per curiam:
En innumerables ocasiones hemos ase-verado, en relación con casos de conducta profesional, que “este Tribunal no está obligado a aceptar el informe de un Comisionado Especial; esto es, podemos adoptar el mismo, modificarlo e, inclusive, rechazarlo”. (Enfasis suprimido.) In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688, 695 (1994).
El presente caso es uno en que nos vemos impedidos de aceptar, en su totalidad, las determinaciones de hechos que realizara el Comisionado Especial que designáramos para que presidiera la vista evidenciaría correspondiente y recibiera la prueba que tuvieran a bien presentar las partes en la misma. Somos del criterio que dichas determinaciones de hechos —examinadas las mismas a la luz de la totalidad de la prueba presentada y del expediente del caso— son un tanto incompletas y hasta erróneas en ciertos aspectos, causando las mismas una impresión y lo interpretación errónea de la situación y de lo verdaderamente ocurrido en el caso(2) Veamos.
H-í
El presente caso curiosamente tuvo su origen con una queja que ante este Tribunal presentara el Sr. Tomás Vi-llarín Gerena contra la Leda. Idalia N. León Landrau. Exa-minada dicha queja, declinamos ejercer nuestra jurisdic-[845]*845ción disciplinaria en relación con la licenciada León Landrau. Ello no obstante, remitimos el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que éste rea-lizara “ la correspondiente investigación e informe a este Tribunal respecto a la conducta profesional del Ledo. Pedro Juan Semidey Morales en este caso’ ”. (Énfasis suplido.) Querella, pág. 1.
El Procurador General, en cumplimiento de la referida encomienda, rindió el correspondiente informe, en el cual nos informó que, a su juicio, la investigación realizada re-velaba que el licenciado Semidey Morales había incurrido en conducta contraria a las disposiciones de los Cánones 19, 21 y 34 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Una vez escuchada la reacción del referido abogado al mencionado informe, autorizamos al Procurador General a radicar la correspondiente “querella” contra el licenciado Semidey Morales.
En la misma, el Procurador General le imputó al licen-ciado Semidey Morales la supuesta comisión de tres (3) violaciones a los Cánones del Código de Ética Profesional, a saber:
PRIMER CARGO
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en con-ducta impropia contraria al Canon 19 de Etica Profesional, ante, que impone a los abogados el deber de mantener a su cliente informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. El querellado mantuvo a los señores Eulogio y Felicita Flores Fonseca en un estado de total incertidumbre con respecto a los incidentes acaecidos en la Petición de Declaratoria de Herederos que para beneficio de éstos presentó ante el foro judicial, desatendiendo los reclamos de éstos para que se les orientara sobre el particular. La actitud del referido abogado produjo en sus clien-tes un estado tal de confusión que éstos se vieron precisados a obtener los servicios profesionales de una abogada para que los asesorara y les brindara ayuda, en vista del desconocimiento de éstos de la naturaleza del trámite judicial; su bajo nivel de es-colaridad; y avanzada edad.
SEGUNDO CARGO
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en con-[846]*846ducta impropia contraria al Canon 21 de Etica Profesional, ante, que impone a los abogados un deber de lealtad completa para con sus clientes y prohibe asumir la representación de intereses encontrados. El querellado, a pesar de haber asumido la representación de los señores Eulogio y Felicita Flores Fon-seca en el antes referido trámite sobre Declaratoria de Herede-ros, presentó una reclamación judicial relacionada precisa-mente con los bienes que componían dicha herencia a favor de una empresa que reclamaba tener interés y participación en los referidos bienes. Los señores Flores Fonseca y dicha empresa tenían intereses encontrados, lo cual creó un conflicto de leal-tades insalvables.
TERCER CARGO
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en con-ducta impropia contraria al Canon 34 de Etica Profesional, ante, al recibir honorarios por sus servicios profesionales de una empresa dedicada a investigar posibles fuentes para la presentación de reclamaciones judiciales. El querellado obtuvo de la referida empresa beneficios económicos al representar a través de ésta al señor Flores Fonseca. También brindó a ésta asesoramiento y asistencia legal, colaborando además en la operación de la misma, al permitir el uso de facilidades de su oficina de abogado para la realización de trámites relacionados con dicha empresa. Querella, págs. 2-3.
Habiendo contestado el licenciado Semidey Morales la referida querella, designamos al ex Juez Superior José F. Rodríguez Rivera como Comisionado Especial en el caso.(3) Posteriormente, y a solicitud del Procurador General, au-torizamos a éste a radicar una querella enmendada, con-sistiendo la enmienda en la adición de un cuarto cargo por [847]*847violación a las disposiciones del Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, a saber:
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en con-ducta impropia contraria al Canon 38 de Etica Profesional, ante, el cual prohíbe hasta la apariencia de conducta impropia por parte de un abogado. En el presente caso las actuaciones del licenciado Semidey Morales no solo constituyen conducta impropia, sino que también revelan una apariencia de irregu-laridad en términos de su relación con H.M. Enterprises vis a vis sus obligaciones como abogado de los señores Flores Fonseca. Su curso de acción da base para cuestionar la legiti-midad de los motivos que tuvo el querellado para no incluir a estos como parte demandante en la demanda que radicó en contra del Departamento de la Vivienda. Arroja además serias dudas sobre la integridad profesional de dicho abogado el hecho de que éste compareciera ante el tribunal en representación de los señores Flores Fonseca como un mero subterfugio para la vindicación de los intereses económicos de H.M. Enterprises y las personas naturales que operaban la misma.
Celebrada la correspondiente vista evidenciaría ante el Comisionado Especial, éste rindió el Informe que le fuera requerido por el Tribunal. En el mismo, el Comisionado se limitó a realizar unas determinaciones de hechos, abste-niéndose de hacer recomendación alguna.
El licenciado Semidey Morales prontamente radicó una moción en solicitud de la desestimación de la querella contra él presentada. Le concedimos término al Procurador General para que reaccionara en relación al informe del Comisionado Especial y a la moción de desestimación antes mencionada. Así lo hizo éste, reafirmándose en su con-tención de que el licenciado Semidey Morales incurrió en conducta violatoria de los cánones del Código de Ética Judicial.
Resolvemos.
II
Conforme ello surge tanto de las determinaciones de he-chos formuladas por el Comisionado Especial como de la [848]
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per curiam:
En innumerables ocasiones hemos ase-verado, en relación con casos de conducta profesional, que “este Tribunal no está obligado a aceptar el informe de un Comisionado Especial; esto es, podemos adoptar el mismo, modificarlo e, inclusive, rechazarlo”. (Enfasis suprimido.) In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688, 695 (1994).
El presente caso es uno en que nos vemos impedidos de aceptar, en su totalidad, las determinaciones de hechos que realizara el Comisionado Especial que designáramos para que presidiera la vista evidenciaría correspondiente y recibiera la prueba que tuvieran a bien presentar las partes en la misma. Somos del criterio que dichas determinaciones de hechos —examinadas las mismas a la luz de la totalidad de la prueba presentada y del expediente del caso— son un tanto incompletas y hasta erróneas en ciertos aspectos, causando las mismas una impresión y lo interpretación errónea de la situación y de lo verdaderamente ocurrido en el caso(2) Veamos.
H-í
El presente caso curiosamente tuvo su origen con una queja que ante este Tribunal presentara el Sr. Tomás Vi-llarín Gerena contra la Leda. Idalia N. León Landrau. Exa-minada dicha queja, declinamos ejercer nuestra jurisdic-[845]*845ción disciplinaria en relación con la licenciada León Landrau. Ello no obstante, remitimos el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que éste rea-lizara “ la correspondiente investigación e informe a este Tribunal respecto a la conducta profesional del Ledo. Pedro Juan Semidey Morales en este caso’ ”. (Énfasis suplido.) Querella, pág. 1.
El Procurador General, en cumplimiento de la referida encomienda, rindió el correspondiente informe, en el cual nos informó que, a su juicio, la investigación realizada re-velaba que el licenciado Semidey Morales había incurrido en conducta contraria a las disposiciones de los Cánones 19, 21 y 34 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Una vez escuchada la reacción del referido abogado al mencionado informe, autorizamos al Procurador General a radicar la correspondiente “querella” contra el licenciado Semidey Morales.
