El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Irizarry

2017 TSPR 73
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 2017·No. CC-2016-33·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

Certiorari

v. 2017 TSPR 73

197 DPR ____

Héctor M. Santiago Irizarry

Recurrido

Número del Caso: CC-2016-33

Fecha: 5 de mayo de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Oficina del Procurador General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eliezer Rodríguez Cintrón

Materia: Procedimiento penal: Discreción de los foros apelativos para desestimar una apelación presentada por un individuo que evade o se fuga de la jurisdicción del Tribunal, de acuerdo con lo resuelto en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998). Derecho probatorio: Impugnación de evidencia admitida. Análisis del perjuicio indebido que permite excluir evidencia admisible conforme la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2016-0033 Certiorari Héctor M. Santiago Irizarry Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2017.

Nos corresponde determinar si, conforme con lo resuelto en Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998), procede anular una sentencia dictada por un tribunal apelativo porque el apelante era un fugitivo al presentarse la apelación. A su vez, debemos resolver si presentar en evidencia armas no imputadas en la acusación, entre otra prueba, conlleva revocar la convicción. Luego de analizar cuidadosamente el derecho aplicable, concluimos que la doctrina de Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, no presupone que se anule el dictamen recurrido. No obstante, revocamos en los méritos la sentencia del Tribunal de Apelaciones por considerar que la evidencia impugnada era pertinente y no existía base legal para excluirla.

I

El 26 de abril de 2010, agentes adscritos al distrito policial de Villalba notaron que los tintes del vehículo que conducía el Sr. Héctor M. Santiago Irizarry (recurrido) infringían lo dispuesto en el Artículo 10.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5285. Cuando encendieron la sirena el automóvil se detuvo y sus dos ocupantes salieron corriendo. Luego de una persecución los agentes arrestaron a ambos. Mientras el pasajero era arrestado, intentó deshacerse de unas balas que tenía en el bolsillo.

Como consecuencia de la intervención policiaca se ocupó y se registró el vehículo de motor que conducía el recurrido. Se ocuparon tres armas de fuego: una pistola negra calibre .380 que se encontraba en el piso en la parte posterior del asiento del conductor, una pistola calibre 9mm y otra calibre .45, las cuales se encontraban en la parte posterior del asiento del pasajero. A su vez, se ocupó un chaleco a prueba de balas y un radio de comunicaciones (scanner).

El Ministerio Público presentó contra el recurrido tres denuncias por violar el Art. 5.04 de la Ley de Armas y dos denuncias por el Art. 6.01 de la Ley de Armas. 25 LPRA secs. 458c, 459. El Tribunal de Primera Instancia autorizó la presentación de una acusación por portación y uso de arma de fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, pero solo con respecto a la pistola negra calibre .380.

Consecuentemente se ventiló un juicio ante jurado.1 Durante éste, el Ministerio Público presentó evidencia relacionada a las otras dos armas de fuego que no eran objeto de la acusación, a saber, la pistola calibre 9mm y la calibre .45. En particular, exhibió varias fotografías de las tres pistolas, sus cargadores, balas, un chaleco a prueba de balas y un radio de comunicaciones. La defensa objetó la admisión de dicha evidencia por entender que no era pertinente y que sería indebidamente perjudicial al recurrido. El Estado contestó que la prueba era pertinente para fines de la intención criminal y que surgía de un mismo núcleo de hechos comunes. Luego de celebrar una vista al amparo de la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, el Tribunal de Primera Instancia admitió las piezas de evidencia objetadas por la defensa. Posteriormente, un jurado encontró culpable al recurrido de portación ilegal de arma de fuego, Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, y el Tribunal lo sentenció a diez años de cárcel.

El recurrido apeló ante el Tribunal de Apelaciones y argumentó, entre otras cosas, que erró el Tribunal de

1 Entre la evidencia presentada por el Ministerio Público se encuentra: (1) el testimonio de los agentes que intervinieron el día de los hechos, quienes describieron los artículos que encontraron dentro del vehículo, incluyendo la pistola negra calibre .380; (2) el testimonio del agente adscrito a la Unidad de Servicios Técnicos de la Policía, que tomó las veintiún fotografías admitidas como evidencia; y (3) el testimonio de un examinador de armas de fuego del Instituto de Ciencias Forenses.

CC-2016-0033 4

Primera Instancia al admitir evidencia de las armas no imputadas en la acusación, sus balas, cargadores y un chaleco a prueba de balas. En su oposición, el Estado sostuvo que la evidencia impugnada era pertinente y que, aun de no serlo, la inclusión de esa evidencia no fue factor decisivo o sustancial en el resultado.

El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia recurrida. Fundamentó su determinación en que tanto la prueba antes mencionada como una fotografía del recurrido esposado al lado del vehículo, eran impertinentes y se entregó al jurado en forma repetitiva en violación al derecho constitucional a un juicio justo y al debido proceso de ley. Por su parte, la Hon. Mildred Surén Fuentes, Jueza de Apelaciones y miembro del panel, emitió un voto disidente. En su voto expresó que “la admisión de la prueba impugnada no presentó un perjuicio indebido, confusión o desorientación en el jurado”.2 Además, indicó que la exclusión de la evidencia no hubiera alterado el resultado.

Luego de que se denegara una moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de Apelaciones, el Estado presentó un recurso de Certiorari ante este Tribunal. Tras evaluar los argumentos, expedimos el recurso de Certiorari. Oportunamente, las partes presentaron sus respectivos alegatos en los que reiteran sus planteamientos relacionados a la evidencia admitida. Sin embargo, en su

2 Voto disidente de la Honorable Surén Fuentes, pág. 39.

escrito el Estado también sostiene que se debe anular el dictamen del Tribunal de Apelaciones conforme a la doctrina reconocida en Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, y Pueblo v. Rivera Rivera, 110 DPR 544 (1980). Esta doctrina dispone que si un acusado o convicto se escapa de la jurisdicción, renuncia su derecho a apelar. Según el Estado, se debe anular el dictamen del Tribunal de Apelaciones porque el recurrido se encontraba prófugo al momento de presentarse la apelación. La representación legal del recurrido admitió que el recurrido se encuentra fuera de la jurisdicción. No obstante, enfatizó que lo que la doctrina establece es la discreción de los tribunales apelativos de no ver los casos si el apelante se encuentra prófugo, pero no que se deba anular el dictamen de un tribunal que ejerció su jurisdicción válidamente.3 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A.

En vista de que la Procuradora General sostiene que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para emitir la sentencia recurrida, según lo establecido por este Tribunal en Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, y Pueblo v. Rivera Rivera, supra, comenzaremos evaluando ese planteamiento. En Pueblo v. Rivera Rivera, supra, adoptamos la doctrina acogida por la Corte Suprema de Estados Unidos en Smith v. United States, 94 US 97 (1876). La misma

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El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Irizarry, 2017 TSPR 73 (prsupreme 2017).

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