ELA v. Hosta Modesti; Díaz Morales; Rodríguez Fuentes; Torres Ortiz; Miembros Del Panel Sobre El Fiscal Especial Independiente

2006 TSPR 181
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2006
DocketMD-2006-0008
StatusPublished

This text of 2006 TSPR 181 (ELA v. Hosta Modesti; Díaz Morales; Rodríguez Fuentes; Torres Ortiz; Miembros Del Panel Sobre El Fiscal Especial Independiente) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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ELA v. Hosta Modesti; Díaz Morales; Rodríguez Fuentes; Torres Ortiz; Miembros Del Panel Sobre El Fiscal Especial Independiente, 2006 TSPR 181 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario Mandamus v. 2006 TSPR 181 Magalie Hosta Modesti; Manuel Díaz Morales; Elba Rosa Rodríguez 169 DPR ____ Fuentes; Arlene Torres Ortiz; Miembros Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

Demandados

Número del Caso: MD-2006-8

Fecha: 5 de diciembre de 2006

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Secretario de Justicia

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Lcda. Kendys Pimentel Soto Fiscal Auxiliar I

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

vs. MD-2006-8 MANDAMUS Magalie Hosta Modesti; Manuel Díaz Morales; Elba Rosa Rodríguez Fuentes; Arlene Torres Ortiz; Miembros Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2006

A la Petición de Mandamus presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, el Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, se provee no ha lugar por ser improcedente en derecho.

El 1 de diciembre de 2006 el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente –-en adelante, Panel-- emitió Resolución declarándose sin jurisdicción para entender en el Asunto de la Investigación en torno al Dr. Pedro J. Rosselló González, ex Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Luego de examinado el informe remitido por el Secretario de Justicia y la evidencia acompañada, el Panel concluyó que carecía de jurisdicción para entender en dicho asunto, pues el término de cuatro años exigido por Ley para la designación de un Fiscal Especial Independiente1, en lo referente a un ex- funcionario público, transcurrió sin que el Secretario de Justicia actuara, contándose dicho término desde el momento en que el Dr. Rosselló González cesó en sus funciones de Gobernador.

1 Artículo 4 de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, 3 L.P.R.A. § 99k. MD-2006-8 2

Inconforme, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico --a través de su Secretario de Justicia-- acude ante nos mediante la presente Petición de Mandamus, solicitándonos que le ordenemos al Panel cumplir con su “deber ministerial” de asumir jurisdicción en el asunto de referencia y, por consiguiente, que proceda a resolver el mismo en sus méritos. Sostiene que la falta de jurisdicción decretada responde a una interpretación errónea de la Sección 99k de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, la cual delimita la jurisdicción del Panel. Entiende que respecto a los funcionarios incumbentes la Ley le concede al Panel jurisdicción plena e ilimitada, independientemente de si los delitos imputados se cometieron durante el ejercicio de un cargo anterior y del transcurso del término de cuatro años dispuesto en la Ley. Aduce, además, que a pesar de que los delitos imputados al Dr. Rosselló González se cometieron siendo éste Gobernador, el Panel tiene jurisdicción plena y exclusiva sobre el asunto por tratarse de un funcionario incumbente como miembro de la Asamblea Legislativa.

I

Luego de analizado el recurso de mandamus presentado, entendemos que procede declararlo No Ha Lugar, pues no se cumplen los criterios exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para su expedición.

Sabido es que el recurso de mandamus es un recurso extraordinario que procede, en lo pertinente, únicamente cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. 32 L.P.R.A. § 3423. En el presente caso, el Estado Libre Asociado tiene a su haber otro remedio adecuado en ley para dirimir la controversia planteada.

En Ortiz Rivera v. Panel sobre FEI, 155 D.P.R. 219 (2001), este Tribunal resolvió que el Panel es una agencia, según definida por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y, como tal, le aplican las disposiciones de dicho estatuto. Ello implica que el Estado Libre Asociado tiene a su disposición el recurso de revisión judicial, ante el Tribunal de Apelaciones, para dirimir la controversia de derecho esbozada en el recurso, según este remedio se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. No hay duda de que se trata de una resolución final2, emitida por una agencia

2 La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme define el término orden o resolución como “cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas (Continúa ...) MD-2006-8 3

administrativa, que es revisable ante el Tribunal de Apelaciones conforme lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.3

Existiendo otro remedio en ley, resulta inescapable la conclusión de que carecemos de jurisdicción para entender en la Petición de Mandamus presentada y cualquier expresión nuestra respecto a la controversia en sus méritos constituiría una “opinión consultiva”.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto de Conformidad. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió un Voto Disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez inhibida.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

_____________________ específicas…”. 3 L.P.R.A. § 2102 (f). La orden o resolución de una agencia será final si pone fin a todas las controversias dilucidadas ante la agencia, cuyo efecto es sustancial sobre las partes. Administración v. Coordinadora Unitaria, res. el 19 de octubre de 2005, 2005 T.S.P.R. 147. En el presente caso, la resolución del Panel es final debido a que ésta puso fin a la controversia traída ante dicha agencia, entiéndase, si procedía la designación de un Fiscal Especial Independiente en el asunto referido. De igual forma, la resolución emitida cumple con los criterios de forma establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, pues expone determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, se encuentra firmada por los funcionarios autorizados en ley y, al no dejar asunto pendiente de resolver, el recurso de revisión judicial se encuentra disponible para revisarla. 3 L.P.R.A. § 2164; Administración v. Coordinadora Unitaria, ante. 3 De hecho, el Estado ha radicado un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones ayer, 4 de diciembre de 2006, mediante el cual solicita la revisión de la decisión emitida por el Panel del Fiscal Especial Independiente en controversia en el presente caso. MD-2006-8 2

Estado Libre Asociado de * de Puerto Rico * * Peticionario * * v. * MD-2006-8 * Magalie Hosta Modestti * Miembro del Panel Sobre el Fiscal * Especial Independiente * * Manuel Díaz Morales * Mandamus Miembro del Panel Sobre el Fiscal * Especial Independiente *

Elba Rosa Rodríguez Fuentes * Miembro del Panel Sobre el Fiscal * Especial Independiente *

Arlene Torres Ortiz * Directora Ejecutiva del Panel Sobre * el Fiscal Especial Independiente * * Recurridos * **************************************

Voto de Conformidad emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 5 de diciembre de 2006.

Estamos conformes con la determinación de la mayoría

de denegar el auto de mandamus solicitado por el

Secretario de Justicia ya que el mismo es improcedente en

derecho. No obstante, consideramos preciso expresarnos

de forma particular para hacer constar claramente nuestra

posición al respecto.

Mediante el recurso de epígrafe se nos solicita la

revisión de una determinación del Panel del Fiscal

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