el incumplimiento con dicho requisito es
subsanable, acompañando la querella dirigida por la
Secretaria de Justicia al Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente con declaraciones juradas obtenidas
posteriormente durante el proceso de la investigación
preliminar realizada por el Departamento de Justicia. Tal
curso de acción elimina por fíat judicial un requisito o
condición establecido por estatuto, que responde a un
genuino interés público y a un fin socialmente útil.
Respetuosamente, DISIENTO.
El 16 de noviembre de 2001, el señor Jorge Colberg
Toro, entonces Secretario General del Partido Popular
Democrático, dirigió a la honorable Anabelle Rodríguez,
Secretaria del Departamento de Justicia de Puerto Rico, la
carta siguiente:
Hon. Anabelle Rodríguez
Secretaria
Departamento de Justicia
Como es de su conocimiento, el Sr. Juan
Manuel Cruzado Laureano ha sido acusado por un
Gran Jurado Federal por varios delitos
relacionados a alegados actos de corrupción. El
señor Cruzado Laureano, además de ser Alcalde del
Municipio de Vega Alta, era Presidente del Comité
Municipal del Partido Popular Democrático en
dicho Municipio. CC-2002-496 17
Una vez sale a la luz pública las
acusaciones con [sic] el señor Cruzado Laureano,
el Partido Popular Democrático procedió a
suspenderlo sumariamente de todas las posiciones
de liderato y además, se requirió la cancelación
y entrega de información relacionada a cuentas
bancarias abiertas a nombre del Comité Municipal
de Vega Alta del Partido Popular Democrático.
Durante ese procedo de revisión hemos
obtenido información en el sentido de que
documentos de esa cuenta bancaria han
desaparecido. Asimismo, que en esa cuenta
bancaria se depositaron y retiraron fondos de la
misma, sin que se tenga constancia clara el
origen o el propósito para los cuales que [sic]
fueron utilizados.
Dado el hecho de que el señor Cruzado
Laureano alegadamente utilizó cuentas bancarias
para realizar transacciones contrarias a la ley,
solicitamos que el Departamento que usted dirige,
intervenga y examine la cuenta del Comité
Municipal del Partido Popular Democrático de Vega
Alta que está registrada en la Sucursal del Banco
Popular de ese Municipio. (Énfasis nuestro.)
Nos vemos imposibilitados, sin embargo, en
proveer el número de dicha cuenta bancaria dado
el hecho de que no tenemos esa información. CC-2002-496 18
Hacemos esta solicitud por entender que esta
institución, el Partido Popular Democrático,
tiene un firme compromiso de combatir la
corrupción y tiene además, una obligación moral
de proteger el buen nombre y el prestigio de esta
organización política.
Cordialmente,
(fdo.) Jorge Colberg Toro
Secretario General
El Artículo 4 de la Ley Núm. 2, supra, dispone lo
siguiente:
(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo
una investigación preliminar en todo caso en que
reciba información bajo juramento que a su juicio
constituya causa suficiente para investigar si se
ha cometido cualquier delito grave y menos grave
incluido en la misma transacción o evento y los
delitos contra los derechos civiles, la función
pública y el erario público, por alguno de los
siguientes funcionarios:
(a) El Gobernador;
(b) los Secretarios y Subsecretarios de
Departamento del Gobierno; CC-2002-496 19
(c) los jefes y subjefes de agencias;
(d) los Directores Ejecutivos de las
corporaciones públicas;
(e) los Alcaldes;
(f) los miembros de la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico;
(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;
(h) jueces, y
(i) todo individuo que haya ocupado
cualesquiera de los cargos antes enumerados, a
quien se le impute la comisión de cualquier
delito grave y menos grave incluido en la misma
transacción o evento y los delitos contra los
derechos civiles, la función pública y el erario
público, mientras ocupaba uno de los cargos
enumerados, sujeto a que la designación del
Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4)
años siguientes a la fecha en que dicho individuo
cesó en su cargo. La fijación de este plazo en
nada altera el término prescriptivo de la acción
criminal que corresponda contra el funcionario o
individuo.
(2) Siempre que el Secretario de Justicia
conduzca una investigación preliminar con
relación a la situación de cualesquiera de los
funcionarios o individuos enumerados en el inciso CC-2002-496 20
(1) anterior, el Secretario determinará, a base
de la información disponible y los hechos
alegados, si existe causa suficiente para creer
que se ha cometido cualquier delito grave y menos
grave incluido en la misma transacción o evento y
los delitos contra los derechos civiles, la
función pública y el erario público. El
Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el
Panel autorizar la designación de un Fiscal
Especial cuando los delitos alegados están
prescritos. Luego de completada la investigación
preliminar, el Secretario rendirá un informe
detallado de tal investigación al Panel sobre el
Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a
las disposiciones de la sec. 99g de este título.
Dicho informe contendrá recomendaciones del
Secretario sobre si procede o no la designación
de un Fiscal Especial. Aun cuando la
recomendación del Secretario fuere la de que no
se designe un Fiscal Especial, éste vendrá
obligado a referir su informe y el expediente
completo del caso al Panel, el cual podrá a su
discreción nombrar un Fiscal Especial y ordenar
la investigación del caso.
(3) Cuando se conduzca una investigación con
relación a actuaciones de cualesquiera de los
funcionarios o individuos enumerados en el inciso
(1) anterior, de ser necesaria la radicación de
denuncias o acusaciones esta acción no podrá ser
conducida por el Secretario de Justicia, CC-2002-496 21
recayendo siempre tal responsabilidad en el
Fiscal Especial que designe el Panel.
Cuando el Secretario de Justicia llegue a una
determinación de si recomienda o no el
nombramiento de un Fiscal Especial lo notificará
al querellante que solicitó el nombramiento del
Fiscal Especial y al funcionario a quien se
solicita investigar.
(4) En aquellos casos en los cuales el
Secretario de Justicia entienda que la
información recibida contra cualquiera de los
(1) anterior no constituye causa suficiente para
investigar así lo notificará al Panel sobre el
Fiscal Especial, indicando los fundamentos que
justifican su decisión.
(5) El Contralor de Puerto Rico, el Director
de la Oficina de Ética Gubernamental o el
querellante podrá solicitar al Panel dentro de
quince (15) días a partir de la notificación
recibida que revise la negativa del Secretario de
Justicia a solicitar un Fiscal Especial.
Igualmente, el funcionario a ser investigado
podrá solicitar al Panel dentro de los quince
(15) días a partir de la notificación recibida
que revise y no confirme la recomendación del
Secretario de Justicia de que se designe un
Fiscal Especial. CC-2002-496 22
Si el Panel determinare que no procede el
nombramiento de un Fiscal Especial dicha
determinación será final y firme y no podrá
radicarse querella nuevamente por los mismos
hechos.
