ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de San Juan v. Por: Art. 93A (1er Grado) JULIO MANUEL KLAN202200303 Art. 5.04 Ley 404 SANTANA HERRERA Grave (2000) Art- 5.04 Ley 404 Apelante Grave (2000) Art. 5.15(A)(1) Ley 404 Grave Art. 5.15(A)(1) Ley 404 Grave
Casos Números: KVI2020G007 KLA2020G0117 KLA2020G0118 KLA2020G0119 KLA2020G0120 Panel integrado por su presidenta, la Juez Rivera Marchand, el Juez Salgado Schwarz y la Jueza Díaz Rivera1.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece el apelante, Julio Manuel Santana Herrera, y
solicita nuestra intervención para revocar una Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 23
de marzo de 2022. Mediante dicho dictamen, se declaró al apelante
culpable y convicto por infringir el Artículo 93 (A) del Código Penal
de Puerto Rico del 2012 (Código Penal), 33 LPRA sec. 5142 y los
Artículos 5.04 (2 cargos), 5.15 (2 cargos) de la derogada Ley Núm.
404-2000 (Ley de Armas), 25 LPRA secs. 458c, 458n.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2022-140 se designa a la Hon. Karilyn M.
Díaz Rivera en sustitución de la Hon. Ivelisse Domínguez Irizarry.
Número Identificador
SEN2025________________ KLAN202200303 2
I.
Surge del expediente de la apelación ante nos, que por hechos
ocurridos el 21 de julio de 2019, el Ministerio Público presentó cinco
(5) acusaciones en contra del apelante, por violaciones al Artículo
93 (A) del Código Penal y los Artículos 5.04 (2 cargos) y 5.15 (2
cargos) de la Ley de Armas.
En síntesis, se acusó al apelante que allá para el 21 de julio
de 2019, en concierto y común acuerdo con Juan Keudis Mejías en
el Municipio de San Juan, ilegal, voluntaria, criminal, a propósito, y
con conocimiento, le dieron muerte al ser humano Juan Carlos
Montañez Salamán, al realizarle varios disparos, logrando herirlo en
distintas partes del cuerpo. Se le acusó, además, de la portación,
uso y transporte de un arma de fuego sin licencia.
Luego del proceso de Desinsaculación de Jurado, el desfile de
prueba del Juicio en su Fondo se llevó a cabo los días 12, 16, 17, 18
y 19 de agosto de 2021. La prueba documental de cargo presentada
para sostener los cargos imputados consistió en la siguiente: (1) 129
fotos a color (Exhibit 1), (2) Croquis agrandado (Exhibit 2), (3) Informe
de Incidente (Exhibit 3), (4) Bosquejo de la Escena del Crimen
(Exhibit 4), (5) Informe Diario de Incidente (Exhibit 5), (6) Informe de
Hallazgos de Escena, Croquis reducido (Exhibit 6a-6b), (7) Sobre
manila tamaño pequeño con título foto y video, CD Fotos de Escena,
CD Video de Escena (Exhibit 7a-7b), (8) CD en su empaque, Recibo
de evidencia División investigación Legal y Toxicológica (Exhibit 8a-
8b), (9) Foto a color del occiso Juan Carlos Montañez Salamán
(Exhibit 9), (10) Formulario de Consentimiento de Registro (Exhibit
10), (11) Foto a color (Exhibit 11), (12) Foto a color del acusado de
cuerpo completo (Exhibit 12), (13) Disco en su empaque que lee
Herido de Bala, Documento titulado Incidente (Exhibit 13a-13b), (14)
Solicitud de Servicio Forense (Exhibit 14), (15) Ocho casquillos de
bala embalados (Exhibit 15), (16) Sección Patología Solicitud de KLAN202200303 3
Análisis (Exhibit 16), (17) Sobre manila con letras rojas que lee
Evidencia (Exhibit 17), (18) Sobre manila empacado (Exhibit 18), (19)
Recibo de Patología Forense, Identificación de Evidencia (Exhibit 19),
(20) Continuación de cadena de evidencia (Exhibit 20), (21)
Continuación de cadena de evidencia (Exhibit 21), (22) Recibo de
Evidencia (Exhibit 22), (23) Muestrario Confrontación Fotográfica
(Exhibit 23), (24) Muestrario Confrontación Fotográfica (Exhibit 24),
(25) Muestrario Confrontación Fotográfica tres (Exhibit 25), (26)
Informe Médico Forense (Exhibit 26), (27) CD en su empaque,
Quisqueya (Exhibit 27), (28) Documento Recibo de Entrega de
Evidencia (Exhibit 28), (29) Subpoena de 22 de julio de 2019 (Exhibit
29), (30) Empaque con tres CD, DVD La Walcherna, La Walcherna
1, La Walcherna 2, (Exhibit 30-30A-30B), (31) Recibo de Entrega de
Evidencia (Exhibit 31), (32) Subpoena de 3 de julio de 2029 (Exhibit
32), (33) Empaque con CD, DVD#1 La Terraza, DVD#2 La Terraza
(Exhibit 33-33A-33B), (34) Empaque con dos CD, DVD#3, DVD#4
(Exhibit 34-34A-34B), (35) Empaque con un CD, DVD#5 (Exhibit 35-
35A), (36) Recibo de Entrega de Evidencia (Exhibit 36), (37)
Certificación de Examen (Exhibit 37), (38) Foto en blanco y negro
(Exhibit 38), (39) Dibuja Figura Masculina (Exhibit 39), (40)
Subpoena de 23 de septiembre de 2019 (Exhibit 40), (41) Acta Sobre
Rueda de Confrontación (Exhibit 41), (42) Acta Sobre Rueda de
Confrontación (Exhibit 42), (43) Acta Sobre Rueda de Confrontación
Fotográficas con fecha 18 de diciembre 2019 (Exhibit 43), (44)
Certificación de Información Registro Electrónico de Armas de Julio
Manuel Santana Herrera (Exhibit 44), (45) Documento titulado
Consulta de Ciudadanos correspondientes a Julio Manuel Santana
Herrera (Exhibit 45), (46) Documento titulado Consulta de
Ciudadanos correspondientes a Juan Keudy Mejías (Exhibit 46). Por
su parte, la defensa no presentó prueba documental. KLAN202200303 4
Además, el Ministerio Público presentó el testimonio bajo
juramento de las siguientes personas: (1) Sra. Melissa Salamán
Rivera, (2) Sr. George Salamán Rivera, (3) Sr. Frank William
Santiago Rivera, (4) Sr. Darío Fermín Polanco Guerrero, (5) Agte.
José Baerga, (6) Sr. Manuel Antonio Quintero, (7) Agte. Ana
Quiñones Trinidad, (8) Sr. Obed Dylan Rodríguez, (9) Jorge Aponte
Lespier, (10) Sra. Rosa Delia Guerrero López, (11) Sr. Félix Vázquez
Olivo, (12) Sra. María Hernández Miranda, (13) Sra. Ivonne Rosario
García, (14) Sra. Kiashallys De León Robles, (15) Sr. Murphys Rivera
Alicea, (16) Dr. Carlos Fernando Chávez Arias, (17) Agte. Juan
Carlos Ramos Maldonado, (18) Sra. Minelly Hernández Huertas, (19)
Agte. Eric Ortiz Rodríguez. El Ministerio Público anunció y puso a
disposición de la defensa el testimonio del Sr. Laoel Peña Pereira.
Así las cosas, luego de escuchado el testimonio de los testigos
presentados por el Ministerio Público y evaluada la totalidad de la
prueba documental que tuvo ante sí, el 19 de agosto de 2021, el
Jurado emitió un veredicto de culpabilidad en todos los cargos,
según imputados. En atención a ello, el 23 de marzo de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en contra del
apelante, imponiéndole la siguiente pena:
(1) En el cargo por el Art. 93 del Código Penal, noventa y nueve
(99) años de cárcel;
(2) En los dos cargos por el Art. 5.04 de la Ley de Armas, veinte
(20) años de cárcel en cada cargo.2
(3) En los dos cargos por el Art. 5.15 de la Ley de Armas, diez
(10) años de cárcel en cada cargo.3
Las penas impuestas por las violaciones al Código Penal
serían concurrentes entre sí, pero consecutivas con las penas
2 El TPI impuso la pena fija de 10 años en cada cargo, más la pena duplicada de
conformidad con el Art. 7.03 de la Ley de Armas. 3 El TPI impuso la pena fija de 5 años en cada cargo, más la pena duplicada de
conformidad con el Art. 7.03 de la Ley de Armas. KLAN202200303 5
impuestas por las violaciones a la Ley de Armas. Estas, a su vez,
serían consecutivas entre sí, para un total de ciento sesenta y nueve
(169) años de cárcel.
Inconforme con la Sentencia, el 22 de abril de 2022, el
apelante acudió a este Foro y señaló la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al crear la impresión indebida en el jurado de que era imposible que no hubiera un acuerdo en la deliberación y que habrían tenido que deliberar hasta que alcanzaran un veredicto de culpabilidad por unanimidad o uno de no culpabilidad por mayoría.
SEGUNDO ERROR:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al señor Santana Herrera aun cuando no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. II.
A. Presunción de Inocencia
El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Art. II Const. ELA, LPRA, Tomo 1, garantiza a todo
acusado de delito, el derecho fundamental a la presunción de
inocencia durante todo el proceso criminal. Ese derecho, constituye
uno de los imperativos del debido proceso de ley, según lo ha
reconocido nuestro más alto Foro en múltiples ocasiones. Pueblo v.
Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011). Además, y de manera más
específica, la Regla 110 (F) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, dispone que, en los casos criminales, la culpabilidad de la
persona debe ser establecida más allá de duda razonable. Es el
Ministerio Público, quien tiene la obligación de presentar evidencia
para cumplir con la carga probatoria de establecer la culpabilidad
del acusado. Dicho de otra forma, el Ministerio Público tiene que
probar - más allá de duda razonable – todos los elementos del delito,
la intención o negligencia criminal en su comisión y la conexión de KLAN202200303 6
la persona acusada con los hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150
DPR 84, 99 (2000).
No obstante, lo anterior, es necesario señalar que la duda
razonable no es una duda especulativa ni se extiende a cualquier
duda posible. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido como
duda razonable, aquella duda fundada que surge como el raciocinio
de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Nuestro más
alto Foro ha expresado además que, para poder rebatir la
presunción de inocencia, el Ministerio Público deberá probar cada
uno de los elementos del delito imputado y producir certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un
ánimo no prevenido. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985),
Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984); Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780 (2002).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, es norma
reiterada que, al enfrentarnos a la tarea de revisar la suficiencia de
la prueba en convicciones criminales, nuestra función revisora está
enmarcada dentro de unas consideraciones que nos limitan. Como
sabemos, al momento de revisar las determinaciones que realizan
los juzgadores de primera instancia, ya sea Juez o Jurado, debemos
otorgarle una gran deferencia en cuanto a la prueba testifical
presentada ante ellos. La regla general es que el tribunal revisor no
debe intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos ni
sustituir las determinaciones de hechos basadas en las
apreciaciones de esa prueba. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834
(2018). Además, el veredicto del jurado, como la sentencia del juez,
es un acto investido con la alta dignidad de la magistratura en la
función juzgadora de la conducta de los hombres, y no es para
echarse a un lado con liviandad e indiferencia. Pueblo v. Figueroa
Rosa, 112 DPR 154 (1992). La norma expuesta, descansa en el
hecho de que los foros de instancia están en mejor posición para KLAN202200303 7
evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar
y escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece gran
respeto y deferencia. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v.
Rosario Reyes, 138 DPR 591 (1995).
Claro está, a pesar de que la determinación de culpabilidad
hecha por el juzgador de los hechos merece gran deferencia, ésta
podrá ser revocada en apelación si se demuestra que hubo pasión,
prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error manifiesto debido
a que la prueba no concuerda con la realidad fáctica o es increíble o
imposible. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991); Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra, pág. 99. Así, pues, a menos que existan los
elementos mencionados o que la apreciación de la prueba se
distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible
o increíble, el tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con
la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos.
Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra.
En el caso Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013),
nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de definir lo que es
pasión, prejuicio o parcialidad y error manifiesto. A esos efectos,
nuestro más alto Foro expresó que se incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad cuando se actúa “movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna.” Por su parte, las determinaciones del foro
revisado son un error manifiesto si de un análisis de la totalidad de
la evidencia, el foro revisor queda convencido de que se cometió un
error porque las conclusiones están en conflicto con el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida
debido a que se distancian de la realidad fáctica o es inherentemente KLAN202200303 8
imposible o increíble. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
772.
Finalmente, en cuanto a la cantidad de prueba requerida para
sostener una convicción, es necesario acudir a la Regla 110 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Conforme al inciso (D) de dicho precepto
reglamentario, “[l]a evidencia directa de una persona testigo que
merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho,
salvo que otra cosa se disponga por ley.” Por ello, el testimonio de
un sólo testigo - de ser creído por el juzgador de los hechos - es
suficiente para sustentar una convicción; toda vez que no se trata
de un análisis de cantidad.
B. Regla 144 (c) de Procedimiento Criminal
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
consagra el derecho al juicio por jurado que tiene toda persona que
sea acusada por la comisión de un delito grave. Art. II, Sec. 11,
Const. E.L.A, supra. El derecho a tener un juicio justo e imparcial
no es otra cosa sino el derecho del acusado a un juicio con las
garantías del debido proceso de ley y la gama de derechos procesales
que cobijan al acusado. E. L. Chiesa, Procedimiento Criminal y la
Constitución: Etapa Adjudicativa, 1era Ed., San Juan, Ediciones
SITUM, 2018, pág. 54. No obstante, no se reconoce un derecho a un
juicio perfecto. Pueblo v. Santiago Lugo, 134 DPR 623 (1993). Por
ello, la Regla 144 de Procedimiento Criminal 34 LPRA Ap. II contiene
las instancias en que se puede disolver el jurado. En lo pertinente
al caso ante nuestra consideración, la Regla 144 (c) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece que:
El tribunal podrá ordenar la disolución del jurado en los siguientes casos: (a) ...
(b) … (c) Si la deliberación se prolongare por un lapso de tiempo que el tribunal estimare suficiente para concluir de una manera clara y evidente no haber KLAN202200303 9
posibilidad de que el jurado pudiera llegar a un acuerdo. (d) …
(e) Por cualquier otra causa si las partes consintieren en ello.
En todos los casos en que el jurado fuere disuelto según lo
previsto en esta regla, la causa podrá ser juzgada nuevamente.
Además, la Regla 150 de Procedimiento Criminal 34 LPRA Ap. II
dispone que:
“El jurado podrá rendir un veredicto o tantos veredictos como fueren necesarios respecto a uno o más de los cargos de la acusación o a uno o más de los acusados incluidos en la misma, sobre cuya culpabilidad o inocencia estuviere de acuerdo. Si el jurado no pudiere llegar a ningún acuerdo respecto a cualquier cargo o acusado, el tribunal podrá ordenar un nuevo juicio en cuanto a dicho cargo o a dicho acusado”.
Sin embargo, la disolución del jurado antes del veredicto
también constituye una excepción a la prohibición que dispone la
Carta de Derechos de nuestra Constitución, que dice: “[n]adie será
puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art.
II, Sec. 11, Const. ELA, supra. Pueblo v. Guzmán Camacho, 116 DPR
34 (1984).
Cabe destacar que, la decisión sobre si procede o no ordenar
la disolución del jurado, recae sobre el Juez que preside los
procesos. Tan es así, que nuestro más alto foro ha expresado que
dicha determinación merece gran deferencia por parte del foro
revisor ya que el foro primario es quien está en mejor posición para
evaluar las circunstancias que ameriten o no la disolución del
jurado. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860 (1998). Así pues,
de existir una base razonable para su denegatoria, un tribunal
revisor no intervendrá con la denegatoria de una solicitud de
disolución de jurado. Pueblo v. Vélez Díaz, 105 DPR 386 (1976). KLAN202200303 10
C. Instrucciones al Jurado
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que
las instrucciones al jurado constituyen el mecanismo procesal
mediante el cual los miembros del Jurado toman conocimiento del
derecho aplicable al caso. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292
(2008), citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Editorial Forum, Colombia,
1992, p. 330. En vista de que el jurado, de ordinario, está compuesto
de personas desconocedoras de las normas jurídicas vigentes en
nuestro ordenamiento jurídico, el magistrado que preside el proceso
tiene el deber ineludible de instruir a sus miembros sobre el derecho
aplicable al caso y de velar que las instrucciones impartidas sean
correctas, precisas y lógicas. Ello asegura, además, que el desenlace
del proceso adversativo, cualquiera que fuere, esté guiado por el
derecho y los hechos. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292
(2008); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000); Pueblo v.
González Colón, 110 DPR 812 (1981).
En términos generales, el acusado tiene el derecho a que se
informe al jurado de todos los aspectos del Derecho que, según
cualquier teoría razonable, pudieran ser pertinentes en las
deliberaciones, aunque la prueba de la defensa sea débil,
inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Negrón Ayala, 171
DPR 406 (2997). Entre los distintos aspectos que deben incluirse en
las instrucciones al jurado se encuentran los elementos del delito
imputado y, si la prueba así lo justifica, los elementos de los delitos
inferiores al imputado o que estén comprendidos dentro de éste.
Además, el tribunal deberá hacer hincapié en que el Ministerio
Público tiene la obligación de establecer todos los elementos del
delito más allá de duda razonable. Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592
(2003). KLAN202200303 11
A esos efectos, la Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, provee para que, antes de que el jurado se retire a deliberar,
el Ministerio Público y la defensa soliciten instrucciones especiales
al foro primario. Esta regla establece, además, las consecuencias de
no efectuar una oportuna solicitud u objeción. Sobre el particular,
“…Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. (Énfasis suplido)
En otras palabras, la precitada regla impide que se alegue error
en instrucciones no objetadas ni solicitadas. Pueblo v. Velázquez
Caraballo, 110 DPR 369, 372 (1980). No obstante, si las
instrucciones que efectivamente transmitió el tribunal a los señores
del jurado, o aquellas que omitió transmitir, "lesionan derechos
fundamentales del acusado", éste en apelación puede levantarlo
como error a pesar de no haberlas objetado oportunamente”. Pueblo
v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139, 151 (1985). Ante una apelación
impugnando las instrucciones impartidas a un Jurado, hay que
considerar las instrucciones en conjunto para determinar su
corrección o incorrección. Pueblo v. Dómenech Meléndez, 98 DPR 64,
68 (1969).
Finalmente, debemos señalar que en nuestro ordenamiento
jurídico, un error del tribunal al impartir las instrucciones al jurado
no acarrea la revocación automática de una sentencia, si el error no
es perjudicial o no se demuestra que violara derechos
fundamentales o sustanciales del acusado. Véase: Pueblo v. Torres
Rodríguez, 119 DPR 730 (1987). KLAN202200303 12
III.
En su primer señalamiento de error, el apelante alega que erró
el Tribunal de Primera Instancia al crear la impresión indebida en el
jurado de que era imposible que no hubiera un acuerdo en la
deliberación y que habrían tenido que deliberar hasta alcanzar un
veredicto de culpabilidad por unanimidad o no culpabilidad por
mayoría.
En el caso ante nos, luego de varias horas en deliberación, el
jurado solicitó ser llevado ante la consideración del tribunal. Una
vez en corte abierta, peticionó una instrucción “sobre la posibilidad
de no llegar a un acuerdo y no marcar nada en el encasillado que
indica veredicto.”
En respuesta, el tribunal impartió la siguiente instrucción:
“Para que haya un veredicto de culpabilidad tienen que los doce estar de acuerdo, tiene que ser unánime, y en la hoja de veredicto marcan “culpable” y “unanimidad.”
“Para que haya un veredicto de no culpabilidad sea válido por lo menos por lo menos nueve de ustedes tiene que estar de acuerdo, no tiene que ser unánime. Nueve a tres, diez a dos, once a uno, o por unanimidad. Si determinan que el acusado es no culpable en uno o más delito, “no culpable”, por unanimidad o por mayoría de votos. Si es por mayoría me tienen que informar la cantidad que está de acuerdo con ese veredicto, sin son nueve a tres, diez a dos u once a uno, porque yo necesito saber si se llegó a la mayoría.”
“Entonces, hasta que no tengan los votos para los veredictos según se les ha instruido no hay veredicto, el caso no queda en el aire. Tienen que emitir un veredicto, y tienen que continuar deliberando hasta que lleguen a un veredicto. Ustedes determinarán si para ello es necesario regresar a sala, escuchar la parte de un testimonio, la totalidad de un testimonio, que yo les repita las instrucciones, que les aclare algún punto de derecho. Ustedes determinaran qué ustedes necesitan para llegar a un veredicto.” 4
Sin embargo, luego de revisar detenidamente la transcripción
de la prueba oral y según lo reconoce en su escrito, no surge que la
defensa del apelante haya objetado tal instrucción. Ante ello,
4 Véase, TPO Juicio día cinco, págs. 127 - 128. KLAN202200303 13
debemos recordar que, según señalamos anteriormente, como regla
general una parte no podrá señalar como error en apelación
cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a
menos que planteare su objeción a ella. Por tal razón, debemos
auscultar si en el presente caso, se cometió un error perjudicial o se
violó algún derecho fundamental o sustancial del apelante. Veamos.
Si bien es cierto que, minutos después de la instrucción, el
jurado llegó con un veredicto de culpabilidad en contra del apelante,
ello no implica que el veredicto fuese influido por las instrucciones
impartidas por el tribunal. El hecho de enviar al jurado a ulteriores
deliberaciones, aunque el jurado haya informado que no puede
ponerse de acuerdo, no resulta aisladamente considerado un error
perjudicial. Pueblo v. Martínez, 79 DPR 586 (1956). Además, el
tribunal podrá ejercer su discreción ordenando la continuidad de las
deliberaciones si estimaba que aún existía la posibilidad de que el
jurado llegase a un acuerdo. Pueblo v. Vélez Díaz, 105 DPR 386
(1976).
En resumen, el hecho de que el tribunal haya instruido a los
miembros del jurado a deliberar hasta votar y emitir un veredicto no
fue un factor determinante en el veredicto de culpabilidad en contra
del apelante ni violó un derecho fundamental de éste. Como
reseñamos, la decisión sobre si procede o no ordenar la disolución
del jurado, recae sobre la discreción del Juez que preside los
procesos. Pues, el foro primario es quien está en mejor posición para
evaluar las circunstancias que ameriten o no la disolución del
jurado. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860 (1998). En el
presente caso el tribunal dentro de su discreción decidió instruir a
los miembros del jurado para que continuaran deliberando. Por
tanto, concluimos que no se cometió el error señalado.
Como segundo señalamiento de error, el apelante arguye que
erró el Tribunal de Primera Instancia al declararlo culpable cuando KLAN202200303 14
no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable.
Fundamentó que la prueba presentada por el Ministerio Público es
inconsistente. Pues, la testigo ocular del Estado declaró que el
apelante y el señor Mejías cada uno portaba un arma de fuego. Sin
embargo, la evidencia encontrada en la escena y en el cadáver del
occiso demuestra que solo se utilizó un arma para dar muerte al
señor Montañez Salamán. Detalle que demuestra la mendacidad de
la testigo ocular.
Por su parte, el Ministerio Público afirmó que, mediante
prueba directa y circunstancial, probó más allá de duda razonable
cada elemento de los delitos graves que el apelante cometió, a saber:
el delito de asesinato en concierto y común acuerdo con el señor
Mejías. Además, el uso y portación de un arma de fuego sin licencia.
El Artículo 92 del Código Penal de Puerto Rico5, define el
asesinato como “dar muerte a un ser humano a propósito, con
conocimiento o temerariamente”. Además, el Artículo 93 (a)6, tipifica
el asesinato en primer grado como “todo asesinato perpetrado por
medio de veneno, acecho tortura, a propósito, o con conocimiento”.
En esencia, para establecer el delito de asesinato el Ministerio
Público debió establecer que: (1) se le dio muerte a un ser humano
y (2) que se le dio muerte a propósito o con conocimiento.
Según surge de la TPO, la testigo ocular del Ministerio Público,
la señora León Robles declaró lo siguiente:
R: Antes de doblar me queda a mano izquierda. Cuando
yo doblo… justamente cuando doblo, que me toca de
frente, que me toca doblar la calle, pues vienen estos
dos caballeros con dos armas en la mano.7
P: ¿Dos…dos armas en la mano?8
5 33 LPRA sec. 5141. 6 33 LPRA sec. 5142. 7 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 331, líneas 21-24. 8 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 334, línea 16. KLAN202200303 15
R: Cada uno, uno la tenía de este lado y el otro la tenía
en la mano derecha.9
R: […] Cada uno tenía un arma en la mano derecha
porque yo logré ver en ese momento.10
P: ¿Qué mano?
R: En la mano… estira la mano derecha, la cual le había
describido (sic) que él tenía el arma, él estira la mano
derecha y le disparó en el brazo a Juanqui. Yo vi la
herida del brazo de Juanqui…se cae, se cogió el brazo y
se cayó al piso.11
P: ¿Quién le disparó a Juanqui en ese momento?12
R: El acusado, el que había describido (sic) con el
pantalón vino.13
De igual forma, el Dr. Chávez Arias, patólogo forense quien
realizó la autopsia del señor Montañez Salamán. Testificó que el
occiso tuvo ocho heridas de balas designadas por las letras A, B, C,
D, E, F, G, H. Además, una herida superficial a la cual no se le
designó letra.14 El perito describió cada una de las heridas y
finalmente, concluyó que la causa de muerte del señor Montañez
Salamán fue homicidio por herida de bala.15
En el presente caso, la señora León Robles declaró que
observó al apelante con el arma de fuego en la mano. A su vez,
detalló el momento exacto cuando el apelante en común acuerdo
con el señor Mejías le propició un disparo al occiso. Sabido es que,
“[l]a evidencia directa de una persona testigo que merezca entero
crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa
9 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 335, línea 17. 10 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 335, líneas 24-25. 11 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 341, líneas 21-25. 12 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 342, línea 1. 13 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 342, líneas 2-3. 14 Véase, TPO Juicio día tres, pág. 156, líneas 17-22. 15 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 169, líneas 1-6. KLAN202200303 16
se disponga por ley.”16 Por ello, el Tribunal Supremo ha resulto que,
el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser
creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio.
Pueblo v. Chéverez Heredía, 139 DPR 1 (1995). En el presente caso,
el jurado tuvo la oportunidad de escuchar y presenciar el testimonio
de la señora León Robles. A raíz de ello, el jurado les otorgó entera
credibilidad a las declaraciones de la testigo acerca de los hechos
ocurridos el 21 de julio de 2019. Hechos que culminaron en la
muerte del señor Montañez Salamán.
Por otra parte, el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 200017,
supra, establece que: “[t]oda persona que transporte cualquier arma
de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte
cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para
portar armas, incurrirá en delito grave. A su vez, el Artículo 5.15
(A)(1) de la Ley de Armas18, supra, dispone que: Incurrirá en delito
grave toda persona que […]: (1) voluntariamente dispare cualquier
arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le
cause daño a persona alguna.
En el caso de autos, la señora León Robles testificó que logró
ver al apelante con el arma de fuego en la mano derecha.19 Por otra
parte, el Agente Ortiz Rodríguez, quien investigó los hechos
ocurridos el 21 de julio de 2019. Declaró que, revisó las cámaras de
seguridad de los negocios Quisqueyana, La Terraza y la Guacherna,
-colindantes a la calle donde ocurrieron los hechos- y ahí observó al
apelante, bajarse de un vehículo con el señor Mejías quien portaba
un arma de fuego.20
Por otro lado, el Agente Ortiz Rodríguez declaró que realizó
una búsqueda en el sistema de división y control de armas de fuego.
16 Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. 17 25 LPRA sec. 458c. 18 25 LPRA sec. 458n. 19 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 335, líneas 24-25. 20 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 312, línea 2. KLAN202200303 17
En la cual, corroboró que el apelante no tenía licencia para portar
armas.21
En conclusión, al evaluar el dictamen apelado no
encontramos que haya mediado pasión, prejuicio o parcialidad, o
que se incurrió en error manifiesto por lo cual no encontramos razón
para intervenir con el mismo.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos los que
hacemos formar parte del presente dictamen, se confirma
la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Salgado Schwarz vota conforme y hace la siguiente
expresión:
“No existe nada, ni en las instrucciones al jurado sobre la
unanimidad del veredicto, o el testimonio de la testigo ocular que
amerite nuestra intervención con la sentencia apelada. En
específico, la instrucción cuidó, en todos sus extremos, el debido
proceso de ley del convicto”.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Véase, TPO Juicio día dos, pág. 82, líneas 18.