Cruz Cintron, Pascual v. Rodriguez Correa, Limarie

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 8, 2024·No. KLCE202400010·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

PASCUAL CRUZ CINTRÓN Certiorari acogido como Apelación

Apelado procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

v. KLCE2024000101 Superior de Ponce

Caso Núm.:

LIMARIE RODRÍGUEZ CORREA J DI2012-0549

Apelante Sobre:

Divorcio

Panel integrado por su presidente; el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2024.

Comparece la señora Limarie Rodríguez Correa (señora Rodríguez Correa o apelante), mediante recurso de Certiorari2 presentado el 3 de enero de 2024, en el cual nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 8 de diciembre de 2023, notificada el 21 de diciembre de 20233, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el aludido dictamen, el TPI, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar una solicitud de reconsideración instada por el señor Pascual Cruz Cintrón (señor Cruz Cintrón o apelado).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

1 El caso de epígrafe se asigna a este Panel Especial conforme a la Orden Administrativa OAJP-2021-086, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad a partir del 10 de enero de 2022. 2 Acogemos el recurso de certiorari como una apelación por ser el mecanismo

adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 3 La Resolución impugnada del 8 de diciembre de 2023, provine del dictamen

emitido el 22 de septiembre de 2022 el cual acogió el Acta-Informe que preparo la examinadora de pensión alimentaria.

Número Identificador SEN2024__________

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 25 de junio de 2021, el señor Cruz Cintrón presentó una solicitud de alimentos. En consecuencia, el 25 de agosto de 2022, se celebró una vista mediante videoconferencia ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para la recomendación de una pensión alimentaria provisional. A la referida vista comparecieron ambas partes junto a sus respetivas representantes legales.

En esta misma fecha, la EPA preparó un Acta-Informe4, en el que recomendó que se declarara ha lugar la solicitud de alimentos presentada por el señor Cruz Cintrón. Como parte de las determinaciones de hechos, la EPA consignó lo siguiente:

Las partes procrearon el menor P.C.R., quien nació el 27 de febrero de 2002, tiene 20 años y reside con papá. El menor tiene cubierta médica de un plan de salud privado aportado por papá.

La persona no custodia no informa ingreso alguno en su PIPE. Surge de su planilla que está desempleada. Indica que hace trabajos como gestora e informa un ingreso de $650. Mamá tiene un bachillerato en Administración Empresarial. De acuerdo con las Estadísticas de Empleo, este tipo de profesión genera un ingreso máximo mensual de $4,899.17; un ingreso intermedio mensual de $3,912.50; y un ingreso mínimo mensual de $3,056.66. Para efectos de la imputación y poder establecer una pensión alimentaria provisional usaremos el ingreso mínimo de $3,056.66 al que le deduciremos el Seguro Social Federal y el 7% de contribución sobre ingresos.

Conforme a lo establecido en el Artículo 10 (1)(b) de las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento 8529 del 30 de octubre de 2014, se le imputa a mamá capacidad para generar un ingreso neto mensual de $2,068.86.

La persona custodia trabaja como operador en Ecoeléctrica. Devenga un ingreso bruto mensual de $8,816.09. Realizadas las correspondientes deducciones mandatorias, recibe un salario neto legal de $6,818.78.

Particularmente, la EPA concluyó que el ingreso neto combinado de ambas partes era de $9,427.64 del cual le correspondía aportar a la persona no custodia un 27.67% y a la persona custodia un 72.33%. Por tanto, recomendó que se le

4 Véase apéndice del recurso, págs. 4-5.

estableciera a la señora Rodríguez Correa, persona no custodia, una pensión alimentaria provisional básica de $458.26 mensuales. Además, que la pensión debía ser retroactiva al 25 de junio de 2021 y se debía comenzar a pagar desde el 1 de septiembre de 2022. Por último, indicó que del 25 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2022 surgió una deuda de $7,009.49 que la señora Rodríguez Correa estaba obligada a satisfacer mediante pagos de $200 mensuales hasta el saldo de la deuda.

En virtud de lo anterior, el 22 de septiembre de 2022, el TPI emitió y notificó una Resolución5 en la que hizo formar parte el Acta- Informe que preparó la EPA. Asimismo, aceptó la recomendación de la EPA en cuanto a la cuantía de la pensión alimentaria. Sin embargo, el TPI no sostuvo la recomendación en cuanto a la forma de pago. Por ende, el TPI estableció la cuantía de pensión alimentaria provisional de $458.26 mensuales, que se le debía imponer a la señora Rodríguez Correa y, a su vez, declaró Ha Lugar la solicitud de alimentos que presentó el señor Cruz Cintrón. Referente a la deuda de $7,009.49 por concepto del retroactivo del 25 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2022, se establece un plan de pago de $200.00 a la parte aquí peticionaria.

En desacuerdo con la referida determinación, el 7 de octubre de 2022, el señor Cruz Cintrón presentó un escrito intitulado Solicitud de Desacato, Reconsideración e Imposición de Honorarios de Abogado6. Alegó que la apelante no había cumplido con su obligación de pago, según ordenado por el Tribunal. Ante ello, solicitó que se reconsiderara el plan de pago de la deuda de $7,009.49 que le correspondía pagar a la señora Rodríguez Correa. Particularmente, solicitó al TPI que emitiera una orden, so pena de desacato, para que la apelante pagara la suma de $3,505.00 en el

5 Véase apéndice del recurso, págs. 2-3. 6 Véase apéndice del recurso, págs. 7-8.

término de treinta (30) días y en treinta (30) días adicionales la cantidad restante de $3,505.00 para satisfacer la deuda antes descrita. Por último, solicitó la imposición de honorarios de abogado en una suma no menor de $1,500.00 a pagarse en diez (10) días.

Así las cosas, el 8 de diciembre de 2023, notificada el 21 del mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la moción de Reconsideración presentada por la parte apelante.

El 3 de enero de 2024, la apelante acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló al TPI la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al celebrar la vista de pensión contra la demandadarecurrente .

Segundo Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al celebrar la vista de pensión contra la demandadarecurrente y abusar de su poder y discreción.

Tercer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al determinar y establecer en la vista de pensión ilegal, custodia monoparental del menor a favor del padre sin jurisdicción o poder para ello.

Cuarto Error: En la alternativa, erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al recomendar una pensión alimentaria contra la demandada e imputarle un salario, cuando se apartó y obvió totalmente las Guías Mandatorias Para Computar Las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, reglamento 8529, del 30 de octubre de 2014, según enmendado.

Quinto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el ACTA – INFORME de la Oficial Examinadora de Pensiones y establecer una pensión alimentaria a la parte aquí recurrente, basado en la PIPE del demandante e imputar un salario a la demandada exagerado, sin prueba suficiente, confiable y/o sin considerar el récord del Tribunal y obviamente sin ninguna base o fundamento en hecho ni derecho.

Sexto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el ACTA – INFORME de la Oficial Examinadora de Pensiones cuando se violó el debido proceso de ley en la vista y por la determinación.

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Cruz Cintron, Pascual v. Rodriguez Correa, Limarie, (prapp 2024).

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