En la misma, el Procurador General le imputó al licen-ciado Semidey Morales la supuesta comisión de tres (3) violaciones a los Cánones del Código de Ética Profesional, a saber:
PRIMER CARGO
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en con-ducta impropia contraria al Canon 19 de Etica Profesional, ante, que impone a los abogados el deber de mantener a su cliente informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. El querellado mantuvo a los señores Eulogio y Felicita Flores Fonseca en un estado de total incertidumbre con respecto a los incidentes acaecidos en la Petición de Declaratoria de Herederos que para beneficio de éstos presentó ante el foro judicial, desatendiendo los reclamos de éstos para que se les orientara sobre el particular. La actitud del referido abogado produjo en sus clien-tes un estado tal de confusión que éstos se vieron precisados a obtener los servicios profesionales de una abogada para que los asesorara y les brindara ayuda, en vista del desconocimiento de éstos de la naturaleza del trámite judicial; su bajo nivel de es-colaridad; y avanzada edad.
SEGUNDO CARGO
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en con-[846]*846ducta impropia contraria al Canon 21 de Etica Profesional, ante, que impone a los abogados un deber de lealtad completa para con sus clientes y prohibe asumir la representación de intereses encontrados. El querellado, a pesar de haber asumido la representación de los señores Eulogio y Felicita Flores Fon-seca en el antes referido trámite sobre Declaratoria de Herede-ros, presentó una reclamación judicial relacionada precisa-mente con los bienes que componían dicha herencia a favor de una empresa que reclamaba tener interés y participación en los referidos bienes. Los señores Flores Fonseca y dicha empresa tenían intereses encontrados, lo cual creó un conflicto de leal-tades insalvables.
TERCER CARGO
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en con-ducta impropia contraria al Canon 34 de Etica Profesional, ante, al recibir honorarios por sus servicios profesionales de una empresa dedicada a investigar posibles fuentes para la presentación de reclamaciones judiciales. El querellado obtuvo de la referida empresa beneficios económicos al representar a través de ésta al señor Flores Fonseca. También brindó a ésta asesoramiento y asistencia legal, colaborando además en la operación de la misma, al permitir el uso de facilidades de su oficina de abogado para la realización de trámites relacionados con dicha empresa. Querella, págs. 2-3.
Habiendo contestado el licenciado Semidey Morales la referida querella, designamos al ex Juez Superior José F. Rodríguez Rivera como Comisionado Especial en el caso.(3) Posteriormente, y a solicitud del Procurador General, au-torizamos a éste a radicar una querella enmendada, con-sistiendo la enmienda en la adición de un cuarto cargo por [847]*847violación a las disposiciones del Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, a saber:
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en con-ducta impropia contraria al Canon 38 de Etica Profesional, ante, el cual prohíbe hasta la apariencia de conducta impropia por parte de un abogado. En el presente caso las actuaciones del licenciado Semidey Morales no solo constituyen conducta impropia, sino que también revelan una apariencia de irregu-laridad en términos de su relación con H.M. Enterprises vis a vis sus obligaciones como abogado de los señores Flores Fonseca. Su curso de acción da base para cuestionar la legiti-midad de los motivos que tuvo el querellado para no incluir a estos como parte demandante en la demanda que radicó en contra del Departamento de la Vivienda. Arroja además serias dudas sobre la integridad profesional de dicho abogado el hecho de que éste compareciera ante el tribunal en representación de los señores Flores Fonseca como un mero subterfugio para la vindicación de los intereses económicos de H.M. Enterprises y las personas naturales que operaban la misma.
Celebrada la correspondiente vista evidenciaría ante el Comisionado Especial, éste rindió el Informe que le fuera requerido por el Tribunal. En el mismo, el Comisionado se limitó a realizar unas determinaciones de hechos, abste-niéndose de hacer recomendación alguna.
