EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 62
188 DPR ____ Mónica Vega Quintana
Número del Caso: CP-2011-8
Fecha: 29 de mayo de 2013
Abogado del querellado:
Lcdo. Rubén T. Nigaglioni
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Lcdo. Rafael Flores Díaz
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación al Canon 18 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Mónica Vega Quintana CP-2011-008
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2013.
La licenciada Mónica Vega Quintana representó
legalmente a la querellante Gloria Rodríguez
Vilanova en un caso de cobro de dinero presentado
por ella en el 2001. En una vista celebrada en
abril de 2004, el demandado reconoció la deuda y
las partes acordaron que el demandado le pagaría a
la demandante Rodríguez Vilanova $800 mensuales
hasta pagar la totalidad de la deuda de $50,000.
Sin embargo, el demandado nunca firmó la
estipulación y su abogado indicó que desconocía su
paradero. Así lo informó la licenciada Vega
Quintana al Tribunal de Primera Instancia en una
moción presentada en octubre de 2004. El 28 de CP-2011-008 2
diciembre de 2004, se celebró una vista y la jueza le
ordenó a la licenciada Vega Quintana que sometiera un
proyecto de sentencia en un término de 15 días para
disponer del caso. La abogada no cumplió con la orden,
por lo que la jueza desestimó la demanda sin perjuicio
por inactividad, el 10 de mayo de 2005. La Sentencia se
notificó a los abogados de las partes el 25 de mayo de
2005.
La señora Rodríguez Vilanova presentó una queja
contra su abogada en enero de 2010. Alegó que la
licenciada Vega Quintana nunca le informó que habían
desestimado su caso y que era evasiva cuando le
contestaba las llamadas. Según la señora Rodríguez
Vilanova, tras varios meses, su abogada dejó de
contestarle las llamadas, por lo que ella acudió al
Tribunal a ver el expediente y se enteró de la Sentencia.
La clienta señaló que no consiguió a la abogada para que
le explicara lo sucedido y le devolviera sus documentos,
por lo que acudió a la oficina de la licenciada Vega
Quintana, pero la abogada no se encontraba. Indicó que,
posteriormente, acordaron por teléfono que la abogada le
devolvería el expediente del caso, para que pudiera
volver a presentarlo, luego de que la clienta se lo
solicitara mediante carta. De acuerdo con lo expresado en
la queja, la señora Rodríguez Vilanova envió la carta en
agosto de 2009 y su abogada le contestó que se
comunicaría con ella para entregárselo, pero a la fecha CP-2011-008 3
de la queja no lo había hecho. La señora Rodríguez
Vilanova alegó, además, que la licenciada Vega Quintana
nunca le entregó un cheque de $150 que el Tribunal le
envió en enero de 2005, luego de que la jueza ordenara a
los entonces codemandados pagarle esa cantidad a la
demandante como sanción por no comparecer a una vista en
octubre de 2003.
En julio de 2010, luego de concedérsele dos
prórrogas, la licenciada Vega Quintana contestó la queja.
Expresó que tramitó responsablemente todo el caso, pero
tuvo problemas para negociar la estipulación que deseaba
su clienta y así se lo dejó saber a ésta. Indicó que su
comunicación con la clienta había sido excelente hasta
que se presentaron las dificultades para la estipulación.
La abogada manifestó que le notificó la Sentencia a la
señora Rodríguez Vilanova y que intentó comunicarse con
ella por teléfono, pero no la consiguió en el residencial
y ya no trabajaba en donde había informado. Según la
licenciada, como la querellante no se comunicó con ella
luego de notificarle la Sentencia, entendió que ya no
tenía interés en el caso. No obstante, años más tarde,
una empleada de su oficina le informó que la señora
Rodríguez Vilanova se había presentado de forma agresiva
para hablar con ella. Luego de esa visita, no supo de la
clienta hasta el 2009, cuando un abogado la llamó en
representación la señora Rodríguez Vilanova para
solicitar el expediente del caso. Según la licenciada, le CP-2011-008 4
pidió al abogado que le enviara una solicitud debidamente
autorizada por la clienta y le permitiera buscarlo en las
cajas de casos cerrados, ya que se había mudado de
oficina varias veces. Meses después, recibió la solicitud
de parte de la señora Rodríguez Vilanova. De acuerdo con
la abogada, no fue sino hasta la fecha de la contestación
de la queja que pudo localizar el expediente.
