EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 162 Adalberto Fernández Díaz 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-16
Fecha: 21 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 21 septiembre de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Adalberto Fernández Díaz CP-2005-16
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2007.
Tenemos la oportunidad de expresamos sobre
la extensión y efecto del requisito de
juramentación de las quejas que se presentan
contra abogados por violar su responsabilidad
para con sus clientes. Al hacerlo, rechazamos
la recomendación de archivar este caso que nos
hace el Comisionado Especial en su Informe, por
las razones que exponemos a continuación.
I
El 2 de julio de 2002 el Sr. Ángel L. Félix
Medina y la Sra. Antonia Vázquez de Félix
presentaron ante este Tribunal una carta, CP-2005-16 2
firmada por ambos, en la que explican, escuetamente, que
el Lcdo. Adalberto Fernández Díaz:
“despues [sic] de dos audiencias suspendidas en siete meses no lo hemos encontrado ni visto mas [sic]. emos [sic] hecho gestiones mas lo emos [sic] llamado a residencia ademas [sic] emos [sic] escrito sin resultado alguno”.
La queja fue juramentada al dorso ante una
funcionaria de la Secretaría de este Tribunal, pero por
sólo uno de los quejosos, el Sr. Ángel L. Félix Medina.
Una vez notificada la queja al licenciado Fernández Díaz
éste respondió, refiriéndose a “la queja del Sr. Ángel
Félix Medina”, para aclarar que su cliente no era éste,
sino la señora Vázquez. Más allá de eso no expresó reparo
alguno por la intervención del señor Félix Medina y
procedió a explicar lo siguiente:
Debemos admitir que hubo una falta de comunicación con la Sra. Antonia Vázquez… La falta de comunicación es de nuestra exclusiva culpa… Telefónicamente le he indicado a la señora Vázquez, en términos generales, el estado de su caso y me he comprometido con ella a visitarla… para exponerle en detalles la situación de su caso. Énfasis suplido.
En su primera comparecencia en este caso, titulada
Moción informativa y solicitud de orden, el Procurador
General señala que el abogado admitió la falta de
comunicación con su cliente, la señora Vázquez, situación
que según el Procurador es “subsanable”. En este escrito
y en otros posteriores del Procurador General, incluyendo
el Informe que da lugar a la presentación de la Querella,
se manifiesta cierta ambigüedad y confusión en cuanto a CP-2005-16 3
la identidad de la parte quejosa. En su Informe el
Procurador General expone que “[e]l Sr. Ángel L. Félix
Medina presentó una queja… alegando que no logró
comunicarse con [el] abogado a pesar de las veces que lo
intentó”. En otros escritos que obran en autos, sin
embargo, el Procurador se refiere claramente a la señora
Vázquez como la quejosa en este caso. También consta en
autos una extensa carta firmada por la señora Vázquez y
fechada 24 de febrero de 2003 en la que ella explica que
ha “perdido la confianza en este Licenciado” y solicita
ayuda “para que el [sic] renuncie al caso por escrito”.
El Informe del Procurador General presentado el 8 de
septiembre de 2004, señala, además, que:
El 24 de junio de 2003, la demandante, señora Vázquez, solicitó se relevara como su representante legal al licenciado Fernández, por ésta no poder localizarlo y por desconocer lo ocurrido en el caso a nivel de instancia. Surge del expediente que la Lcda. Maribel Rosario asumió la nueva representación legal el 29 de de agosto de 2003.
Del expediente se desprende que el 26 de junio de 2003, se dictó sentencia sumaria parcial desestimando la demanda contra uno de los codemandados, Pedro Cruz Ayala. Esta desestimación se debió a la falta de contestación por parte del abogado de la querellante del requerimiento de admisiones y a la fecha de oposición a que se dictara sentencia sumaria parcial.
. . .
El 16 de septiembre de 2003, notificada el 9 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando con lugar la renuncia de representación legal del Lcdo. Adalberto Fernández Díaz. Ordenó que el expediente de la demandante se entregara a la CP-2005-16 4
nueva representación legal de ésta dentro de diez días. Énfasis suplido.
Tras varias prórrogas, el licenciado Fernández Díaz
presentó su contestación al Informe del Procurador
General y solicitó expresamente el archivo de la queja.
En su escrito reitera que quien presentó la queja en su
contra fue el señor Félix Medina, puesto que fue él quien
la juramentó. Por esa razón solicita nuevamente el
archivo de la queja ya que no existió entre el señor
Félix Medina y el querellado una relación de abogado-
cliente.
En nuestra resolución de 20 de mayo de 2005, habiendo
considerado el planteamiento de derecho del licenciado
Fernández Díaz, instruimos al Procurador General a que
presentara querella contra el abogado por violación a los
Cánones 18 y 19 de los de Ética Profesional.
Así se hizo el 11 de agosto de 2005. La querella le
imputa al licenciado Fernández Díaz violar los mencionados
Cánones basándose en las propias admisiones del abogado
sobre la falta de comunicación con su cliente y la
representación inadecuada de los intereses de ésta que
resultó en que se dictara sentencia sumaria desestimando
su demanda contra uno de los codemandados.
En su contestación el licenciado Fernández Díaz
expresa lo siguiente:
Aceptamos la comisión de las violaciones de los Cánones de Ética señalados. CP-2005-16 5
De esta forma nuevamente y expresamente admite las
violaciones imputadas. Sin embargo solicita otra vez el
archivo del caso por la misma razón expresada en su
escrito anterior, a saber, que el Sr. Ángel L. Félix
Medina fue quien juró la querella y que éste nunca fue su
cliente. Aduce, además, que la demandante “no sufrió daños
reales, su causa de acción contra el Municipio se mantuvo
y después del trabajo realizado desiste de su
reclamación”. También expone como atenuante que se graduó
cum laude de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Puerto Rico en 1976 y que en treinta años de práctica la
presente es la primera querella en su contra.
El 25 de enero de 2006 designamos al ex Juez de
Apelaciones, Lcdo. Heriberto Sepúlveda Santiago, como
Comisionado Especial. Celebrada a la conferencia con
antelación a la vista, el caso se sometió por el
expediente. En el Informe con antelación a la vista
presentado por las partes éstas reiteran todo lo antes
dicho.
Según explicamos antes, el Comisionado Especial
recomendó archivar la querella porque la queja que dio
inicio al procedimiento disciplinario fue juramentada por
el señor Félix Medina, quien no era cliente del licenciado
Fernández Díaz. Según el Comisionado, el señor Félix
Medina no era parte realmente interesada en el caso con
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 162 Adalberto Fernández Díaz 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-16
Fecha: 21 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 21 septiembre de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Adalberto Fernández Díaz CP-2005-16
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2007.
Tenemos la oportunidad de expresamos sobre
la extensión y efecto del requisito de
juramentación de las quejas que se presentan
contra abogados por violar su responsabilidad
para con sus clientes. Al hacerlo, rechazamos
la recomendación de archivar este caso que nos
hace el Comisionado Especial en su Informe, por
las razones que exponemos a continuación.
I
El 2 de julio de 2002 el Sr. Ángel L. Félix
Medina y la Sra. Antonia Vázquez de Félix
presentaron ante este Tribunal una carta, CP-2005-16 2
firmada por ambos, en la que explican, escuetamente, que
el Lcdo. Adalberto Fernández Díaz:
“despues [sic] de dos audiencias suspendidas en siete meses no lo hemos encontrado ni visto mas [sic]. emos [sic] hecho gestiones mas lo emos [sic] llamado a residencia ademas [sic] emos [sic] escrito sin resultado alguno”.
La queja fue juramentada al dorso ante una
funcionaria de la Secretaría de este Tribunal, pero por
sólo uno de los quejosos, el Sr. Ángel L. Félix Medina.
Una vez notificada la queja al licenciado Fernández Díaz
éste respondió, refiriéndose a “la queja del Sr. Ángel
Félix Medina”, para aclarar que su cliente no era éste,
sino la señora Vázquez. Más allá de eso no expresó reparo
alguno por la intervención del señor Félix Medina y
procedió a explicar lo siguiente:
Debemos admitir que hubo una falta de comunicación con la Sra. Antonia Vázquez… La falta de comunicación es de nuestra exclusiva culpa… Telefónicamente le he indicado a la señora Vázquez, en términos generales, el estado de su caso y me he comprometido con ella a visitarla… para exponerle en detalles la situación de su caso. Énfasis suplido.
En su primera comparecencia en este caso, titulada
Moción informativa y solicitud de orden, el Procurador
General señala que el abogado admitió la falta de
comunicación con su cliente, la señora Vázquez, situación
que según el Procurador es “subsanable”. En este escrito
y en otros posteriores del Procurador General, incluyendo
el Informe que da lugar a la presentación de la Querella,
se manifiesta cierta ambigüedad y confusión en cuanto a CP-2005-16 3
la identidad de la parte quejosa. En su Informe el
Procurador General expone que “[e]l Sr. Ángel L. Félix
Medina presentó una queja… alegando que no logró
comunicarse con [el] abogado a pesar de las veces que lo
intentó”. En otros escritos que obran en autos, sin
embargo, el Procurador se refiere claramente a la señora
Vázquez como la quejosa en este caso. También consta en
autos una extensa carta firmada por la señora Vázquez y
fechada 24 de febrero de 2003 en la que ella explica que
ha “perdido la confianza en este Licenciado” y solicita
ayuda “para que el [sic] renuncie al caso por escrito”.
El Informe del Procurador General presentado el 8 de
septiembre de 2004, señala, además, que:
El 24 de junio de 2003, la demandante, señora Vázquez, solicitó se relevara como su representante legal al licenciado Fernández, por ésta no poder localizarlo y por desconocer lo ocurrido en el caso a nivel de instancia. Surge del expediente que la Lcda. Maribel Rosario asumió la nueva representación legal el 29 de de agosto de 2003.
Del expediente se desprende que el 26 de junio de 2003, se dictó sentencia sumaria parcial desestimando la demanda contra uno de los codemandados, Pedro Cruz Ayala. Esta desestimación se debió a la falta de contestación por parte del abogado de la querellante del requerimiento de admisiones y a la fecha de oposición a que se dictara sentencia sumaria parcial.
. . .
El 16 de septiembre de 2003, notificada el 9 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando con lugar la renuncia de representación legal del Lcdo. Adalberto Fernández Díaz. Ordenó que el expediente de la demandante se entregara a la CP-2005-16 4
nueva representación legal de ésta dentro de diez días. Énfasis suplido.
Tras varias prórrogas, el licenciado Fernández Díaz
presentó su contestación al Informe del Procurador
General y solicitó expresamente el archivo de la queja.
En su escrito reitera que quien presentó la queja en su
contra fue el señor Félix Medina, puesto que fue él quien
la juramentó. Por esa razón solicita nuevamente el
archivo de la queja ya que no existió entre el señor
Félix Medina y el querellado una relación de abogado-
cliente.
En nuestra resolución de 20 de mayo de 2005, habiendo
considerado el planteamiento de derecho del licenciado
Fernández Díaz, instruimos al Procurador General a que
presentara querella contra el abogado por violación a los
Cánones 18 y 19 de los de Ética Profesional.
Así se hizo el 11 de agosto de 2005. La querella le
imputa al licenciado Fernández Díaz violar los mencionados
Cánones basándose en las propias admisiones del abogado
sobre la falta de comunicación con su cliente y la
representación inadecuada de los intereses de ésta que
resultó en que se dictara sentencia sumaria desestimando
su demanda contra uno de los codemandados.
En su contestación el licenciado Fernández Díaz
expresa lo siguiente:
Aceptamos la comisión de las violaciones de los Cánones de Ética señalados. CP-2005-16 5
De esta forma nuevamente y expresamente admite las
violaciones imputadas. Sin embargo solicita otra vez el
archivo del caso por la misma razón expresada en su
escrito anterior, a saber, que el Sr. Ángel L. Félix
Medina fue quien juró la querella y que éste nunca fue su
cliente. Aduce, además, que la demandante “no sufrió daños
reales, su causa de acción contra el Municipio se mantuvo
y después del trabajo realizado desiste de su
reclamación”. También expone como atenuante que se graduó
cum laude de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Puerto Rico en 1976 y que en treinta años de práctica la
presente es la primera querella en su contra.
El 25 de enero de 2006 designamos al ex Juez de
Apelaciones, Lcdo. Heriberto Sepúlveda Santiago, como
Comisionado Especial. Celebrada a la conferencia con
antelación a la vista, el caso se sometió por el
expediente. En el Informe con antelación a la vista
presentado por las partes éstas reiteran todo lo antes
dicho.
Según explicamos antes, el Comisionado Especial
recomendó archivar la querella porque la queja que dio
inicio al procedimiento disciplinario fue juramentada por
el señor Félix Medina, quien no era cliente del licenciado
Fernández Díaz. Según el Comisionado, el señor Félix
Medina no era parte realmente interesada en el caso con
respecto al cual se le imputa al querellado falta de
diligencia y no haber mantenido comunicación con su CP-2005-16 6
cliente. Por eso, “[e]l criterio de razonabilidad unido a
los imperativos del debido proceso de ley” le llevan a
concluir que el señor Félix Medina “no está legitimado
para vindicar derechos de una tercera persona que no ha
tenido impedimentos para comparecer como querellante”.
II
Como cuestión de umbral debemos examinar si procede
el archivo recomendado por el Comisionado Especial.
Resolvemos en la negativa. En primer lugar, el
Comisionado pasa por alto que este Tribunal ya consideró
y adjudicó el planteamiento del licenciado Fernández
Díaz. En su contestación al Informe del Procurador
General el licenciado Fernández Díaz solicitó el archivo
del presente caso por las mismas razones que expuso en su
contestación a la querella. Al ordenar que se presentara
la querella no obstante dicho planteamiento evidentemente
denegamos esta petición. Se trata, pues, de un asunto de
derecho previamente adjudicado y resuelto por este
Tribunal. Nuestra determinación constituye, por tanto, la
ley del caso y así debió resolverlo el Comisionado ante
la insistencia del abogado en reiterar la procedencia del
archivo por el mismo fundamento.
En nuestro ordenamiento jurídico, es norma reiterada
que los planteamientos que han sido objeto de
adjudicación en el ámbito judicial, mediante dictamen
firme, constituyen la Ley del caso. In re: Tormos
Blandino, 135 D.P.R. 573, 578 (1994). Según esta CP-2005-16 7
doctrina, generalmente las determinaciones y asuntos
decididos y considerados por un tribunal, en particular
por un foro apelativo, obligan tanto a un tribunal
inferior como al que las dictó e impiden que puedan ser
reexaminados. Estos asuntos y dictámenes gozan de
finalidad y firmeza con arreglo a esta doctrina. Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701, 704 (1987);
Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R.
136 (1967). En aras de velar por el trámite ordenado y
pronto de los litigios y promover la estabilidad y
certeza del derecho, la doctrina de la Ley del caso tiene
como propósito el que los tribunales nos resistamos a
reexaminar estos asuntos ya considerados dentro de un
mismo caso. Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103
D.P.R. 217, 222 (1975).
Claramente, no se trata de una regla férrea ni de
aplicación absoluta y por eso se puede descartar si
conduce a resultados manifiestamente injustos. Noriega
v. Gobernador, 130 D.P.R. 919, 931 (1992). En situaciones
excepcionales, si un caso, mediante los mecanismos
apropiados, vuelve ante la consideración de un tribunal y
éste entiende que sus determinaciones previas son
erróneas y pueden causar una grave injusticia, puede
entonces aplicar una norma de derecho distinta. Félix
Taveras v. Las Haciendas, S.E., 2005 T.S.P.R. 146;
Noriega v. Gobernador, supra, pág. 931. No estamos, sin
embargo, ante una situación de esa naturaleza. CP-2005-16 8
El requisito de juramentación de la queja, contenido
en la Regla 14(b) de nuestro Reglamento no dispone quién
viene llamado a hacerlo.1 El Comisionado Especial concluye
que cuando la queja se basa en incumplimiento del abogado
con sus deberes para con sus clientes, no la puede
juramentar “cualquier ciudadano”. Infiere entonces que
una queja que impute violación a las obligaciones de un
abogado o de una abogada en su rol como representante
legal sólo puede ser juramentada por quien, en efecto, es
o fue su cliente, por imperativo del debido proceso de
ley.
Como cualquier norma general, el requisito de
juramentación de una queja debe interpretarse de acuerdo
a los hechos particulares de cada caso, con miras a
adelantar el propósito del proceso disciplinario
salvaguardando, claro está, los derechos del abogado o
abogada a quien se imputa la violación ética. No se trata
de un requisito de naturaleza jurisdiccional, más bien es
uno de cumplimiento estricto cuyo fundamento es
desalentar la presentación de querellas frívolas que
1 Cualquier queja escrita y bajo juramento que se reciba por el Tribunal o por cualesquiera de sus Jueces respecto al comportamiento de un(a) abogado(a) o de un(a) notario(a) será debidamente anotada por el (la) Secretario(a) en el registro especial correspondiente que llevará a esos efectos. No se anotará ni practicará asiento alguno sobre queja sin jurar, o carente de suficiente especificación de hechos en que se funde. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.14. CP-2005-16 9
pongan en riesgo la reputación y el buen nombre del
abogado.2
No existe tal riesgo en el caso que hoy resolvemos.
Primeramente, se no trata de una queja no juramentada.
Tampoco podemos calificar al señor Félix Medina, con
respecto a los hechos alegados, como “cualquier
ciudadano”. El primer documento que obra en autos,
firmado por la señora Vázquez y por su esposo, el señor
Félix Medina revela claramente que no son personas duchas
en Derecho. No es de extrañar entonces que por
desconocimiento los esposos comparezcan juntos y que tras
firmar la carta ambos sea uno sólo de ellos, el marido,
quien juramente el documento. A poco que se examine el
expediente del presente caso resulta evidente que la
cliente del licenciado Fernández Díaz, la Sra. Antonia
Vázquez, ha comparecido de manera clara y contundente
para exponer su posición. Más aún, en un documento
posterior la señora Vázquez comparece sola y expone con
mucha claridad sus alegaciones contra el licenciado
Fernández Díaz, alegaciones que éste en varias ocasiones
admite y acepta.
No vemos, en este contexto, razón alguna para variar
nuestra determinación anterior respecto a la solicitud de
archivo del procedimiento. Por ello, habiéndose sometido
2 Respecto al requisito de juramentación de querellas véanse: En el asunto de la investigación en torno a Juan Cruzado Laureano, 2003 TSPR 21; Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860 (1998); Pueblo v. Rexach, 130 D.P.R. 273 (1992). CP-2005-16 10
el caso por el expediente y no habiendo hechos en
controversia tampoco es necesario devolver el caso al
Comisionado Especial.3 Por el contrario, estamos en
condiciones de adjudicar.4
III
Según expone la querella presentada por el Procurador
General:
A septiembre de 2002 el caso civil, para el cual el licenciado Fernández había sido contratado, estaba pendiente. En su contestación a la queja, Fernández admitió que hubo falta de comunicación con la señora Vázquez y que la misma se debió exclusivamente a él. Según Fernández, éste atravesó por un proceso duro de divorcio, luego del cual tuvo que irse a residir a San Germán, lo cual, según él, dificultó la comunicación debido a la distancia.
Fernández señaló que en septiembre de 2002, se había comunicado por teléfono con la señora Vázquez para indicarle el estado de su
3 Respecto a la función del Comisionado Especial, véanse: In re: Rodríguez Feliciano, 2005 T.S.P.R. 130; In re: Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542, 548 (2000; In re: Gordon Menéndez, 2007 T.S.P.R. 108; In re Rodríguez Feliciano, supra; In re: Ríos Rivera, 147 D.P.R. 140, 143 (1998); In re: Morales Soto, 134 D.P.R. 1012, 1016 (1994). En cuanto a nuestra facultad para adoptar, modificar o rechazar el informe del Comisionado y los criterios que tomaremos en consideración, véanse, In re: Gordon Menéndez, supra; In re: Semidey Morales, 151 D.P.R. 842, 844 (2000); In re: Moreira Avillán, 147 D.P.R. 78, 86 (1998); In re: Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994; In re: Rodríguez Mercado, 2005 T.S.P.R. 144. 4 Ante las admisiones del Lcdo. Fernández Díaz este Tribunal pudo haber resuelto el presente caso sin necesidad de otros procedimientos, según dispone la Regla 14(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, que en lo pertinente:
“El Tribunal podrá imponer las sanciones que correspondan sin necesidad de trámites ulteriores cuando de la propia contestación surjan hechos que lo justifiquen”. CP-2005-16 11
caso y que él se había comprometido con ella a visitarla el 14 de septiembre de 2002 y/o el 21 de septiembre de 2002, para exponerle en detalle la situación del caso. El expediente no demuestra si esta gestión se materializó o no. En junio de 2003, la señora Vázquez trató de comunicarse con su abogado, mas no fue posible. Esto ocasionó la solicitud por parte de ella del relevo de representación legal el 24 de junio de 2003. Para agosto de 2003, la señora Vázquez contaba con una nueva abogada, la Lcda. Maribel Rosario Cartagena.
Del expediente se desprende que, en el caso para el cual la licenciada Vázquez había contratado al querellado, el 26 de junio de 2003, se había dictado sentencia sumaria parcial desestimando la demanda contra uno de los co-demandados, Pedro Cruz Ayala. Esta desestimación se debió a la falta de contestación por parte del abogado de la señora Vázquez, licenciado Fernández, al requerimiento de admisiones y a la falta de oposición a que se dictar sentencia sumaria. (Énfasis suplido).
No hay duda que el licenciado Fernández Díaz violó
los Cánones 18 y 19 de los de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.18 y 19, según él mismo acepta. Al no
mantener informada a su cliente sobre los pormenores de su
caso ni mantener comunicación con ésta violó el Canon 19
que impone este deber específicamente. Además, su conducta
de no contestar el requerimiento de admisiones ni oponerse
a la moción de sentencia sumaria violó el Canón 18, en
cuanto éste dispone:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. CP-2005-16 12
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. 4 L.P.R.A., Ap.IX, C.18 y 19.
Hemos recalcado en innumerables ocasiones que los
abogados y las abogadas tienen el deber de atender los
intereses de su cliente con la mayor diligencia, celo y
cuidado. Un abogado que acepta un caso y luego no
demuestra la competencia y diligencia que exige el
ejercicio de la abogacía y no mantiene a su cliente
informado de los desarrollos del caso incurre en violación
seria de los cánones de ética profesional. In re:
Rodríguez Villalba, 160 D.P.R. 774 (2003); In re: Arroyo
Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).
La incomparecencia de un abogado a las vistas
señaladas por un tribunal, su incumplimiento con las
órdenes judiciales y su falta de diligencia en la
tramitación del caso constituyen conductas irresponsables
que violan el Canon 18 irrespectivamente de las razones
que lleven al abogado o abogada a incurrir en esa
conducta. In re: Grau Díaz, 154 D.P.R. 70 (2001).
Cabe reconocer que el licenciado Fernández Díaz actuó
seria y responsablemente al admitir que había violado los
Cánones 18 y 19 de Ética Profesional. En su contestación a
la querella aduce como atenuante que su actuación no
perjudicó a su clienta pues aunque se desestimó la causa
de ésta contra uno de los codemandados, el caso continuó CP-2005-16 13
contra el demandado principal, el Municipio de Cayey,
hasta que eventualmente la propia señora Vázquez desistió
de su demanda, sin perjuicio. Expone en su favor también
que en sus treinta años de gestión profesional no se ha
presentado en su contra otra querella.
Tomando en consideración estos factores, según lo
hemos hecho en otros casos,5 consideramos adecuado y justo
suspender inmediatamente al Lcdo. Adalberto Fernández Díaz
por el término de un mes del ejercicio de la profesión.
Este término comenzará a transcurrir a partir de la
notificación personal de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se le impone el deber al Lcdo. Adalberto Fernández
Díaz de notificar a todos sus clientes de su presente
inhabilidad para seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados, e informar oportunamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá certificarnos el cumplimiento con lo
anterior dentro del término de 30 días, a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
5 Véase, In re: Arroyo Rivera, supra, a la pág. 361 y casos allí citados. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto Fernández Díaz
CP-2005-16
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de un mes al Lcdo. Adalberto Fernández Díaz. Este término comenzará a contarse a partir de la notificación personal de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se impone a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Además, deberá certificarnos el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena además que esta Opinión Per Curiam y Sentencia sea notificada personalmente al Lcdo. Adalberto Fernández Díaz.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri hace constar lo siguiente: “El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri está conforme con el análisis del Tribunal en este Per CP-2005-16 2
Curiam, pero disiente en cuanto a la sanción que se impone. Vista la totalidad de las circunstancias, limitaría la sanción a una censura enérgica”. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo