Pueblo v. Cotto

13 T.C.A. 955, 2008 DTA 36
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2008
DocketNúm. KLAN-07-00081
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Cotto, 13 T.C.A. 955, 2008 DTA 36 (prapp 2008).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[956]*956TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor José Luis Cotto Ramos comparece ante nos para solicitar que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 16 de enero de 2007. En la referida sentencia, el tribunal a quo declaró culpable al apelante por infracción al Art. 7.02 de la Ley de Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. see. 5202, por conducir su vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Por ser primer ofensor, se le sentenció al pago de una multa de quinientos dólares ($500) o un día de cárcel por cada cincuenta dólares ($50) no satisfechos. Además, se le impuso una pena especial de cien dólares ($100) y se le suspendió el uso de su licencia de conducir por un término de treinta (30) días. Finalmente, el tribunal le impuso diez (10) días de cárcel, los cuales fueron suspendidos, sujeto a que completara satisfactoriamente el curso del programa de rehabilitación que recomendara la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA).

Por los fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos la sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2006 a las ll:20pm, en la carretera Fernández del Municipio de Luquillo, se determinó causa para arresto y procesamiento por infracción al Art. 7.02 de la Ley de Tránsito, supra. Según surge de la denuncia, en la fecha y hora antes indicada, frente al parque de pelota de Luquillo, el señor José Luis Cotto Ramos conducía su vehículo de motor “zigzagueando” entre los dos carriles de la carretera. Una vez detenido por la Policía, se le realizó la pmeba de aliento, la cual arrojó .180% de alcohol.

El juicio se celebró el 16 de enero de 2007. Desfilada la prueba de cargo y sometido el caso, el TPI declaró culpable al apelante por el delito imputado. Por ser primer ofensor, se le sentenció al pago de una multa de quinientos dólares ($500) o un día de cárcel por cada cincuenta dólares ($50) no satisfechos. Además, se le impuso una pena especial de cien dólares ($100) y se le suspendió el uso de su licencia de conducir por un término de treinta (30) días. Finalmente, el tribunal le impuso diez (10) días de cárcel, los cuales fueron suspendidos, sujeto a que completara satisfactoriamente el curso del programa de rehabilitación que recomendara la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA).

Inconforme, el señor Cotto Ramos acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que erró el TPI al:

“1. declarar culpable al acusado aun cuando no se le dio cumplimiento al reglamento para la administración de la prueba del Intoxilizer 5000E.N.
2. declarar culpable al acusado al no admitir unas fotos que ilustraban la inexistencia de carriles, fundamento utilizado por el agente investigador para la detención del acusado.
3. sentenciar al acusado sin seguir el procedimiento post-sentencia de la Ley de Tránsito en casos de embriaguez.
4. encontrar culpable al acusado aun cuando no se dio cumplimiento al Art. 3.02(h) de la Ley de Tránsito. ”

[957]*957II

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, supra, en su Capítulo VI, se encarga de regular todo lo referente a la conducción de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, en lo pertinente los artículos 7.01 y 7.02 del estatuto rezan:

“Artículo 7.01 - Constituye la posición oficial y política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el manejo de vehículos o vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir; en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.
A tenor con lo dispuesto, será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca, haga funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, o posea cualquier envase abierto que contenga bebidas embriagantes en el área de pasajeros de cualquier vehículo o vehículo de motor.
Artículo 7.02 - En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de este título, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, de su aliento, o cualquier sustancia de su cuerpo constituirá base para lo siguiente:
(a) Es ilegal per se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento.
(b)...
(c)...”

Las disposiciones de los anteriores incisos (a), (b), y (c) no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre sí el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción.

De igual forma, el Artículo 7.09 del mencionado capítulo establece en cuanto a los análisis químicos lo siguiente:

“Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo o un vehículo de motor o un vehículo pesado de motor habrá prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en esta sección, así como una prueba inicial del aliento a ser practicada en el lugar de la detención por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley. ”

Con relación a los procedimientos bajo esta sección, se seguirán las siguientes normas:

“(a) Se entenderá que el referido consentimiento queda prestado para cualesquiera de los análisis estatuidos y que la persona que fuere requerida, se someterá al análisis que determine el oficial del orden público que realice la intervención.
[958]*958 (b)...

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