Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PASCUAL CRUZ CINTRÓN Certiorari acogido como Apelación Apelado procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE2024000101 Superior de Ponce
Caso Núm.: LIMARIE RODRÍGUEZ CORREA J DI2012-0549
Apelante Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidente; el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2024.
Comparece la señora Limarie Rodríguez Correa (señora
Rodríguez Correa o apelante), mediante recurso de Certiorari2
presentado el 3 de enero de 2024, en el cual nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 8 de diciembre de 2023,
notificada el 21 de diciembre de 20233, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el aludido dictamen, el
TPI, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar una solicitud de
reconsideración instada por el señor Pascual Cruz Cintrón (señor
Cruz Cintrón o apelado).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
1 El caso de epígrafe se asigna a este Panel Especial conforme a la Orden Administrativa OAJP-2021-086, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad a partir del 10 de enero de 2022. 2 Acogemos el recurso de certiorari como una apelación por ser el mecanismo
adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 3 La Resolución impugnada del 8 de diciembre de 2023, provine del dictamen
emitido el 22 de septiembre de 2022 el cual acogió el Acta-Informe que preparo la examinadora de pensión alimentaria.
Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400010 2
I.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 25
de junio de 2021, el señor Cruz Cintrón presentó una solicitud de
alimentos. En consecuencia, el 25 de agosto de 2022, se celebró una
vista mediante videoconferencia ante la Examinadora de Pensiones
Alimentarias (EPA) para la recomendación de una pensión
alimentaria provisional. A la referida vista comparecieron ambas
partes junto a sus respetivas representantes legales.
En esta misma fecha, la EPA preparó un Acta-Informe4, en el
que recomendó que se declarara ha lugar la solicitud de alimentos
presentada por el señor Cruz Cintrón. Como parte de las
determinaciones de hechos, la EPA consignó lo siguiente:
Las partes procrearon el menor P.C.R., quien nació el 27 de febrero de 2002, tiene 20 años y reside con papá. El menor tiene cubierta médica de un plan de salud privado aportado por papá.
La persona no custodia no informa ingreso alguno en su PIPE. Surge de su planilla que está desempleada. Indica que hace trabajos como gestora e informa un ingreso de $650. Mamá tiene un bachillerato en Administración Empresarial. De acuerdo con las Estadísticas de Empleo, este tipo de profesión genera un ingreso máximo mensual de $4,899.17; un ingreso intermedio mensual de $3,912.50; y un ingreso mínimo mensual de $3,056.66. Para efectos de la imputación y poder establecer una pensión alimentaria provisional usaremos el ingreso mínimo de $3,056.66 al que le deduciremos el Seguro Social Federal y el 7% de contribución sobre ingresos.
Conforme a lo establecido en el Artículo 10 (1)(b) de las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento 8529 del 30 de octubre de 2014, se le imputa a mamá capacidad para generar un ingreso neto mensual de $2,068.86.
La persona custodia trabaja como operador en Ecoeléctrica. Devenga un ingreso bruto mensual de $8,816.09. Realizadas las correspondientes deducciones mandatorias, recibe un salario neto legal de $6,818.78.
Particularmente, la EPA concluyó que el ingreso neto
combinado de ambas partes era de $9,427.64 del cual le
correspondía aportar a la persona no custodia un 27.67% y a la
persona custodia un 72.33%. Por tanto, recomendó que se le
4 Véase apéndice del recurso, págs. 4-5. KLCE202400010 3
estableciera a la señora Rodríguez Correa, persona no custodia, una
pensión alimentaria provisional básica de $458.26 mensuales.
Además, que la pensión debía ser retroactiva al 25 de junio de 2021
y se debía comenzar a pagar desde el 1 de septiembre de 2022. Por
último, indicó que del 25 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2022
surgió una deuda de $7,009.49 que la señora Rodríguez Correa
estaba obligada a satisfacer mediante pagos de $200 mensuales
hasta el saldo de la deuda.
En virtud de lo anterior, el 22 de septiembre de 2022, el TPI
emitió y notificó una Resolución5 en la que hizo formar parte el Acta-
Informe que preparó la EPA. Asimismo, aceptó la recomendación de
la EPA en cuanto a la cuantía de la pensión alimentaria. Sin
embargo, el TPI no sostuvo la recomendación en cuanto a la forma
de pago. Por ende, el TPI estableció la cuantía de pensión
alimentaria provisional de $458.26 mensuales, que se le debía
imponer a la señora Rodríguez Correa y, a su vez, declaró Ha Lugar
la solicitud de alimentos que presentó el señor Cruz Cintrón.
Referente a la deuda de $7,009.49 por concepto del retroactivo del
25 de junio de 2021 al 31 de agosto de 2022, se establece un plan
de pago de $200.00 a la parte aquí peticionaria.
En desacuerdo con la referida determinación, el 7 de octubre
de 2022, el señor Cruz Cintrón presentó un escrito intitulado
Solicitud de Desacato, Reconsideración e Imposición de Honorarios de
Abogado6. Alegó que la apelante no había cumplido con su
obligación de pago, según ordenado por el Tribunal. Ante ello,
solicitó que se reconsiderara el plan de pago de la deuda de
$7,009.49 que le correspondía pagar a la señora Rodríguez Correa.
Particularmente, solicitó al TPI que emitiera una orden, so pena de
desacato, para que la apelante pagara la suma de $3,505.00 en el
5 Véase apéndice del recurso, págs. 2-3. 6 Véase apéndice del recurso, págs. 7-8. KLCE202400010 4
término de treinta (30) días y en treinta (30) días adicionales la
cantidad restante de $3,505.00 para satisfacer la deuda antes
descrita. Por último, solicitó la imposición de honorarios de abogado
en una suma no menor de $1,500.00 a pagarse en diez (10) días.
Así las cosas, el 8 de diciembre de 2023, notificada el 21 del
mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha
Lugar a la moción de Reconsideración presentada por la parte
apelante.
El 3 de enero de 2024, la apelante acudió ante nos mediante
el recurso de epígrafe, en el que señaló al TPI la comisión de los
siguientes errores:
Primer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al celebrar la vista de pensión contra la demandada- recurrente.
Segundo Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al celebrar la vista de pensión contra la demandada- recurrente y abusar de su poder y discreción.
Tercer Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al determinar y establecer en la vista de pensión ilegal, custodia monoparental del menor a favor del padre sin jurisdicción o poder para ello.
Cuarto Error: En la alternativa, erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, al recomendar una pensión alimentaria contra la demandada e imputarle un salario, cuando se apartó y obvió totalmente las Guías Mandatorias Para Computar Las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, reglamento 8529, del 30 de octubre de 2014, según enmendado.
Quinto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el ACTA – INFORME de la Oficial Examinadora de Pensiones y establecer una pensión alimentaria a la parte aquí recurrente, basado en la PIPE del demandante e imputar un salario a la demandada exagerado, sin prueba suficiente, confiable y/o sin considerar el récord del Tribunal y obviamente sin ninguna base o fundamento en hecho ni derecho.
Sexto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el ACTA – INFORME de la Oficial Examinadora de Pensiones cuando se violó el debido proceso de ley en la vista y por la determinación.
Séptimo Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el ACTA – INFORME de la EPA y establecer una pensión alimentaria cuando medió una mala apreciación de la prueba.
Octavo Error: Erró la Oficial Examinadora de Pensiones del TPI, y el TPI, en la apreciación del aprueba. [sic] KLCE202400010 5
El 12 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al apelado hasta el 22 de enero de 2024 para presentar
su posición en torno al recurso de epígrafe. Vencido el término para
ello, sin que la parte apelada se expresara, declaramos
perfeccionado el presente recurso y procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de los
progenitores de brindar alimentos a los menores de edad es parte
esencial del derecho a la vida consagrado en la Sec. 7 del Art. II de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 17. Por tal razón, los casos de alimentos de menores de edad
están revestidos del más alto interés público8. Del mismo modo, la
pensión alimentaria debe estar fundamentada en las necesidades de
los menores de edad, considerando siempre todas las circunstancias
del caso, lo cual incluye el estilo de vida de sus progenitores9. Esto
conlleva hacer un balance entre los intereses del menor y la
capacidad económica de los responsables de costear sus
necesidades10.
Con el propósito de agilizar los procedimientos de la
reclamación de alimentos, la Ley Núm. 5-1986, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores11 (Ley Núm. 5-1986), ordenó la creación y la adopción
de unas guías que ayudaran a determinar y modificar las pensiones
alimentarias de manera uniforme de acuerdo con el poder
económico de cada progenitor y las necesidades del alimentista12.
7 Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145 (2003). 8 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738 (2009). 9 Ferrer v. González, 162 DPR 172, 180 (2004). 10 Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93, 108 (2019). 11 8 LPRA sec. 501 et seq. 12 8 LPRA sec. 518. KLCE202400010 6
Cónsono con ello, se aprobaron las Guías mandatorias para fijar y
modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, según enmendadas,
aprobadas mediante el Reglamento 8529 de 30 de octubre de 2014
(Guías Mandatorias), cuyo propósito es uniformar y facilitar el
cálculo de las pensiones alimentarias para menores basándose en
criterios numéricos y descriptivos13.
Como parte del proceso evaluativo para computar la pensión
alimentaria, las Guías Mandatorias establecen la manera en que se
calculará el ingreso bruto anual de la persona custodia y el de la
persona no custodia. A estos efectos, el Artículo 10 sostiene que el
juzgador le imputará ingresos a la persona custodia o a la persona
no custodia, cuando: existan indicios o señales de que el ingreso es
mayor al que la persona informa; la persona está desempleada; la
persona está trabajando a tiempo parcial y el ingreso que recibe es
menor al salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base
de cuarenta (40) horas semanales; la persona cuenta con un ingreso
bruto mensual menor al salario mínimo federal prevaleciente en
Puerto Rico a base de cuarenta (40) horas semanales; la persona
haya reducido su capacidad productiva para eludir la
responsabilidad de alimentar o haya sido despedida de su empleo
por causas imputadas a esta.
La definición de ingreso imputado establecido por la Guías
Mandatorias surge del mandato de la Ley Núm. 5-1986, supra, en
cuanto a los factores que el juzgador debe considerar para
determinar si la pensión computada se ajusta a la verdadera
situación material del alimentante14. Asimismo, las Guías
Mandatorias establecen cómo asignar tales ingresos imputados. A
estos efectos, la referida reglamentación establece que:
(1) Se imputará el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de 40 horas semanales o una cantidad
13 Art. 3 de las Guías Mandatorias, supra. 14 Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011). KLCE202400010 7
mayor según la totalidad de la prueba que reciba el juzgador o la juzgadora. Al momento de imputar una cantidad mayor al salario mínimo federal, el juzgador o la juzgadora podrá considerar los factores siguientes: la empleabilidad de la persona custodia o la de la persona no custodia, su historial de trabajo, los ingresos devengados anteriormente, su profesión y preparación académica, su estilo de vida, los gastos en los que la persona incurre, la naturaleza y cantidad de las propiedades con las que cuenta, la realidad de la economía informal, el ingreso promedio del oficio, ocupación o profesión y cualquier otra prueba pertinente.
(2) En los casos en los que se demuestre que la persona redujo su capacidad productiva con el fin de eludir su responsabilidad de alimentar o haya sido despedida de su empleo por causas imputadas a esta, se le imputará el salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de 40 horas semanales o el último salario devengado por la persona, lo que resulte mayor.
[…]15.
Por último, es preciso mencionar que el Artículo 17 de la Ley
Núm. 5-1986, supra, dispone sobre el procedimiento judicial
expedito para las órdenes provisionales de pensión alimentaria. Este
artículo establece que:
[E]l Examinador recomendará la fijación de una pensión alimentaria provisional cuando, a solicitud de cualesquiera de las partes o por alguna razón, se disponga la posposición de una vista, faltare alguna información o prueba, se refiera el caso al juez o se transfiera el caso a otra sala o sección del tribunal, o cuando las necesidades del alimentista sean tan urgentes que así se requiera, excepto en los casos en que la paternidad del alimentista esté en controversia. No obstante, aun en los casos en que la paternidad está en controversia, de existir evidencia clara y convincente sobre paternidad que esté fundamentada en prueba genética de paternidad o cualquier otra evidencia admisible demostrativa de paternidad, deberá emitirse la orden de pensión alimentaria provisional. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el juez haga una nueva determinación o dicte una resolución. La pensión provisional será retroactiva al momento en que fue solicitada judicialmente.16 (Énfasis nuestro).
-B-
Es norma reiterada que los foros apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos de los tribunales de
primera instancia17. Esta deferencia hacia el foro primario responde
15 Art. 12 de las Guías Mandatorias, supra. 16 8 LPRA sec. 516. 17ELA v. SLG Negrón-Rodríguez, 184 DPR 464, 486 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). KLCE202400010 8
al hecho de que el juzgador de instancia es quien tiene la
oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de
escuchar la declaración de los testigos y evaluar su demeanor y
confiabilidad18.
Sin embargo, de manera excepcional este Tribunal puede
intervenir con la apreciación de la prueba testifical y las
determinaciones de hechos del juzgador de instancia, cuando este
último haya actuado con pasión, prejuicio o parcialidad, o hubiese
incurrido en error grave o manifiesto al aquilatar la prueba19. Sobre
este particular, somos conscientes de que “[e]l arbitrio del juzgador
de hechos es respetable, mas no es absoluto. Una apreciación
errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de este Tribunal”20. En tales instancias, podemos
apartarnos de los criterios de abstención judicial sobre la deferencia
debida a los foros primarios, para instituir nuestra apreciación y
juicio evaluativo de los asuntos de referencia.
III.
Luego de un minucioso examen del expediente apelativo y la
doctrina previamente expuesta, consideramos que no incidió el foro
primario al acoger el Informe de la EPA, en el cual se recomendó que
se estableciera una pensión alimentaria provisional básica de
$458.26 mensuales. Los argumentos esbozados por la señora
Rodríguez Correa, en cuanto a que el proceso de adjudicación de
pensión alimentaria provisional y la aprobación del Informe por
parte del TPI fueron contrarios al debido proceso de ley, no nos
convencen. Procedemos a discutir los señalamientos de error
primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de manera
conjunta por estar estrechamente relacionados.
18 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009); López v. Dr.
Cañizares, 163 DPR 119, 135 (2004). 19 Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 152 (1996). 20 Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978). KLCE202400010 9
En el presente caso, no estamos ante unos hechos que nos
lleven a concluir que la señora Rodríguez Correa fuese privada del
debido proceso de ley al celebrarse la vista de alimentos ante la EPA.
A dicha vista comparecieron ambas partes junto a sus
representantes legales, quienes tuvieron la oportunidad de exponer
sus respectivos argumentos21. Dicho procedimiento fue celebrado
con el fin de establecer una pensión alimentaria provisional,
conforme con la facultad que otorga la Ley Núm. 5-1986, supra22.
La normativa precitada es clara y libre de ambigüedades, al
establecer la autoridad que posee la Oficial Examinadora para la
celebración de una vista y recomendar al Tribunal una pensión
alimentaria provisional a favor de menores de edad en
circunstancias como las presentes en el caso de autos.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que para
poder determinar la capacidad económica de cada alimentante es
necesario tomar en cuenta la totalidad de los ingresos que éste
devengue. Ello, sin limitaciones a lo que aparezca informado en la
Planilla de Información Personal y Económica (PIPE). Lo anterior,
implica que el foro de instancia no está limitado a apreciar sólo la
evidencia documental o testifical en torno a los ingresos. Este foro
habrá de considerar la capacidad de generar ingresos del
alimentante, su profesión y preparación académica, su estilo de
vida, los gastos en los que la persona incurre, el ingreso promedio
del oficio, ocupación o profesión y cualesquiera otras fuentes de
ingreso. Además, como bien indicáramos anteriormente, en esos
casos se les podría imputar el salario mínimo federal a base de
cuarenta (40) horas semanales, el último salario devengado o una
cantidad que el juzgador entienda razonable23.
21 Véase Apéndice 18 del recurso. 22 8 LPRA sec. 501, 506, et seq. 23 Véase Art. 7 de las Guías Mandatorias. KLCE202400010 10
Examinada la transcripción de la vista celebrada el 25 de
agosto de 2022 ante la EPA, encontramos que la EPA, luego de
escuchar los argumentos de las partes, determinó lo siguiente:
[…] Por lo pronto lo que voy a hacer es que voy a establecer la [pensión] básica. Le imputaré a mamá conforme a lo que se ha informado que tiene bachillerato en Administración [E]mpresa y veré el ingreso que surge en la planilla de papá porque estaba verificando eso y ahora entiendo por qué de lo dicho de la compañera24.
[…]
Lcda. Aponte: [E]xaminadora en la planilla se puso la W-2 y se existen seis (6) o siete (7) este talonarios que también se dejaron para colaboración de los planes médicos y de las cosas25.
EPA: Lo que pasa es y la que tengo aquí es del 23 de junio y no tiene, no tiene W-2, ni tiene talonario…26
Lcda. Aponte: … lo sometimos Juez y en el paquete complementario creo que también se recurrió27.
EPA: […] Pues puede ser que esté ahí, pero yo, lo que voy a hacer es verificar como, como le digo como va [a ser] provisional voy a tomar… la información. La de mamá… he verificado que está en cero, estaba desempleada, no sabía no puso tampoco la profesión, pero, ya se informó que tiene un Bachillerato en Administración de Empresas28.
Limarie Rodríguez: Buenas tardes, ehh Bachillerato en Empresarismo29.
EPA: En Empresarismo30.
Limarie Rodríguez: En Empresarismo, soy gestora se colocó31.
EPA: ... ¿Tiene una concentración en qué? Perdóneme. Ajá, mamá dígame32.
Limarie Rodríguez: Se colocó en la planilla que tengo un trabajo que es parcial es de gestora y son seiscientos cincuenta…33
Lcda. Aponte: …no Juez en la planilla no pusieron nada no pusieron nada…34
24 Véase apéndice 18 del recurso, pág. 122. 25 Véase apéndice 18 del recurso, pág. 123. 26 Íd. 27 Véase apéndice 18 del recurso, pág. 124. 28 Íd. 29 Véase apéndice 18 del recurso, pág. 125. 30 Íd. 31 Íd. 32 Íd. 33 Íd. 34 Íd. KLCE202400010 11
EPA: …no dice nada, mamá…
EPA: … lo que me impone la Ley bajo el artículo 17 establecer la pensión provisional. Tengo las dos partes aquí no hay ninguna razón para la que no se establezca la pensión. 35.
Lcda. Díaz: … esto al ser provisional en estos momentos no se va a determinar ninguna retroactividad porque provisional por ser exactamente prospectiva para que se establezca una pensión y tenga alimentos36.
EPA: No, lo que pasa que si es la básica puede ser retroactiva lo que no puedo estable porque es básica…
Lcda. Díaz: Nuestra solicitud es que sea una provisional y que sea prospectiva porque yo entiendo que…37
Lcda. Aponte: no, no, no nuestra solicitud es nuestra solicitud es que es contrario y conforme a derecho38
[…] EPA: … ¿Tienen descubrimiento de prueba pendiente? ¿Sí?39
Lcda. Díaz: Eso es correcto.
Lcda. Aponte: Si.
En vista de lo anterior, razonamos que actuó correctamente
la EPA al imputar a la señora Rodríguez Correa un salario mínimo
conforme disponen las Guías Mandatorias. Cabe mencionar que la
representación legal de la señora Rodríguez Correa no presentó
objeción o argumento alguno cuando la EPA determinó que la
señora Rodríguez Correa no informó ingreso económico en la PIPE.
Tampoco se demostró que existiera alguna circunstancia que
impidiera imputarle ingresos a la señora Rodríguez Correa, según
disponen las Guías Mandatorias.
En síntesis, tomando en cuenta los hechos particulares del
caso y con el propósito de velar por el bienestar del menor de edad -
en aquel entonces-, para quien no existía una determinación de
pensión alimentaria, el TPI ordenó la pensión alimentaria
35 Véase apéndice del recurso, págs. 127. 36 Véase apéndice del recurso, págs. 132. 37 Véase apéndice del recurso, págs. 133 38 Íd. 39 Véase apéndice del recurso, págs. 140. KLCE202400010 12
provisional a favor de éste, luego de salvaguardar sus derechos.
Cabe mencionar que la pensión alimentaria provisional es una
temporera, establecida para cubrir las necesidades de los menores
alimentistas hasta tanto la pensión alimentaria final sea
dilucidada40. Por ende, significa que la evaluación a realizarse para
determinar la cuantía a ser pagada como pensión alimentaria final
es distinta a la efectuada para la pensión alimentaria provisional.
Por último, en cuanto al tercer error esbozado, la señora
Rodríguez Correa solicita nuestra intervención porque entiende que
la EPA determina y establece en la vista de pensión de forma ilegal
la custodia monoparental del menor de edad a favor del padre, esto
sin jurisdicción o poder para ello. Al examinar detenidamente el
legajo apelativo, colegimos que el 22 de septiembre de 2022 al emitir
la Resolución aquí impugnada el TPI no hizo una determinación de
custodia monoparental. Es norma reiterada que los tribunales
apelativos se circunscriben a considerar controversias que hayan
sido planteadas o resueltas por el foro a quo. Ante ello, que este
señalamiento de error no fue cometido.
En fin, razonamos que el TPI actuó dentro de su discreción
judicial, sustentado en una base razonable que no resulta
perjudicial a los derechos sustanciales de la apelante. Es norma
establecida que un tribunal apelativo no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba y las
adjudicaciones de credibilidad efectuadas por el tribunal
sentenciador, salvo que este haya incurrido en error manifiesto,
pasión, prejuicio o parcialidad41. Dicho principio está cimentado en
que las decisiones del foro primario están revestidas de una
presunción de corrección y regularidad, de manera que merecen
40 Véase Art. 17 de la Ley Núm. 5-1986, supra. 41 Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001). KLCE202400010 13
nuestra deferencia42. Es por todo lo anterior que cabe confirmar el
dictamen apelado por la señora Rodríguez Correa.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el
dictamen apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
42 Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865 (1996).