Pueblo v. Figueroa González

95 P.R. Dec. 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1967
DocketNúmero: CR-65-500
StatusPublished
Cited by12 cases

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Bluebook
Pueblo v. Figueroa González, 95 P.R. Dec. 98 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

A los 16 años y 8 meses de edad el apelante privó de la vida a un ser humano, de cuatro disparos de revólver. Acu-sado de asesinato en primer grado fue convicto de asesinato en segundo grado, portación de armas (grave) y posesión de armas (menos grave). Fue sentenciado a' prisión de 12 a 20 años y de 1 a 4 años, respectivamente, y a un año de cárcel. En apelación levanta los siguientes errores:

'(1) Que hubo error al admitirse en evidencia la decla-ración extrajudicial del acusado;

(2) Que el proceso en contra del acusado no cumple con los requisitos del debido procedimiento de. ley;

(3) Que el Tribunal actuó sin jurisdicción en el proceso por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas;

(4) Que el Juez cometió error de derecho al increpar se-veramente en presencia del jurado al testigo de defensa, padre del apelante y al sentenciarlo por desacato; y

(5) Que se cometió error al denegarse una moción de nuevo juicio.

Sostiene el apelante que al momento de prestar declara-ción extrajudicial el Tribunal de Menores no había renun-ciado su jurisdicción sobre él y que no fue advertido que de [102]*102prestar declaración ésta podría utilizarse en su contra si el Tribunal luego renunciara la jurisdicción en su caso. Sostiene también que debe aplicársele la decisión de Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478, conforme a la interpretación de este Tribunal en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965).

La declaración fue hecha el 21 de octubre de 1962. El juicio se celebró los días 26 y 27 de junio de 1963. A esas fechas el apelante no tenía, bajo el estado de derecho vigente, la garantía constitucional de que su declaración extrajudicial se excluyera del proceso por razón de que al prestarla no estuviera asistido de abogado, ni se le advirtiera sobre su derecho a asistencia legal allí, ni se le designara uno. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, supra; Pueblo v. Adorno Lorenzana, 93 D.P.R. 788 (1966). Para las fechas en que se prestó la declaración y se celebró el juicio tampoco estaban en vigor las actuales Reglas 4, 22(b) y 23(a) y (b) de Procedimiento Criminal.

En cuanto al otro requisito de advertencia, nada hay en la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955 para entender de asuntos de niños que exigiera que el apelante fuera ad-vertido del hecho de que el Tribunal de Menores podría re-nunciar su jurisdicción, como requisito de la validez de la declaración extrajudicial a los efectos de su exclusión en juicio. En realidad, después de lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso del menor In re Gault, 387 U.S. 1, resuelto en 15 de mayo de 1967, en lo que respecta a garantías constitucionales básicas, no debería haber, diferencias entre el tratamiento como menor y como adulto.

Independientemente de la norma aplicable en relación con los casos de Rivera Escuté y Adorno Lorenzana, supra, surgidas de Escobedo v. Illinois, ya citado, al apelante le protegía en todo momento la garantía constitucional de no incriminarse a sí mismo, y como secuela de ello, el ser advertido de esa garantía.

[103]*103La declaración jurada del apelante tomada por el Fiscal aparece en una forma oficial que dice: “Declaración Jurada de Testigo:-En-, a --- de-(nombre) - de 19 — , yo, -, ve-(nombre del declarante) ciño de-, con residencia en-, de-años de edad, ante el Fiscal comparezco y, previas las advertencias de ley que me han sido hechas, espontánea-mente bajo juramento declaro:” (el resto de la forma queda en blanco). Después de una exposición de los hechos redac-tada por el apelante en forma narrativa, sigue un interro-gatorio de preguntas y respuestas que termina así:

“P. Por qué ayer tú estabas caminando con el revolver?
R. Desde hace dos días yo estaba caminando con el revolver.
P. Para qué hace dos días cargabas ese revolver?
R. Para la defensa, para defenderme de que nadie me lim-piara el pico, o mejor dicho, nadie no, si que ellos mismos no me fueran a limpiar el pico.
P. Todo lo que has dicho es verdad?
R. Sí señor.
P. Tú lo declaras voluntariamente?
R. Sí señor.
P. Yo le
R. Sí señor.
P. Que si declarabas cualquier cosas(*) que dijeras podía utilizarla en tu contra en cualquier caso?
R. Sí señor.
P. Alguien te ha amenazado a ti para que declares?
R. No señor.
P. Luego, debo entender que todo lo que has declarado ha sido de tu espontanea voluntad?
R. Sí señor.
P. Sientes remordimientos por lo que hiciste?
R. No señor.
P. Hasta que grado estuviste en la escuela?

[104]*104R. Estuve en cuarto, quinto, sexto y séptimo, digo cogí exa-men para séptimo y los pasé.”

El que en la forma utilizada para prestar la declaración aparezca impresa la frase “previas las advertencias de ley”, no da debido cumplimiento al mandato constitucional de advertir contra la autoincriminación. No dice qué advertencias fueron las hechas, ni puede ser la base de una renuncia inteligente de ese derecho. Tampoco debe ser la mejor forma una expresión final, después de declarados los hechos, de que al detenido se le ha advertido su derecho en tal sentido. Aunque el apelante aceptó que así fue, no surge afirmativamente en qué momento el Fiscal pudo haber hecho la advertencia. Si se ha de dar cabal cumplimiento a la protección constitucional, tal advertencia debe preceder a toda declaración, y así debe aparecer específicamente del texto de la misma si fuere escrita.

Por otra parte, no deja de aparecer en la declaración, si bien no de la mejor manera que debió ser, que al apelante se le advirtió su derecho a no autoincriminarse, y que lo que declarara 'podría utilizarse en su contra en cualquier caso. Esto, unido al hecho que del estudio del récord estamos plenamente convencidos que ésa fue una declaración voluntariamente hecha sin coacción de índole alguna, a lo cual nos referiremos más adelante, la misma no era fatalmente inadmisible a la luz de dicha garantía constitucional.

Se alega que con la admisión de la declaración extrajudicial hubo una convicción sin el debido proceso de ley. En el segundo caso de Rivera Escuté, 80 D.P.R. 830 (1958), aun cuando sostuvimos que para esa época no existía el derecho constitucional a estar asistido de abogado en la investigación de un caso, no obstante dijimos, siguiendo la norma en Crooker v. California, 357 U.S. 433 y Cicenia v. La Gay,

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