EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari EL Pueblo de Puerto Rico en interés del menor J.E.T.A 2008 TSPR 163
Peticionarios 175 DPR ____
Número del Caso: CC-2007-530
Fecha: 1 de octubre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan/Humacao Panel V
Juez Ponente:
Hon. Lourdes Velázquez Cajigas
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Angel M. Font López
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley de menores y la Pérdida de Jurisdicción del Tribunal de Menores
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor J.E.T.A
Peticionarios
CC-2007-530
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, 1 de octubre de 2008
El 17 de agosto de 2007 expedimos el auto
solicitado en el caso de epígrafe para revisar una
sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En
su sentencia, el Tribunal de Apelaciones revocó al
Tribunal de Primera Instancia, Asunto de Menores, y
ordenó el traslado del caso de epígrafe a una sala
ordinaria de lo criminal del Tribunal de Primera
Instancia.
Ambas partes han comparecido por lo que estamos
en posición de resolver.
Evaluados los planteamientos de las partes se CC-2007-530 2
dicta sentencia modificando el dictamen del Tribunal de
Apelaciones a los fines de que devuelto el caso al Tribunal
de Menores éste evalúe si concede la petición de renuncia de
jurisdicción presentada a tenor con las disposiciones del
Artículo 15 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2215, o si
por el contrario, continuará atendiendo el proceso que pende
ante sí.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emite Opinión de conformidad a la que se
une la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Presidente
disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta
San Juan, Puerto Rico, 1 de octubre 2008
En esta ocasión nos corresponde contestar la
interrogante de si el Ministerio Público puede
solicitar el traslado de un caso ventilándose ante el
Tribunal de Menores a una sala ordinaria de lo
criminal, luego de que el menor transgresor fuera
acusado y convicto como adulto por un delito menos
grave mientras pendía la acción en el Tribunal de
Menores.
I
Contra el menor J.E.T.A. se presentaron dos
quejas por las faltas tipificadas como actos lascivos
e impúdicos, alegadamente ocurridos en los meses de
octubre y noviembre de 2004, respectivamente; una CC-2007-530 2
tercera queja por la falta de sodomía por alegados hechos
acaecidos en enero de 2005 y una cuarta, por agresión
sexual por alegada conducta incurrida en el mes de
septiembre de 2005. Según surge de los pliegos de las
querellas, la fecha de nacimiento del menor es el 21 de
noviembre de 1987, por lo que al momento de los hechos
contaba con 17 años de edad y cumpliría los 18 años el 21
de noviembre de 2005. El magistrado determinó no causa
probable.
El Procurador de Menores solicitó una vista de
aprehensión en alzada y en ésta se determinó causa probable
el 7 de agosto de 2006. Celebrada la vista de causa
probable para presentar querella bajo la Regla 2.10 de las
Reglas de Menores, 34 L.P.R.A. Ap.1-A, ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Menores
(Tribunal de Menores), la vista adjudicativa quedó pautada
para el 18 de septiembre de 2006. Ésta no se pudo llevar a
cabo en esa fecha y luego de varias suspensiones
atribuibles unas a la defensa, otras al Ministerio Público
y al propio tribunal, la vista quedó señalada para el 13 de
diciembre de 2006.
En el ínterin y estando pendiente la vista adjudicativa
del 13 de diciembre de 2006, el 5 de diciembre de 2006, se
presentó una denuncia contra el peticionario por el delito
menos grave de agresión, por hechos alegadamente ocurridos
el 31 de agosto de 2006. Ese mismo día, el peticionario se
allanó a la determinación de causa probable para el
arresto, hizo alegación de culpabilidad y se le impuso la CC-2007-530 3
pena de multa y el pago de la pena especial contemplada en
el artículo 67 del Código Penal de 2004. En este proceso,
el peticionario estuvo representado por el mismo abogado
que lo representaba en el Tribunal de Menores.
Llegada la fecha de la vista adjudicativa ante el
Tribunal de Menores, la representación legal de J.E.T.A.
solicitó la desestimación de las querellas presentadas.
Apoyó su contención en el hecho de que una vez que se
presentó una denuncia contra J.E.T.A como adulto y éste fue
convicto por el delito imputado, el Tribunal de Menores
había perdido jurisdicción sobre él.
