EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2017 TSPR 73
197 DPR ____ Héctor M. Santiago Irizarry
Recurrido
Número del Caso: CC-2016-33
Fecha: 5 de mayo de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Oficina del Procurador General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Eliezer Rodríguez Cintrón
Materia: Procedimiento penal: Discreción de los foros apelativos para desestimar una apelación presentada por un individuo que evade o se fuga de la jurisdicción del Tribunal, de acuerdo con lo resuelto en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998). Derecho probatorio: Impugnación de evidencia admitida. Análisis del perjuicio indebido que permite excluir evidencia admisible conforme la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
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El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2016-0033 Certiorari Héctor M. Santiago Irizarry Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2017.
Nos corresponde determinar si, conforme con lo
resuelto en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808
(1998), procede anular una sentencia dictada por un
tribunal apelativo porque el apelante era un
fugitivo al presentarse la apelación. A su vez,
debemos resolver si presentar en evidencia armas no
imputadas en la acusación, entre otra prueba,
conlleva revocar la convicción. Luego de analizar
cuidadosamente el derecho aplicable, concluimos que
la doctrina de Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, no
presupone que se anule el dictamen recurrido. No
obstante, revocamos en los méritos la sentencia del
Tribunal de Apelaciones por considerar que la CC-2016-0033 2
evidencia impugnada era pertinente y no existía base legal
para excluirla.
I
El 26 de abril de 2010, agentes adscritos al distrito
policial de Villalba notaron que los tintes del vehículo
que conducía el Sr. Héctor M. Santiago Irizarry (recurrido)
infringían lo dispuesto en el Artículo 10.05 de la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5285.
Cuando encendieron la sirena el automóvil se detuvo y sus
dos ocupantes salieron corriendo. Luego de una persecución
los agentes arrestaron a ambos. Mientras el pasajero era
arrestado, intentó deshacerse de unas balas que tenía en el
bolsillo.
Como consecuencia de la intervención policiaca se
ocupó y se registró el vehículo de motor que conducía el
recurrido. Se ocuparon tres armas de fuego: una pistola
negra calibre .380 que se encontraba en el piso en la parte
posterior del asiento del conductor, una pistola calibre
9mm y otra calibre .45, las cuales se encontraban en la
parte posterior del asiento del pasajero. A su vez, se
ocupó un chaleco a prueba de balas y un radio de
comunicaciones (scanner).
El Ministerio Público presentó contra el recurrido
tres denuncias por violar el Art. 5.04 de la Ley de Armas y
dos denuncias por el Art. 6.01 de la Ley de Armas. 25 LPRA
secs. 458c, 459. El Tribunal de Primera Instancia autorizó
la presentación de una acusación por portación y uso de CC-2016-0033 3
arma de fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas,
supra, pero solo con respecto a la pistola negra
calibre .380.
Consecuentemente se ventiló un juicio ante jurado.1
Durante éste, el Ministerio Público presentó evidencia
relacionada a las otras dos armas de fuego que no eran
objeto de la acusación, a saber, la pistola calibre 9mm y
la calibre .45. En particular, exhibió varias fotografías
de las tres pistolas, sus cargadores, balas, un chaleco a
prueba de balas y un radio de comunicaciones. La defensa
objetó la admisión de dicha evidencia por entender que no
era pertinente y que sería indebidamente perjudicial al
recurrido. El Estado contestó que la prueba era pertinente
para fines de la intención criminal y que surgía de un
mismo núcleo de hechos comunes. Luego de celebrar una vista
al amparo de la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
el Tribunal de Primera Instancia admitió las piezas de
evidencia objetadas por la defensa. Posteriormente, un
jurado encontró culpable al recurrido de portación ilegal
de arma de fuego, Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, y el
Tribunal lo sentenció a diez años de cárcel.
El recurrido apeló ante el Tribunal de Apelaciones y
argumentó, entre otras cosas, que erró el Tribunal de
1 Entre la evidencia presentada por el Ministerio Público se encuentra: (1) el testimonio de los agentes que intervinieron el día de los hechos, quienes describieron los artículos que encontraron dentro del vehículo, incluyendo la pistola negra calibre .380; (2) el testimonio del agente adscrito a la Unidad de Servicios Técnicos de la Policía, que tomó las veintiún fotografías admitidas como evidencia; y (3) el testimonio de un examinador de armas de fuego del Instituto de Ciencias Forenses. CC-2016-0033 4
Primera Instancia al admitir evidencia de las armas no
imputadas en la acusación, sus balas, cargadores y un
chaleco a prueba de balas. En su oposición, el Estado
sostuvo que la evidencia impugnada era pertinente y que,
aun de no serlo, la inclusión de esa evidencia no fue
factor decisivo o sustancial en el resultado.
El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia
recurrida. Fundamentó su determinación en que tanto la
prueba antes mencionada como una fotografía del recurrido
esposado al lado del vehículo, eran impertinentes y se
entregó al jurado en forma repetitiva en violación al
derecho constitucional a un juicio justo y al debido
proceso de ley. Por su parte, la Hon. Mildred Surén
Fuentes, Jueza de Apelaciones y miembro del panel, emitió
un voto disidente. En su voto expresó que “la admisión de
la prueba impugnada no presentó un perjuicio indebido,
confusión o desorientación en el jurado”.2 Además, indicó
que la exclusión de la evidencia no hubiera alterado el
resultado.
Luego de que se denegara una moción de reconsideración
presentada ante el Tribunal de Apelaciones, el Estado
presentó un recurso de Certiorari ante este Tribunal. Tras
evaluar los argumentos, expedimos el recurso de Certiorari.
Oportunamente, las partes presentaron sus respectivos
alegatos en los que reiteran sus planteamientos
relacionados a la evidencia admitida. Sin embargo, en su
2 Voto disidente de la Honorable Surén Fuentes, pág. 39. CC-2016-0033 5
escrito el Estado también sostiene que se debe anular el
dictamen del Tribunal de Apelaciones conforme a la doctrina
reconocida en Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, y Pueblo v.
Rivera Rivera, 110 DPR 544 (1980). Esta doctrina dispone
que si un acusado o convicto se escapa de la jurisdicción,
renuncia su derecho a apelar. Según el Estado, se debe
anular el dictamen del Tribunal de Apelaciones porque el
recurrido se encontraba prófugo al momento de presentarse
la apelación. La representación legal del recurrido admitió
que el recurrido se encuentra fuera de la jurisdicción. No
obstante, enfatizó que lo que la doctrina establece es la
discreción de los tribunales apelativos de no ver los casos
si el apelante se encuentra prófugo, pero no que se deba
anular el dictamen de un tribunal que ejerció su
jurisdicción válidamente.3 Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A.
En vista de que la Procuradora General sostiene que el
Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para emitir
la sentencia recurrida, según lo establecido por este
Tribunal en Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, y Pueblo v.
Rivera Rivera, supra, comenzaremos evaluando ese
planteamiento. En Pueblo v. Rivera Rivera, supra, adoptamos
la doctrina acogida por la Corte Suprema de Estados Unidos
en Smith v. United States, 94 US 97 (1876). La misma
3 Cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones no conocía que el recurrido estaba prófugo. CC-2016-0033 6
establece que los tribunales apelativos pueden desestimar
las apelaciones instadas por quienes se fugan, pues éstos
renuncian su derecho a apelar al evadir la jurisdicción del
tribunal.
Posteriormente, en Pueblo v. Esquilín Díaz, supra,
reiteramos la doctrina y aclaramos las justificaciones
detrás de ésta. En Esquilín Díaz, supra, el Tribunal de
Primera Instancia declaró prófugo al acusado y celebró un
juicio en ausencia. Luego de que un jurado emitiera un
veredicto de culpabilidad la representación legal del Sr.
José R. Esquilín Díaz presentó un recurso donde reservó su
derecho a apelar, en caso de que éste regresara. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó la apelación
y resolvió que el apelante renunció su derecho a apelar
conforme a la norma de Pueblo v. Rivera Rivera, supra.
Posteriormente, el señor Esquilín Díaz fue capturado y
solicitó la reinstalación de su apelación. El foro
intermedio denegó nuevamente su apelación y este Tribunal
confirmó.
Resolvimos que, dada su naturaleza estatutaria, el
derecho a apelar una convicción criminal se renuncia si el
convicto se fuga, por lo que procede desestimar su
apelación. Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, pág. 816.
Basamos nuestra decisión en varios casos federales que
fueron desarrollando esta doctrina, mejor conocida como
fugitive disentitlement doctrine, que aunque no son
vinculantes sí son altamente persuasivos. Véase íd., págs. CC-2016-0033 7
816-17; véanse también Ortega-Rodríguez v. United States,
507 US 234 (1993); Estelle v. Dorrough, 420 US 534 (1975);
Molinaro v. New Jersey, 396 US 365 (1970).4 Entre las
justificaciones de esta doctrina destacamos en ese entonces
“la imposibilidad de ejecutar el mandato del tribunal
apelativo, la determinación de que la fuga equivale a una
renuncia del derecho a apelar, el deseo de desalentar las
fugas y la necesidad de mantener un funcionamiento
eficiente de los tribunales apelativos”. Pueblo v. Esquilín
Díaz, supra, pág. 823.
B.
En lo pertinente, debemos resolver si la doctrina
pautada en Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, es de carácter
jurisdiccional o discrecional. Esto, pues, si la doctrina
es jurisdiccional corresponde anular el dictamen del
Tribunal de Apelaciones, ya que el mismo se dictó sin
jurisdicción. Por otro lado, si es de carácter
discrecional, corresponde examinar en sus méritos lo
resuelto por el foro apelativo intermedio.
En Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, no ofrecimos una
respuesta definitiva a esta pregunta. No obstante, el Juez
Asociado Negrón García, en su opinión disidente, destacó
4 La doctrina no tiene base en ningún derecho constitucional ni en la doctrina de justiciabilidad. Por tanto, se ha considerado una doctrina en equidad desarrollada conforme a la autoridad inherente de los tribunales de proteger los procedimientos judiciales y sus pronunciamientos. Véanse Henry Tashman, Jennifer Brockett & Rochelle Wilcox, Flight or Fight, 29-OCT L.A. Law. 44 (2006); Degen v. United States, 517 US 820, 823 (1996)(“Courts invested with the judicial power of the United States have certain inherent authority to protect their proceedings and judgments in the course of discharging their traditional responsibilities”.). CC-2016-0033 8
que la doctrina “[p]ermite a los tribunales apelativos,
discrecionalmente, desestimar la apelación si el convicto
no está sujeto a responder”. Íd., pág. 831 (Negrón García,
J., Op. Disidente). Entre los varios casos que sostienen
esta postura se encuentra Ortega-Rodríguez v. United
States, supra, pág. 250 esc. 23, donde la Corte Suprema
expresó que “dismissal of fugitive appeals is always
discretionary, in the sense that fugitivity does not „strip
the case of its character as an adjudicable case or
controversy‟” (citando a Molinaro v. New Jersey, supra,
pág. 366) (énfasis suplido). Por su parte, las Cortes de
Apelaciones de Estados Unidos han reiterado el carácter
discrecional de la doctrina.5
A la luz de lo anterior, vemos que la desestimación de
la apelación presentada por un individuo que evade la
autoridad del tribunal está en la sana discreción de dicho
foro apelativo, cónsono con el poder inherente de los
5 U.S. v. Puzzanghera, 820 F.2d 25, 26 (1st Cir. 1987) (“there [can] be no question that this court, in its discretion, could and normally would dismiss the appeal”); U.S. v. Zedner, 555 F.3d 68, 79 (2nd Cir. 2008) (“we have discretion to dismiss the appeal either with prejudice or without prejudice to reinstatement if the defendant returns to custody within a certain time”); U.S. v. Wright, 902 F.2d 241, 242 (3rd Cir. 1990) (“It is without question that we have the discretion to dismiss the appeal”); U.S. v. Snow, 748 F.2d 928, 930 (4th Cir. 1984) (“Subsequent to Molinaro courts have exercised their discretion and have dismissed fugitives‟ appeals”); Bagwell v. Dretke, 376 F.3d 408, 413 (5th Cir. 2004) (“The fugitive disentitlement doctrine is an equitable doctrine that a court exercises in its discretion”); U.S. v. Lanier, 123 F.3d 945, 946 (6th Cir. 1997) (citando a Molinaro, supra); In re Hijazi, 589 F.3d 401, 412 (7th Cir. 2009) (citando a Molinaro, supra); Brinlee v. U.S., 483 F.2d 925, 926 (8th Cir. 1973) (citando a Molinaro, supra); Parretti v. U.S., 143 F.3d 508, 510-11 (9th Cir. 1998) (“Our court has exercised its discretion and dismissed the appeal of a criminal defendant who became a fugitive from justice while his appeal was pending”); U.S. v. Hanzlicek, 187 F.3d 1219, 1220 (10th Cir. 1999) (“The application of the fugitive disentitlement doctrine is discretionary”); Lynn v. U.S., 365 F.3d 1225, 1241 esc. 29 (11th Cir. 2004) (“We note that courts possess great latitude in their application of the fugitive disentitlement doctrine”). CC-2016-0033 9
tribunales de salvaguardar los procedimientos judiciales.
De modo que, al ser una doctrina de carácter discrecional y
no jurisdiccional, los tribunales conservan la jurisdicción
para emitir su dictamen, pero pueden decidir desestimar la
apelación si conocen que el apelante está prófugo. Pueblo
v. Esquilín Díaz, supra. Como la fuga no priva de
jurisdicción al tribunal, si éste desconocía la condición
del apelante y ejerce válidamente su jurisdicción, su
dictamen no debe ser anulado por el mero hecho de que tenía
la discreción de desestimar la apelación. Así, resolvemos
que en este caso el Tribunal de Apelaciones tenía
jurisdicción cuando revocó la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, por lo que no corresponde anular su
dictamen.
III
Nos corresponde ahora atender el planteamiento del
Estado de que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar el
veredicto de culpabilidad. Sostiene que la evidencia de las
armas no imputadas era pertinente y que, aun de no serlo,
su exclusión en el juicio no hubiera producido un resultado
distinto.
Nuestras Reglas de Evidencia definen la evidencia
pertinente como aquella que tiende a aumentar o disminuir
la probabilidad de la existencia de un hecho que tiene
consecuencias para la adjudicación de la acción. Regla 401
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; véase también Izagas Santos CC-2016-0033 10
v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 482 (2011). En esencia,
se trata de evidencia que “tiene algún valor probatorio,
por mínimo que sea, para adjudicar la acción”. E.L. Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009, San
Juan, Pubs. J.T.S., 2009, pág. 114. Es importante destacar
que es a partir del derecho sustantivo aplicable al caso
que se evalúa la pertinencia de la evidencia. Izagas Santos
v. Family Drug Center, supra; Chiesa Aponte, op. cit.
Como norma general, la evidencia pertinente es
admisible. Ahora bien, alguna evidencia pertinente se puede
excluir cuando aplique alguna de las reglas de exclusión
reconocidas en nuestro ordenamiento o por virtud de la
Regla 403 de Evidencia. Izagas Santos v. Family Drug
Center, supra. Esta Regla dispone que los tribunales tienen
discreción para excluir prueba pertinente, a pesar de la
ausencia de una regla de exclusión, si su valor probatorio
queda sustancialmente superado por un: (a) riesgo de causar
perjuicio indebido; (b) riesgo de causar confusión; (c)
riesgo de causar desorientación del Jurado; (d) dilación
indebida de los procedimientos, e (e) innecesaria
presentación de prueba acumulativa. Regla 403 de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI. Sobre el primer elemento, perjuicio
indebido, hemos aclarado que “toda prueba es „perjudicial‟
en la medida que favorece a una parte y perjudica a otra,
pero éste no es el tipo de perjuicio al que se refiere la
regla”. Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 DPR 216, 228 (1989). Se
trata más bien de prueba que puede conducir a un resultado CC-2016-0033 11
erróneo porque se presentó con el propósito primordial de
crear pasión y prejuicio en el jurado. Véanse Íd.; Pueblo
v. González Colón, 110 DPR 812, 820 (1981). De modo que “se
trata de una regla que debe ser usada con mesura y cautela
por los tribunales, pues el principio fundamental es que
toda evidencia pertinente es admisible, salvo que sea
aplicable una regla de exclusión”. Chiesa Aponte, op. cit,
pág. 116.
Por otro lado, si una parte considera que el tribunal
admitió evidencia erróneamente deberá “presentar una
objeción oportuna, específica y correcta”. Regla 104 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Así, permite que se pueda apelar
en su momento la determinación del foro de instancia. Regla
105 (A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.6 Sin embargo, la
doctrina de error no perjudicial (harmless error) establece
que los tribunales apelativos no revocarán una sentencia
por admisión errónea de evidencia, a menos que el error
haya sido “un factor decisivo o sustancial en la sentencia
emitida”. Íd.; véase también Pueblo v. Santos Santos, 185
DPR 709, 728 (2012). Por tanto, si el error se considera
benigno o no perjudicial -porque la exclusión de la
evidencia no hubiese producido un resultado distinto- se
confirma el dictamen a pesar del error. Izagas Santos v.
Family Drug Center, supra, págs. 483-84; véase también
Chiesa Aponte, op. cit, pág. 88.
6 No obstante, si se trata de un error extraordinario el tribunal apelativo puede considerar el señalamiento de error aunque no se haya cumplido con la Regla 104. Regla 106 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. CC-2016-0033 12
En cambio, cuando se viola un derecho constitucional
de un acusado aplica el estándar de error constitucional no
perjudicial (harmless constitutional error), de modo que
solo se confirma el dictamen si el tribunal apelativo “está
convencido más allá de duda razonable que, de no haberse
cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo”.
Regla 105 (B) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; véase también
Chapman v. California, 386 US 18 (1967). Son ejemplos de
errores constitucionales prueba admitida en violación al
derecho contra la autoincriminación, al debido proceso de
ley, a la cláusula de confrontación, a la protección
constitucional contra registros o detenciones irrazonables,
entre otros. Chiesa Aponte, op. cit, pág. 89. Finalmente,
el error estructural se refiere a un error constitucional
de tal magnitud que lesiona fatalmente el sistema
adversativo o el juicio imparcial. Íd.; Pueblo v. Santos
Santos, supra, pág. 728. Por tal razón, conlleva la
revocación automática de la sentencia recurrida.
Cónsono con lo anterior, resulta necesario examinar el
derecho sustantivo aplicable para así poder evaluar la
pertinencia de la prueba presentada. Contra el recurrido se
presentó una acusación por portación y uso de arma de fuego
sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Dicho
artículo dispone que “[t]oda persona que transporte
cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una
licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin CC-2016-0033 13
tener su correspondiente permiso para portar armas,
incurrirá en delito grave”. Íd. Se consideran atenuantes
que el arma esté descargada y que no tenga municiones a su
alcance. Íd. Por otro lado, al momento de presentarse la
acusación, y durante el juicio, también era un atenuante
que no existiera prueba de que el acusado tuviera la
intención de cometer un delito. Ley de Armas de Puerto
Rico, Ley Núm. 404 de 2000.7
IV
El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia que encontró culpable al
recurrido de violar el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.