La querellante contestó, en agosto de 2010, para
aclarar algunos detalles y reiterar que la abogada dejó
de comunicarse con ella. Informó que la licenciada Vega
Quintana le había entregado parte del expediente, pero
todavía faltaban documentos y el cheque de $150. Se
refirió la queja a la Oficina de la Procuradora General
para su investigación.
La Procuradora General presentó su informe sobre la
queja en enero de 2011. Concluyó que la representación
legal ofrecida por la licenciada Vega Quintana fue
adecuada hasta diciembre de 2004. No obstante, hizo caso
omiso a la orden de someter un proyecto de sentencia y,
al saber que desestimaron el caso sin perjuicio, no
solicitó reconsideración ni acudió en alzada para
defender los intereses de su clienta. Asimismo, determinó
que la abogada incumplió su deber de entregar copia del
expediente a la clienta cuando le fue requerido, en el
2007 y el 2009. También resaltó que la licenciada actuó
con dejadez al no comunicarse con su clienta y asumir que
ella había perdido interés en el caso, cuando estaba tan CP-2011-008 5
cerca de terminar con éxito su gestión profesional. Según
el informe, la abogada violó los cánones 18 y 19 del
Código de Ética Profesional.
La licenciada Vega Quintana contestó el informe.
Admitió que no presentó el proyecto de sentencia y dijo
que no recordaba por qué no lo hizo. No obstante, informó
que, ya que la señora Rodríguez Vilanova todavía estaba a
tiempo para volver a presentar su acción personal de
cobro de dinero, estaba dispuesta a representarla sin
costo alguno.1 Además, negó que hubiese dejado de
contestarle las llamadas a su clienta y aseguró que
siempre la mantuvo informada sobre su caso. En cuanto al
expediente y el cheque de $150, indicó que el cheque sin
cambiar estaba grapado dentro del expediente, el cual no
había podido localizar en las cajas de mudanza. Expresó
que nunca fue su intención apropiarse de dinero de la
clienta y que, debido a que no encontraba el cheque, le
ofreció a la señora Rodríguez Vilanova pagarle ella los
$150, pero ésta no aceptó. Reiteró ese ofrecimiento.
Asimismo, manifestó que la parte del expediente que le
devolvió a la clienta contiene toda la evidencia
necesaria para volver a presentar el caso.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 62
188 DPR ____ Mónica Vega Quintana
Número del Caso: CP-2011-8
Fecha: 29 de mayo de 2013
Abogado del querellado:
Lcdo. Rubén T. Nigaglioni
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Lcdo. Rafael Flores Díaz
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación al Canon 18 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Mónica Vega Quintana CP-2011-008
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2013.
La licenciada Mónica Vega Quintana representó
legalmente a la querellante Gloria Rodríguez
Vilanova en un caso de cobro de dinero presentado
por ella en el 2001. En una vista celebrada en
abril de 2004, el demandado reconoció la deuda y
las partes acordaron que el demandado le pagaría a
la demandante Rodríguez Vilanova $800 mensuales
hasta pagar la totalidad de la deuda de $50,000.
Sin embargo, el demandado nunca firmó la
estipulación y su abogado indicó que desconocía su
paradero. Así lo informó la licenciada Vega
Quintana al Tribunal de Primera Instancia en una
moción presentada en octubre de 2004. El 28 de CP-2011-008 2
diciembre de 2004, se celebró una vista y la jueza le
ordenó a la licenciada Vega Quintana que sometiera un
proyecto de sentencia en un término de 15 días para
disponer del caso. La abogada no cumplió con la orden,
por lo que la jueza desestimó la demanda sin perjuicio
por inactividad, el 10 de mayo de 2005. La Sentencia se
notificó a los abogados de las partes el 25 de mayo de
2005.
La señora Rodríguez Vilanova presentó una queja
contra su abogada en enero de 2010. Alegó que la
licenciada Vega Quintana nunca le informó que habían
desestimado su caso y que era evasiva cuando le
contestaba las llamadas. Según la señora Rodríguez
Vilanova, tras varios meses, su abogada dejó de
contestarle las llamadas, por lo que ella acudió al
Tribunal a ver el expediente y se enteró de la Sentencia.