(6) En caso de que el Panel determine que la
información recibida ha sido frívola, el Panel le
impondrá a la persona que presentó la misma todos
los costos incurridos en los procedimientos
realizados a tenor con las disposiciones de las
secs. 99h a 99z de este título. El Estado
reembolsará a todo funcionario objeto de una
investigación que sea exonerado una cantidad
razonable por concepto de los gastos incurridos
en honorarios de abogado, excepto en los casos de
exoneración por motivo de la prescripción del
delito imputado. (Énfasis nuestro.)
El Artículo 5 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de
1988,8 según enmendada, dispone lo siguiente:
(l) Cuando el Secretario de Justicia
recibiere información que a su juicio
constituyera causa suficiente para investigar si
algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex
empleado o individuo no enumerado en la sec. 99k
de este título ha cometido cualesquiera de los
delitos a que se hace referencia en la sec. 99k
de este título podrá, a su discreción, efectuar
una investigación preliminar y solicitar el
nombramiento de un Fiscal Especial cuando
8 3 L.P.R.A. sec. 99l. CC-2002-496 23
determine que, de ser la investigación realizada
por el Secretario de Justicia, podría resultar en
algún conflicto de interés.
(2) Cuando el Secretario determine que no
existe conflicto de interés alguno que impida la
investigación objetiva por parte del Departamento
de Justicia, en tal caso el Secretario designará
el funcionario que conducirá la investigación y
el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción
sobre la misma. (Énfasis nuestro.)
El Artículo 8 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de
1988,9 según enmendada, dispone lo siguiente:
(1) Para determinar si existe causa para
conducir una investigación preliminar, el
Secretario de Justicia tomará en consideración
los siguientes factores:
(a) La seriedad de la imputación que se
hace;
(b) el grado de participación que se imputa
al funcionario o ex funcionario, empleado o ex
empleado;
(c) los datos y hechos en que esté basada la
imputación;
9 3 L.P.R.A. sec. 99o. CC-2002-496 24
(d) la credibilidad de la persona que
formula la imputación y de otras fuentes de
información.
(2) Se considerará causa suficiente para
investigar, a los fines del inciso (1) de esta
sección, cualquier informe del Contralor o de la
Oficina de Ética Gubernamental recomendándole al
Secretario de Justicia la radicación de cargos
criminales contra cualquiera de los funcionarios
cubiertos por las disposiciones de las secs. 99h
a 99z de este título.
(3) En todo caso en que el Secretario de
Justicia reciba una querella de cualquier fuente,
imputando alguna violación a un empleado,
funcionario, ex empleado o ex funcionario
cubiertos por la sec. 99l de este título, el
Secretario notificará al Panel de tal querella y
de la investigación que ha de conducir.
(4) Cuando el Secretario de Justicia
determine que procede realizar una investigación
preliminar, éste completará dicha investigación
preliminar dentro de un término que no exceda de
noventa (90) días contados a partir de la fecha
en que recibe la información. En aquellos casos
en los que el Departamento de Justicia considere
que, por su naturaleza o complejidad, no ha sido
posible completar adecuadamente la investigación
preliminar en dicho término podrá solicitar, y el
Panel a su discreción podrá concederle, un CC-2002-496 25
término adicional que no excederá de noventa (90)
días.
(5) Durante el transcurso de una
investigación preliminar el Secretario de
Justicia no podrá conceder inmunidad ni negociar
alegaciones preacordadas con funcionarios,
empleados, ex funcionarios o ex empleados que
sean objeto de dicha investigación. El
Secretario, sin embargo, podrá ejercer tales
prerrogativas en aquellos casos donde una vez
concluida la investigación preliminar asuma, bajo
las disposiciones de las secs. 99h a 99z de este
título, la jurisdicción para la investigación a
fondo y encausamiento de la querella o imputación
radicada.
(6) El Panel podrá revisar cualquier
determinación del Secretario emitida de
conformidad con lo dispuesto en la sec. 99l de
este título y determinará si procede el
nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a
cabo la investigación y procesamiento que sea
necesario para la disposición de tal querella y
ello sujeto a lo dispuesto en la sec. 99p de este
título. (Énfasis nuestro.)
Una vez más reiteramos las normas de hermenéutica que
nos guían en nuestro ministerio de interpretar las leyes.
Al descargar nuestra función de interpretar una disposición
particular de un estatuto, los tribunales debemos siempre
considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la CC-2002-496 26
Asamblea Legislativa al aprobarlo, de manera que nuestra
interpretación asegure la efectividad de la intención que
lo anima.10 En esta búsqueda acudimos primero al texto de
la ley, ya que cuando éste es claro y libre de ambigüedad,
no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su
espíritu.11 Ante un lenguaje claro e inequívoco del
legislador, el texto de la ley es la expresión por
excelencia de la intención legislativa.12 La literalidad de
una ley sólo puede ser ignorada cuando ésta es claramente
contraria a la verdadera intención o propósito
legislativo.13 En segunda instancia debemos consultar el
historial del estatuto.14 La Exposición de Motivos de la
ley, los informes de las comisiones y los debates en el
hemiciclo, en adición al texto de la misma, son las fuentes
de mayor importancia en la tarea de determinar el
significado de un acto legislativo.15 Debe tomarse en
consideración que todo acto legislativo persigue un
propósito, trata de corregir un mal, alterar una situación
existente, complementar una reglamentación vigente,
fomentar algún bien específico o bienestar en general,
reconocer o proteger un derecho, crear una política pública
o formular un plan de gobierno, entre otros. Por último,
10 Irizarry v. J&J Cons. Prods., Co., Inc., res. el 27 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 15, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 27; Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991). 11 31 L.P.R.A. sec. 14. 12 Irizarry v. J&J Cons. Prods. Co., Inc., supra. 13 Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, res. el 11 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 21, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 40; Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999). 14 Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998). 15 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra. CC-2002-496 27
en el proceso de encontrar el significado de una ley que
logre los propósitos del legislador, la interpretación debe
hacerse con fines socialmente útiles.16
La exposición de motivos de la Ley Núm. 2 de 23 de
febrero de 1988,17 lee de la forma siguiente:
Puerto Rico ha sido un pueblo con un acervo
envidiable por su tradición cultural, su
compromiso inexorable con los principios
fundamentales de convivencia democrática y,
especialmente, la adhesión inquebrantable a los
más preciados valores éticos y morales
consubstanciales en la conducta de nuestra gente
y en la de sus representantes en la función
gubernamental: los servidores públicos.
Nuestro pueblo tiene el convencimiento de
que, como regla general, los órganos de gobierno
han cumplido con su responsabilidad conforme a
las exigencias más rigurosas de moralidad y
excelencia.
No obstante, por excepción, en ocasiones,
servidores públicos hacen abstracción de estas
sanas normas de moralidad y ética e incurren, ya
sea en flagrante infracción a la ley o en
prácticas malsanas e intolerables. Tales
actuaciones indebidas generalmente suponen lucro
ilegal en detrimento del patrimonio del estado,
conflicto de intereses, especialmente financiero
o acciones improcedentes de diversa índole.
16 Íd. 17 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq. CC-2002-496 28
La proliferación de prácticas de la
naturaleza de las reseñadas ha creado una honda
preocupación, no sólo en nuestro pueblo sino
también en los que somos depositarios de su
confianza por haber sido investidos de los
poderes apropiados para proveerle a nuestro país
una gestión ejemplar de gobierno.
En el descargo de esa honrosa
responsabilidad, y a los fines de prevenir,
erradicar y penalizar cualquier comportamiento
delictuoso o indebido por cualquier funcionario
gubernamental es imperativo que esta medida
legislativa, que es componente esencial de un
esquema integral e innovador, sea aprobada con el
propósito de restaurar la confianza del pueblo en
su gobierno y en sus servidores públicos.
El mecanismo de Fiscal Especial
Independiente, bajo la supervisión de un Panel
nombrado por el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y compuesto
exclusivamente por Ex Jueces del Tribunal Supremo
o Superior o de ambos, garantiza la absoluta
objetividad de investigaciones contra altos
funcionarios del Gobierno. De igual importancia,
la institución del Fiscal Especial Independiente
y del Panel provee un foro neutral e
independiente para dilucidar palpablemente ante
el pueblo supuestos o reales actos indebidos
atribuibles a funcionarios gubernamentales, CC-2002-496 29
creándole así a funcionarios honestos un medio
efectivo para preservar su integridad y
reputación. (Énfasis nuestro.)
El 29 de enero de 1988 las Comisiones de lo Jurídico
Penal, de lo Jurídico Civil, de Gobierno y de Hacienda de
la Cámara de Representantes introdujeron en su Tercer
Informe Conjunto a dicho cuerpo legislativo, con relación
al Sustitutivo P. del S. 931 una enmienda al Artículo 4 de
dicho proyecto de ley para que la información que le fuera
sometida al Departamento de Justicia sobre cualquiera de
los funcionarios públicos allí enumerados, y que diera
motivo a una investigación preliminar, tenía que producirse
bajo juramento.
Durante el procedimiento y debate acaecido el 29 de
enero de 1988 ante el hemiciclo de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, sobre el sustitutivo del P.
del S. 931, se hicieron las expresiones siguientes:
...
SR. VARELA FERNANDEZ: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor Representante Varela
Fernández.
SR. VARELA FERNANDEZ: Está ante la consideración
del Cuerpo el Sustitutivo al Proyecto del Senado
931, con un Tercer Informe, que contiene
enmiendas, de las Comisiones de lo Jurídico
Penal, Jurídico Civil, Gobierno y Hacienda. CC-2002-496 30
Ante la consideración de este Cuerpo las
enmiendas que contiene dicho Informe. Que se
aprueben las mismas.
SR. PRESIDENTE: A la moción para que se aprueben
las enmiendas presentadas por las cuatro
Comisiones informantes, contenidas en dicho
Informe, ¿hay objeción? No habiendo objeción, se
aprueban las enmiendas del Informe.
SR. SANTIAGO GARCÍA: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor Representante Santiago
García.
SR. SANTIAGO GARCIA: Solicitamos un receso de un
minuto.
SR. PRESIDENTE: Se decreta un receso de un
RECESO
A moción del Señor Santiago García, la
Cámara acuerda declarar un receso de un minuto.
Transcurrido el receso, se reanuda la sesión
bajo la Presidencia del señor Jarabo.
SR. SANTIAGO GARCIA: Señor Presidente.
García. CC-2002-496 31
SR. SANTIAGO GARCIA: Proponemos que se deje sobre
la mesa brevemente la consideración del
Sustitutivo al Proyecto del Senado 931.
SR. PRESIDENTE: ¿Alguna objeción? No habiéndola,
así se acuerda.
El Presidente va a sustituir en el Comité de
Conferencia designado a los Representantes Rosa
Guzman [sic] y López Galarza por los
Representantes Santiago García y Ramírez. Quedan
designados para formar parte del Comité de
Conferencia.
SR. SANTIAGO GARCIA: Proponemos que se continúe,
se reanude la discusión del Sustitutivo del
Proyecto del Senado 931.
SR. PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción? No
habiéndola, así se acuerda.
Fernández. CC-2002-496 32
SR. VARELA FERNANDEZ: Para enmiendas adicionales,
señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Adelante.
SR. VARELA FERNANDEZ: En la página 20, Artículo
19, línea 10, sustituir "Juez Presidente del
Tribunal Supremo" por "Panel"
SR. PRESIDENTE: ¿Alguna objeción? No habiendo
objeción, aprobada la enmienda.
SR. VARELA FERNANDEZ: Segunda enmienda. En la
página 19, Artículo 17, segunda línea, añadir
entre "podrán" y "destituidos" la palabra "ser".
SR. PRESIDENTE: Repita la ubicación de la
enmienda.
SR. VARELA FERNANDEZ: En la página 19, segunda
línea, una enmienda a la enmienda aprobada, y que
se incluye en el Informe. En la página 8 del
Informe, añadir entre "podrán" y "destituidos" la
palabra "ser".
objeción, se aprueba la enmienda.
Fernández. CC-2002-496 33
SR. VARELA FERNANDEZ: Para unas expresiones antes
de someter a la consideración del Cuerpo este
Proyecto.
SR. PRESIDENTE: Adelante con su turno de
exposición.
SR. VARELA FERNANDEZ: Compañeros miembros de la
Cámara de Representantes, está ante la
consideración del Cuerpo este Proyecto que ha de
establecer un panel sobre el Fiscal Especial que
habrá de ser un mecanismo eficaz para garantizar
la objetividad en las investigaciones de los
altos funcionarios del Gobierno de Puerto Rico.
Históricamente nuestro pueblo se ha distinguido
porque sus servidores públicos siempre se
distinguen por su honradez, por su integridad.
En ocasiones este historial ha sido manchado por
servidores inescrupulosos, y esto, claro está,
afecta la imagen de los servidores públicos. A
través de este Proyecto estamos creando un panel
nombrado por el Gobernador de Puerto Rico y
constituido por tres exjueces del Tribunal
Supremo, o del Tribunal Superior, y confirmados
por la Cámara de Representantes y el Senado de
Puerto Rico por la mayoría de sus miembros.
Igual mayoría se reclama para la posición de
Contralor, para así establecer la importancia que
tienen los miembros de este panel del Fiscal
Especial. CC-2002-496 34
Más aún, al igual que el Secretario de
Estado, también está requerido que se apruebe por
ambos Cuerpos. Este panel tiene a su cargo la
designación de los Fiscales Especiales que se
encargarán de estudiar, de investigar y de
radicar las correspondientes denuncias y
acusaciones contra aquellos funcionarios que se
mencionan en la propia ley (sic). Entre los
cuales sobresalen el propio Gobernador, los
legisladores, los alcaldes, los jueces, los
asesores y ayudantes del gobernador y cualquier
otra persona que haya ocupado estas posiciones y
que se haya nombrado Fiscal Especial en los
cuatro años posteriores a que cesara su cargo.
Estos fiscales especiales podrán ser removidos
por el propio panel, por causa debidamente
establecida en la misma ley. Es necesario
puntualizar la importancia del panel para que
sirviendo de un foro de revisión de las
decisiones del Secretario de Justicia, el cual
podrá hacer una investigación preliminar en
aquellas situaciones en las cuales haya recibido
información bajo juramento sobre la conducta de
los funcionarios anteriormente mencionados.
Luego que hace esa determinación solamente el
fiscal nombrado por el panel podrá llevar a cabo
la correspondiente denuncia.
Más todavía, independientemente no haya
hecho una recomendación positiva la parte
querellante o en su oportunidad el Contralor o el
Director de la Oficina de Etica Gubernamental, CC-2002-496 35
podrá solitar [sic] revisión para que a su vez el
panel pueda considerar la situación particular
para que se nombre el fiscal en esa situación
específica. Uno de los propósitos particulares
de este Fiscal Especial y de este panel es evitar
que el propio Secretario de Justicia, funcionario
a cargo de radicar la denuncia en el Gobierno de
Puerto Rico, se pueda investigar a sí mismo. Es
por eso que se solicita y se establece que toda
información relacionada contra el Secretario de
Justicia deberá ser sometida directamente al
panel. Este concepto, este mecanismo, que es
una prueba clara de la intención de este gobierno
buscar la máxima fiscalización y evitar hasta en
la mayor medida posible la investigación, una
investigación subjetiva y prejuiciada, establece
este mecanismo para que de esta forma se puedan
canalizar las preocupaciones, las denuncias y las
querellas que pudieran tener los ciudadanos en
contra de los altos funcionarios de este
gobierno. Es necesario puntualizar que el panel
como tal podrá hacer y nombrar al Fiscal Especial
en otra circunstancia que se menciona en el
Artículo 11 del Proyecto. Es necesario también
el puntualizar que el Secretario de Justicia,
siempre y cuando no haya conflicto de intereses,
podrá radicar las denuncias contra otros
funcionarios que se mencionan en el Artículo 5,
pero reconociendo que toda querella sobre ese
asunto debe ser de conocimiento del panel. Una
de las enmiendas principales que se le hace a
este Proyecto es la limitación de las acciones CC-2002-496 36
que puede llevar el Fiscal. El Fiscal se debe
limitar a acciones de carácter criminal, de
carácter grave y aquellas menos graves que se
encuentran en la misma transacción. Y además
aquellos delitos que se mencionan específicamente
en el Proyecto y que reflejan que tienen el
interés de evitar la corrupción en el gobierno.
Es necesario puntualizar que aunque no está
facultado el Fiscal Especial para instar acciones
civiles o administrativas, podrá y deberá enviar
los informes correspondientes a aquellos
organismos que actualmente tienen esa
responsabilidad. De esta forma se complementa el
servicio que puede prestar este Fiscal Especial.
Un detalle que es de mucha importancia es la
ligereza que se quiere dar a toda investigación
de esta clase. Se le concede un término fijo al
Secretario de Justicia para que haga la
investigación preliminar debiendo solicitar una
prórroga en aquellos casos que sea necesario, y
también al Fiscal Especial se le concede un
término de noventa días pudiendo solicitar una
prórroga adicional en caso que también fuera
necesario. Sí, lo que se plantea es la ligereza,
pero a la misma vez la seriedad, y también se le
da la independencia económica para que pueda
hacer la investigación correspondiente.
Es decir, que tenemos un panel, y un fiscal,
que tiene el poder de revisión sobre el
Secretario de Justicia, que tiene independencia CC-2002-496 37
económica, que está integrado por funcionarios
probos, honestos, que le han servido a este
pueblo, que han pasado por el cedazo del Senado
de Puerto Rico, haber sido jueces en el Sistema
Judicial de Puerto Rico, y es en ese sentido que
esa reputación, esa valía que tienen le añade
mayor peso a este panel y a los fiscales
especiales que van a ser designados. La propia
disposición en relación a la encomienda que le
puede dar el panel a los fiscales establece
claramente las encomiendas adicionales que le
puede dar a cada fiscal. En el sentido de que
para evitar innecesariamente la multiplicidad de
nombramientos de fiscales, estos podrán asumir
responsabilidad en asuntos que el panel entienda
que, aunque distintos, deban ser investigados por
el mismo Fiscal Especial.
Señor Presidente, la figura del Fiscal
Especial surge en Estados Unidos luego del
escándalo de Watergate, donde quedó comprobado
que aun cuando el sistema de separación de
poderes funcionó para el enjuiciamiento a nivel
del proceso establecido por la Constitución, de
residenciamiento del Presidente, en la
administración de la justicia para investigar y
procesar altos funcionarios del gobierno no fue
suficiente el trabajo que se hizo a nivel del
Procurador General de los Estados Unidos, CC-2002-496 38
equivalente al Secretario de Justicia en Puerto
Rico.
La destitución de aquel Fiscal Especial, de
nombre Archibal[d] Scott [Cox], destituido por
Bold [Bork] ante la negativa de Richardson,
produjo en los Estados Unidos un revuelo tal que
cobró fuerzas a nivel congresional la necesidad
de establecer un mecanismo que permitiera
investigar de forma independiente altos
funcionarios del gobierno sin que estuviesen
sujetos al control, la supervisión o la
manipulación de las fuerzas políticas, de los
lideratos políticos, y surgió la figura del
Fiscal Independiente. Surgió ese estatuto,
predicado en la disposición de la Constitución
federal, que permite asignar a los tribunales de
justicia la facultad de hacer nombramientos.
Algo que ya se había hecho en legislación
anterior. Se estuvieron nombrando fiscales
especiales, a la luz de este estatuto, para los
casos de Deaver, el caso de North, el caso de
Irán-Contras, fiscales que aun están funcionando.
Desde el principio empezaron a atacar el estatuto
desde el punto de vista constitucional porque,
tenía la anomalía del estatuto de que envolvía a
la Rama Judicial en el nombramiento, supervisión
y final destitución de esos fiscales especiales.
... CC-2002-496 39
Esta legislación representa un intento de
crear una figura que resulta híbrida, como
consecuencia inevitable del propósito de la
legislación, porque se trata de hacer una
exclusión, una excepción del procedimiento normal
a través del cual se hacen cumplir las leyes y se
procesan causas criminales para tratar aquellos
casos en que estén envueltos figuras que forman
parte de la jerarquía gubernamental. El
propósito de esa exclusión, de esa excepción, es
garantizar, hasta donde sea humanamente posible,
la imparcialidad y objetividad de ese proceso, o
dicho en palabras más sencillas, evitar que el
investigador se investigue a sí mismo logrando un
puente, al decir "a sí mismo" en que está
investigando una figura del gobierno a personas
que forman parte de la estructura gubernamental,
sean de Mayoría o de Minoría, de gobierno de
oposición, no viene al caso. Pero ese es el
principio detrás de eso.
Lo de la independencia, Fiscal Especial
Independiente, viene del deseo de que esa figura
que en definita [sic] se nombre para llevar a
cabo las investigaciones cuando así se entiende
que proceda, tenga libre albedrío y no sea un
funcionario corriente que ha recibido un
nombramiento de quienes son sus superiores y que
vive de esa compensación, sino que tenga una
libertad de acción y de criterio que se presume
que un funcionario corriente dentro de la
jerarquía ordinaria del servicio público no CC-2002-496 40
tendría en estos casos específicos. Eso es lo
que presume este tipo de legislación, tanto en
Estados Unidos como aquí. Podríamos estar toda
la noche analizando si las presunciones son
correctas o no, baste enumerarlas
axiomáticamente, sin cuestionarlas, porque es lo
que está detrás de la legislación. Por eso el
Proyecto original que llega a la Cámara pone el
nombramiento del panel, que es un organismo que
se diseña como un protector o divisor entre la
jerarquía gubernamental y el Fiscal Especial
nombrado, y que a la vez sirve de cedazo para
pasar juicio, revisar o revocar las
recomendaciones del Secretario de Justicia, que
tiene una participación en ese proceso. (Énfasis
nuestro.)
Durante el procedimiento y debate acaecido el 31 de
enero de 1988 ante el hemiciclo del Senado de Puerto Rico
sobre las enmiendas realizadas por la Cámara de
Representantes al sustitutivo P. del S. 931, se hicieron
las expresiones siguientes:
SR. ORAMA MONROIG: Señor Presidente, voy a
volverle a votar a favor a esta medida. Razones
sencillas y el corto tiempo que tenemos nos
obliga a andar de prisa.
Número uno, este es un compromiso serio para
enfrentar un mal muy serio que ha padecido el
País en los últimos tiempos, muy particularmente. CC-2002-496 41
Y es el mal de la corrupción, y efectivamente,
este es un mecanismo adecuado en ley para
combatir ese mal.
Y esto arranca de los tiempos históricos de
Watergate. Y me parece que el distinguido
penalista, don Rolando Silva Iglecia, pues cuando
se opuso originalmente diciendo que el proyecto
era inconstitucional, ahora se contradice él
mismo. Dice que la Corte de Circuito de
Washington le dio la razón, porque en aquella
ocasión el panel lo nombraba el señor Juez
Presidente del Tribunal Supremo. Ahora, eso que
pudiere ser una falla constitucional se corrige,
porque nuestro sistema constitucional de
gobierno, los nombramientos lo hace el
Gobernador.
En el caso de los Estados, como el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. En el caso de los
Estados Unidos lo hace el señor Presidente de la
Nación y lo confirma el Senado. En el caso de
Puerto Rico, algunos nombramientos por excepción
son confirmados por Cámara y Senado. Y para
corregir eso que pudiere ser un ataque
constitucional válido, pues, entonces, en el
proyecto ahora, precisamente el nombramiento
recae, donde recaen todos los nombramientos de
alto funcionario en materia constitucional, en el
señor Gobernador. CC-2002-496 42
Y la confirmación que de ordinario es por el
Senado, en este caso, igual que en el caso del
Contralor, se hace por el Senado y la Cámara de
Representantes y tiene que ser por Mayoría
absoluta. Alguien dijo por ahí que una simple
mayoría, no mayoría absoluta, más de la mitad de
los miembros del Senado y más de la mitad de los
miembros de la Cámara.
Yo no sé a qué Escuela de Derecho, es que se
aferran los compañeros constitucionalistas aquí,
al hablar de que tiene que ser por consenso.
Pues, mire, no, a los Jueces del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, quién los nombra? Quién los
nombra? El señor Gobernador. Y quiénes los
confirmamos? Los miembros del Senado nada más.
En este caso, y nadie aquí osaría poner en
duda la independencia de criterio de los señores
Jueces del Tribunal Supremo. Y qué me podrían
contestar? Que los señores Jueces del Supremo se
nombran de por vida, y que este panel de tres (3)
Jueces, se nombra de tres (3) Ex-jueces, se
nombra por 3 años. Pero, y qué, a quiénes se
nombra? A muchachos bisoños que acaban de
terminar la escuela de derecho y recien [sic]
aprueban la reválida de abogados? A muchachos
bisoños que fueron nombrados jueces municipales?
A muchachos bisoños que fueron nombrados
fiscales auxiliares de Distrito, Fiscales
Especiales? No señor. Se nombra un panel de Ex- CC-2002-496 43
Jueces, o del Tribunal Supremo o Ex-Jueces del
Tribunal Superior, que son señores y señoras
independientes ya, aseguradas sus vidas, moral,
social, política, religiosa, económicamente en
toda su forma y que pueden actuar como actúan con
absoluta independencia en sus criterios. De eso
es de lo que se trata, pero no podemos aquí,
menoscabar la facultad del señor Gobernador para
hacer nombramientos. Pero y de qué derecho
constitucional es que se trata?
En derecho constitucional el a, b, c, del
mismo, en el sistema democrático de vida y bajo
el régimen constitucional que nos cobija, es el
Primer Ejecutivo, el primer mandatario del País,
o de la nación el que hace los nombramientos y es
el Cuerpo Legislativo mayor, de mayor antiguedad
[sic] que es el Senado el que confirma.
Pero en este caso es más, don Rubén y don
"Rolo", en este caso es, Cámara y Senado los que
confirman y no hay duda alguna, de que en esa
forma, el vicio constitucional que pudiere
traerse por vía del caso que ha sido resuelto en
una votación dividida de dos a una en la Corte
Circuito de Washington, pues, está totalmente
curado. Pero aún así, yo sostengo que como
estaba aprobado el Proyecto en su día iba a pasar
el crisol constitucional ante el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos, si es que llegaba allá. CC-2002-496 44
Claro, si hemos optado por enmendarlo en
esta forma para conformarlo con la decisión del
Tribunal de Washington que no nos obliga dicho
sea de paso. Claramente para récord legislativo,
que no nos obliga jurídica ni
constitucionalmente. Pero salvado ese escollo,
por si acaso, no hay la menor duda que salvado
ese escollo este Proyecto es absolutamente
constitucional cumple con el compromiso de
enfrentar claramente la cuestión de la
corrupción. Pero, debemos advertir también y es
mi posición para el récord y quiero que forme
parte del récord legislativo, que no se debe
entender tampoco que cualquier ciudadano
caprichosamente y viciosamente formula querella
contra un funcionario y que eso pone fuera de
toda duda un funcionario en condiciones muy
difíciles ante la opinión pública y ante el país.
Sobre ese particular, compañero Peña Peña,
va a referirse al récord, pero yo quiero también
dejarlo de manifiesto que no se trata de que los
funcionarios públicos que constitucionalmente
estamos sujetos a todo tipo de críticas
realmente, que se vaya a entender como una
licencia para llevar querellas frívolas contra
cualquier funcionario público. Que esta querella
tiene que hacerse bajo juramento, naturalmente,
que llegará ante el Secretario de Justicia, que
el Secretario de Justicia hará una determinación
preliminar, una especie de causa probable, que
rendirá un informe al panel de tres (3) ex- CC-2002-496 45
jueces, sea del Superior o del Supremo, y que ese
panel determinará si confirma o revoca al señor
Secretario de Justicia y nombra entonces al
fiscal especial independiente para que siga todo
el proceso.
Señor Presidente, consideramos que esta
legislación enmendada como está cruza toda
posibilidad siquiera de ataque constitucional y
es un magnífico instrumento que esta
administración pública, de limpieza pública, para
asepsia pública lleva a los códigos y a los
estatutos de Puerto Rico para asegurar que Puerto
Rico tenga como es nuestra tradición democrática
la mejor limpieza en los manejos de los asuntos
públicos en Puerto Rico. Voy a votar a favor de
esta medida así enmendada.
SR. VICEPRESIDENTE: Quiero señalar que el
compañero utilizó nueve (9) minutos, compañero
senador, con Joaquín Peña Peña quiere hacer una
expresión dentro del marco que teníamos vamos a
conceder dos minutos o tres minutos.
SR. PEÑA PEÑA: Señor Presidente.
SR. VICEPRESIDENTE: Señor senador, don
Joaquín Peña Peña.
SR. PEÑA PEÑA: Distinguidos compañeros del
Senado. Quiero señalar que, yo he de votar a
favor de esta medida ya que entiendo que esta es CC-2002-496 46
una medida o esta es una institución que es
necesaria dentro del sistema de nosotros en
Puerto Rico. Porque va a darle una oportunidad
al ciudadano de formular una querella y que se
investigue adecuadamente esa querella ante un
foro que, realmente, como está escrita la Ley y
formulada pues, va a ser una investigación donde
se va a considerar de una forma como señalé antes
valiosa y adecuada. Y esa persona, ese ciudadano
pues, va a sentir confianza en esa institución de
fiscal especial de la forma en que está escrita
la medida.
Pero, tengo una preocupación, señor
Presidente, y a esos fines pues, quisiéramos
hacer unas preguntas al distinguido compañero
"Pincho" Izquierdo. A los fines de que dejemos
claro el récord, de cuál es la situación que
procedería cuando una persona, un ciudadano lleva
una querella ante el fiscal, ante el Secretario
de Justica [sic] y entonces el Secretario de
Justicia notifica al panel y el panel no
encuentra causa probable y pues, entiende o se
entendiese en ese caso específico que esa
querella fuese de naturaleza frívola. Conocemos
que esa persona por la situación que comentó el
compañero Orama Monroig, pues definitivamente,
esa querella sería bajo juramento.
Esa querella al aparecer frívola podría
necesariamente tener unas connotaciones que
aparecen en el Código Penal y también, podría CC-2002-496 47
llevarse una acción civil en contra de esa
persona. Eso, específicamente, ese derecho que
tendría el funcionario público a llevar esa
acusación o esa denuncia ante el foro
correspondiente o esa acción civil ante los
tribunales no aparece dentro de la medida. O
sea, que el funcionario aparentemente como está
contemplada la ley no conocerá ni la persona que
radica la querella, tampoco conocerá de que puede
estar sujeto a que pueda ser sancionado
criminalmente ante un tribunal o que también
podrá ser demandado civilmente por ese
funcionario público a quien él le imputó esos
hechos cuando eran frívolos y cuando no era
cierta la querella que llevó contra ese
funcionario público. Quisiéramos que el
compañero "Pincho" Izquierdo nos dijera por qué
razón no aparece eso dentro de la medida, qué
razones hay?
SR. IZQUIERDO STELLA: Porque los derechos
que pueda tener el funcionario civilmente para
establecer, llevar cualquier acción a los
tribunales, no los pierde mediante este proyecto.
O sea, quedan los derechos que pueda tener, o los
derechos que pueda tener para incoar una acción
criminal y acusar a la persona por haber hecho
una declaración jurada falsa que es un delito
criminal. O sea, que éstas son cosas que están
en el Código Penal y en el Código Civil y el
funcionario las puede utilizar, por eso no están
incluidas aquí, porque son derechos que uno tiene CC-2002-496 48
al litigar en los tribunales en su carácter civil
o criminal.
SR. PEÑA PEÑA: Compañero, pero no sería una
situación más clara para el querellante que
pudiera ser víctima de unos manejos por parte de
algún partido político específico y que trayese a
colación.
SR. VICEPRESIDENTE: Señor Senador.
SR. PEÑA PEÑA: ... esa situación...
SR. REXACH BENITEZ: Señor Presidente, una
cuestión de orden.
SR. VICEPRESIDENTE: Plantee la cuestión de
orden.
SR. REXACH BENITEZ: Yo estoy dispuesto a
quedarme aquí después que pase la Votación
escuchando las desquisiciones constitucionales
del compañero Peña Peña. Pero creo que hay unas
reglas de debate y que ya terminó el debate.
Ustedes consumieron los veinte (20) minutos,
Rubén Berríos consumió cinco (5) minutos y Rolo
Silva diez minutos (10), lo que procede ahora es
someter el asunto a Votación. Levanto la
cuestión de orden. CC-2002-496 49
SR. VICEPRESIDENTE: El compañero ya terminó,
el compañero está contestando esa última pregunta
del compañero senador Peña Peña.
SR. RIVERA ORTIZ, G.: Señor Presidente.
SR. RIVERA ORTIZ, G.: Perdóneme yo tengo que
responder al planteamiento que ha hecho el
Portavoz de la Minoría, y el portavoz de la
minoría tiene virtualmente razón, virtualmente
razón. Solamente yo voy a pedirle al señor
Portavoz que hacemos unos acuerdos, que nos dé un
minutito de cortesía para que él redondée [sic]
la contestación de esa pregunta y sigamos
adelante.
De hecho, el compañero Oreste Ramos le había
formulado una pregunta también al compañero
"Pincho" Izquierdo que me gustaría si nuestro
compañero, así en materia de cortesía lo permite,
porque el compañero tiene razón en materia de
reglas de debate que el compañero redondée [sic]
y explique las dos (2) cosas.
SR. VICEPRESIDENTE: Sí, sabemos cual habían
sido los acuerdos, pero había cierta flexibilidad
para todos los lados. Compañero, termine,
contéstele al distinguido senador, con Joaquín
Peña Peña. CC-2002-496 50
SR. PEÑA PEÑA: Sí, por eso, para aclarar la
pregunta. Si sucediera eso, que un partido
político específico, manipulase a cualquier
persona para que se querellare, entonces, esa
persona como no tiene ante sí la disposición
legal clara, de lo que podría sucederle, pues,
entonces podría ser manipulado con más facilidad,
si no apareciese ahí.
SR. IZQUIERDO STELLA: Cualquier persona que
haga una declaración jurada falsa, sabe que está
cometiendo un delito criminal y el funcionario
tiene derecho a pedir que se le acuse. O sea,
este derecho que tiene el funcionario en ningún
momento desaparece por no haberlo mencionado en
el proyecto de ley, pero vamos a dejar eso claro
en la intención legislativa y le agradecemos que
el compañero Peña Peña traiga esto a colación
para que aparezcan estos derechos que aparecen en
otros códigos y no se mencionan específicamente
en el proyecto.
SR. PEÑA PEÑA: Gracias al compañero
Izquierdo y gracias al señor Presidente.
SR. IZQUIERDO STELLA: Señor Presidente, en
adición para redondear el pensamiento y coger
medio minuto con la benevolencia de los
compañeros, que sé que medio minuto no es una
cosa que vaya a alterar la salida nuestra de aquí
del Hemiciclo, quiero dejar claro, que en ningún
momento el Secretario de Justicia puede bloquear CC-2002-496 51
que se nombre un fiscal especial, porque el
ciudadano, el Contralor o el oficial de ética
tienen derecho a ir al panel de jueces para que
se nombre. O sea, que aunque el Secretario de
Justicia diga que no procede el nombramiento de
un fiscal, lo que dijo el compañero "Rolo" Silva
no procede. (Énfasis nuestro.)
La Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, supra, se
aprobó con el propósito expreso de prevenir, erradicar y
penalizar cualquier comportamiento delictivo o indebido por
cualquier funcionario gubernamental, y así restaurar la
confianza del pueblo en su Gobierno y en sus servidores
públicos. La política pública del Gobierno de Puerto Rico
va dirigida a fomentar la dedicación de sus funcionarios y
empleados a la gestión y al servicio público honesto y
excelente, tanto profesional como personalmente, donde el
derrotero que se ha de seguir sea la dedicación absoluta al
bienestar general y desarrollo integral del Pueblo de
Puerto Rico.18
Para mantener y garantizar la más absoluta objetividad
en las investigaciones por alegado comportamiento delictivo
o indebido de los altos funcionarios, empleados del
Gobierno y otras personas, la Asamblea Legislativa adoptó
el mecanismo del Fiscal Especial Independiente, bajo la
supervisión de un panel de ex jueces nombrados por el(la)
Primer(a) Ejecutivo(a), para llevar a cabo la investigación
18 Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860 (1998); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273 (1992). CC-2002-496 52
y, si es necesario, el procesamiento de la conducta de las
personas señaladas por el referido estatuto.19
Las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, se activan
con la presentación de información juramentada ante el
Secretario(a) de Justicia, excepto en los casos en que la
conducta delictiva o indebida prohibida en la ley se le
imputa al Secretario(a) de Justicia, en cuyo caso se
presenta la querella directamente al Panel de ex jueces.
En tal caso, si se presentara en el Departamento de
Justicia, este último debe remitirla directamente al Panel
de ex jueces.20
El requisito de juramentación de la información
dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 2, supra, expone
al querellante al delito de perjurio, de ser falsa la
información brindada y disuade así la presentación de
información o querellas frívolas y hostigantes contra los
funcionarios públicos allí señalados. Dicho requisito es
de estricto cumplimiento, porque resulta en una salvaguarda
procesal valiosa para el funcionario público querellado,
cuya reputación y credibilidad se intenta poner en tela de
juicio ante la comunidad.21 Dicho requisito no es
jurisdiccional. Su incumplimiento no impide al(a la)
Secretario(a) de Justicia iniciar una investigación
preliminar, pero impide al Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente pasar juicio sobre la querella presentada por
el Secretario(a) de Justicia hasta que este último subsane
tal defecto.22
19 Íd. 20 Íd. 21 Íd. 22 Íd. CC-2002-496 53
En Pueblo v. Rodríguez Santana, supra, expresamos lo
... no basta con que el Secretario de
Justicia reciba información bajo juramento, sino
que es preciso que ésta constituya causa
suficiente para creer que se ha cometido un
delito grave. La propia Ley Núm. 2, supra,
dispone los factores que el Secretario de
Justicia debe tener en cuenta para guiar su
juicio y determinar si la información jurada
provee una causa suficiente para iniciar una
investigación. Entre éstos se encuentran: la
seriedad de la imputación, la credibilidad de la
persona que la formula y los hechos en los que se
fundamenta la imputación. La Ley Núm. 2, supra,
dispone, además, que se considerará una causa
suficiente para investigar cualquier informe del
Contralor o de la Oficina de Ética Gubernamental
en el que se recomiende al Secretario de Justicia
la presentación de cargos criminales contra
cualquiera de los funcionarios cubiertos por las
disposiciones de dicha ley. Art. 8(1)-(2) de la
Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A. sec. 99o(1)-(2).
Una vez el Secretario de Justicia culmina la
investigación preliminar, debe rendir un informe
detallado al Panel con recomendaciones sobre si
procede o no la designación de un F.E.I.
Independientemente de la recomendación del
Secretario de Justicia, el Panel tendrá
discreción para nombrar un F.E.I. y ordenar la
investigación del caso. Por otro lado, si como CC-2002-496 54
resultado de la investigación es necesaria la
presentación de denuncias o acusaciones, esta
responsabilidad le corresponde exclusivamente al
fiscal especial, no al Secretario de Justicia.
Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A. sec.
99k. (Énfasis nuestro.)
La Ley Núm. 2, supra, persigue un propósito
específico, fomenta un bien general y a la misma vez
protege derechos individuales. Veamos. Persigue el
propósito específico de hacer viable la política pública
del Gobierno de "prevenir, erradicar y penalizar" toda
aquella conducta constitutiva de delito de ciertos
funcionarios gubernamentales. Fomenta el bienestar general
al perseguir la restauración de la confianza del Pueblo en
su gobierno y en sus servidores públicos. Protege la
reputación, el buen nombre y la credibilidad de aquellos
servidores públicos probos y honestos, que con mucho
sacrificio personal y familiar ofrecen y ponen su talento y
tiempo al servicio del Pueblo de Puerto Rico. Establece un
mecanismo de revisión por el Panel del Fiscal Especial
Independiente del ejercicio por el Departamento de Justicia
de su facultad investigativa sobre los funcionarios
públicos señalados en el Artículo 4 de ese estatuto.
La Ley Núm. 2, en su Artículo 4, supra, le otorga al(a
la) Secretario(a) de Justicia la facultad de investigar
preliminarmente a altos funcionarios públicos del gobierno
o ex funcionarios de la misma naturaleza, en aquellas
situaciones en que reciba información bajo juramento que
constituya causa suficiente para entender que se ha
cometido algún delito grave o menos grave, de los allí
contemplados. Para determinar si la información CC-2002-496 55
suministrada bajo juramento al Secretario(a) de Justicia
provee causa suficiente, este(a) último(a) debe evaluar la
seriedad de la imputación contra el funcionario público o
ex funcionario, el grado de participación que se le imputa
al mismo, los datos y hechos en que se basa la imputación y
la credibilidad de la persona que formula la imputación, y
de otras fuentes de información.
Determinados los hallazgos de la investigación
preliminar realizada por el(la) Secretario(a) de Justicia y
considerada la información juramentada constitutiva de
causa suficiente, suministrada inicialmente, se podrá, a
petición de éste, realizar una investigación completa bajo
la supervisión de un panel de ex jueces nombrado por el(la)
Gobernador(a), de naturaleza imparcial y libre de cualquier
investigados. Lo crucial en términos del propósito
legislativo es que la facultad investigativa del(de la)
Secretario(a) de Justicia quede sujeta a un proceso de
revisión imparcial. Los hallazgos que éste realice a
través de su investigación preliminar tienen que estar
acompañados de la información inicial sometida bajo
juramento ante su consideración constitutiva de causa
suficiente para activar la maquinaria investigativa del
Departamento de Justicia contra esa persona. De esta forma
el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente podrá
descargar su ministerio, y supervisar la realización de una
investigación completa e imparcial por un Fiscal Especial
Independiente, dirigida a evaluar cualquier conflicto de
intereses entre los investigadores e investigados. 23
En Pueblo v. Rexach Benítez, supra, expresamos,
interpretando la Ley Núm. 2, supra, que para mantener y
23 Pueblo v. Rexach Benítez, supra, págs. 295 y 296. CC-2002-496 56
garantizar la más absoluta objetividad en las
investigaciones por alegado comportamiento delictivo o
indebido de los altos funcionarios, empleados del Gobierno
y otras personas, la Asamblea Legislativa adoptó el
mecanismo del Fiscal Especial Independiente, bajo la
supervisión de un Panel de ex jueces, nombrados por el
Gobernador(a), para llevar a cabo la investigación y, si es
necesario, el procesamiento de esas personas, que hubieren
incurrido en conducta delictiva. Puntualizamos, que esa
objetividad resulta necesaria ante la posibilidad de que se
utilice el procedimiento ordinario para perseguir
adversarios políticos, suprimir a los disidentes u oprimir
a las minorías. Señalamos, en esa ocasión, que dicha
facultad podía utilizarse para encubrir actuaciones
delictivas o indebidas de los miembros de la administración
en el poder.
No podemos estar en mayor desacuerdo con la Mayoría,
al pretender impartirle a la norma aquí pautada la
eliminación, por fíat judicial, de un requisito estatutario
que tiene el propósito de proteger la reputación y el buen
nombre de puertorriqueños que le sirven bien a su Pueblo y
de evaluar y detectar cualquier conflicto de interés entre
los investigadores y los investigados.24
24 Sobre este asunto expresamos en Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538 (1996), lo siguiente:
... nos señala R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, en su obra Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 299, que "[b]ajo un sistema de separación de poderes como el que funciona en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación de la ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados discrepen CC-2002-496 57
En el proceso de encontrar el significado de la Ley
Núm. 2, supra, y de que nuestra interpretación logre los
propósitos del legislador, en el sagrado ministerio de
pautar norma jurisprudencial tenemos que descargar nuestra
función buscando siempre un fin socialmente útil. Nuestra
función debe permitir la prevención, erradicación y
penalización de conducta constitutiva de delito por los
funcionarios públicos o ex funcionarios, que disponen los
Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 2, supra. Pero también debe
permitir la revisión adecuada por el Panel sobre el Fiscal
Especial Independiente de aquellas investigaciones
preliminares realizadas por el Departamento de Justicia
sobre determinados funcionarios públicos o ex funcionarios.
El procesamiento criminal de cualquiera de esos
funcionarios o ex funcionarios debe ser el resultado de una
evaluación del Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente, que examine la presencia o ausencia de
cualquier conflicto de intereses entre los investigadores e
investigados; que sea el resultado de una investigación
imparcial y completa bajo su supervisión; que cuente con la
información inicial sometida al Departamento de Justicia
bajo juramento, constitutiva de causa suficiente para la
realización por esa agencia de una investigación
preliminar; y de aquellos hallazgos producto de dicha
investigación preliminar, realizada por esa agencia.
En el caso ante nos, la información suministrada por
el entonces Secretario General del Partido Popular
personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable". (Énfasis nuestro.) CC-2002-496 58
Democrático, señor Jorge Colberg Toro, a la Secretaria de
Justicia mediante carta no fue juramentada ni expone los
datos y hechos en los que funda su expresión de que "el
señor Cruzado Laureano alegadamente utilizó cuentas
bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley".
No establece el grado de participación de esa persona en la
alegada conducta contraria a la ley. No acompañó con su
carta declaraciones juradas de las personas de las que
recibió tal información.25
No estamos pasando juicio sobre el mérito de las
causas penales que pudieran existir o estar pendientes
contra el señor Juan M. Cruzado Laureano. Esto tendrá que
dilucidarse en su momento. No obstante, entendemos como
parte de nuestro ministerio el impartirle una
interpretación socialmente útil al estatuto en cuestión.
El único curso de acción que entendemos como armonizable
con la intención legislativa es que la Secretaria de
Justicia le requiera al informante original (señor Jorge
Colberg Toro) que elabore, sobre los datos y hechos que
dieron lugar a su carta, el grado de participación del
funcionario en la conducta ilegal alegada, y que acompañe
dicha comunicación con las declaraciones juradas de las
personas que le suministraron tal información, de no poder
él personalmente suscribir bajo juramento la información
inicial. De otra forma es imposible que el Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente pueda descargar su ministerio
revisor sobre lo actuado por el Departamento de Justicia,
mediante la supervisión de una investigación completa e
25 No surge de tal documento la identidad de las personas que le ofrecieron la información allí vertida. Al permitir el curso de acción que avala aquí la Mayoría, esa información se pudo haber ofrecido al querellante (señor Jorge Colberg Toro) hasta en forma de anónimo. CC-2002-496 59
imparcial practicada por un Fiscal Especial Independiente,
que demuestre, entre otras cosas, la ausencia de cualquier
conflicto de intereses entre los investigadores y el
individuo investigado. Cada investigación preliminar
realizada por el Departamento de Justicia contra cualquiera
de los funcionarios públicos señalados en el Artículo 4 de
la Ley Núm. 2, supra, tiene que estar sometido, por
imperativo estatutario, a una revisión por el Panel sobre
el Fiscal Especial Independiente. De no ser así, podría
incurrirse en una violación a la garantía constitucional a
un debido proceso de ley de esa persona. El derecho que le
reconoce el estatuto a los funcionarios públicos o ex
funcionarios antes indicados, a que la investigación
preliminar realizada en su contra por el Departamento de
Justicia de Puerto Rico esté sometida al proceso dispuesto
por ley, que incluye la intervención y revisión por el
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente de lo actuado
por esa agencia, tiene el carácter y naturaleza de
corolario del derecho a un debido proceso de ley protegido
por la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico.26
Por los fundamentos antes expuestos, DISIENTO de lo
actuado por la Mayoría en este caso. Confirmaría al
Tribunal de Circuito de Apelaciones y le ordenaría a la
Secretaria de Justicia impartirle cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, a tenor con lo aquí
26 Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1985); Pueblo v. Vega, res. el 1 de julio de 1999, 99 TSPR 112, 148 D.P.R. __ (1999), 99 J.T.S. 114; Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808 (1998); U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611 (1998), pág. 617; Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102 (1974). CC-2002-496 60
sugerido, antes de referir el presente asunto al Panel
sobre el Fiscal Especial Independiente.
Efraín E. Rivera Pérez
Juez Asociado
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