El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de
Menores, acogió la moción de desestimación en corte
abierta, la cual reprodujo luego por escrito. En su
resolución indicó:
A base de lo dispuesto en el Artículo 5 de La Ley de Menores y de un análisis de la jurisprudencia citada por las partes y los argumentos esgrimidos en corte abierta el Tribunal declara HA LUGAR la solicitud presentada por el menor por conducto de su representación legal y ordena el cierre y archivo de los casos por falta de autoridad del Tribunal de Asuntos de Menores. El procurador solicitó una renuncia de jurisdicción “sui generis” pidiéndole al Tribunal que traslade el caso al Tribunal de Primera Instancia, Salón de Sesiones de adulto. Se declara NO HA LUGAR dicha solicitud por entender el Tribunal que carece de autoridad para ello pues el menor cumplió los 18 años y al realizar la alegación de culpabilidad como adulto no se puede renunciar a lo que ya no se posee.
Inconforme, el Procurador General acudió ante el
Tribunal de Apelaciones. Adujo que la Sala de Asuntos de
Menores había errado al archivar las faltas pendientes CC-2007-530 4
“declarándose sin jurisdicción o autoridad para ordenar el
traslado a la sala criminal de adultos.” El Tribunal de
Apelaciones, en una extensa y fundamentada resolución,
revocó al Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores
y ordenó el traslado del caso a una sala ordinaria de lo
criminal del Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos.
Por no estar de acuerdo con la determinación, el menor
acudió ante este Tribunal. El 17 de agosto de 2007
expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido
y estamos en posición de resolver, por lo que pasamos a así
hacerlo.
II
Debemos comenzar señalando que esta controversia es una
recurrente. En más de una ocasión el Tribunal de
Apelaciones se ha enfrentado a la misma con resultados
disímiles. E.g., Pueblo en interés del menor P.L.N, caso
núm. KLCE200501099; Pueblo en interés del menor J.R.G.,
KLCE2005-1009; Pueblo en interés del menor, KLCE-20050098.
Con lo cual, se hace imperativo que resolvamos de forma
concluyente cuál deba ser el curso apropiado en casos como
éste, cumpliendo así con nuestra función principal de
pautar el Derecho puertorriqueño.
Como ya hemos indicado, el caso de autos gira en torno
a cómo se debe interpretar la expresión del artículo 5 de
la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2205, que dispone que
cuando un menor se encuentra bajo la autoridad del Tribunal
de Menores y es procesado y convicto como adulto, el CC-2007-530 5
Tribunal de Menores “perderá automáticamente su autoridad
sobre dicho menor”. El peticionario, en un parco escrito
de certiorari, arguye que cuando ello ocurre el Tribunal de
Menores carece de jurisdicción sobre ese menor y no puede
trasladar el asunto que pendía ante sí a una sala ordinaria
de lo criminal del Tribunal de Primera Instancia. En su
alegato, igualmente sucinto, nos indica que el artículo 5
de la Ley de Menores es vago al no proveer para una
situación como la de autos por lo que “deben archivarse los
casos ante el Tribunal de Menores.” Sobre el artículo 4 de
la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2204, nos apuntó que
ésta no aplica en este caso ya que su convicción como
adulto fue por delito menos grave y esta disposición se
refiere a convicciones por delito grave.
El Estado, por su parte, nos expresa que una
interpretación en el tenor propuesto provocaría que la
conducta antisocial que se le imputa al menor quede impune.
Nos advierte además, que a medida que se ha exigido mayor
rigor y formalismo en los procedimientos ante la Sala de
Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia y se
le han reconocidos a los menores mayores garantías
constitucionales, es imperativo también que se les exija, a
manera de contrapeso, un mayor nivel de responsabilidad y
exigibilidad por la conducta delictiva en que incurren.
Por lo que aboga que se avale el traslado del asunto que se
ventilaba ante el Tribunal de Menores a una sala ordinaria
de lo criminal. Arguye que el cese de autoridad sobre el
menor en virtud de su convicción como adulto, aun cuando CC-2007-530 6
implica que ya éste no puede ser procesado como menor ni se
le puede imponer una medida dispositiva, no conlleva que el
Tribunal de Menores no pueda referir el caso que tiene ante
su consideración a una sala de lo criminal del Tribunal de
Primera Instancia.