El licenciado Semidey Morales prontamente radicó una moción en solicitud de la desestimación de la querella contra él presentada. Le concedimos término al Procurador General para que reaccionara en relación al informe del Comisionado Especial y a la moción de desestimación antes mencionada. Así lo hizo éste, reafirmándose en su con-tención de que el licenciado Semidey Morales incurrió en conducta violatoria de los cánones del Código de Ética Judicial.
Resolvemos.
II
Conforme ello surge tanto de las determinaciones de he-chos formuladas por el Comisionado Especial como de la [848]*848prueba documental presentada por las partes, y admitida por el Comisionado Especial, como del expediente del caso, los hechos incuestionables acaecidos en el presente caso son los siguientes:
La “entidad” denominada como H.M. Enterprises, fun-dada u operada por Tomás Villarín Guerra y Andrés Herrera Domínguez, la cual ni es una corporación ni una com-pañía o sociedad legalmente constituida, se dedica a localizar personas en Puerto Rico que puedan tener algún derecho a reclamar una herencia —constituyendo su principal fuente de información a esos efectos los edictos o in-formación que aparecen en los distintos rotativos de circu-lación general en nuestra Isla— con el propósito de “ayudarles” a gestionar la misma.
Esto es, una vez esta “empresa” identificaba a la persona que podría tener derecho a reclamar una herencia, hacía contacto con la misma, ofreciéndole a ésta los servi-cios de su empresa para reclamar la herencia, cobrándo-sele por ello determinado por ciento del total de la suma de dinero que se obtuviera y facilitándose, incluso, los servi-cios de un abogado a esos fines.
En el caso específico que ocupa nuestra atención, H.M. Enterprises identificó a los hermanos Eulogio y Felicita Flores Fonseca como posibles herederos de una herencia proveniente de una hermana de padre de éstos de nombre Mercedes Ortiz Flores. Villarín Guerra visitó a los herma-nos Flores Fonseca, los cuales no saben ni leer ni escribir y son personas de edad avanzada, suscribiendo un acuerdo con éstos, el cual establece que:
Por la presente se acuerda que la Compañía H.M. Enterprises me represente en todos los procedimientos judiciales y ex-trajudiciales con relación a mi caso de herencia. Me compro-meto a pagar a H.M. Enterprises el tre[inta y] tres por ciento (33%) más gastos del monto total que por tal concepto de heren-cia se reciba. De no recibirse nada, nada deberé a H.M. Enterprises. (Enfasis suplido.) Contrato de Servicios Profesionales.
[849]*849Por razón de no saber leer ni escribir los hermanos Flores Fonseca, al final del referido acuerdo aparecen las hue-llas, y una cruz, como señal o evidencia del acuerdo sus-crito por éstos a los efectos antes mencionados. Con posterioridad a ese momento, los hermanos Flores Fonseca recibieron una segunda visita de Villarín Guerra. En esta ocasión, éste fue a su hogar acompañado por el abogado querellado, Pedro Juan Semidey Morales, y por el abogado notario Luis Antonio Pabón Rojas. Este último notarizó la petición sobre declaratoria de herederos que suscribieron los hermanos Flores Fonseca, la cual fue tramitada por el querellado Semidey Morales; habiéndose acordado entre el referido abogado y Villarín Gerena que éste sería el que le pagaría directamente los honorarios de abogado por dicho trabajo, honorarios que ascendieron a la suma de doscien-tos dólares ($200).
El tribunal de instancia emitió la correspondiente reso-lución en el caso de declaratoria de herederos, decretán-dose en la misma que los hermanos Flores Fonseca eran los únicos y universales herederos de los bienes de la cau-sante Ortiz Flores, herencia que ascendió a la suma de cuarenta y nueve mil ocho dólares con treinta y seis centavos ($49,008.36).
Transcurrido algún tiempo, durante el cual los herma-nos Flores Fonseca no tuvieron noticia alguna respecto a sus asuntos hereditarios de parte del querellado Semidey Morales, dichos hermanos “contrataron” a la Leda. Idalia N. León Landrau para que, en su representación, se comu-nicara con el querellado, contestando éste que su cliente lo era H.M. Enterprises y no los hermanos Flores Fonseca. En vista a ello, la licenciada León Landrau asumió la re-presentación de los hermanos Flores Fonseca.
Resulta necesario señalar, por último, que el querellado Semidey Morales presentó una demanda contra el Depar-tamento de la Vivienda ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en representación de Tomás Villarín Guerra y [850]*850Andrés Herrera Domínguez, haciendo negocios como H.M. Enterprises.(4) En dicha demanda, dichas personas recla-maban la entrega de la herencia de la difunta Ortiz Flores, la cual pertenecía a los hermanos Flores Fonseca.
Objetivamente expuestos, esos son los hechos que, en síntesis, sirven de base a la querella radicada contra el abogado Semidey Morales(5)
[851]*851III
De entrada, entendemos necesario establecer la norma que rige lo acontecido en el presente caso y que, por tanto, resuelve la controversia planteada en el mismo: en nuestra jurisdicción, un abogado no puede evadir los principios y deberes éticos que éste viene obligado a observar respecto a sus clientes —impuestos los mismos por los cánones del Código de Ética Profesional— mediante la utilización de esquemas o subterfugios sofisticados; en otras palabras, un abogado no puede reclamar “inmunidad” respecto a la aplicación de los referidos cánones del Código de Ética Profesional alegando, como sostiene el querellado Semidey Morales en el presente caso, que las personas cuyos intereses él representó como abogado en el procedimiento de declaratoria de herederos, y quienes eran los beneficiarios directos de sus gestiones como tal, no eran sus clientes [852]*852y sí una entidad que había contratado con dichas personas el proveerles servicios legales.
Establecido lo anterior, forzosa resulta la conclusión de que el querellado Semidey Morales violentó las disposiciones del Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, por razón de que, siendo sus clientes los hermanos Eulogio y Felicita Flores Fonseca, el querellado venía en la obligación ética de mantener a éstos informados de lo acontecido en su caso, lo que no hizo. Como acertadamente señala el Procurador General en cuanto a este punto, en toda esta situación poca relevancia tiene el hecho de que los honorarios del querellado no fueran satisfechos, de manera directa, por los hermanos Flores Fonseca; lo realmente importante lo es el hecho de que las personas que tenían derecho a la herencia, esto es, las personas con interés en el asunto, lo eran los Flores Fonseca. En consecuencia, era en relación con dichas personas que existía, de parte del querellado, el deber de información quebrantado en el presente caso. In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Pagán Ayala, 109 D.P.R. 712 (1980).
La ambivalencia demostrada por el querellado Semidey Morales, en cuanto a quién, o quienes, eran sus verdaderos clientes, nos lleva a considerar si al radicar la demanda, en representación de H.M. Enterprises, en contra del Departamento de la Vivienda en reclamación de la herencia de la occisa Ortiz Flores, el querellado infringió algún otro precepto ético. Contestamos en la afirmativa.
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, le impone al abogado el deber de lealtad hacia sus clientes y les prohíbe asumir la representación de intereses encontrados. No albergamos duda alguna sobre el hecho de que, al actuar como lo hizo, el querellado Semidey Morales infringió las disposiciones del citado Canon 19. Ello por la sencilla razón de que, en un momento determinado, el que-rellado representaba como abogado tanto a los hermanos Flores Fonseca como a H.M. Enterprises en reclamo de la [853]*853misma herencia; partes que tenían, o podían tener, intere-ses encontrados.(6)
Por otro lado, esa misma conducta observada por el querellado Semidey Morales —de representar partes distintas con intereses encontrados— no hay duda resulta violatoria de las disposiciones del Canon 38 del Código de Etica Profesional, supra, que prohíbe hasta la apariencia de conducta impropia de parte de un abogado. In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983).
Atendido lo anteriormente expresado, y en vista de la seriedad de las violaciones éticas presentes en el caso, so-mos del criterio que procede decretar la suspensión de la práctica de la profesión de abogado de Pedro Juan Semidey Morales por un periodo de tres (3) meses.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Corrada Del Río limitaría la sanción a una amonestación. Los Jueces Asociados Señor Hernández Denton y Señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Véanse, además: In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994); In re Guzmán Esquilín, 146 D.P.R. 808 (1998).