Partido Socialista Puertorriqueño v. Tribunal Electoral de Puerto Rico

104 P.R. Dec. 230, 1975 PR Sup. LEXIS 2398
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 8, 1975·No. Número: O-75-398·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El primero de agosto de 1975, al iniciarse la reciente inscripción general de electores, el recurrente Partido Socia-lista Puertorriqueño, (1) en adelante PSP, solicitó del Tribunal Electoral una orden dirigida a las Juntas Locales para que éstas entregaran a sus observadores la sexta copia de toda petición de inscripción (2) y se instruyera a tales Juntas y demás funcionarios que tomaran las medidas para que las copias fueran legibles. Mediante Resolución del 3 de agosto, [231] el Tribunal instruyó a los enumeradores de que debían ase-gurarse de que todas las ocho (8) copias de las peticiones fueran legibles, reescribiendo las mismas cuando fuere nece-sario, instrucción que reiteró el día 14 de dicho mes.

Con fecha 18 de agosto, el tribunal recurrido emitió la siguiente Eesolución:

“por cuanto: El Partido Socialista Puertorriqueño radicó una moción en la que solicita que se le entregue una copia legible de todas las peticiones de inscripción que se cumplimenten;
por cuanto: La copia perteneciente a dicho partido, según la reglamentación vigente, es la séptima copia. El susodicho partido ha insistido en que su copia no es legible.
por cuanto: El Tribunal Electoral, para aminorar la posibilidad de ilegibilidad, dictó la Resolución 75-59, mediante la cual instruyó a los enumeradores que se asegurasen de que la sép-tima y octava copias fueran legibles, aunque tuvieran que pasarle por encima a las últimas copias;
por CUANTO: El Tribunal Electoral, en su Resolución 75-64 ins-truyó a todos los partidos políticos a que enviaran dos colabo-radores a cada Junta o SubJunta Local para que ayuden en la labor clerical de la clasificación y archivo de materiales y también para que colaboren para producir las copias que el Partido Socialista Puertorriqueño o algún otro partido principal o por petición entendiera que no era legible en alguna de sus partes;
por cuanto: El inciso F del Artículo 5-010 [sic] no dice literal-mente que las copias que se entreguen a los partidos políticos obligatoriamente han de resultar legibles y esto en algunos casos puede resultar imposible porque en un proceso de esta magnitud no se puede garantizar que la totalidad de los enumeradores seguirán las instrucciones que le requieren apretar el bolígrafo y aclarar las copias en las que la impre-sión sea tenue. Eso es así, especialmente cuando en este momento hay partidos locales por petición certificados en algunos precintos que obligarían añadir copias adicionales de la petición de inscripción;
POR CUANTO: El Partido Socialista Puertorriqueño solicita que se le entregue, en vez de la séptima copia, la copia de la Junta [232] Local, la cual es indispensable para el 'proceso de revisión y para que él Oficial de Revisión descargue las funciones que le encomienda él Código;
POR tanto: Se declara SIN lugar la petición incluida en el in-ciso B de la Moción del día 1 de agosto de 1975 para que se instruya a los jueces que presiden las Juntas Locales a en-tregar al Partido Socialista Puertorriqueño una copia legible en todas sus partes de la petición de inscripción. Dichas Juntas deben hacer el esfuerzo máximo, en unión con los co-laboradores de los partidos políticos, especialmente del Par-tido Socialista Puertorriqueño, para entregar las copias legi-bles al Partido Socialista Puertorriqueño, pero no debe enten-derse como una obligación jurídica de la Junta Local él que sean legibles las copias del Partido Socialista Puertorriqueño o de cualquier otro partido político que se querelle de que sus copias no lo son.
por tanto: Se declara con lugar el inciso A de dicha Moción para que se entregue la sétima copia perteneciente al Partido Socialista Puertorriqueño o a su representante en el nivel de la Junta Local.
POR tanto: Se declara con lugar el inciso C de dicha Moción y se ordena a las Juntas Locales que en el caso de que no haya ni representante ni observador de dicho partido en las Juntas o SubJuntas Locales, se proceda a guardar la copia pertene-ciente a ese partido y entregarla a requerimiento de cualquier miembro debidamente identificado 'del Partido Socialista Puertorriqueño mediante firma del recibo correspondiente.” (Énfasis suplido.)

No conforme con dicho dictamen el PSP acudió a este foro. En 4 de septiembre dictamos la siguiente providencia:

“Considerada la demanda de mandamus e injunction radicada por el Partido Socialista Puertorriqueño el 27 de agosto de 1975 como un recurso de revisión de la Resolución del Tribunal Electoral dictada el 18 de agosto de 1975 y notificada en igual fecha, se concede al Tribunal Electoral de Puerto Rico un término im-prorrogable de quince (15) días para que comparezca por escrito a mostrar causa por la cual no deba revocarse la resolución re-currida, y en su lugar ordenar que dicho Tribunal provea al [233] Partido- Socialista Puertorriqueño una ■ copia legible de todas las peticiones de inscripción cumplimentadas durante la reciente inscripción general de electores.”

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Partido Socialista Puertorriqueño v. Tribunal Electoral de Puerto Rico, 104 P.R. Dec. 230, 1975 PR Sup. LEXIS 2398 (prsupreme 1975).

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