Enmarcada la controversia bajo estos términos, pasemos
a su análisis.
III
A
La Ley de Menores, Ley núm. 88 de 9 de julio de 1986,
según enmendada, dispone en su artículo 2, 34 L.P.R.A. sec.
2202, que ésta se interpretará de conformidad con los
siguientes propósitos, a saber: 1. proveer para el cuidado,
protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de
los menores y proteger el bienestar de la comunidad; 2.
proteger el interés público tratando a los menores como
personas necesitadas de supervisión, cuido y tratamiento, a
la vez que se le exige responsabilidad por sus actos; 3.
garantizar a todo menor un trato justo, el debido
procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos
constitucionales. 34 L.P.R.A. sec. 2202. Véase también,
Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R.
990, 996-997 (1993). Estos principios teleológicos
constituyen guías que encausan el ejercicio de la
discreción judicial. Reflejan la noción que sostiene que
compete al Estado ofrecer al menor un trato rehabilitador
cuando transgrede la ley penal, a la misma vez que protege CC-2007-530 7
el interés social de la comunidad de exigir responsabilidad
de quienes incurren en conducta delictiva.
El artículo 4 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec.
2204, regula todo lo concerniente a la jurisdicción de la
Sala de Asuntos de Menores del Tribunal Superior.1
1 El artículo 4 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2204, dispone: Jurisdicción del Tribunal El Tribunal tendrá autoridad para conocer de: (a) Todo caso en que se impute a un menor conducta que constituya falta, incurrida antes de éste haber cumplido dieciocho (18) años de edad. Dicha autoridad estará sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada. (b) Cualquier asunto relacionado con menores, sitúan dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.
El Tribunal no tendrá autoridad para conocer de: (a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del estado Libre Asociado de Puerto Rico. (b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (c) Todo caso en que se impute a un menor hechos constitutivos de delito cuando se le hubiere adjudicado previamente un delito grave como adulto.
En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, el menor será procesado como adulto.
La Sala de lo Criminal del tribunal general de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aún cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato, según definido en el incisa (a) del Artículo 106 del código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente, conservará jurisdicción cuando el Tribunal Superior, Sala de Menores, hubiere CC-2007-530 8
Establece que la Sala de Menores tendrá jurisdicción en todo
caso que se le impute al menor conducta que constituya falta
si fue incurrida antes de éste haber cumplido 18 años;
sujeto, claro está, al término prescriptivo correspondiente.
34 L.P.R.A. sec. 2204. Allí se dispone también, que la Sala
de Asuntos de Menores no tiene jurisdicción cuando los actos
imputados al menor ocurren después de éste haber cumplido 18
años; o, si se le imputa asesinato en primer grado mediante
deliberación y premeditación o un delito que surja de esa
misma transacción o evento y el menor hubiese cumplido 15
años de edad. 34 L.P.R.A. sec. 2204.
Finalmente, el artículo 4 dispone que el Tribunal de
Menores no tendrá jurisdicción en “[t]odo caso en que se
impute a un menor hechos constitutivos de delito cuando se
le hubiere adjudicado previamente un delito grave como
adulto.” (Énfasis nuestro.) La profesora Nevares Muñiz nos
indica lo siguiente sobre esta disposición:
[U]na vez un menor es procesado y convicto como adulto por un delito cometido antes de su mayoría de edad, el tribunal de Menores no tendrá jurisdicción, si posteriormente este joven es encausado por conducta constitutiva de delito cometida antes de los 18 años. La jurisdicción penal por ese delito le corresponde al Tribunal Ordinario, ya que una vez es enjuiciado y convicto como adulto los tribunales ordinarios conservan su jurisdicción sobre ese menor ya que su adultez
renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable.
Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al Tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta ley y éste retendrá y conservará jurisdicción, según se dispone en el Artículo 5 de esta ley. CC-2007-530 9
penal es jurídicamente irreversible. (Énfasis nuestro.)
D. Nevares Muñiz, Derecho de Menores Delincuente Juvenil y
Menor Maltratado, Instituto para el Desarrollo del Derecho,
Inc., Hato Rey, 5ta ed., 2005, pág.26. Véase también,
Pueblo en interés del menor AAO, supra; Pueblo v. Figueroa
González, 95 D.P.R. 98, 107 (1967). Para todos los efectos,
la convicción por delito grave provoca la adultez
estatutaria del menor y en lo sucesivo toda conducta
constitutiva de delito sólo se podrá tramitar en la sala de
lo criminal del Tribunal de Primera Instancia.
Así pues, “jurisdicción” en el ordenamiento jurídico de
menores alude “a la facultad especial de la Sala de Asuntos
de Menores para entender en procesos contra éstos y se relaciona ‘con la cuestión de si el menor debe ser encausado
dentro del sistema de justicia juvenil o en el sistema de justicia criminal’”. Pueblo v. Suárez Alers, res. 11 de
mayo de 2006, 165 D.P.R. ___, 2006 TSPR 83. Véase, Pueblo en interés del menor A.A.O., 138 D.P.R. 160, 172 (1995).
Por otro lado, el artículo 5 de la Ley de Menores, 34
L.P.R.A. sec. 2205, dispone que Tribunal de Menores
conservará su autoridad sobre los menores que se encuentran
sujetos a las disposiciones de dicho estatuto, hasta que el
menor cumpla la edad de 21 años, a menos que mediante orden
al efecto, se de por terminada esa autoridad.2 El artículo
2 Específicamente, el Artículo 5 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2205, en su parte pertinente dispone que:
En todos los casos en que un menor; estando aún bajo la autoridad del Tribunal, sea procesado y convicto como adulto, el Tribunal (Sala Asuntos de Menores) perderá automáticamente su autoridad sobre dicho menor. En estos casos, si al momento de ser acusado como adulto, el menor no presta la CC-2007-530 10
especifica también que, cuando el menor sujeto a la
autoridad del Tribunal de Menores sea procesado y convicto
como adulto, cesará automáticamente la autoridad del
Tribunal de Menores y será puesto bajo la autoridad del
Tribunal General de Justicia. Precisamente, esta última
disposición fue incorporada al artículo 5 de la Ley de
Menores mediante la Ley núm. 334 de 16 de septiembre de
2004, luego de resuelto Pueblo en interés del menor A.A.O.,
supra. Véase, Nevares Muñiz, op. cit., pág. 28. Se
estima, que una vez “el menor ha sido juzgado y convicto
como adulto, ello significa que tiene la madurez e
imputabilidad requerida para ser tratado como tal….” Ibid.
Véase además, Pueblo en interés del menor A.A.O., supra.
En Pueblo v. Suárez Alers, supra, indicamos que el
concepto “autoridad” utilizado en la Ley de Menores, “se
refiere a la ‘supervisión, detención o custodia del menor
que asume el Estado como parens patriae, mientras a éste se
le encausa y luego de que se ha determinado que está incurso
en la comisión de una falta.’” Por lo que “autoridad”
apunta, esencialmente, “al tipo y la duración de la medida impuesta, una vez se determine que el menor se encuentra
incurso en una falta.” Loc. cit. Vemos así cómo ambos
fianza que le fuera impuesta, éste deberá permanecer internado en una institución de la Administración de Instituciones Juveniles hasta tanto sea convicto como adulto. Una vez sea convicto como adulto cesará la autoridad de la Administración de Instituciones Juveniles sobre dicho menor y el mismo será puesto inmediatamente bajo la autoridad del Tribunal General de Justicia. El Tribunal tomará las providencias necesarias para asegurarse de que el convicto quede bajo la custodia de la Administración. (Énfasis nuestro.) CC-2007-530 11
conceptos están íntimamente relacionados pero se refieren a
etapas distintas del proceso.
Para resumir, para que el Tribunal de Menores pierda su
autoridad sobre un menor se requiere o que el menor advenga
a la edad de 21 años o, que el tribunal emita una orden en
tal sentido. O, en lo que nos atañe, que estando el menor
sujeto a una medida dispositiva impuesta por el Tribunal de
Menores, recaiga una convicción como adulto por cualquier
delito y éste pase a estar bajo la jurisdicción y
supervisión del Tribunal General de Justicia. Es decir,
sobre este último inciso del artículo 5, se exige que el
menor esté sujeto a una mediada impositiva que le haya sido
impuesta por el Tribunal de Menores luego de su convicción
por una falta, cuando sobrevenga la convicción como adulto
por cualquier delito. Por el contrario, se pierde la
jurisdicción sobre un menor siempre que éste sea convicto
como adulto por un delito grave -–lo que opera como una
adultez estatutaria-- y en lo sucesivo, en virtud de ello,
sólo podrá ser procesado como adulto.
En Pueblo en interés del menor AAO, supra, luego de
analizar detenidamente las diferencias entre el concepto
jurisdicción y autoridad contemplado en la Ley de Menores,
concluimos que “cuando el Tribunal emite una orden de cese
de autoridad sobre un menor, dicha orden, como regla
general, tiene efecto sobre la terminación de la
supervisión del Tribunal sobre el cumplimiento de una
medida dispositiva en particular, no sobre la persona del
menor en asuntos posteriores.” (Énfasis nuestro.) Es CC-2007-530 12
decir, esta orden no tiene el efecto de, por sí misma,
“poner fin a la jurisdicción del Tribunal de Menores para
atender en otras querellas.” Loc. cit. Así por ejemplo,
el Tribunal de Menores cesa su autoridad sobre el menor al
término de la medida impositiva impuesta, pero podría
asumir jurisdicción nuevamente en caso de una nueva
querella por faltas cometidas siendo menor.
De lo anterior se colige que la convicción de un menor
por un delito afecta tanto la jurisdicción del Tribunal de
Menores sobre éste, así como su autoridad. Explico. En el
primero de los casos, y luego de una convicción por delito
grave, el Tribunal de Menores no tendrá jurisdicción para
atender nuevas conductas delictivas incurridas por un menor
de 18 años. Ello así, por disposición expresa del artículo
4 de la Ley de Menores. Por otra parte, la convicción como
adulto, independientemente del grado del delito, afecta
además la autoridad del Tribunal de Menores. Cuando ello
ocurra, el cumplimiento de cualquier condición relativa a
la medida dispositiva impuesta al menor por el Tribunal de
Menores por una transgresión anterior, pasará a la
autoridad del Tribunal General de Justicia, cesando en su
autoridad la Administración de Instituciones Juveniles y la
supervisión, claro está, del Tribunal de Menores. Véase,
artículo 5 de la Ley de Menores. Véase también, Nevares
Muñiz, op. cit., pág. 36.
Además, habida cuenta que la autoridad del Tribunal de
Menores sobre el menor se refiere también a la supervisión
que asume el Estado como parens patriae mientras a éste se CC-2007-530 13
le encausa, su convicción como adulto por cualquier delito
puede incidir también sobre los procesos que se están
ventilando cuando sobreviene la convicción como adulto,
pues el menor se encuentra ya bajo la autoridad de los
tribunales ordinarios cumpliendo la pena que le fue
impuesta, y el Tribunal de Menores no podrá supervisar una
nueva medida dispositiva. Pueblo en interés del menor
A.A.O., supra, pág. 180. En estos casos, aun cuando se
tenga jurisdicción sobre el menor, “el Tribunal de Menores
no puede tratar al menor bajo su jurisdicción.” Id.
Repasemos someramente nuestra jurisprudencia, por
entender que la misma arroja luz sobre la solución adecuada
a la controversia ante nuestra consideración.
B
Iniciamos, reseñando los hechos del caso Pueblo en
interés del menor A.A.O. En este caso, el menor imputado
había sido procesado como menor y se le había impuesto una
medida dispositiva. Tiempo después, se presentaron varias
denuncias en su contra por los delitos de asesinato, robo e
infracciones a la Ley de Armas. Estas denuncias se
sometieron ante el Tribunal Superior toda vez que así lo
ordena el artículo 4 de la Ley de Menores al estar
excluidas de la jurisdicción del Tribunal de Menores.
Procesado y convicto, y mientras cumplía su sentencia, el
Procurador de Menores solicitó el cese de autoridad del
Tribunal de Menores.
Poco tiempo después, el Ministerio Público advino en
conocimiento de que el joven había incurrido en conducta CC-2007-530 14
delictiva días antes de los delitos por los que fue acusado
y convicto como adulto. La controversia entonces era si se
le podía instar una nueva queja en el Tribunal de Menores
por las faltas incurridas ante la orden de cese de
autoridad que el Tribunal de Menores había emitido.
Concluimos que, en estas circunstancias, la orden dando por
terminada la autoridad del Tribunal de Menores, también
surtía efecto sobre su persona y no meramente sobre la
querella. Ello así, ya que el cese de autoridad del
Tribunal de Menores obedeció a que el menor había sido
acusado y convicto por un delito lo que daba paso a que
adviniera a la adultez estatutaria y pasara a la
jurisdicción del Tribunal Superior, por lo que de asumirse
jurisdicción en un nuevo caso, el Tribunal de Menores
“estaría incapacitado posteriormente para supervisar
cualquier medida dispositiva que se le imponga.” Pueblo en
interés del menor AAO, supra. Señalamos, específicamente,
que ésta es una de las excepciones en la que el Tribunal de
Menores “no puede tratar al menor bajo su jurisdicción.”
Loc. cit. En resumen, resultaba improcedente iniciar un
nuevo proceso ante el Tribunal de Menores.
Recientemente, en Pueblo en interés del menor Suárez
Alers, resolvimos que el Tribunal de Menores podía
renunciar a su jurisdicción en un caso de un menor ofensor
de 13 años de edad a la fecha de los hechos delictivos,
pero quién había advenido a la mayoridad al presentarse la
queja en su contra. La adultez natural del imputado no era
impedimento para que el Tribunal de Menores evaluase una CC-2007-530 15
moción de renuncia de jurisdicción presentada y remitiera
el caso pendiente a una sala de lo criminal para que fuese
procesado como adulto. En otras palabras, resolvimos que
el Tribunal de Menores tenía jurisdicción sobre la persona
adulta pues, como ya habíamos resuelto, es la edad del
imputado a la fecha de los hechos uno de los criterios
determinantes a la jurisdicción del Tribunal de Menores.
Pueblo en interés del menor F.R.F., 132 D.P.R. 172 (1993).
La edad al momento de la alegada falta es lo que determina
la condición de menor. Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R.
114, 120 (1980); Pueblo v. Andujar, 80 D.P.R. 822 (1958).
En Suárez Alers, el Ministerio Público advino en
conocimiento de unos hechos delictivos incurridos por un
menor cuando ya éste era mayor de edad. El Procurador de
Menores presentó una queja ante el Tribunal de Menores y
luego solicitó la renuncia del tribunal a su jurisdicción a
tenor con el artículo 15 de la Ley de Menores. El Tribunal
de Menores renunció a su jurisdicción y refirió el caso a
una sala ordinaria de lo criminal del Tribunal Superior.
Como ya adelantamos, en Suárez Alers concluimos que,
como cuestión de hecho, el Tribunal de Menores tenía
jurisdicción sobre la queja presentada en su contra no
obstante ser éste mayor de edad a la fecha de presentarse
la misma, pues lo relevante era cuál era la edad del menor
a la fecha de los incidentes. Ello no obstante, el
Tribunal de Menores no tenía autoridad para procesarle e
imponerle una medida dispositiva, precisamente por haber
advenido a la adultez. En estas circunstancias, procedía CC-2007-530 16
que el Tribunal de Menores renunciara a su jurisdicción
conforme dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Menores.
Al aplicar la normativa expuesta a los hechos específicos
del caso, concluimos que era improcedente la renuncia en
este caso porque a la fecha de los hechos el menor imputado
contaba con 13 años y la Ley de Menores no autorizaba la
renuncia de transgresores menores de 14 años.
Específicamente indicamos:
[E]l Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, Asuntos de Menores, aun cuando podía asumir jurisdicción en la queja instada por la Procuradora de Menores contra Suárez Alers por ser éste menor de edad al momento de los hechos, no podía bajo ningún supuesto renunciar a su jurisdicción y referir el asunto a la Sala de lo Criminal del Tribunal Superior. Ello, ya que Suárez Alers era menor de catorce (14) años al momento de los hechos imputados y el Art. 15 de la Ley de Menores no autoriza la renuncia en estos casos.
No hay duda que si la queja contra Suárez Alers hubiese sido presentada al momento de los alegados hechos delictivos, la Sala de Asuntos de Menores estaba imposibilitada de renunciar a su jurisdicción. Si era improcedente en ese momento, también lo es ahora. (Énfasis nuestro.)
Expuesto el derecho aplicable, pasemos ahora a aplicar
las normas discutidas a los hechos de este caso.
IV
Como indicamos inicialmente, en el presente caso, el 25
de enero de 2006 se presentaron sendas querellas contra el
menor J.E.T.A. por las siguientes faltas: dos querellas por
actos lascivos conforme el artículo 105 del Código Penal
derogado, una querella por sodomía a tenor con el artículo
103 del Código Penal de 1974 y una querella por agresión
sexual conforme al artículo 142 del Código Penal vigente. CC-2007-530 17
Se le imputó que incurrió en tal conducta contra el menor
E.O.C.A., quien a la fecha de los hechos contaba con 9 y 10
años de edad. Pendiente la vista adjudicativa, unos días
antes y ya advenido J.E.T.A. a los 18 años, éste se declaró
culpable de infracción al artículo 121 del Código Penal
vigente (agresión simple) por hechos ocurridos el 31 de
agosto de 2006. Se le impuso como pena una multa de $100.
Es decir, en este caso el peticionario se encontraba
en medio del proceso adjudicativo como menor de 21 años,
cuando cumplido ya los 18, cometió un delito por el cual se
declaró culpable. El Tribunal de Menores se encontraba por
tanto en el válido ejercicio de su jurisdicción y autoridad
sobre el menor, la cual ostentaría, de ordinario, hasta que
cumpliese 21 años de edad. Ello no obstante, al momento de
iniciarse la vista adjudicativa, como ya hemos visto, el
menor había sido convicto de delito menos grave mas no se
encontraba bajo la supervisión del Tribunal General de
Justicia ya que había cumplido con la pena impuesta, es
decir, había pagado la multa de $100. La interrogante que
se nos plantea entonces es si ante este cuadro, el Tribunal
de Menores tiene que ordenar el archivo del caso que pende
ante sí, o lo puede referir a una sala ordinaria de lo
criminal del Tribunal Superior luego de renunciar a su
jurisdicción, o tiene jurisdicción para continuar con el
proceso que se ventilaba.
El peticionario nos indica que no aplica en este caso
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Menores porque
su convicción fue por un delito menos grave. Tiene razón CC-2007-530 18
respecto a este asunto. Este artículo es claro al ordenar
el cese de jurisdicción ante la convicción por un delito
grave, no cabe, por lo tanto, argumentar que en alguna
medida aplica a este caso. Arguye también, que el artículo
5 tampoco regula esta controversia por ser vago, con lo
cual, concluye que lo procedente es archivar el caso que
estaba pendiente. En cuanto a este argumento, no tiene
razón.
En estricto rigor, ni el artículo 4 ni el 5 de la Ley
de Menores nos ofrece una clara respuesta a esta
interrogante.3 Somos del criterio sin embargo, que una
lectura integral de ambos artículos conforme hiciéramos
anteriormente, así como nuestra más reciente
jurisprudencia, nos lleva a la conclusión de que nada en la
Ley de Menores priva de jurisdicción al foro de menores
para continuar ventilando el caso que tenía ante su
consideración e imponer la medida dispositiva
correspondiente, antes del menor advenir a la edad de 21
años, de estimar probado los hechos que se alegan. O, que
el Tribunal el Tribunal de Menores pueda atender la
petición del Procurador de Menores de renunciar a la
jurisdicción del menor; claro está, cumplidos los
3 Cuando una disposición estatutaria no es clara, como parece ser el caso de los artículos citados de la Ley de Menores, es deber de este Tribunal llenar las lagunas que hubiesen y armonizar aquellas disposiciones que estén o parezcan estar en conflicto. Art. 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7; Pueblo en interés del menor A.A.O., 138 D.P.R. 160, 176 n. 20 (1995). CC-2007-530 19
requisitos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de
Menores. 34 L.P.R.A. sec. 2215.4
Lo primero que debemos acotar es que una convicción
como adulto por delito menos grave donde la pena impuesta
fue la de multa y la misma fue satisfecha, como ha ocurrido
en este caso, no supone una pérdida de jurisdicción del
Tribunal de Menores sobre el menor o sobre el proceso que
en su contra se ventila. Ciertamente, ello no lo exige el
artículo 4 de la Ley de Menores, pues como vimos éste
ordena que la convicción sea por delito grave para que se
pierda la jurisdicción. Veamos qué limitación, si alguna,
impone el artículo 5 sobre la resolución de este caso.
Reiteradamente hemos expresado que “la autoridad” a que
se refiere la Ley de Menores, es a la supervisión que este
foro ejerce sobre las medidas impositivas que se imponen a
los menores que han incurrido en conducta delictiva. Esta
supervisión se afecta una vez el menor pasa a la
supervisión del Tribunal General de Justicia, para cumplir
con la sentencia que como adulto se le ha impuesto. En
otras palabras, si un menor se encuentra cumpliendo una
medida impositiva como menor y es procesado y convicto como
adulto, por cualquier delito, éste pasa inmediatamente a
estar bajo la autoridad del Tribunal General de Justicia
para cumplir su pena, cesando la autoridad del Tribunal de
4 El artículo 15 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2215, regula el proceso mediante el cual el Procurador de Menores solicita la renuncia de jurisdicción del Tribunal de Menores, así como establece cuáles son los factores que debe ponderar ese foro a la hora de hacer tomar su decisión. CC-2007-530 20
Menores. Siendo este el alcance del artículo 5, el mismo
no aplica al caso de autos, pues como ya dijimos, el
peticionario no se encuentra bajo la supervisión del
Tribunal General de Justicia habida cuenta que ya cumplió
con la pena impuesta.
A tenor con lo anterior, somos del criterio que dado
los hechos de este caso, el Tribunal de Menores no ha
perdido ni su jurisdicción ni su autoridad sobre el
peticionario. Por lo tanto, nada impide que el foro de
menores, cumplido con los requisitos del artículo 15 de la
Ley de Menores, evalúe renunciar a su jurisdicción según se
le ha solicitado o continúe con el procedimiento que tenía
pendiente. Esta valoración se enmarca, como sabemos, en
una determinación sobre cómo se sirven y adelantan “los
mejores intereses del menor y de la comunidad.” 34
L.P.R.A. sec. 2215.
Unas observaciones finales, el peticionario nos
solicita que se desestimen las quejas pendientes en su
contra porque según él, la Ley de Menores es vaga sobre
este asunto. Ya hemos visto, de la discusión que antecede,
que él no tiene razón en su argumento. Consignamos además,
que no podemos validar esta petición pues la misma no es
otra cosa que concluir, que la Ley de Menores le concede un
especial fuero al menor que es procesado y convicto como
adulto por delito menos grave. “Nuestro ordenamiento
jurídico no requiere tan peregrino resultado, en el que se
le confiere a un adulto inmunidad absoluta de que se le CC-2007-530 21
juzgue en tribunal alguno….” Pueblo v. Agosto Vázquez, 112
D.P.R. 57, 58 (1982).
El fin de la Justicia es la búsqueda de la verdad para
adelantar el bien común. En esta grave encomienda, la
carambola, la argucia y el artificio, no son ni pueden ser
valores que permitan derrotar los principios fundamentales
que animan la Ley de Menores. Nuestra decisión obedece no
tan sólo a nuestra interpretación del texto de las
disposiciones aplicables, sino también, al sentir que
permea el sistema de justicia juvenil.
En atención a la discusión que precede, procede que
modifiquemos la sentencia dictada por el Tribunal de
Apelaciones y se devuelva el caso al Tribunal de Menores
para procedimientos ulteriores acordes a lo aquí dispuesto,
conforme se dispone en la sentencia dictada.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada