Cruz Cintron, Pascual v. Rodriguez Correa, Limarie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2024
DocketKLCE202400010
StatusPublished

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Cruz Cintron, Pascual v. Rodriguez Correa, Limarie, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

PASCUAL CRUZ CINTRÓN Certiorari acogido como Apelación Apelado procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE2024000101 Superior de Ponce

Caso Núm.: LIMARIE RODRÍGUEZ CORREA J DI2012-0549

Apelante Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente; el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2024.

Comparece la señora Limarie Rodríguez Correa (señora

Rodríguez Correa o apelante), mediante recurso de Certiorari2

presentado el 3 de enero de 2024, en el cual nos solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 8 de diciembre de 2023,

notificada el 21 de diciembre de 20233, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el aludido dictamen, el

TPI, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar una solicitud de

reconsideración instada por el señor Pascual Cruz Cintrón (señor

Cruz Cintrón o apelado).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

1 El caso de epígrafe se asigna a este Panel Especial conforme a la Orden Administrativa OAJP-2021-086, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad a partir del 10 de enero de 2022. 2 Acogemos el recurso de certiorari como una apelación por ser el mecanismo

adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 3 La Resolución impugnada del 8 de diciembre de 2023, provine del dictamen

emitido el 22 de septiembre de 2022 el cual acogió el Acta-Informe que preparo la examinadora de pensión alimentaria.

Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400010 2

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 25

de junio de 2021, el señor Cruz Cintrón presentó una solicitud de

alimentos. En consecuencia, el 25 de agosto de 2022, se celebró una

vista mediante videoconferencia ante la Examinadora de Pensiones

Alimentarias (EPA) para la recomendación de una pensión

alimentaria provisional. A la referida vista comparecieron ambas

partes junto a sus respetivas representantes legales.

En esta misma fecha, la EPA preparó un Acta-Informe4, en el

que recomendó que se declarara ha lugar la solicitud de alimentos

presentada por el señor Cruz Cintrón. Como parte de las

determinaciones de hechos, la EPA consignó lo siguiente:

Las partes procrearon el menor P.C.R., quien nació el 27 de febrero de 2002, tiene 20 años y reside con papá. El menor tiene cubierta médica de un plan de salud privado aportado por papá.

La persona no custodia no informa ingreso alguno en su PIPE. Surge de su planilla que está desempleada. Indica que hace trabajos como gestora e informa un ingreso de $650. Mamá tiene un bachillerato en Administración Empresarial. De acuerdo con las Estadísticas de Empleo, este tipo de profesión genera un ingreso máximo mensual de $4,899.17; un ingreso intermedio mensual de $3,912.50; y un ingreso mínimo mensual de $3,056.66. Para efectos de la imputación y poder establecer una pensión alimentaria provisional usaremos el ingreso mínimo de $3,056.66 al que le deduciremos el Seguro Social Federal y el 7% de contribución sobre ingresos.

Conforme a lo establecido en el Artículo 10 (1)(b) de las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento 8529 del 30 de octubre de 2014, se le imputa a mamá capacidad para generar un ingreso neto mensual de $2,068.86.

La persona custodia trabaja como operador en Ecoeléctrica. Devenga un ingreso bruto mensual de $8,816.09. Realizadas las correspondientes deducciones mandatorias, recibe un salario neto legal de $6,818.78.

Particularmente, la EPA concluyó que el ingreso neto

combinado de ambas partes era de $9,427.64 del cual le

correspondía aportar a la persona no custodia un 27.67% y a la

persona custodia un 72.33%. Por tanto, recomendó que se le

4 Véase apéndice del recurso, págs. 4-5. KLCE202400010 3

estableciera a la señora Rodríguez Correa, persona no custodia, una

pensión alimentaria provisional básica de $458.26 mensuales.

Además, que la pensión debía ser retroactiva al 25 de junio de 2021

y se debía comenzar a pagar desde el 1 de septiembre de 2022. Por

último, indicó que del 25 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2022

surgió una deuda de $7,009.49 que la señora Rodríguez Correa

estaba obligada a satisfacer mediante pagos de $200 mensuales

hasta el saldo de la deuda.

En virtud de lo anterior, el 22 de septiembre de 2022, el TPI

emitió y notificó una Resolución5 en la que hizo formar parte el Acta-

Informe que preparó la EPA. Asimismo, aceptó la recomendación de

la EPA en cuanto a la cuantía de la pensión alimentaria. Sin

embargo, el TPI no sostuvo la recomendación en cuanto a la forma

de pago. Por ende, el TPI estableció la cuantía de pensión

alimentaria provisional de $458.26 mensuales, que se le debía

imponer a la señora Rodríguez Correa y, a su vez, declaró Ha Lugar

la solicitud de alimentos que presentó el señor Cruz Cintrón.

Referente a la deuda de $7,009.49 por concepto del retroactivo del

25 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2022, se establece un plan

de pago de $200.00 a la parte aquí peticionaria.

En desacuerdo con la referida determinación, el 7 de octubre

de 2022, el señor Cruz Cintrón presentó un escrito intitulado

Solicitud de Desacato, Reconsideración e Imposición de Honorarios de

Abogado6. Alegó que la apelante no había cumplido con su

obligación de pago, según ordenado por el Tribunal. Ante ello,

solicitó que se reconsiderara el plan de pago de la deuda de

$7,009.49 que le correspondía pagar a la señora Rodríguez Correa.

Particularmente, solicitó al TPI que emitiera una orden, so pena de

desacato, para que la apelante pagara la suma de $3,505.00 en el

5 Véase apéndice del recurso, págs. 2-3. 6 Véase apéndice del recurso, págs. 7-8. KLCE202400010 4

término de treinta (30) días y en treinta (30) días adicionales la

cantidad restante de $3,505.00 para satisfacer la deuda antes

descrita. Por último, solicitó la imposición de honorarios de abogado

en una suma no menor de $1,500.00 a pagarse en diez (10) días.

Así las cosas, el 8 de diciembre de 2023, notificada el 21 del

mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha

Lugar a la moción de Reconsideración presentada por la parte

apelante.

El 3 de enero de 2024, la apelante acudió ante nos mediante

el recurso de epígrafe, en el que señaló al TPI la comisión de los

siguientes errores:

Primer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al celebrar la vista de pensión contra la demandada- recurrente.

Segundo Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al celebrar la vista de pensión contra la demandada- recurrente y abusar de su poder y discreción.

Tercer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al determinar y establecer en la vista de pensión ilegal, custodia monoparental del menor a favor del padre sin jurisdicción o poder para ello.

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