La clienta señaló que no consiguió a la abogada para que
le explicara lo sucedido y le devolviera sus documentos,
por lo que acudió a la oficina de la licenciada Vega
Quintana, pero la abogada no se encontraba. Indicó que,
posteriormente, acordaron por teléfono que la abogada le
devolvería el expediente del caso, para que pudiera
volver a presentarlo, luego de que la clienta se lo
solicitara mediante carta. De acuerdo con lo expresado en
la queja, la señora Rodríguez Vilanova envió la carta en
agosto de 2009 y su abogada le contestó que se
comunicaría con ella para entregárselo, pero a la fecha CP-2011-008 3
de la queja no lo había hecho. La señora Rodríguez
Vilanova alegó, además, que la licenciada Vega Quintana
nunca le entregó un cheque de $150 que el Tribunal le
envió en enero de 2005, luego de que la jueza ordenara a
los entonces codemandados pagarle esa cantidad a la
demandante como sanción por no comparecer a una vista en
octubre de 2003.
En julio de 2010, luego de concedérsele dos
prórrogas, la licenciada Vega Quintana contestó la queja.
Expresó que tramitó responsablemente todo el caso, pero
tuvo problemas para negociar la estipulación que deseaba
su clienta y así se lo dejó saber a ésta. Indicó que su
comunicación con la clienta había sido excelente hasta
que se presentaron las dificultades para la estipulación.
La abogada manifestó que le notificó la Sentencia a la
señora Rodríguez Vilanova y que intentó comunicarse con
ella por teléfono, pero no la consiguió en el residencial
y ya no trabajaba en donde había informado. Según la
licenciada, como la querellante no se comunicó con ella
luego de notificarle la Sentencia, entendió que ya no
tenía interés en el caso. No obstante, años más tarde,
una empleada de su oficina le informó que la señora
Rodríguez Vilanova se había presentado de forma agresiva
para hablar con ella. Luego de esa visita, no supo de la
clienta hasta el 2009, cuando un abogado la llamó en
representación la señora Rodríguez Vilanova para
solicitar el expediente del caso. Según la licenciada, le CP-2011-008 4
pidió al abogado que le enviara una solicitud debidamente
autorizada por la clienta y le permitiera buscarlo en las
cajas de casos cerrados, ya que se había mudado de
oficina varias veces. Meses después, recibió la solicitud
de parte de la señora Rodríguez Vilanova. De acuerdo con
la abogada, no fue sino hasta la fecha de la contestación
de la queja que pudo localizar el expediente.
La querellante contestó, en agosto de 2010, para
aclarar algunos detalles y reiterar que la abogada dejó
de comunicarse con ella. Informó que la licenciada Vega
Quintana le había entregado parte del expediente, pero
todavía faltaban documentos y el cheque de $150. Se
refirió la queja a la Oficina de la Procuradora General
para su investigación.
La Procuradora General presentó su informe sobre la
queja en enero de 2011. Concluyó que la representación
legal ofrecida por la licenciada Vega Quintana fue
adecuada hasta diciembre de 2004. No obstante, hizo caso
omiso a la orden de someter un proyecto de sentencia y,
al saber que desestimaron el caso sin perjuicio, no
solicitó reconsideración ni acudió en alzada para
defender los intereses de su clienta. Asimismo, determinó
que la abogada incumplió su deber de entregar copia del
expediente a la clienta cuando le fue requerido, en el
2007 y el 2009. También resaltó que la licenciada actuó
con dejadez al no comunicarse con su clienta y asumir que
ella había perdido interés en el caso, cuando estaba tan CP-2011-008 5
cerca de terminar con éxito su gestión profesional. Según
el informe, la abogada violó los cánones 18 y 19 del
Código de Ética Profesional.
La licenciada Vega Quintana contestó el informe.
Admitió que no presentó el proyecto de sentencia y dijo
que no recordaba por qué no lo hizo. No obstante, informó
que, ya que la señora Rodríguez Vilanova todavía estaba a
tiempo para volver a presentar su acción personal de
cobro de dinero, estaba dispuesta a representarla sin
costo alguno.1 Además, negó que hubiese dejado de
contestarle las llamadas a su clienta y aseguró que
siempre la mantuvo informada sobre su caso. En cuanto al
expediente y el cheque de $150, indicó que el cheque sin
cambiar estaba grapado dentro del expediente, el cual no
había podido localizar en las cajas de mudanza. Expresó
que nunca fue su intención apropiarse de dinero de la
clienta y que, debido a que no encontraba el cheque, le
ofreció a la señora Rodríguez Vilanova pagarle ella los
$150, pero ésta no aceptó. Reiteró ese ofrecimiento.
Asimismo, manifestó que la parte del expediente que le
devolvió a la clienta contiene toda la evidencia
necesaria para volver a presentar el caso.
En abril de 2011, autorizamos que se presentara
querella contra la licenciada Vega Quintana por violación
a los cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional. En
1 El Código Civil dispone un término prescriptivo de 15 años para presentar esta acción. Art. 1864, Cód. Civ. P.R., 31 L.P.R.A. sec. 5294. CP-2011-008 6
agosto de 2011, la Procuradora General presentó la
querella, que incluyó un cargo por violar el Canon 18
debido a su falta de diligencia y un cargo por violar el
Canon 19 por no mantener a su clienta informada sobre el
desarrollo de su caso.
En su contestación a la querella, la licenciada Vega
Quintana reiteró sus alegaciones y pidió disculpas por la
inadvertencia suya que conllevó la desestimación del caso
sin perjuicio. No obstante, destacó que la desestimación
fue la primera y única sanción que impuso el tribunal de
instancia por su error, y que la querellante no ha
perdido su causa de acción.
Este Tribunal nombró al ex juez Rafael Flores Díaz
como Comisionado Especial. Luego de iniciar el
procedimiento disciplinario formal, la Procuradora
General solicitó enmendar la querella para incluir un
cargo adicional por violación al Canon 23, ya que la
abogada retuvo el cheque de $150 que le pertenecía a la
clienta. La licenciada Vega Quintana se opuso, pues
entendía que no había violentado su deber fiduciario, ya
que le avisó a la querellante sobre el recibo del cheque,
lo grapó al expediente para entregárselo y le ofreció
pagarle el dinero cuando el cheque ya no era negociable.
Con la anuencia del Comisionado Especial, autorizamos la
enmienda en abril de 2012. La querella enmendada se
presentó en junio de 2012 y fue contestada por la
querellada en julio de ese año. Posteriormente, la CP-2011-008 7
abogada intentó consignar en este Tribunal un cheque de
$150 a favor de la querellante, pero no se le permitió.
El Comisionado Especial celebró una vista, en la cual
la querellante y la querellada testificaron. Asimismo, se
estipularon el expediente del caso de cobro de dinero
ante el Tribunal de Primera Instancia y la carta en la
cual la señora Rodríguez Vilanova le solicitó su
expediente a la abogada. El Comisionado presentó su
informe en febrero de 2013. Concluyó que no se infringió
el Canon 19 porque la clienta siempre estuvo informada de
lo que sucedía con su caso; tampoco se infringió el Canon
23 porque la clienta sabía del recibo del cheque y éste
no fue retenido indebidamente por la licenciada Vega
Quintana. Expresó que el único cargo que se sostiene con
la prueba es el de violación al Canon 18, por haber
incumplido la orden del Tribunal de presentar el proyecto
de sentencia. No obstante, el Comisionado indicó que,
consideradas las circunstancias particulares del caso,
esa violación sólo amerita una amonestación. Explicó que
debe tomarse en cuenta que el caso se tramitó
adecuadamente; que el caso se encontraba sometido, por lo
que la obligación de dictar sentencia le correspondía al
foro de instancia y la desestimación por supuesta
inactividad era improcedente, menos aún como primera
sanción, y que la querellada todavía puede presentar su
reclamo. CP-2011-008 8
En respuesta al informe del Comisionado, la
Procuradora General expresó que, aunque el tribunal de
instancia se hubiera excedido en su discreción al
desestimar el caso, ello no libera a la abogada de su
responsabilidad por haber incumplido una orden del
Tribunal y haber extraviado parte del expediente de la
querellante. Reiteró que entiende que se infringieron los
cánones 19 y 23, pues no hay evidencia de que la abogada
le haya notificado a su clienta sobre la Sentencia de
desestimación oportunamente y la abogada no entregó a la
clienta el cheque que le pertenecía a ésta con la
prontitud debida.
I
El Canon 18 del Código de Ética Profesional dispone,
en su parte pertinente a este caso, que: “Es deber del
abogado defender los intereses del cliente
diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”.2 Esta obligación de diligencia supone que el
abogado o la abogada se esmere durante todo el desarrollo
del caso, pues la profesión legal es incompatible con la
desidia y la despreocupación.3 Hemos determinado que se
incumple con este deber cuando no se contestan
2 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18. 3 In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 37 (2011); In re De León Rodríguez, 173 D.P.R. 80, 88-89 (2008); In re Santos Rivera, 172 D.P.R. 703, 709 (2007); In re Pujol Thompson, 171 D.P.R. 683, 689 (2007). CP-2011-008 9
planteamientos fundamentales, se ignoran las órdenes de
los tribunales, se cometen errores crasos, se desatienden
los trámites del caso y se permite que el caso sea
desestimado sin realizar esfuerzos para evitarlo.4
Por otro lado, el Canon 19 establece, en lo
pertinente, que: “El abogado debe mantener a su cliente
siempre informado de todo asunto importante que surja en
el desarrollo del caso que le ha sido encomendado”.5 No
mantener informado al cliente es una de las violaciones
más patentes a la obligación de los abogados y las
abogadas de representar a sus clientes con fidelidad,
lealtad y diligencia.6 El Canon 19 requiere atender con
prontitud las solicitudes de información y contestar las
dudas del cliente sobre su caso y las gestiones
realizadas por su representante, así como notificarle al
cliente de cualquier incidencia importante sobre su caso
y advertirle sobre los distintos cursos de acción
posibles y los riesgos que conlleva cada alternativa.7 La
falta de notificación oportuna al cliente sobre una
sentencia desfavorable constituye una violación a este
deber.8
4 In re Rodríguez Villalba, 160 D.P.R. 774, 780 (2003). 5 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.19. 6 In re Nieves Rodríguez, 172 D.P.R. 130, 134-135 (2007); In re Laborde Freyre, 159 D.P.R. 697, 701 (2003). 7 In re Alonso Santiago, 165 D.P.R. 555, 563 (2005); In re Hernández Santiago, 159 D.P.R. 63, 67-68 (2003). 8 In re Acevedo Álvarez, 143 D.P.R. 293, 298 (1997); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 239-240 (1984). CP-2011-008 10
Asimismo, el Canon 23, entre otros principios,
dispone que: “La naturaleza fiduciaria de las relaciones
entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en
la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta
cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a
su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes
ni permitir que se mezclen”.9 La dilación en la devolución
de fondos pertenecientes al cliente, aun cuando el
abogado o la abogada no tenga intención de apropiárselos,
viola el Canon 23.10
II
Este Tribunal nombra comisionados especiales que le
ayuden en las tareas de recibir prueba y establecer
determinaciones de hechos en casos disciplinarios contra
abogados y abogadas. Los comisionados especiales rinden
informes con recomendaciones sobre la sanción que
entienden que amerita la falta de conducta profesional
probada. Esos informes pueden ser adoptados, modificados
o rechazados.11 No obstante, debido a que el comisionado
especial ejerce una función análoga a la de un juzgador
de instancia en cuanto a la recopilación de la prueba y
se encuentra en mejor posición para aquilatarla, le
brindamos deferencia a sus conclusiones basadas en la
9 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.23. 10 In re Rivera Lozada, 176 D.P.R. 215, 227-228 (2009); In re Vázquez O’Neill, 121 D.P.R. 623, 627 (1988). 11 In re Sepúlveda Casiano, 155 D.P.R. 193, 207 (2001); In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994). CP-2011-008 11
evaluación de la prueba testifical, a no ser que se
demuestre que están viciadas por pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.12
En este caso, el Comisionado Especial, luego de
estudiar los testimonios en la vista tanto de la
querellante como de la querellada, determinó que la
licenciada Vega Quintana no incumplió su deber de
mantener informada a su clienta y no retuvo indebidamente
el cheque que le pertenecía a la señora Rodríguez
Vilanova. Este Tribunal acoge las determinaciones del
Comisionado en cuanto a los cargos por violación a los
cánones 19 y 23.
Asimismo, el Comisionado concluyó que lo que
realmente perjudicó a la querellante fue la desestimación
del caso por parte del foro de instancia y que la
actuación de la abogada al no presentar el proyecto de
sentencia –inacción que provocó la desestimación- podría
excusarse porque el tribunal podía dictar sentencia sin
necesidad del proyecto y la desestimación era una sanción
demasiado severa para un primer incumplimiento. El
Comisionado tiene razón en que no era razonable la
desestimación de la causa como primera sanción, menos aun
cuando el caso ya estaba listo para resolución.13 Sin
12 In re González Ortiz, 162 D.P.R. 80, 85-86 (2004); In re Semidey Morales, 151 D.P.R. 842, 844 (2000); In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012, 1016 (1994). 13 La Sentencia de Archivo señala que se desestimó el caso sin perjuicio según la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, sobre desistimiento por orden del tribunal y debido a la inactividad en el caso. Sin embargo, entendemos que la CP-2011-008 12
embargo, ello no es razón para eximir a la abogada.
Independientemente de la corrección de la actuación del
tribunal, la licenciada Vega Quintana tenía el deber de
cumplir con la orden de presentar el proyecto de
sentencia y nunca lo hizo, ni dentro del término
regla aplicable era la 39.2. En las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, vigentes cuando se atendió el caso de la querellante, la 39.2(a) leía: “Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él”. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2. No obstante, nuestra jurisprudencia aconsejaba que la desestimación del pleito no fuera la primera opción de los tribunales para lidiar con la inactividad en el trámite de los casos. Esto, para cumplir con la política pública de la Rama Judicial de que los casos se resolvieran en sus méritos y para que las partes no se vieran afectadas por actitudes irresponsables de sus representantes legales. Véase Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, págs. 456-457. Por eso, la Regla 39.2(a) de 2009, equivalente a la anterior y vigente actualmente, lee: “Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término”. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2. CP-2011-008 13
concedido ni tardíamente. Igualmente tenía el deber de
intentar subsanar su error luego de recibir la sentencia
desestimatoria, lo cual tampoco hizo. Simplemente, se
desentendió del caso. Este descuido constituye una falta
de diligencia inexcusable, en clara violación al Canon
18.
En casos por violación al Canon 18 hemos impuesto
sanciones que van desde una censura hasta la suspensión
de la profesión legal.14 Cada situación presenta hechos
particulares que hemos tomado en consideración para
determinar la sanción adecuada, entre los que se
encuentran: la buena reputación del abogado o la abogada,
su historial de conducta, si ha aceptado su falta, si
medió ánimo de lucro en su actuación, el perjuicio que
causó su conducta y si resarció a su cliente.15 En el caso
de la licenciada Vega Quintana, tomamos en cuenta que
esta es su primera falta en más de 19 años de práctica
como abogada y más de 11 años como notaria; que aceptó
que incumplió con lo ordenado por el foro de instancia
por inadvertencia y pidió disculpas por ello; que, a
pesar de que su incumplimiento fue sancionado con la
desestimación sin perjuicio del caso, la querellante
todavía tiene la oportunidad de volver a presentar su
causa de acción, y que le ofreció a su clienta llevar su
14 In re Maduro Classen, 137 D.P.R. 426 (1994), es un caso similar al presente. Véase también In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985). 15 In re Colón Morera, 172 D.P.R. 49, 59 (2007); In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 310-311 (2000). CP-2011-008 14
caso nuevamente sin cobrar honorarios así como
compensarle por el cheque de ésta que perdió.
En consideración de todo ello, estimamos que una
censura enérgica a la licenciada Vega Quintana es sanción
suficiente por no haber actuado con la diligencia debida
al desatender la orden del Tribunal de Primera Instancia,
afectando los intereses de su clienta. Además, se le
ordena a la abogada pagar a la señora Rodríguez Vilanova
la cantidad de $150, en sustitución del cheque a su favor
que se extravió junto a parte del expediente de su caso.
Deberá acreditar a este Tribunal que cumplió con dicha
orden en un término de 20 días a partir de la fecha de
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Se
le apercibe que en el futuro deberá ser más diligente en
la tramitación de las causas de sus clientes y deberá
cumplir estrictamente con las disposiciones del Código de
Ética Profesional.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mónica Vega Quintana CP-2011-08
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se censura enérgicamente a la Lcda. Mónica Vega Quintana por no haber actuado con la diligencia debida. Además, se le ordena a la abogada pagar a la Sra. Gloria Rodríguez Vilanova la cantidad de $150, en sustitución del cheque a su favor que se extravió. Deberá acreditar a este Tribunal que cumplió con dicha orden en un término de 20 días a partir de la fecha de notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Se le apercibe que en el futuro deberá ser más diligente en la tramitación de las causas de sus clientes y deberá cumplir estrictamente con las disposiciones del Código de Ética Profesional.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo