EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 17
José A. Torres Figueroa 208 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2021-611
Fecha: 8 de febrero de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Linette Rivera Maldonado Lcdo. Roberto Ortiz de Jesús
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2021-0611 Certiorari
José A. Torres Figueroa
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado Pérez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2022.
Examinada la Petición de certiorari que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez expediría. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y emite un Voto Particular Disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0611
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente
Una gota que cae sobre una misma roca
constantemente puede llegar a quebrarla. En este caso,
el mar de gotas fue una serie de errores que se
cometieron en la investigación contra un menor de edad
de quince años que lo llevó a confesar un crimen. El
mayor de estos errores fue el quebrantamiento de las
salvaguardas constitucionales que protegen a toda
persona sospechosa en Puerto Rico. Por los fundamentos
que se exponen a continuación, disiento del proceder
mayoritario.
I
Por hechos acontecidos el 29 de agosto de 2018,
al joven adolescente José A. Torres Figueroa (“el
menor”) se le imputó asesinar a su padre por medio de CC-2021-0611 2
un arma de fuego. Conjuntamente, se le imputó portar, utilizar,
apuntar y disparar esa arma de fuego sin tener una licencia
para ello. El Estado también alegó que el menor trasladó e
intentó quemar el cuerpo de su padre, limpió la escena del
crimen y escondió el arma de fuego que utilizó en la comisión
del delito con el objetivo principal de destruir la evidencia.1
Después de varios trámites procesales, el 26 de septiembre
de 2019, la representación legal del menor presentó una moción
de supresión de evidencia para suprimir la confesión que el
menor presuntamente hizo durante el proceso de investigación.
Allí, expuso que el menor —quien a la fecha de los hechos tenía
quince años— fue transportado como sospechoso y retenido
ilegalmente por casi ocho horas en la Comandancia de la Policía
sin que se le hicieran las advertencias correspondientes.
Sostuvo que en ese lugar el menor realizó declaraciones
incriminatorias a varios agentes cuando fue interrogado. Expuso
que el menor, estando bajo la custodia de la Policía, declaró
sin haber renunciado voluntaria, consciente e inteligentemente
a su derecho constitucional a la no autoincriminación. En cuanto
a ello, la representación legal del menor arguyó que, de un
análisis del descubrimiento de prueba, así como del testimonio
de los testigos del Ministerio Público se podía concluir que
estuvo detenido sin la posibilidad de moverse de la comandancia
por aproximadamente 8 a 10 horas. Enfatizó que todo ello ocurrió
sin estar acompañado de abogado ni de su madre.
1 Véanse el Art. 93(A) (asesinato en primer grado) y 285 (destrucción de prueba) del Código Penal de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 5142 & 5378, así como a los Arts. 5.04 y 5.15 de la entonces vigente Ley de Armas, 5 LPRA sec. 458c & 458n. CC-2021-0611 3
Asimismo, la representación legal del menor argumentó que
el joven se autoincriminó ante más de un agente investigador
cuando se encontraba bajo los efectos de medicamentos
psiquiátricos. Señaló que el menor de quince años se hallaba
solo y sin comprender lo que significaba una renuncia a su
derecho de no autoincriminación. Igualmente, agregó que el
menor fue coaccionado por la policía al ser sometido a un
interrogatorio viciado. Por todo lo cual, arguyó que la
confesión era inadmisible por haber sido obtenida por medio de
violaciones constitucionales.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso por entender
que la moción de supresión no cumplía con los requerimientos
procesales establecidos por la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. Además, sostuvo que el menor
fue trasladado de la escena donde se encontró el cuerpo de su
padre como testigo y no como sospechoso, que no fue detenido y
que se le garantizaron todos los derechos que le cobijaban. El
foro primario celebró la vista correspondiente y dictó una
Resolución por medio de la cual declaró no ha lugar la solicitud
de supresión de confesión.
El foro primario determinó los siguientes hechos. El menor
de quince años acudió a un solar donde yacía el cuerpo de su
padre a eso de las 3:00 p.m. aproximadamente y manifestó a unos
agentes de la policía que la persona que se encontraba allí era
su progenitor. Los agentes de la policía se comunicaron con el
agente Arnold García (agente García) para que investigase la
escena. El agente García se percató que el menor estaba solo CC-2021-0611 4
luego de preguntarle a éste donde estaba su madre. Dicho menor
tenía quemaduras en las manos y una laceración en el brazo. El
agente García observó al menor nervioso y sudorífico. Luego de
una entrevista corta, acordó llevarlo a la Comandancia porque
aportaba información de su padre. Como el agente García entendió
que el menor debía trasladarse por razones de seguridad y la
Fiscal Arroyo lo instruyó a que lo llevara a un lugar seguro.
La Policía transportó al menor a la Comandancia en un vehículo
oficial. Detrás del carro oficial de la Policía, iba el
Sr. José A. Luna (señor Luna), un allegado de la familia. Cuando
el menor de edad entró a las facilidades de la Policía, en esta
se encontraban más de diez agentes. El señor Luna estuvo sentado
cerca del menor, pero se fue luego de quince minutos. Este
volvió a ser visto en la Comandancia cerca de la media noche.
Mientras tanto, a eso de las 5:00 p.m., el agente García
delegó en otra persona que se comunicara con el Departamento de
la Familia para recibir auxilio de dicha agencia. A la
Comandancia de la Policía llegó el hermano del menor que no se
acercó a este, solo cruzó la mirada y decidió no sentarse cerca
del menor de edad. A eso de las 6:00-6:45 p.m. llegó la Agente
de Asuntos Juveniles Mayralee Rivera (agente Rivera). La
trabajadora social, Rosa Julia Díaz (trabajadora social) llegó
a la Comandancia entre las 10:00-10:15 p.m. La información que
ella recibió a eso de las 8:30-9:00 p.m. era que había un menor
de edad sospechoso de asesinato a quien había que suplirle la
capacidad jurídica porque no había una persona responsable para
ello. CC-2021-0611 5
Cuando la trabajadora social se personó a la Comandancia,
solamente entrevistó a la madre del menor, Damaris Figueroa,
quien le habló del historial psiquiátrico de este. La madre del
menor no estaba en contacto con éste. No se le permitió tener
contacto con el menor por una alegada pureza de la
investigación. De hecho, la madre del menor le preguntó una y
otra vez por este a la trabajadora social. Las observaciones de
la trabajadora social en cuanto al menor surgen cuando ella se
encontraba presente en la entrevista que le realizaron los
agentes de la policía.
El agente García llegó a la Comandancia a eso de las
11:30 p.m. a 12:00 a.m. Luego de que el agente García realizara
su investigación, mientras el menor se encontraba en la
Comandancia, se generó una sospecha de que el menor participó
en la transportación del cuerpo del padre al solar. Cuando llegó
a la Comandancia, el agente García se encontró con el Sargento
Collazo, la agente Rivera, el señor Luna, la Sra. Silkia
Figueroa, tía materna del menor, el hermano mayor del menor y
la trabajadora social.
A esa hora, el agente García se movió con el Procurador de
Menores, la agente Rivera, la tía del menor de edad, la
trabajadora social y el menor a un cuarto para entrevistarlo.
No obstante, la agente Rivera salió del cuarto de entrevistas,
una vez se movió al menor. El Procurador de Menores no intervino
en la entrevista. El agente García no había sido adiestrado en
cuanto a las confesiones de menores de edad. El foro primario
concluye que a eso de las 12:15 a.m. y el agente García procede CC-2021-0611 6
hacerle unas advertencias de ley. Posteriormente se demostró no
ser capaz de hacer efectivamente las advertencias de ley al
menor de edad.2
Cuando el agente García le pregunta “¿Qué pasó esa noche?”
el menor de edad le contesta “Lo que te dije”.3 A base de esa
expresión, la trabajadora social asume que el menor fue
entrevistado por el agente García sin que ella estuviera
presente. En la entrevista, que tomó alrededor de cincuenta y
cinco minutos a una hora, el menor dio detalles de la muerte de
su padre. Tras escuchar las expresiones del menor, el agente
García recurre a la agente Rivera para que hablara con el menor.
Ni la tía del menor, la trabajadora social ni el propio menor
pidieron la presencia de una representación legal.
El menor de edad habló con la agente Rivera a eso de la
1:50 a.m. y mencionó detalles del fallecimiento de su
progenitor. La trabajadora social testificó que por momentos el
menor lució ansioso y que incluso se afligió. La agente Rivera
no cumplimentó la “Declaración de Persona Sospechosa” sino
hasta unos días después de la entrevista. El documento no tiene
la firma de un adulto encargado y no fue cumplimentado por el
menor, ya que este verbalizó estar cansado. La agente Rivera
reconoció que el cumplimentar el documento luego de la
intervención no es la práctica normal respecto a este tipo de
documentos.
2 Véase, Anejo V, Transcripción, págs. 57-58. 3 Anejo II, Resolución del TPI, pág. 5. CC-2021-0611 7
Durante todo este proceso, el menor manifestó estar bajo
los efectos de 20 pastillas de Klonopin, es decir, clonazepam.
Surge que consumía dichos medicamentos porque tenía historial
de salud mental, habiendo padecido depresión y ansiedad. El
expediente médico del menor tenía datos relacionados con la
fecha del 18 de agosto de 2018 y reflejaba que consumía los
siguientes medicamentos en el hogar: Prozac 20 mg; Vistaril
50 mg y Risperdal 0.5 mg. El menor recibió servicios de salud
mental desde el 7 de mayo de 2018. Ese mismo año había tenido
dos hospitalizaciones. El menor reportó uso de sustancias tales
como benzodiacepinas y THC. Asimismo, recibió terapias
ambulatorias hasta dos días antes de los hechos imputados.
Ante dicho cuadro fáctico, el foro primario declaró no ha
lugar la solicitud de supresión de la confesión. En desacuerdo,
el menor presentó una moción de reconsideración que se denegó.
Inconforme, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante
una petición de certiorari. No obstante, el foro intermedio
confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Hoy
este Tribunal deniega expedir para corregir las violaciones
constitucionales que validaron los foros inferiores.
II
La prueba que obra en el expediente demuestra que toda la
intervención de la Policía con el menor —desde su contacto
inicial en la escena del crimen hasta su interrogatorio y
eventual confesión— estuvo viciada de principio a fin, tras una
tragedia de errores y violaciones constitucionales serias. Un
análisis de la “totalidad de las circunstancias” que rodearon CC-2021-0611 8
la toma de la confesión aquí en controversia, nos lleva a
concluir que efectivamente el Estado no demostró que la
mencionada confesión fue precedida por una renuncia “consciente
e inteligente” por parte del menor apelante de su derecho
constitucional contra la autoincriminación.
El derecho contra la autoincriminación — garantizado por
el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución— ha sido
caracterizado como uno de los “más trascendentales y
fundamentales del derecho penal y procedimiento criminal que se
practica en una democracia como la nuestra”. Pueblo en interés
menor J.A.B.C., 123 DPR 551, 561 (1989). Por ello, únicamente
son admisibles en evidencia las manifestaciones inculpatorias
que realiza un sospechoso, sobre el cual se ha centralizado una
investigación criminal o un imputado de delito, cuando el Estado
demuestra que dichas manifestaciones fueron precedidas por una
renuncia voluntaria, consciente, e inteligente del derecho
contra la autoincriminación. Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436,
444, 475 (1966).
En el caso de los menores de edad, los foros judiciales
deben ser más puntillosos al momento de determinar que hubo una
renuncia valida a los derechos constitucionales. Al igual que
un adulto, un menor de edad debe abandonar el derecho de manera
voluntaria, libre y deliberada. Es decir, que no medie
intimidación, coacción o violencia de parte de los funcionarios
del Estado. Asimismo, la renuncia tiene que ser consciente e
inteligente. El menor debe entender a lo que se enfrenta si
renuncia al derecho constitucional en contra de la CC-2021-0611 9
autoincriminación. Pueblo v. Medina Hernández, 158 DPR 489
(2003); Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865 (1996); Pueblo v.
Ruiz Bosch, 127 DPR 762 (1991). Asimismo, al evaluar si la
renuncia al derecho contra la autoincriminación de un menor de
edad es válida, los tribunales debemos examinar la totalidad de
las circunstancias,4 sobre todo, las circunstancias personales
y particulares del sospechoso, el periodo de tiempo que estuvo
bajo custodia policiaca antes de prestar la confesión, la
conducta policiaca mientras estuvo bajo custodia y si
efectivamente estuvo o no asistido por un abogado al confesar.
Hemos dicho que una lectura somera y automática de las
advertencias de ley correspondientes podría resultar
insuficiente si no se indaga sobre la voluntariedad de la
confesión ni se evalúa la totalidad de las circunstancias que
la rodearon. Pueblo v. Medina Hernández, supra; Pueblo v. Rivera
Nazario, supra; Pueblo en interés menor J.A.B.C., supra; Pueblo
ex rel. F.B.M., supra. Igualmente, hemos reiterado que “no basta
con que el menor, a solas, sin justificación adecuada para la
ausencia de un abogado o de un adulto interesado en su
suerte y conocedor de sus derechos, renuncie a su derecho a no
4 En Fare v. Michael C., 442 U.S. 707, 725 (1979), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó, en lo pertinente, que: This totality-of-the-circumstances approach is adequate to determine whether there has been a waiver even where interrogation of juveniles is involved. We discern no persuasive reasons why any other approach is required where the question is whether a juvenile has waived his rights, as opposed to whether an adult has done so. The totality approach permits —indeed, it mandates— inquiry into all the circumstances surrounding the interrogation. This includes evaluation of the juvenile's age, experience, education, background, and intelligence, and into whether he has the capacity to understand the warnings given him, the nature of his Fifth Amendment rights, and the consequences of waiving those rights. (Negrillas suplidas). Véase North Carolina v. Butler, 441 U.S. 369, 374-375 (1979). CC-2021-0611 10
incriminarse” Pueblo ex rel. F.B.M., supra, a la pág. 254.
De entrada, se debe destacar que cuando la Policía primero
entró en contacto con el menor en la escena del crimen, a este
no se le notificó que era sospechoso ni que estaba sujeto a
responder. Según sostiene el Ministerio Público, este no era
sospechoso y se le transportó a la Comandancia de la Policía
para que proveyera información sobre el finado, quien era su
padre. Además, se trasladó por motivos de seguridad por tratarse
de un menor. Sin embargo, en contradicción a lo que declararon
los agentes que intervinieron con el menor en ese momento, de
la propia Resolución del Tribunal de Primera Instancia, surge
que:
La Trabajadora Social del Departamento de la Familia, Julia Díaz llegó a la Comandancia de la Policía entre 10:00 p.m. a 10:15 p.m. La información que ésta recibió para su activación a eso de las 8:30 p.m. a 9:00 p.m. era que había un menor sospechoso de asesinato a quien había que suplirle capacidad jurídica porque no había persona responsable. También se sospechaba de la existencia de un arma. La Sra. Díaz sostuvo que el Dpto. de la Familia puede tardar hasta tres horas en procesar un referido. (Negrillas y subrayado suplido).5
Es decir, aun cuando los agentes de la Policía declararon
que el menor no era un sospechoso cuando estaba en la
Comandancia, estos llamaron al Departamento de la Familia ante
la sospecha centrada en el menor y, por ende, debía estar
acompañado por alguien que le supliera capacidad. Desde ese
momento, como mínimo, se le debieron hacer las advertencias
correspondientes al menor porque ya la investigación se había
5 Anejo II, Resolución del TPI, pág. 3, último párrafo. CC-2021-0611 11
centrado en él. No bastaba con que se las hicieran más de cuatro
horas después, apenas unos minutos antes de confesar.
En todo caso, para intervenir con un menor por razones de
seguridad, los agentes investigadores tienen que cumplir con la
Orden General Capítulo 600, Sección 633, de la Policía de Puerto
Rico (Orden General 600-633) la cual regula el procedimiento
que debe seguir el cuerpo de la policía al momento de intervenir
con menores de edad.6 Según esta, la Policía de Puerto Rico:
[T]iene la encomienda de garantizar los derechos civiles de toda persona, incluyendo a los menores, esto asegurando que los servicios policiacos se presten de manera equitativa, respetuosa, libre de prejuicios, garantizándole a todo menor un trato justo, el fiel cumplimiento del debido proceso de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales”.7
Cuando un Miembro del Negociado de la Policía de Puerto
Rico (MNPPR) interviene con un menor de edad y el oficial de la
policía entiende que no está relacionado con la comisión de
alguna falta, pero es del criterio de “que existe un riesgo
para la seguridad, salud e integridad física, mental y/o
emocional del menor; el MNPPR asumirá custodia de emergencia”.
Véase inciso III de la Orden General 600-633; véase, además,
Art. 23, Ley Núm. 246-2011, según enmendada, “Ley para la
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”. Asimismo, al
momento de realizar una entrevista de intervención por esta
razón es necesario que los agentes cumplan con los siguientes
criterios para evitar que la entrevista se convierta en una
6 Véase, Orden General 600-633, inciso I, pág. 1. 7 Íd. CC-2021-0611 12
detención investigativa. En estos casos, la Policía tiene que:
a. Hacer una entrevista breve y concisa. b. Ejercer el menor control posible sobre la persona, evitando demostraciones de autoridad donde una persona prudente y razonable entienda que no está en libertad de marcharse. c. Evitar mover a la persona del lugar donde se encuentra. d. Disponer diligentemente de la entrevista.
Orden General 600-633, inciso III (B) (3) y (5), a las págs. 4-5. (Negrillas suplidas).
Por otra parte, si la policía interviene con el menor por
razón de la comisión de un delito o falta, la Orden General
600-633 dispone el procedimiento a seguir. Al respecto, el
inciso III (D) indica lo siguiente:
Cuando un MNPPR intervenga con un menor por la comisión de una falta procederá de la siguiente manera:
1. Se cerciorará de que efectivamente se trata de un menor. A estos efectos solicitará a la persona intervenida cualquier documento que demuestre su minoridad. Leerá en un tono de voz claro y audible las advertencias de ley mediante el formulario PPR- 615.3 titulado: “Formulario de Advertencias para Menores”, según lo establecido en la Orden General Capítulo 600, Sección 615 titulada: “Autoridad para llevar a cabo Arrestos y Citaciones”. 2. El MNPPR le explicará al menor que no se admitirá la renuncia por parte de éste a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados y su abogado. . . . . . . . . 10. En presencia del padre, madre, tutor o encargado citado, el MNPPR, volverá a hacerle las advertencias legales contenidas en el Formulario PPR-615.3, titulado: “Advertencias a Menor de Edad”, cumplimentará éste y requerirá que el menor y su padre, madre, tutor o encargado firmen el citado documento. . . . . . . . . 14. El Agente de la División de Asuntos Juveniles solicitará al Departamento de la Familia la comparecencia de un trabajador social para que funja como defensor judicial, que acompañe al menor durante los procedimientos investigativos y judiciales al someterse el caso al Tribunal para garantizar que el CC-2021-0611 13
menor conozca y entienda: (1) los procedimientos que se llevan en su contra; (2) las garantías que le cobijan y (3) las consecuencias jurídicas que podrían resultar de renunciar a éstas. (Énfasis suplido). Íd. inciso III (D) (1), (2), (10) y (14), a las págs. 5- 7. (Negrillas suplidas).
Al evaluar la totalidad de las circunstancias de este caso
se puede apreciar que los agentes investigadores no cumplieron
con los procedimientos requeridos para intervenir con el menor
en cada etapa de la investigación. Los agentes declararon que
trasladaron al menor por su seguridad y porque estaba proveyendo
información sobre su papá. Conforme a la Orden 600-633, esa
intervención —la cual se hace porque la persona no se considera
un sospechoso— requería que le realizaran una entrevista breve,
en el lugar donde se encontraban y evitando demostraciones de
autoridad. La Policía incumplió con estos tres criterios. En
cambio, tomaron la custodia del menor y lo trasladaron en un
auto oficial a la Comandancia, donde lo tuvieron cerca de 8 a
10 horas sin que le fuera notificado que no estaba detenido.
Allí llegó aproximadamente a las 5:25 p.m. y estuvo hasta
pasadas las 12:00 de la madrugada, momento donde ocurre la
confesión. A este nunca se le dio la oportunidad de irse ni se
le manifestó que tenía la oportunidad de hacerlo.
Dado lo anterior, es forzoso concluir que, al momento de
transportar al menor, este era considerado un sospechoso, lo
que requería que se cumpliera con el inciso III (D) de la Orden
600-633, lo que tampoco ocurrió. El menor no estuvo acompañado
de abogado o abogada ni de su madre. Tampoco se realizaron las
advertencias correspondientes. No surge de los testimonios CC-2021-0611 14
vertidos que mientras el menor estuvo detenido en la Comandancia
se le leyera el “Formulario de Advertencias para Menores”.
Tampoco que se le explicara que no se aceptaría ninguna renuncia
a sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la no
auto incriminación, sin que estuvieran presentes sus
progenitores, encargado o abogado. Además, surge del expediente
que el menor era un paciente psiquiátrico y que estaba bajo los
efectos de medicamentos ansiolíticos que podrían afectar su
comportamiento y toma de decisiones. Es decir, los agentes de
la policía incumplieron con los requisitos para intervenir con
un menor tanto cuando se le considera como sospechoso como
cuando se descarta dicha posibilidad y la intervención es
rutinaria. Ello, sin lugar a duda, arroja sombras sobre la
confesión del menor. Recordemos que “cualquier entrevista a un
sospechoso de un crimen por parte de un Policía tendrá aspectos
coercitivos, simplemente por el hecho de que se trata de un
oficial del sistema del orden público que, en última instancia,
puede provocar que se presenten cargos contra el sospechoso”.
Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 657 (2011).
Por otro lado, al igual que el procedimiento de detención
de un menor, la Orden General 600-633 regula lo relacionado a
la entrevista o interrogatorio que un miembro de la Policía
debe hacerle a un menor de edad cuando lo detiene, como en este
caso, bajo la sospecha de la comisión de una falta o delito:
E. Interrogatorio 1. El interrogatorio es un procedimiento utilizado para obtener respuestas de un menor que está bajo custodia de un MNPPR. Antes de interrogar a un menor el MNPPR se asegurará de garantizarle los derechos constituciones que le asisten, los cuales incluyen el CC-2021-0611 15
proveerle las advertencias legales establecidas en Miranda V. Arizon,384 U.S. 436 (1966), para estos efectos el MNPPR utilizará el Formulario PPR-615.3 titulado: “Advertencias a Menores de Edad” y seguirá el protocolo establecido en la Orden General Capítulo 600, Sección 615, Supra.
2. Frente al padre, madre, tutor, encargado, o persona interesada en el mejor bienestar del menor, el MNPPR volverá a hacerle las advertencias legales contenidas en el Formulario PPR-615.3 […], firmará el formulario y requerirá que el menor y su padre, madre, tutor, o encargado firmen el citado documento, haciendo constar la fecha y hora. Las advertencias legales se harán de la siguiente manera: se leerán en voz alta y clara, se explicarán, tanto al menor como a sus padres, tutor o encargado y se cerciorará que las entendieron. En caso [de] que las advertencias legales sean leídas e interpretadas por el Agente de Asuntos Juveniles, el MNPPR deberá estar siempre presente durante dicho acto.
3. El MNPPR no deberá realizar un interrogatorio si no están presentes los padres, custodios y/o tutor legal, o representante legal.
4. El padre, madre, tutor o representante podrán revocar el formulario en cualquier momento. Esto usualmente ocurre cuando la persona ha comenzado a declarar y decide invocar su derecho a permanecer callado o a estar asistido de abogado o cuando ha invocado algunos de sus derechos y decide declarar. En estas circunstancias se tiene que redactar un nuevo formulario con la fecha y hora más reciente y revocará el formulario previamente otorgado. (Negrillas suplidas). Íd. inciso III (E), a la pág. 9.
Como se adelantó, el menor en este caso no estuvo
acompañado por su madre en prácticamente ningún momento
mientras este estuvo detenido. Es decir, sus progenitores y su
representación legal no estuvieron presentes cuando este
confesó. Lo anterior se agrava por el hecho de que el menor,
además de ser un paciente psiquiátrico, se encontraba bajo los CC-2021-0611 16
efectos de clonazepam al momento de ser entrevistado.8 Los
agentes investigadores lo sabían porque el mismo menor lo
anunció, sin embargo, continuaron con el interrogatorio.
Incluso, el foro primario enunció que:
La Trabajadora Social, lo describió como; “bastante alerta” aunque un "poco soñoliento" en alguna parte del proceso con los agentes, con buena vestimenta; pausado; hacía contacto visual; contestaba que entendía; no estaba llorando; no lucía ansioso o nervioso; no tenía la lengua trabada. En un momento dado, lo vio parpadear y mover la cabeza (la testigo hizo un gesto como cuando una persona cabecea). (Negrillas suplidas).9
De un análisis objetivo de todas las determinaciones de
hecho y del derecho aplicable, vemos que el entrevistado —al
momento de confesar— era un menor de edad, paciente
psiquiátrico, que se encontraba bajo los efectos de
medicamentos ansiolíticos y que no estaba acompañado por sus
progenitores ni por un abogado o abogada que le suplieran su
capacidad. Lo anterior, incide en que el menor de quince años
fuera más susceptible a la coacción que un adulto. Al evaluar
la totalidad de las circunstancias, debemos concluir que el
menor era sospechoso para los propósitos de Miranda v. Arizona,
supra, y de las advertencias que requiere el inciso III (D) de
la Orden General 600-633. Lo anterior inclina la balanza a
8 El uso de clonazepam se asocia más comúnmente con letargo, fatiga, sedación, somnolencia y deterioro motor (deterioro de la coordinación, deterioro del equilibrio, mareos). También provoca visión borrosa, confusión, irritabilidad, pérdida de la libido, falta de motivación, agitación psicomotora, alucinaciones, empeoramiento de la depresión, pérdida de memoria a corto plazo y amnesia anterógrada con dosis elevadas. También pueden provocar cambios de personalidad, alteraciones del comportamiento, ataxia, aumento de la frecuencia de convulsiones, trombocitopenia y disforia. H. Basit & C. Kahwaji, Clonazepam, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK556010/ (última visita 21 de diciembre de 2021). 9 Anejo II, pág. 6 de la Resolución del TPI, segundo párrafo. CC-2021-0611 17
colegir que una persona en sus circunstancias se hubiera sentido
como sospechoso del crimen investigado por lo que los agentes
de la policía debieron instruirle sobre sus derechos antes de
realizar la entrevista y seguir el protocolo correspondiente.
Igualmente, un menor de edad que es llevado por un agente
investigador a una Comandancia de la Policía, sin que ningún
familiar le acompañe, dificultosamente sentiría que tiene la
libertad de irse cuando desea. Vale resaltar que el joven no
llegó a la Comandancia por sus propios medios, sino que fue
llevado por un agente en un vehículo oficial desde la escena de
los hechos.
¿Acaso podía renunciar válidamente a sus derechos
constitucionales un menor de edad, con: 1) historial de salud
mental y tratamiento psiquiátrico, 2) bajo la influencia a
medicamentos ansiolíticos, 3) acompañado únicamente por una
trabajadora social y su tía materna, 4) sin representación
legal, 5) en horas de la madrugada después de ser transportado
de una escena del crimen y estar en la Comandancia de la Policía
por más de 8 horas sin sus progenitores? A la luz de la totalidad
de las circunstancias, de la prueba desfilada, y dando entera
deferencia a los hechos probados, mi sentido de justicia no me
permite concluir que la renuncia del menor de edad fue
voluntaria, consciente e inteligente.
Por ello, considero que hubo una violación a sus derechos
fundamentales y lo correcto era suprimir la confesión. La
apreciación jurídica del foro primario no corresponde a la CC-2021-0611 18
realidad que surge del expediente. Por lo anterior, disiento y
hubiese expedido.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
“A un menor le protege en todo momento la garantía constitucional contra la autoincriminación como parte del trato justo y debido proceso de ley a que tiene derecho”. D. Nevárez Muñiz.1
Hoy una mayoría de este Tribunal pierde una oportunidad
única para, de forma detenida y cuidadosa, evaluar si un menor
de edad -- acusado por hechos ocurridos cuando tenía quince
(15) años -- renunció voluntaria, consiente e inteligentemente
a su derecho constitucional contra la autoincriminación.2
Lo anterior, ante un relato de hechos en la etapa
investigativa criminal, por la alegada comisión de ciertos
delitos graves,3 plagado de serios cuestionamientos sobre la
1 D. Nevárez Muñiz, Derechos de Menores, Delincuente Juvenil y Menor Maltratado, 7ma ed. rev., Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho Inc., 2013, pág. 60.
2 El Art. II, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio”. Const. ELA Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1. 3 A saber: violación al Art. 93(A) (asesinato en primer grado) y Art. 285
(destrucción de prueba) del Código Penal de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 5142 & 5378, así como a los Arts. 5.04 y 5.15 de la entonces vigente Ley de Armas, 5 LPRA sec. 458c y 458n. CC-2021-0611 2 corrección o no de determinadas actuaciones por parte del
Estado. Entre éstas: 1) el trasladado de un menor de edad de
la escena donde presuntamente se cometió un crimen a la
Comandancia de la Policía, por razones distintas a las
establecidas en los protocolos de la referida agencia de
seguridad pública mediante la Orden General 600-633;4 2) las
manifestaciones del menor edad en la Comandancia de la Policía
sobre cansancio y fatiga tras llevar más de ocho (8) horas
detenido, sin indicación alguna de que estaba en libertad para
irse del lugar; 3) la declaración del menor de edad al personal
presente en la Comandancia de la Policía sobre haber ingerido,
durante ese día, más de una docena de pastillas de “Klonopin”;
4) las manifestaciones de la madre del menor de edad -- a quien
se le negó el acceso a su hijo por la presunta pureza de los
procesos -- al llegar a la Comandancia de la Policía sobre
historial psiquiátrico de éste, por ejemplo, hospitalizaciones
y terapias ambulatorias recibidas días antes de los hechos que
suscitaron el presente litigio; 5) el testimonio de la
Trabajadora Social asignada a este caso, y quien acudió a la
Comandancia de la Policía, respecto a que el menor de edad fue
previamente entrevistado por cierto agente del orden público
sin que ella estuviera presente; 6) una “Declaración de Persona
Sospechosa”, tomada en la Comandancia de la Policía, sin firma
del adulto encargado; 7) la alegada confesión del menor de
edad; 8) la ausencia total de representación legal durante el
proceso antes reseñado; y 9) los testimonios encontrados de
4 Es decir, no por la seguridad del menor de edad como requiere la referida Orden, sino porque, según declararon los agentes del orden público en Sala, el joven “estaba aportando información de su papá[, la víctima]” y porque sería entrevistado con relación a la muerte de una persona. Véase, Resolución del Tribunal de Primera Instancia notificada el 12 de noviembre de 2020, pág. 2; Anejo V del certiorari, pág. 31, líneas 21-33. CC-2021-0611 3 los agentes de la Policía sobre lo que verdaderamente ocurrió
allí.
Como se puede apreciar, a todas luces, aparentamos estar
ante un proceso de investigación criminal -- cuyo actor
principal es un menor de edad -- con vicios de haberse apartado
de las salvaguardas constitucionales más básicas, que le
asistían a este último. Correspondía, pues, ejercer nuestro
deber como últimos intérpretes de los derechos consagrados en
nuestra Carta Magna, los cuales cobijan a la ciudadanía en
general sin importar su edad, y expedir el presenta caso para
-- como mínimo -- pasar juicio sobre las actuaciones que aquí
se le imputan al Estado.
Al emprender esa tarea, acentuamos que, cuando abordamos
cualquier asunto relacionado a la niñez y a la juventud -- como
el que está ante nuestra consideración -- debemos tomar como
punto de partida la política pública que propende el mejor
bienestar del menor de edad. Esto es, realizar ese fino
“balance entre los diferentes factores que pueden afectar la
seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional,
educativo, social y cualquier otro dirigido a alcanzar el
desarrollo óptimo [de éste]”, para así -- y en lo que respecta
al presente caso -- determinar si la renuncia de un menor de
edad a su derecho contra la autoincriminación fue o no conforme
a derecho. Véase, Art. 3(y) de la Ley para la Seguridad,
Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1101. En cuanto
a esto último, huelga recordar que, por los pasados años, se
han reportado en el País cifras alarmantes en los niveles de
deserción escolar, problemas de salud mental, maltrato y CC-2021-0611 4 pobreza entre la población menor de edad.5 Realidad de nuestro
tejido social que no aparenta distanciarse de la controversia
ante nuestra consideración.
Al este Tribunal negarse a realizar el análisis antes
aludido, la consecuencia puede ser solo una: el posible ingreso
del menor de edad aquí en cuestión a una institución juvenil.
Sobre lo cual, cabe mencionar que, apenas un año atrás la
prensa local destacó la crisis de salud mental que sufre la
población ingresada a las instituciones juveniles de Puerto
Rico, la cual aumentó en un 119% los eventos de ideas, gestos
o intentos suicidas o actos de automutilación en el 2020.
Véase, Cindy Burgos, “Modelo insostenible” el de las cárceles
de menores en Puerto Rico, Centro de Periodismo Investigativo,
4 de noviembre de 2021.6 Cabe preguntarse entonces, aunque no
está aquí en controversia, pero a modo de reflexión, ¿es ese
el lugar para ingresar a un menor de edad con un cuadro clínico
similar al que parece tener el aquí peticionario?
Son pues, éstas y otras más, las razones por las cuales
este Foro debe reflexionar sobre su acercamiento a los asuntos
que involucran a las personas menores de edad, quienes,
reiteramos, son ciudadanos y ciudadanas con iguales garantías
constitucionales. Así lo hemos reconocido desde hace décadas
atrás cuando se adoptó en nuestra jurisdicción la Carta de
Derechos del Niño, la cual suscribe que se le garantizará a
toda persona menor de veintiún (21) años “la vigencia efectiva
5 Véase, por ejemplo, Primer Hora, Estudio revela notable aumento en deserción escolar tras huracán María, los terremotos y la pandemia, Primera Hora.com, 9 de noviembre de 2021; Ayeza Díaz Rolón, En alerta por el maltrato infantil, El Nuevo Día, Primera Plana, 13 de abril de 2020, pág. 4; Sofía Rico, Tasa de pobreza infantil en Puerto Rico es de 58%, Noticel.com, 22 de agosto de 2021.
6 Recuperado de: https://periodismoinvestigativo.com/2021/11/modelo- insostenible-el-de-las-carceles-de-menores-en-puerto-rico-2/ CC-2021-0611 5 de los derechos consignados en la Constitución [del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico] y en las leyes y reglamentos
que les sean aplicables”. Art. 2(1) de la Ley de la Carta de
Derechos del Niño, 1 LPRA sec. 412.
En fin, repasar información y estadísticas como las antes
expuestas, solo nos pueden llevar a una conclusión lógica,
detenida y desapasionada, a saber: en pleno Siglo XXI, es
momento ya de sentarnos a repensar el trato que se le da a la
niñez y a la juventud al momento de impartir justicia en
nuestro País. Ello, urge aun más cuando se trata del tema de
la delincuencia juvenil y el menor de edad maltratado.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado