EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario Mandamus v. 2006 TSPR 181 Magalie Hosta Modesti; Manuel Díaz Morales; Elba Rosa Rodríguez 169 DPR ____ Fuentes; Arlene Torres Ortiz; Miembros Panel sobre el Fiscal Especial Independiente
Demandados
Número del Caso: MD-2006-8
Fecha: 5 de diciembre de 2006
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Secretario de Justicia
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Lcda. Kendys Pimentel Soto Fiscal Auxiliar I
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
vs. MD-2006-8 MANDAMUS Magalie Hosta Modesti; Manuel Díaz Morales; Elba Rosa Rodríguez Fuentes; Arlene Torres Ortiz; Miembros Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2006
A la Petición de Mandamus presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, el Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, se provee no ha lugar por ser improcedente en derecho.
El 1 de diciembre de 2006 el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente –-en adelante, Panel-- emitió Resolución declarándose sin jurisdicción para entender en el Asunto de la Investigación en torno al Dr. Pedro J. Rosselló González, ex Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Luego de examinado el informe remitido por el Secretario de Justicia y la evidencia acompañada, el Panel concluyó que carecía de jurisdicción para entender en dicho asunto, pues el término de cuatro años exigido por Ley para la designación de un Fiscal Especial Independiente1, en lo referente a un ex- funcionario público, transcurrió sin que el Secretario de Justicia actuara, contándose dicho término desde el momento en que el Dr. Rosselló González cesó en sus funciones de Gobernador.
1 Artículo 4 de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, 3 L.P.R.A. § 99k. MD-2006-8 2
Inconforme, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico --a través de su Secretario de Justicia-- acude ante nos mediante la presente Petición de Mandamus, solicitándonos que le ordenemos al Panel cumplir con su “deber ministerial” de asumir jurisdicción en el asunto de referencia y, por consiguiente, que proceda a resolver el mismo en sus méritos. Sostiene que la falta de jurisdicción decretada responde a una interpretación errónea de la Sección 99k de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, la cual delimita la jurisdicción del Panel. Entiende que respecto a los funcionarios incumbentes la Ley le concede al Panel jurisdicción plena e ilimitada, independientemente de si los delitos imputados se cometieron durante el ejercicio de un cargo anterior y del transcurso del término de cuatro años dispuesto en la Ley. Aduce, además, que a pesar de que los delitos imputados al Dr. Rosselló González se cometieron siendo éste Gobernador, el Panel tiene jurisdicción plena y exclusiva sobre el asunto por tratarse de un funcionario incumbente como miembro de la Asamblea Legislativa.
I
Luego de analizado el recurso de mandamus presentado, entendemos que procede declararlo No Ha Lugar, pues no se cumplen los criterios exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para su expedición.
Sabido es que el recurso de mandamus es un recurso extraordinario que procede, en lo pertinente, únicamente cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. 32 L.P.R.A. § 3423. En el presente caso, el Estado Libre Asociado tiene a su haber otro remedio adecuado en ley para dirimir la controversia planteada.
En Ortiz Rivera v. Panel sobre FEI, 155 D.P.R. 219 (2001), este Tribunal resolvió que el Panel es una agencia, según definida por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y, como tal, le aplican las disposiciones de dicho estatuto. Ello implica que el Estado Libre Asociado tiene a su disposición el recurso de revisión judicial, ante el Tribunal de Apelaciones, para dirimir la controversia de derecho esbozada en el recurso, según este remedio se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. No hay duda de que se trata de una resolución final2, emitida por una agencia
2 La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme define el término orden o resolución como “cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas (Continúa ...) MD-2006-8 3
administrativa, que es revisable ante el Tribunal de Apelaciones conforme lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.3
Existiendo otro remedio en ley, resulta inescapable la conclusión de que carecemos de jurisdicción para entender en la Petición de Mandamus presentada y cualquier expresión nuestra respecto a la controversia en sus méritos constituiría una “opinión consultiva”.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto de Conformidad. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió un Voto Disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez inhibida.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
_____________________ específicas…”. 3 L.P.R.A. § 2102 (f). La orden o resolución de una agencia será final si pone fin a todas las controversias dilucidadas ante la agencia, cuyo efecto es sustancial sobre las partes. Administración v. Coordinadora Unitaria, res. el 19 de octubre de 2005, 2005 T.S.P.R. 147. En el presente caso, la resolución del Panel es final debido a que ésta puso fin a la controversia traída ante dicha agencia, entiéndase, si procedía la designación de un Fiscal Especial Independiente en el asunto referido. De igual forma, la resolución emitida cumple con los criterios de forma establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, pues expone determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, se encuentra firmada por los funcionarios autorizados en ley y, al no dejar asunto pendiente de resolver, el recurso de revisión judicial se encuentra disponible para revisarla. 3 L.P.R.A. § 2164; Administración v. Coordinadora Unitaria, ante. 3 De hecho, el Estado ha radicado un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones ayer, 4 de diciembre de 2006, mediante el cual solicita la revisión de la decisión emitida por el Panel del Fiscal Especial Independiente en controversia en el presente caso. MD-2006-8 2
Estado Libre Asociado de * de Puerto Rico * * Peticionario * * v. * MD-2006-8 * Magalie Hosta Modestti * Miembro del Panel Sobre el Fiscal * Especial Independiente * * Manuel Díaz Morales * Mandamus Miembro del Panel Sobre el Fiscal * Especial Independiente *
Elba Rosa Rodríguez Fuentes * Miembro del Panel Sobre el Fiscal * Especial Independiente *
Arlene Torres Ortiz * Directora Ejecutiva del Panel Sobre * el Fiscal Especial Independiente * * Recurridos * **************************************
Voto de Conformidad emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 5 de diciembre de 2006.
Estamos conformes con la determinación de la mayoría
de denegar el auto de mandamus solicitado por el
Secretario de Justicia ya que el mismo es improcedente en
derecho. No obstante, consideramos preciso expresarnos
de forma particular para hacer constar claramente nuestra
posición al respecto.
Mediante el recurso de epígrafe se nos solicita la
revisión de una determinación del Panel del Fiscal
Especial Independiente (en adelante, Panel del F.E.I.) 2
declarándose sin jurisdicción para aceptar un referido del
Secretario de Justicia con el fin de que se investigue
determinada conducta del Senador Pedro Rosselló González,
mientras éste ejercía el cargo de Gobernador. El
fundamento del Secretario de Justicia para solicitar el
auto de mandamus descansa en la premisa de que el Panel
del F.E.I. se negó a aceptar el referido y ejercer
jurisdicción aún cuando tenía el deber ministerial de
hacerlo.
Después de presentado el recurso de autos, y mientras
se diligenciaban los emplazamientos correspondientes, el
Secretario de Justicia radicó un recurso de revisión ante
el Tribunal de Apelaciones, donde reprodujo prácticamente
los mismos señalamientos que trajo ante nuestra atención.
Poco después, presentó ante nos un recurso de
Certificación intra-jurisdiccional solicitando la
elevación del caso que pende ante dicho foro.
II
Al evaluar el recurso de autos, partimos de la
premisa que el auto de mandamus está disponible para
ordenar a una persona o personas naturales, a una
corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que
cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y
atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil
(1933), 32 L.P.R.A. sec. 3421. Este recurso, por mandato
expreso de ley, es uno altamente privilegiado y su 3
expedición es discrecional. Aunque este Tribunal está
facultado para expedirlo como parte de su jurisdicción
original, de ordinario lo hacemos con prudencia y en
circunstancias meritorias. Véanse Const. E.L.A., Art. V,
Sec. 5, 1 L.P.R.A.; Ley de la Judicatura de 2003, Art.
3.002(a), 4 L.P.R.A. sec. 24s(a); Art. 650 del Código de
Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A. sec. 3422.
La procedencia del mandamus depende inexorablemente
del carácter del acto que se pretende compeler mediante
dicho recurso. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios,
2da ed., San Juan, Ed. U.I.A., 1996, pág. 107. Solamente
debe expedirse cuando la persona a quien va dirigido esté
“obligada al cumplimiento de un acto que la ley
particularmente ordene como deber resultante de un empleo,
cargo o función pública”. 32 L.P.R.A. sec. 3422 y 3423.
Es decir, el mismo sólo procede para ordenar el
cumplimiento de un deber ministerial, que no admite
discreción en su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo
en ley para conseguir dicho remedio. Báez Galib v. C.E.E.,
152 D.P.R. 382 (2000).
De la normativa esbozada surge con claridad que la
procedencia del recurso de mandamus precisa, como
cuestión de umbral, que exista un deber ministerial de
realizar determinada función. Asimismo, se requiere que
la persona o entidad obligada a ejecutarla se niegue a
hacerlo. Por lo tanto, cuando la conducta que se
pretende compeler admite algún grado de discreción en su 4
ejercicio, o ya ha sido ejecutada, el mandamus el
totalmente improcedente en derecho.
Por otro lado, las disposiciones aludidas establecen
que la procedencia del mandamus depende de que se
demuestre la inexistencia de otro mecanismo en ley para
obtener el remedio solicitado. Por consiguiente, cuando
la parte interesada tiene alternativas adecuadas para
procurar tal remedio, procede denegar el recurso.
Evidentemente, esta normativa responde a la naturaleza
privilegiada del auto mencionado.
III
Tomando en cuenta el análisis presentado, examinemos
primero si existe en este caso un incumplimiento de un
deber ministerial. La conducta del Panel del F.E.I. que
no admitía discreción en su ejercicio era acoger
inicialmente el referido del Secretario con el fin de
evaluar su facultad para entender en el mismo. El Panel
evaluó dicho referido y, mediante una votación dividida,
determinó que no tenía jurisdicción. Por lo tanto,
independientemente de la corrección de tal dictamen, no
cabe duda que el Panel cumplió con lo que constituía su
obligación legal. Así, pues, no estamos ante una negativa
del Panel de aceptar el referido del Secretario, sino ante
un dictamen de la entidad declarándose sin jurisdicción.
En consecuencia, en estas circunstancias no existe un
deber ministerial que haya sido incumplido y debamos
obligar a ejecutar. 5
La sola ausencia del requisito mencionado convierte
en improcedente la solicitud de epígrafe. No obstante, de
todas maneras examinaremos el segundo criterio para
conceder un auto de mandamus. El mismo se basa en la
demostración de la inexistencia de otro mecanismo en ley
para obtener el remedio solicitado.
En este caso, dado que el Panel del F.E.I. constituye
una agencia administrativa, sus determinaciones pueden ser
revisadas ante el Tribunal de Apelaciones. Ortiz Rivera v.
Panel del F.E.I., 2001 TSPR 134. Ley de Procedimiento
Administrativo Uniformem, 3 L.P.R.A. sec. 2172. De hecho,
en aceptación de esta realidad, el Secretario se Justicia
ya recurrió ante el Tribunal de Apelaciones procurando la
revisión del dictamen administrativo. Incluso, ya en
ocasiones anteriores el Secretario de Justicia ha acudido
en revisión de las determinaciones del Panel del F.E.I.
ante el Tribunal de Apelaciones. Así ocurrió, por
ejemplo, en el caso “En el asunto de la investigación en
torno a Juan M. Cruzado, Ex Alcalde de Vega Baja”, 2003
TSPR 21. No cabe duda, por tanto, que el Secretario de
Justicia tiene a su haber otro mecanismo para obtener lo
que solicita en el recurso de autos y, por tanto, no se
justifica la intervención de este Tribunal mediante el
recurso extraordinario del mandamus.
Más aún, entendemos que el Secretario de Justicia
tiene a su disposición una alternativa adicional después 6
de la determinación del Panel declarándose sin
jurisdicción. Nos referimos a la facultad de presentar
las acusaciones que estime pertinentes ante el Tribunal de
Primera Instancia. Siendo así, somos del criterio que el
asunto que se trae ante nuestra consideración mediante la
solicitud de un recurso excepcional, puede ser atendido
por otras vías ordinarias y adecuadas. En vista de ello,
entendemos que en estas circunstancias estamos impedidos
de acceder a la solicitud del Secretario de revisar
mediante mandamus la determinación del Panel del F.E.I.
declarándose sin jurisdicción. Avalar otra posición,
implicaría trastocar el derecho aplicable y abrir las
puertas a un uso inapropiado y desmesurado de un recurso
de esta naturaleza.
Finalmente, interesamos señalar que nuestro dictamen
no significa que estamos emitiendo juicio alguno sobre los
méritos de la investigación remitida al Panel del F.E.I.
por el Secretario de Justicia, ni sobre la corrección de
la decisión del Panel de declararse sin jurisdicción. Por
el contrario, nuestra determinación se limita a la
procedencia del recurso solicitado en esta etapa de los
procedimientos.
En fin, por entender que el recurso solicitado es
improcedente en derecho, coincidimos con la decisión de la
mayoría de denegar el mismo.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vs. MD-2006-8
Panel sobre Fiscal Especial Independiente
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2006.
Estoy en desacuerdo con el dictamen de la
mayoría del Tribunal de denegar el recurso de
mandamus solicitado por el Secretario de Justicia de
Puerto Rico en el caso de autos.
El dictamen mayoritario no es acertado, en mi
criterio, por dos razones.
En primer lugar, si fuera cierto como aduce la
mayoría de que no procede el recurso de mandamus
como tal en el caso de autos, aun así este Foro
tiene la facultad de acoger el escrito presentado
por el Secretario de Justicia como una solicitud de
revisión y pasar a resolver en sus méritos la
controversia planteada en el escrito referido. Así
lo hemos hecho varias veces antes. En MD-2006-8 2
otras ocasiones hemos obviado los tecnicismos legales y
hemos estimado que la controversia que se nos ha planteado
es de tal interés público que debemos atenderla de
inmediato, aunque no se haya utilizado la vía procesal más
atinada para traerla ante nuestra consideración. Así lo
hicimos, por ejemplo, en P.S.P. v. Tribunal Electoral de
Puerto Rico, 104 D.P.R. 230 (1975); y en Purcell v. Pons
Núñez, 129 D.P.R. 711 (1992).
Dicho en otras palabras, lo verdaderamente esencial no
es el tipo de recurso invocado sino más bien si el caso
presenta una controversia legal real e importante que sólo
este Tribunal puede resolver con finalidad. Tal controversia
existe en el caso de autos; tenemos jurisdicción para
considerarla, y no atenderla ahora por un tecnicismo
procesal constituye un preciosismo legal que sólo sirve para
prolongar lo inevitable. En poco tiempo la controversia
volverá a este Tribunal por la vía más correcta y habrá que
apecharla. Al no considerarla ahora por insistir la mayoría
en unos tecnicismos que en otras ocasiones hemos obviado,
sólo se logra alargar este asunto.
La segunda razón por la cual creo que el dictamen
mayoritario no es acertado es aún más fundamental que la
expresada en los párrafos anteriores. En este caso sí
procede la presentación de un recurso de mandamus. Lo que el
Secretario de Justicia está alegando ante nos es
precisamente que una mayoría del Fiscal Especial
Independiente se ha negado a cumplir con su deber legal de
atender en sus méritos el caso que dicho funcionario les MD-2006-8 3
sometió. Si la alegación del Secretario es válida, procede
el mandamus. Si dicha alegación es infundada, tendríamos que
denegar el mandamus en sus méritos, luego de considerar el
asunto a fondo. Por ende, estimo que es prematuro que la
mayoría del Tribunal esté denegando a priori el recurso de
mandamus solicitado, sin antes haber dilucidado sus méritos,
sobre todo cuando estimo que el Secretario podría tener
razón en su planteamiento. En efecto, otros tribunales han
resuelto que cuando una agencia pública no realiza sus
funciones basándose en una interpretación errónea de la ley,
procede el recurso de mandamus. Véase, Simmons v. Cohen, 534
A.2d 140 (1987); Stoner v. Township of Lower Merion, 587
A.2d 879 (1991). Existen, pues, precedentes claros en el
derecho sobre mandamus que autorizan que este Tribunal
atienda ahora el planteamiento que nos hace el Secretario de
Justicia. Si la mayoría no interviene en este momento en
este asunto, es porque no quiere hacerlo; pero existen en
Derecho fundamentos jurídicos más que suficientes para
hacerlo ahora. Me sospecho, sin embargo, que el asunto
volverá a este Foro, luego de que lo considere el Tribunal
de Apelaciones primero. La mayoría puede denegar la
solicitud del Secretario de Justicia en este momento pero no
puede evitar tener que encarar el asunto eventualmente.
Por las dos razones brevemente expuestas, disiento.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado