Pueblo v. Adorno Lorenzana

93 P.R. Dec. 788, 1966 PR Sup. LEXIS 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1966
DocketNúmeros: CR-65-150; CR-65-151
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Adorno Lorenzana, 93 P.R. Dec. 788, 1966 PR Sup. LEXIS 158 (prsupreme 1966).

Opinion

PER CURIAM:

El apelante, Honorio Adorno Lorenzana, fue convicto por un jurado de asesinato en segundo grado y de una violación a la Ley de Armas. Los hechos pueden resu-mirse como sigue.

La víctima, Rafael Pérez Balzac, era Ayudante del Decano de Administración de la Universidad de Puerto Rico. En el desempeño de sus deberes Pérez Balzac era jefe del ape-lante. El apelante había sido guardia universitario y a la fecha de los hechos era Investigador Especial de la Univer-[790]*790sidad. Pérez Balzac, como superior inmediato de Adorno, le había tenido que llamar la atención varias veces a éste por faltas suyas cometidas en el curso de su empleo: había saca-do, sin autorización para ello, una copia de una llave maes-tra; había tomado clases en la Universidad en horas labo-rables sin permiso de sus superiores; y otras infracciones.

Para la mañana del 21 de junio de 1962 Pérez Balzac había citado al apelante a su oficina. Esa mañana llegó Adorno a la oficina de Pérez Balzac; éste lo' invitó a sen-tarse, lo que rehusó hacer Adorno diciéndole a su superior “Dígame lo que tiene que decirme que yo le escucho de pie.” Le informó Pérez Balzac a Adorno que en determinada fecha futura quedaría cesante de su cargo de Investigador Especial pero que podía someter una solicitud para guardia de la Universidad.

Adorno salió de la oficina de Pérez Balzac, tomó un automóvil y se dirigió a la Urbanización Victoria, a casa de un compadre suyo llamado Juan Matos Ortiz y allí le hace unos encargos por si él, Adorno, “no regresaba dentro de los próximos dos o tres días.” De allí, Adorno se dirigió a la Urbanización Country Club, donde vivía. Allí, en su casa, tomó un revólver, lo cargó, se echó algunas balas’ extras en el bolsillo, tomó el carro otra vez y se regresó para la Universi-dad. Estacionó el vehículo frente a la torre de la Universidad y, armado del revólver, se dirigió a la oficina de Rafael Pérez Balzac. Entró a dicha oficina y de cinco balazos lo mató. Disparó siete veces, para lo cual tuvo que cargar el revólver luego de disparar las primeras seis balas, (Usó un revólver Colt Cobra 38, que es un revólver de cañón corto, calibre 38, de seis tiros.) Dos de los balazos se los pegó cuando ya esta-ba Pérez Balzac en el suelo.

En apelación señala los siguientes errores:

1. “Se admitieron en evidencia admisiones del apelante obteni-das en violación de sus derechos constitucionales.
2. “No se le advirtió al apelante de su derecho constitucional a tener asistencia de abogado en la etapa investigadora.
[791]*7913. “No se le advirtió al apelante de su derecho constitucional a permanecer en silencio y no incriminarse.
4. “Se sometió al apelante a un examen psiquiátrico en viola-ción de sus derechos constitucionales.
5. “El tribunal inferior hizo comentarios perjudiciales en presencia del jurado que le privaron al apelante de su derecho a un juicio imparcial.
6. “Las instrucciones dadas al jurado fueron erróneas y confusas.
7. “Las instrucciones adicionales solicitadas por el apelante fueron erróneamente denegadas y evidencia para fundamentarlas erróneamente excluida.”

Veamos lo concerniente a los errores números uno, dos y tres. Se apoyan estos errores en la admisión en evidencia de la declaración del policía Ángel Feliciano. Feliciano habló con el apelante en el cuartel de la policía de Río Piedras la misma mañana de los hechos. La declaración del policía obje-tada por el apelante es la siguiente:

Primero, en ausencia del jurado:

“P. ¿Podría decir al Tribunal en qué circunstancias tuvo usted ocasión de hablar con él ?
R. Yo le pregunté al señor Honorio Lorenzana si él había sido el que había disparado las seis balas y él que se mostraba nervioso, me dijo que sí pero. . . .
“R. Le pregunté sobre los motivos para la investigación del caso y el señor Lorenzana me había dicho que él había sido sus-pendido.”

Entonces, en presencia del jurado:

“R. Bueno, para la investigación que estaba haciendo, le pregunté al señor Honorio Adorno Lorenzana, si él había sido el que había disparado las seis balas y el señor Adorno. . . .
“R. Si había sido él el que había disparado las seis balas y el señor Adorno Lorenzana me contestó que sí pero que no recordaba cuántas balas habían sido.
“R. Le pregunté que cuáles habían sido los motivos que había [792]*792tenido y él me informó que él había sido suspendido por el señor Balzac y que había venido a su oficina para que el señor Balzac le explicara los motivos, y el señor Balzac no le contó.
“Para pedir los motivos al señor Balzac por los cuales lo había suspendido y el señor Balzac no le contó por lo que se originó una discusión entre ambos y el señor Honorio Adorno salió hacia afuera y regresando más tarde cuando hizo los disparos.”

Se objeta esa declaración por contener admisiones del apelante hechas en la etapa investiga ti va del proceso. No se cuestiona que dichas admisiones fueron libres y espontáneas, sin el más leve índice de engaño o coacción física o sicológica. Tampoco se niega la comisión del delito. Al momento de declarar el policía Feliciano su declaración no fue objetada en forma alguna ni se presentó prueba en contrario de la misma.

Como el apelante, en la argumentación de estos tres pri-meros errores se basa principalmente en Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964) y en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), es necesario señalar lo siguiente. Cuando se celebró el juicio en este caso (últimos días de julio y primeros de agosto de 1963) todavía no se habían resuelto los casos de Escobedo, Rivera Escuté y Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). El juicio del apelante se llevó a cabo conforme el derecho vigente entonces. Como hemos señalado, fue un año después de celebrado dicho juicio que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso de Escobedo y fue en octubre de 1965 que nosotros resolvimos el de Rivera Escuté en donde seguimos los criterios constitucionales de Escobedo. Sin embargo, en Rivera Escuté no expedimos el hábeas corpus allí solicitado.

Luego de establecidas las radicales normas de Escobedo y Miranda por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, es en Johnson v. New Jersey, 384 U.S. 719 (1966) en donde dicho Tribunal, por voz de su Juez Presidente Sr. Warren, [793]*793explica el ratio decidendi de aquellas decisiones. Ha estado el Tribunal especialmente dedicado, como lo demuestran sus más recientes decisiones y como se desprende claramente de la opinión en Johnson v. New Jersey, preocupado por velar por la integridad del proceso investigativo (“the very integrity of the fact-finding 'process”) y por evitar que se condenen inocentes (“the clear danger of convicting the innocent”). 384 U.S.

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