El Pueblo v. Torres Figueroa

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2022
DocketCC-2021-611
StatusPublished

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El Pueblo v. Torres Figueroa, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v. 2022 TSPR 17

José A. Torres Figueroa 208 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2021-611

Fecha: 8 de febrero de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Linette Rivera Maldonado Lcdo. Roberto Ortiz de Jesús

Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares Disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2021-0611 Certiorari

José A. Torres Figueroa

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado Pérez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2022.

Examinada la Petición de certiorari que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez expediría. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y emite un Voto Particular Disidente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2021-0611

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente

Una gota que cae sobre una misma roca

constantemente puede llegar a quebrarla. En este caso,

el mar de gotas fue una serie de errores que se

cometieron en la investigación contra un menor de edad

de quince años que lo llevó a confesar un crimen. El

mayor de estos errores fue el quebrantamiento de las

salvaguardas constitucionales que protegen a toda

persona sospechosa en Puerto Rico. Por los fundamentos

que se exponen a continuación, disiento del proceder

mayoritario.

I

Por hechos acontecidos el 29 de agosto de 2018,

al joven adolescente José A. Torres Figueroa (“el

menor”) se le imputó asesinar a su padre por medio de CC-2021-0611 2

un arma de fuego. Conjuntamente, se le imputó portar, utilizar,

apuntar y disparar esa arma de fuego sin tener una licencia

para ello. El Estado también alegó que el menor trasladó e

intentó quemar el cuerpo de su padre, limpió la escena del

crimen y escondió el arma de fuego que utilizó en la comisión

del delito con el objetivo principal de destruir la evidencia.1

Después de varios trámites procesales, el 26 de septiembre

de 2019, la representación legal del menor presentó una moción

de supresión de evidencia para suprimir la confesión que el

menor presuntamente hizo durante el proceso de investigación.

Allí, expuso que el menor —quien a la fecha de los hechos tenía

quince años— fue transportado como sospechoso y retenido

ilegalmente por casi ocho horas en la Comandancia de la Policía

sin que se le hicieran las advertencias correspondientes.

Sostuvo que en ese lugar el menor realizó declaraciones

incriminatorias a varios agentes cuando fue interrogado. Expuso

que el menor, estando bajo la custodia de la Policía, declaró

sin haber renunciado voluntaria, consciente e inteligentemente

a su derecho constitucional a la no autoincriminación. En cuanto

a ello, la representación legal del menor arguyó que, de un

análisis del descubrimiento de prueba, así como del testimonio

de los testigos del Ministerio Público se podía concluir que

estuvo detenido sin la posibilidad de moverse de la comandancia

por aproximadamente 8 a 10 horas. Enfatizó que todo ello ocurrió

sin estar acompañado de abogado ni de su madre.

1 Véanse el Art. 93(A) (asesinato en primer grado) y 285 (destrucción de prueba) del Código Penal de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 5142 & 5378, así como a los Arts. 5.04 y 5.15 de la entonces vigente Ley de Armas, 5 LPRA sec. 458c & 458n. CC-2021-0611 3

Asimismo, la representación legal del menor argumentó que

el joven se autoincriminó ante más de un agente investigador

cuando se encontraba bajo los efectos de medicamentos

psiquiátricos. Señaló que el menor de quince años se hallaba

solo y sin comprender lo que significaba una renuncia a su

derecho de no autoincriminación. Igualmente, agregó que el

menor fue coaccionado por la policía al ser sometido a un

interrogatorio viciado. Por todo lo cual, arguyó que la

confesión era inadmisible por haber sido obtenida por medio de

violaciones constitucionales.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso por entender

que la moción de supresión no cumplía con los requerimientos

procesales establecidos por la Regla 234 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. Además, sostuvo que el menor

fue trasladado de la escena donde se encontró el cuerpo de su

padre como testigo y no como sospechoso, que no fue detenido y

que se le garantizaron todos los derechos que le cobijaban. El

foro primario celebró la vista correspondiente y dictó una

Resolución por medio de la cual declaró no ha lugar la solicitud

de supresión de confesión.

El foro primario determinó los siguientes hechos. El menor

de quince años acudió a un solar donde yacía el cuerpo de su

padre a eso de las 3:00 p.m. aproximadamente y manifestó a unos

agentes de la policía que la persona que se encontraba allí era

su progenitor. Los agentes de la policía se comunicaron con el

agente Arnold García (agente García) para que investigase la

escena. El agente García se percató que el menor estaba solo CC-2021-0611 4

luego de preguntarle a éste donde estaba su madre. Dicho menor

tenía quemaduras en las manos y una laceración en el brazo. El

agente García observó al menor nervioso y sudorífico. Luego de

una entrevista corta, acordó llevarlo a la Comandancia porque

aportaba información de su padre. Como el agente García entendió

que el menor debía trasladarse por razones de seguridad y la

Fiscal Arroyo lo instruyó a que lo llevara a un lugar seguro.

La Policía transportó al menor a la Comandancia en un vehículo

oficial. Detrás del carro oficial de la Policía, iba el

Sr. José A. Luna (señor Luna), un allegado de la familia. Cuando

el menor de edad entró a las facilidades de la Policía, en esta

se encontraban más de diez agentes. El señor Luna estuvo sentado

cerca del menor, pero se fue luego de quince minutos. Este

volvió a ser visto en la Comandancia cerca de la media noche.

Mientras tanto, a eso de las 5:00 p.m., el agente García

delegó en otra persona que se comunicara con el Departamento de

la Familia para recibir auxilio de dicha agencia. A la

Comandancia de la Policía llegó el hermano del menor que no se

acercó a este, solo cruzó la mirada y decidió no sentarse cerca

del menor de edad. A eso de las 6:00-6:45 p.m. llegó la Agente

de Asuntos Juveniles Mayralee Rivera (agente Rivera). La

trabajadora social, Rosa Julia Díaz (trabajadora social) llegó

a la Comandancia entre las 10:00-10:15 p.m. La información que

ella recibió a eso de las 8:30-9:00 p.m. era que había un menor

de edad sospechoso de asesinato a quien había que suplirle la

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