Pueblo v. Serrano Oquendo

6 T.C.A. 1082, 2001 DTA 88
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2001
DocketNúm. KLCE-00-00814
StatusPublished

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Pueblo v. Serrano Oquendo, 6 T.C.A. 1082, 2001 DTA 88 (prapp 2001).

Opinion

[1083]*1083TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante nos comparece el Procurador General y solicita, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, que expidamos un auto de certiorari y revoquemos lá resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 23 de mayo de 2000. La misma decretó la desestimación de los cargos por violación a la Ley de Tránsito, que pesaban contra los recurridos, señores Gregory Serrano Oquendo y Juan Cabeza Santiago. Según el Procurador, el fundamento jurídico utilizado por el tribunal para decretar la desestimación, es erróneo.

Por los fundamentos que es expresan á continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

El 21 de enero de 2000, los recurridos se vieron envueltos en un accidente de tránsito, consistente en una colisión entre los vehículos de ambos. Estos llamaron de inmediato a la policía para que se preparara el informe correspondiente, y permanecieron en el lugar del accidente para ofrecer la información que les fuera requerida. Al lugar se presentó el agente Carlos R. Cedeño, quien comenzó a hacer el interrogatorio de rigor. Mientras hacía sus preguntas a los recurridos, el agente percibió un olor a alcohol proveniente de uno de ellos, por lo que decidió someterlos a la prueba de aliento para determinar el nivel de alcohol en la sangre. Ambos arrojaron resultados positivos.

Contra los recurridos se presentaron acusaciones por violación a las secciones 5-801 (conducir en estado embriaguez) y 5-201 (conducir negligentemente) de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, conocida como Ley de Tránsito, 9 L.P.R.A. secciones 1041 y 871, respectivamente. Celebrada la vista requerida por la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.6, el tribunal determinó que había causa para arresto en el caso bajo la sección 5-801, pero desestimó los cargos bajo la sección 5-201.

La vista en su fondo del caso quedó pautada para el 9 de febrero de 2000. Ese día, el representante legal del señor Serrano Oquendo le expresó al tribunal que el Ministerio Público no tenía forma de probar todos los elementos del delito, pues el oficial de la policía que entrevistó a los acusados el día de los hechos, no los llegó a ver conduciendo sus vehículos. El tribunal transfirió la vista para el 31 de marzo y concedió diez días a la defensa para que presentase una moción al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (p), y diez días al Ministerio Público para replicar.

Presentadas la moción de la defensa y la correspondiente réplica, el tribunal declaró, mediante resolución dictada el 5 de abril de 2000, sin lugar la moción de desestimación y pautó el juicio para el 8 de mayo de 2000. En esta última fecha, antes de comenzar a desfilar prueba, la defensa repitió su alegación de que el Ministeno Público no tenía la prueba necesaria para establecer todos los elementos del delito imputado. Por su paite, el fiscal argumentó que la determinación acerca de la suficiencia de la pmeba debía ser dilucidada en el juicio en su fondo. Escuchados ambos argumentos, el tribunal suspendió la vista en su fondo y dejó sometido el asunto para resolverlo por resolución al efecto, Se advirtió a las partes que de declararse sin lugar el planteamiento de la defensa, se señalaría el caso nuevamente, y que no correrían los términos porque el planteamiento lo había hecho la defensa.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución aquí recurrida el 23 de mayo de 2000 y [1084]*1084desestimó las acusaciones. Dicho foro determinó que cualquier declaración que los acusados hubiesen hecho al agente investigador de la policía, previo a que se les advirtiera de sus derechos, según dispuesto en Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), y Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992), era inadmisible por ser contraria a la Cláusula Contra la Autoincriminación de las Constituciones de Puerto Rico y los Estados Unidos. Constitución de los Estados Unidos, Enm. V; Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 11.

De esa determinación, recurre el Procurador General. En su escrito ante nos, el Procurador alega que al basar su determinación en el derecho de los acusados a no autoincriminarse, el Tribunal incurrió en los siguientes errores:

1.Erro el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no es jurídicamente posible encontrar causa probable por embriaguez al conducir (sec. 5-801 de la Ley de Transito) contra un ciudadano que al momento de la intervención policíaca no estaba conduciendo vehículo alguno.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que se produjera en el juicio plenario una solicitud de desestimación por determinación de causa probable contraria a derecho (Regla 64 (p)) que previamente se había interpuesto y se había declarado sin lugar. (Enfasis suplido)
3. Erro el Tribunal de Primera Instancia con lugar una solicitud de desestimación por determinación de causa probable contraria a derecho (Regla 64 (p)) en el juicio plenario y sin que el ministerio público desfilara la prueba a cargo." (Enfasis suplido)

II

Como se sabe, Miranda v. Arizona, supra, le impuso a los agentes del orden público la obligación de brindar ciertas advertencias a todo: (1) sospechoso, (2) que sea interrogado (3) bajo custodia policial. Aunque no se requiere un lenguaje talismánico, en esencia, las advertencias deben informar al imputado: "que tiene el derecho a permanecer callado; que cualquier manifestación que haga podrá ser utilizada como evidencia en su contra, que tiene el derecho a consultar un abogado de su selección antes de decidir si declara o no y contar con la asistencia de éste durante el interrogatorio; y que de no tener dinero para pagar un abogado, el Estado viene en la obligación de proveérselo" [Citas omitidas]. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762, 775-76 (1991). Se trata de tres requisitos que deben estar presentes simultáneamente, pues, con uno sólo que falte, es innecesario hacer las advertencias Miranda. En Pueblo v. Adorno Lorenzana, 93 D.P.R. 788 (1966), y Pueblo v. Guadalupe Rosa, 94 D.P.R. 190 (1967), se incorporaron expresamente a Puerto Rico las normas establecidas en Miranda, supra, las cuales el Tribunal Supremo de Puerto Rico había establecido parcialmente en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965). Véase, E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, See. 2.3, a la pág. 82.

Ahora bien, se ha determinado que la detención que hace un policía, como parte de la investigación de una infracción de tránsito, no constituye una situación de "custodia policial", según entendido en Miranda, supra. Ya en Pueblo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 199 (1969), nuestro Tribunal Supremo resolvió que el interrogatorio a que se somete inicialmente un infractor de las leyes de tránsito, no está cobijado por la doctrina de Miranda, supra. Pueblo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 204. Más recientemente, en Berkemer v. McCarty, 468 U.S. 420 (1984), el Tribunal Supremo federal reiteró esta doctrina. Berkemer, supra,

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