El Pueblo de Puerto Rico v. Santos Santos

185 P.R. 709
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2012
DocketNúmero: CC-2011-0098
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Santos Santos, 185 P.R. 709 (prsupreme 2012).

Opinions

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos corresponde evaluar nuevamente el alcance del de-recho de todo acusado criminal a confrontar a los testigos que declaran en su contra, recogido en la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos y en la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Específicamente, debemos resolver, a raíz de la normativa establecida por la Corte Suprema de Estados Unidos en el paradigmático caso Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004), y su proge-nie,([715]*7151) así como por lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Guerrido López, 179 D.P.R. 950 (2010), si para satisfacer las exigencias impuestas por la cláusula de confrontación es suficiente que el acusado tenga oportunidad de contra-interrogar en corte a un perito que testifica en sustitución del químico que preparó el informe del análisis que se ad-mite como evidencia en su contra.

De contestar en la negativa esta interrogante, debemos analizar, además, si tal violación representa un error es-tructural que acarrea la revocación automática de la sen-tencia condenatoria emitida o si, en cambio, constituye un error sujeto a la doctrina de error constitucional no perjudicial.

I

El señor Ángel Santos Santos fue acusado de violar el Artículo 403(b) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2403(b), el cual tipifica como delito el uso de un medio de comunicación para cometer cualquier delito bajo dicha ley. El juicio contra el señor Santos Santos y el otro coacusado se celebró el 7 de enero de 2010. La prueba de cargo consistió en el testimonio del agente Arnaldo Rosario Rosario, quien intervino con los acusados el día de los hechos y efectuó una prueba de campo para determinar si los materiales confiscados eran sustancias controladas. Se presentó, además, el testimonio de la supervisora de la sección de sustancias controladas del Instituto de Ciencias Forenses, la química Zair Díaz Pérez, quien testificó en sustitución del químico Alexis Soto Zeno. El informe de análisis lo realizó el señor Soto Zeno, pero éste no compareció a corte.

En el juicio se presentó prueba documental que incluyó [716]*716la prueba de campo realizada por el agente Rosario el 4 de septiembre de 2009. También se admitió en evidencia el Certificado de Análisis Químico Forense provisto por el señor Soto Zeno el 10 de diciembre de 2009. Además, se sometió en evidencia un radio walkie-talkie y el material que se ocupó durante la intervención policial.

Según se deduce de la transcripción narrativa de la prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, el agente Rosario trabaja en la División de Drogas de Vega Baja. Como parte de sus funciones, el 4 de septiembre de 2009 se le asignó investigar un punto de compra y venta de sustancias controladas. El agente Rosario testificó que co-nocía sobre el lugar donde operaba el punto de drogas y que llegó allí como a las 10:10 a.m. acompañado por dos agentes de la Policía. Declaró que existía una distancia de doscientos cincuenta a trescientos pies entre el lugar donde estacionó el vehículo y el punto de drogas, y que no tardó más de un minuto en llegar al lugar de la intervención.

Al aproximarse al punto de drogas, el agente Rosario observó a dos individuos desde entre siete a ocho pies de distancia. Indicó que un individuo de tez trigueña tenía una bolsa plástica con varias envolturas color rosa que pa-recían ser heroína, varias bolsas con cocaína y un billete de veinte en la boca. El otro sujeto, de tez blanca, portaba un radio walkie-talkie color negro en su mano derecha.

El agente Rosario manifestó que escuchó decir "por ahí vienen los perros”, pero no pudo identificar quién dijo la frase ni a quién fue dirigida. Declaró que se identificó como policía y que ocupó el material delictivo y el dinero. Luego de arrestar y registrar a los dos sospechosos, el agente Rosario los trasladó a la División de Drogas, donde realizó una prueba de campo sobre el material ocupado, y ésta arrojó un resultado positivo a heroína y cocaína. El agente Rosario se dirigió, entonces, al Instituto de Ciencias Foren-ses, el 9 de septiembre de 2009, con el propósito de entre-[717]*717gar el material ocupado para que se realizara el análisis químico.

Por otro lado, la perita química Díaz Pérez declaró que era supervisora del químico Soto Zeno, y atestiguó con re-lación al procedimiento estándar que se utiliza para llevar a cabo análisis de detección de sustancias controladas. En varias ocasiones, la defensa objetó la admisibilidad de su testimonio según el fundamento de que ésta no fue la persona que realizó el análisis químico ni preparó el certifi-cado de análisis químico del material ocupado.

Según el testimonio declarado en el juicio, la perita Díaz Pérez lleva veinticinco años trabajando en el Instituto de Ciencias Forenses y desde hacía siete meses supervisaba la sección en la que se analizan los casos de drogas, especial-mente los relacionados con cocaína, heroína y marihuana. La perita Díaz Pérez ha efectuado miles de análisis quími-cos y ha comparecido como testigo en más de cincuenta casos de drogas.

Durante el juicio, manifestó que, como parte de la pre-paración del Instituto, los analistas reciben un adiestra-miento de tres a cuatro meses de duración relacionado con diferentes clases de drogas y con la instrumentación. Ade-más, indicó que el químico Soto Zeno trabaja bajo su super-visión y que lo conoce personalmente. También explicó que existe un procedimiento uniforme escrito que utilizan to-dos los analistas y que están obligados a seguir en los casos de drogas.

Sobre el análisis realizado por Soto Zeno, la perita de-claró que el químico siguió el protocolo establecido y que se efectuó correctamente. Durante el juicio, reconoció la firma del señor Soto Zeno para autenticar el certificado de aná-lisis químico. Explicó que autenticó la firma porque revi-saba el treinta por ciento de los casos atendidos por sus subalternos, los cuales incluían los análisis realizados por dicho empleado. Admitió que no verificó mediante pruebas científicas el análisis químico producido en este caso, pero [718]*718expresó que examinó los resultados y el expediente el mismo día del juicio, cuando la llamaron al Instituto de Ciencias Forenses en horas de la tarde. Testificó que el material ocupado por la Policía dio positivo a heroína (0.47 gramos) y a cocaína (0.57 gramos), que el análisis se efec-tuó siguiendo el procedimiento de pruebas de cristales y que luego se realizó la instrumentación de las muestras con un resultado positivo a heroína y cocaína.

A petición del Ministerio Público, el Tribunal de Pri-mera Instancia admitió en evidencia el certificado de aná-lisis químico. Posteriormente, luego de examinar toda la prueba presentada, dicho tribunal declaró culpable al se-ñor Santos Santos por violar al Artículo 403(b) de la Ley de Sustancias Controladas. Concluyó que el señor Santos Santos utilizó un radio walkie-talkie para facilitar la comi-sión de un delito según la ley aplicable. Además, resolvió que el testimonio de la perita Díaz Pérez era admisible tras concluir que existía un protocolo y un procedimiento están-dar aceptado por la comunidad científica internacional y que el análisis químico realizado en este caso fue conforme a tal procedimiento.

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