El Pueblo de Puerto Rico v. Martínez Lucena

92 P.R. Dec. 881
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1965
DocketNúmero: CR-65-43
StatusPublished
Cited by4 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Martínez Lucena, 92 P.R. Dec. 881 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Se presentó acusación por el delito de homicidio involun-tario contra el apelante José G. Martínez Lucena impután-dole que en ocasión en que conducía un vehículo de motor, por su negligencia, descuido y falta de prudencia, arrolló a Bernardino Gutiérrez, ocasionándole la muerte. Como ele-mentos de la falta de cuidado y circunspección alegóse que conducía el vehículo a una velocidad excesiva, que se desvió innecesariamente hacia la izquierda, no hizo uso de bocina o aparato de alarma alguno, e ignoró el ancho de la carretera y el tránsito de peatones por la vía pública.

Al exponer su teoría al jurado el fiscal ofreció probar, entre otras cosas, que Martínez “desvió el carro hacia la izquierda, a propósito, para tirarle el carro encima a un grupo de muchachas en son de broma” y que con anteriori-dad al día de los hechos “le había tirado el carro encima a una niña con el jueguito este de ‘te voy a matar’ y zigzagueando el carro.” Inmediatamente la defensa solicitó se disolviera el jurado por el perjuicio que le causaba al acusado la mera re-ferencia a sus actuaciones anteriores. El fiscal sostuvo que esa evidencia era pertinente como “parte de un plan, de un designio común de cometer homicidio involuntario.” Luego de inquirir si se disponía de la prueba para establecer tal hecho y sobre la contemporaneidad de los actos — se indicó que ocurrieron en un período de alrededor de dos meses antes del accidente — la solicitud de la defensa fue declarada sin lugar. En el curso del proceso, mientras declaraba la testigo Migdalia Nazario, se reprodujo el reparo a la admisibilidad de testi-monio al efecto de que en tres ocasiones anteriores el acusado le lanzó el carro encima en son de broma. El fundamento adu-[883]*883cido fue que procedía la exclusión de prueba sobre hechos delictivos anteriores del acusado, a menos que se intentara establecer el móvil, motivo o designio de la actuación por la cual se le juzgaba. Al ratificar su criterio, expresó el Tribunal:

“El Tribunal entiende, y en eso estamos conforme todos, que en Puerto Rico se ha resuelto que se pueden traer actos an-teriores, actos de un acusado cuando con ellos se quiere establecer intención. Es el criterio de este Tribunal que en casos de homici-dio involuntario la negligencia autora del daño, productora del daño es la intención criminal. No puede uno separar negligencia de intención criminal en estos casos. Luego si se puede probar la intención criminal trayendo actos anteriores de igual naturaleza realizados por el acusado, entiende el Tribunal que deben admi-tirse actos anteriores para probar el grado de negligencia pro-ductora del daño.”

En el presente recurso de apelación los esfuerzos se concentran en el señalamiento de que se cometió error por el tribunal de instancia al permitir la referencia del fiscal en su expresión inicial al jurado y al admitir evidencia sobre anteriores actuaciones similares del acusado que constituyen infracciones de ley. Consistentemente hemos resuelto que en un proceso criminal el acusado solamente puede ser juzgado por el delito imputado en la acusación y, por tanto, no es admisible prueba sobre otros delitos por él cometidos, excepto cuando el delito anterior (a) es un hecho pertinente para establecer la comisión del crimen por el cual se le juzga; (b) forma parte del res gestae; (c) puede demostrar motivo, intención, premeditación, malicia o un designio común; o (d) forma parte de la misma transacción. Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511, 517-518 (1961); Pueblo v. Pérez Suárez, 83 D.P.R. 371, 374 (1961); Pueblo v. Fournier, 80 D.P.R. 390, 411 (1958); Pueblo v. García, 78 D.P.R. 396 (1955); Pueblo v. Archeval, 74 D.P.R. 512 (1953); Pueblo v. Román, 70 D.P.R. 50 (1949) ; Pueblo v. Arroyo, 67 D.P.R. 36 (1947); Pueblo v. Rodríguez, 66 D.P.R. 317, 324 (1946);

[884]*884Pueblo v. Piazza, 60 D.P.R. 575, 579 (1942); Pueblo v. González, 57 D.P.R. 744 (1940) ; Pueblo v. Pérez, 47 D.P.R. 765, 788 (1934). Presumiendo que en efecto se tratara en el presente caso de la comisión por el apelante de “otros deli-tos,” parece claro que no era admisible la prueba pues no cae dentro de ninguna de las excepciones reconocidas que hemos enumerado. Pretender asimilar el elemento de negligencia del delito de homicidio involuntario con el de intención de matar del asesinato a los fines de enmarcar el caso dentro del supuesto de demostrar motivo, intención, premeditación, ma-licia o designio común es hacer caso omiso del fundamento mismo de la regla. No podemos convenir en una extensión tan amplia de una excepción a una regla de exclusión formulada para beneficio del acusado.

En verdad todo cuanto aconteció en el presente caso es un error de enfoque sobre el carácter de la evidencia ofre-cida. Como hemos resuelto, no se trata de delitos anteriores para establecer intención. El recibo de la prueba sobre actua-ciones anteriores del acusado sólo podría justificarse como evidencia de hábito. Réstanos, pues, considerar si era propia-mente admisible como tal.

Para los - fines de la evidencia en causas civiles- y criminales se entiende por hábito el comportamiento usual-mente repetido de una persona en circunstancias similares.

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