El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Irizarry

2017 TSPR 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2017
DocketCC-2016-33
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Irizarry, 2017 TSPR 73 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2017 TSPR 73

197 DPR ____ Héctor M. Santiago Irizarry

Recurrido

Número del Caso: CC-2016-33

Fecha: 5 de mayo de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Oficina del Procurador General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eliezer Rodríguez Cintrón

Materia: Procedimiento penal: Discreción de los foros apelativos para desestimar una apelación presentada por un individuo que evade o se fuga de la jurisdicción del Tribunal, de acuerdo con lo resuelto en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998). Derecho probatorio: Impugnación de evidencia admitida. Análisis del perjuicio indebido que permite excluir evidencia admisible conforme la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2016-0033 Certiorari Héctor M. Santiago Irizarry Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2017.

Nos corresponde determinar si, conforme con lo

resuelto en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808

(1998), procede anular una sentencia dictada por un

tribunal apelativo porque el apelante era un

fugitivo al presentarse la apelación. A su vez,

debemos resolver si presentar en evidencia armas no

imputadas en la acusación, entre otra prueba,

conlleva revocar la convicción. Luego de analizar

cuidadosamente el derecho aplicable, concluimos que

la doctrina de Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, no

presupone que se anule el dictamen recurrido. No

obstante, revocamos en los méritos la sentencia del

Tribunal de Apelaciones por considerar que la CC-2016-0033 2

evidencia impugnada era pertinente y no existía base legal

para excluirla.

I

El 26 de abril de 2010, agentes adscritos al distrito

policial de Villalba notaron que los tintes del vehículo

que conducía el Sr. Héctor M. Santiago Irizarry (recurrido)

infringían lo dispuesto en el Artículo 10.05 de la Ley de

Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5285.

Cuando encendieron la sirena el automóvil se detuvo y sus

dos ocupantes salieron corriendo. Luego de una persecución

los agentes arrestaron a ambos. Mientras el pasajero era

arrestado, intentó deshacerse de unas balas que tenía en el

bolsillo.

Como consecuencia de la intervención policiaca se

ocupó y se registró el vehículo de motor que conducía el

recurrido. Se ocuparon tres armas de fuego: una pistola

negra calibre .380 que se encontraba en el piso en la parte

posterior del asiento del conductor, una pistola calibre

9mm y otra calibre .45, las cuales se encontraban en la

parte posterior del asiento del pasajero. A su vez, se

ocupó un chaleco a prueba de balas y un radio de

comunicaciones (scanner).

El Ministerio Público presentó contra el recurrido

tres denuncias por violar el Art. 5.04 de la Ley de Armas y

dos denuncias por el Art. 6.01 de la Ley de Armas. 25 LPRA

secs. 458c, 459. El Tribunal de Primera Instancia autorizó

la presentación de una acusación por portación y uso de CC-2016-0033 3

arma de fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas,

supra, pero solo con respecto a la pistola negra

calibre .380.

Consecuentemente se ventiló un juicio ante jurado.1

Durante éste, el Ministerio Público presentó evidencia

relacionada a las otras dos armas de fuego que no eran

objeto de la acusación, a saber, la pistola calibre 9mm y

la calibre .45. En particular, exhibió varias fotografías

de las tres pistolas, sus cargadores, balas, un chaleco a

prueba de balas y un radio de comunicaciones. La defensa

objetó la admisión de dicha evidencia por entender que no

era pertinente y que sería indebidamente perjudicial al

recurrido. El Estado contestó que la prueba era pertinente

para fines de la intención criminal y que surgía de un

mismo núcleo de hechos comunes. Luego de celebrar una vista

al amparo de la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,

el Tribunal de Primera Instancia admitió las piezas de

evidencia objetadas por la defensa. Posteriormente, un

jurado encontró culpable al recurrido de portación ilegal

de arma de fuego, Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, y el

Tribunal lo sentenció a diez años de cárcel.

El recurrido apeló ante el Tribunal de Apelaciones y

argumentó, entre otras cosas, que erró el Tribunal de

1 Entre la evidencia presentada por el Ministerio Público se encuentra: (1) el testimonio de los agentes que intervinieron el día de los hechos, quienes describieron los artículos que encontraron dentro del vehículo, incluyendo la pistola negra calibre .380; (2) el testimonio del agente adscrito a la Unidad de Servicios Técnicos de la Policía, que tomó las veintiún fotografías admitidas como evidencia; y (3) el testimonio de un examinador de armas de fuego del Instituto de Ciencias Forenses. CC-2016-0033 4

Primera Instancia al admitir evidencia de las armas no

imputadas en la acusación, sus balas, cargadores y un

chaleco a prueba de balas. En su oposición, el Estado

sostuvo que la evidencia impugnada era pertinente y que,

aun de no serlo, la inclusión de esa evidencia no fue

factor decisivo o sustancial en el resultado.

El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia

recurrida. Fundamentó su determinación en que tanto la

prueba antes mencionada como una fotografía del recurrido

esposado al lado del vehículo, eran impertinentes y se

entregó al jurado en forma repetitiva en violación al

derecho constitucional a un juicio justo y al debido

proceso de ley. Por su parte, la Hon. Mildred Surén

Fuentes, Jueza de Apelaciones y miembro del panel, emitió

un voto disidente. En su voto expresó que “la admisión de

la prueba impugnada no presentó un perjuicio indebido,

confusión o desorientación en el jurado”.2 Además, indicó

que la exclusión de la evidencia no hubiera alterado el

resultado.

Luego de que se denegara una moción de reconsideración

presentada ante el Tribunal de Apelaciones, el Estado

presentó un recurso de Certiorari ante este Tribunal. Tras

evaluar los argumentos, expedimos el recurso de Certiorari.

Oportunamente, las partes presentaron sus respectivos

alegatos en los que reiteran sus planteamientos

relacionados a la evidencia admitida. Sin embargo, en su

2 Voto disidente de la Honorable Surén Fuentes, pág. 39. CC-2016-0033 5

escrito el Estado también sostiene que se debe anular el

dictamen del Tribunal de Apelaciones conforme a la doctrina

reconocida en Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, y Pueblo v.

Rivera Rivera, 110 DPR 544 (1980). Esta doctrina dispone

que si un acusado o convicto se escapa de la jurisdicción,

renuncia su derecho a apelar. Según el Estado, se debe

anular el dictamen del Tribunal de Apelaciones porque el

recurrido se encontraba prófugo al momento de presentarse

la apelación.

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