Determinó que la evidencia de las armas no imputadas, las
balas, los cargadores, el chaleco a prueba de balas y el
radio de comunicaciones era impertinente y fue presentada
de manera repetitiva en violación al derecho constitucional
a un debido proceso de ley y a un juicio justo. Erró el
Tribunal de Apelaciones al actuar así.
En primer lugar, vemos que la evidencia impugnada era
pertinente para el delito de portación ilegal de arma de
fuego según estaba tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de
Armas, supra. Esto, porque tenía “algún valor probatorio,
por mínimo que sea” tanto para la adjudicación de los
hechos como para la imposición de la pena. Chiesa Aponte,
op. cit, pág. 114; Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
El foro primario concluyó válidamente que la evidencia de
7 Este atenuante se eliminó mediante la Ley Núm. 142 de 2 de diciembre de 2013. CC-2016-0033 14
las armas no imputadas, sus balas, cargadores, el chaleco a
prueba de balas y el radio de comunicaciones, era
pertinente porque surgía del mismo núcleo de hechos que la
infracción al Art. 5.04, supra, por poseer la pistola negra
calibre .380. Además, era pertinente para probar la
intención de cometer un delito, lo cual evitaba la
presencia de atenuantes que redujeran la pena fija
establecida por ley. Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.
404 de 2000.8
Por otra parte, el recurrido aduce que, dado que el
Tribunal de Primera Instancia solo autorizó la acusación
por portar la pistola negra calibre .380, no se podía
presentar evidencia de las otras dos armas. Sin embargo, en
Pueblo de Puerto Rico v. Nazario Hernández, 138 DPR 760,
781-82 (1995), rechazamos el argumento del apelante de que
no se podía presentar prueba de su estado de embriaguez
porque en la vista preliminar el Juez excluyó esa prueba y
solo autorizó la acusación de imprudencia crasa al conducir
un vehículo de motor a base de que iba a exceso de
velocidad. Resolvimos que “[l]a decisión del juez de
8 Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones resolvió que la fotografía del vehículo de motor intervenido en la cual se refleja al recurrido arrestado y esposado no se debió admitir por ser impertinente y contraria al debido proceso de ley y al derecho constitucional a un juicio justo. Esto, a pesar de que la misma no fue objetada en el juicio ni impugnada ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante lo anterior, de igual manera destacamos que la misma era pertinente, pues corrobora el testimonio de los agentes a los efectos de que arrestaron al recurrido en el lugar de los hechos. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865, 894 (1996) (“las fotografías son un tipo de evidencia demostrativa de inmenso valor probatorio cuando éstas se presentan para fines de . . . corroborar la veracidad de lo declarado”.). Aun si consideráramos que fuera impertinente, o que aplicara alguna regla de exclusión, concluimos que su presentación no fue factor decisivo o sustancial en el resultado. CC-2016-0033 15
instancia de encontrar causa probable por ese delito,
prescindiendo del elemento de embriaguez, no refleja una
prohibición a que se presentara . . . prueba sobre esa
conclusión ni que ésta fuera inmaterial”. Íd. págs. 780-81.
De modo que la exclusión en vista preliminar de determinada
evidencia, o la ausencia de autorización de otras
acusaciones, no impiden al Estado presentar evidencia
“pertinente[] para demostrar la existencia de factores que,
en conjunción, configuran el delito en cuestión”. Íd., pág.
782.
Establecida la pertinencia de la prueba impugnada y
ante la ausencia de alguna regla de exclusión aplicable,
debemos examinar si las fotografías impugnadas tuvieron el
efecto de causar un perjuicio indebido conforme con la
Regla 403 de Evidencia. Ciertamente, aquí la prueba resultó
perjudicial, pues en todo proceso adversativo la prueba se
ofrece precisamente para perjudicar a la otra parte. Íd.,
pág. 779; Chiesa Aponte, op. cit, pág. 117. No obstante, no
causó un perjuicio indebido porque el posible efecto que
tuvo en el jurado no superó sustancialmente el valor
probatorio de la evidencia: presentar la cadena de hechos
donde se portó ilegalmente una pistola negra calibre .380,
y establecer la intención de cometer un delito para así
evitar la presencia de atenuantes. Véase Nazario Hernández,
supra, pág. 779. Pensar que la mera presentación de este
tipo de fotografías causa un perjuicio indebido porque
anima la pasión y prejuicio en el jurado sería “atribuirle CC-2016-0033 16
al jurado una sensibilidad extrema”. Pueblo v. López
Rodríguez, 118 DPR 515, 543 (1987). A fin de cuentas, “a
este cuerpo le corresponde conocer todo lo relacionado con
la causa que juzga, de forma tal que pueda estar en mejor
condición de rendir un veredicto informado y justo”. Íd.
Expuesto lo anterior, erró el Tribunal de Apelaciones
al sostener que se trataba de evidencia impertinente. Peor
aún, el foro apelativo concluyó que la presentación de esta
evidencia violó el debido proceso de ley y el derecho a un
juicio justo del recurrido. El foro intermedio realizó un
análisis errado al sugerir que cualquier alegada violación
a una norma evidenciaria contraviene esos derechos
constitucionales. Al resolver esto, le atribuyó a ambos
derechos constitucionales un valor omnipotente, cuya mera
mención coloca en jaque todo nuestro ordenamiento jurídico
evidenciario. Así, revocó la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia sin someter la evidencia al estándar de
error no perjudicial (harmless error) o al estándar de
error constitucional no perjudicial (harmless
constitutional error). En ese sentido, es preocupante que
el Tribunal no haya analizado la inclusión de la evidencia
bajo ningún estándar, como si se tratara del excepcional
error estructural que conlleva una revocación automática.
Por otro lado, como no se lesionó ningún derecho
constitucional del recurrido, no aplica el estándar de
error constitucional no perjudicial. Bajo el entendido de
que se admitió evidencia impertinente, el tribunal CC-2016-0033 17
apelativo debió analizar el caso bajo el estándar de error
no perjudicial y resolver si la exclusión de la evidencia
hubiese producido un resultado distinto. Regla 105 (A) de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; Izagas Santos v. Family Drug
Center, supra, pág. 483-84. No obstante lo anterior, como
entendemos que la evidencia en cuestión era pertinente y
que no aplicaba ninguna regla de exclusión ni la Regla 403
de Evidencia, no cabe hablar de error no perjudicial porque
no se cometió error alguno.
V
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari CC-2016-0033 v. Héctor M. Santiago Irizarry Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre con el resultado de la Parte II de la Opinión Mayoritaria, fundamentándose en lo expuesto por el Juez Asociado señor Negrón García en la Opinión Disidente que emitió en el caso Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998). Por otro lado, disiente con las Partes III, IV y V, por encontrar que la evidencia admitida por el Tribunal de Primera Instancia, y objetada por el representante legal del Sr. Héctor M. Santiago Irizarry (señor Santiago Irizarry), era impertinente e inflamatoria y, en consecuencia, CC-2016-0033 2
inadmisible. Asimismo, considera que esta evidencia creó una influencia notable y desmedida en la mente del jurado, constituyendo un factor sustancial en la convicción emitida en contra del señor Santiago Irizarry. De esta forma, hubiese confirmado la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, por los fundamentos contenidos en la misma, en la cual acertadamente se determinó que admitir tal evidencia impertinente e inflamatoria violó el derecho del convicto a un juicio justo y conforme al debido proceso de ley.”
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo