Pueblo ex rel. J.E.T.A.

174 P.R. 890
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2008
DocketNúmero: CC-2007-530
StatusPublished

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Pueblo ex rel. J.E.T.A., 174 P.R. 890 (prsupreme 2008).

Opinion

[891]*891SENTENCIA

El 17 de agosto de 2007 expedimos el auto solicitado en el caso de epígrafe para revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia, Asunto de Menores, y ordenó el traslado del caso de epígrafe a una sala ordinaria de lo criminal del Tribunal de Primera Instancia.

Ambas partes han comparecido, por lo que estamos en posición de resolver.

Evaluados los planteamientos de las partes, se dicta sentencia para modificar el dictamen del Tribunal a los fines de que, devuelto el caso al Tribunal de Menores, éste evalúe si concede la petición de renuncia de jurisdicción presentada, según las disposiciones del Art. 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. see. 2215, o si por el contrario, continuará atendiendo el proceso que pende ante sí.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad, a la que se unió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. El Juez Presidente disintió sin opinión escrita.

(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por la

Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, a la que se une la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

En esta ocasión nos corresponde contestar la interrogante de si el Ministerio Público puede solicitar el traslado de un caso, ventilándose ante el Tribunal de Menores a [892]*892una sala ordinaria de lo criminal, luego de que el menor transgresor fuera acusado y convicto como adulto por un delito menos grave, mientras pendía la acción en el Tribunal de Menores.

I

Contra el menor J.E.T.A. se presentaron dos quejas por las faltas tipificadas como actos lascivos e impúdicos, alegadamente ocurridos en octubre y noviembre de 2004, respectivamente. Una tercera queja por la falta de sodomía, por alegados hechos acaecidos en enero de 2005, y una cuarta, por agresión sexual, por alegada conducta incurrida en septiembre de 2005. Según surge de los pliegos de las querellas, la fecha de nacimiento del menor es 21 de noviembre de 1987, por lo que al momento de los hechos contaba con diecisiete años de edad y cumpliría los dieciocho años el 21 de noviembre de 2005. El magistrado determinó no causa probable.

El Procurador de Menores solicitó una vista de aprehensión en alzada. En ésta se determinó causa probable el 7 de agosto de 2006. Celebrada la vista de causa probable para presentar una querella según la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Menores (Tribunal de Menores), la vista adjudicativa quedó pautada para el 18 de septiembre de 2006. Esta no se pudo llevar a cabo en esa fecha y luego de varias suspensiones atribuibles unas a la defensa, otras al Ministerio Público y al propio tribunal, la vista quedó señalada para el 13 de diciembre de 2006.

En el ínterin y estando pendiente la vista adjudicativa de 13 de diciembre de 2006, el 5 de diciembre de 2006, se presentó una denuncia contra el peticionario por el delito menos grave de agresión, por hechos alegadamente ocurridos el 31 de agosto de 2006. Ese mismo día, el peticionario se allanó a la determinación de causa probable para el arresto, hizo su alegación de culpabilidad y se le impuso la [893]*893pena de multa y el pago de la pena especial contemplada en el Art. 67 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. see. 4695). En este proceso, el peticionario estuvo representado por el mismo abogado que lo representaba en el Tribunal de Menores.

Llegada la fecha de la vista adjudicativa ante el Tribunal de Menores, la representación legal de J.E.T.A. solicitó la desestimación de las querellas presentadas. Apoyó su contención en el hecho de que una vez que se presentó una denuncia contra J.E.T.A como adulto y éste fue convicto por el delito imputado, el Tribunal de Menores había per-dido jurisdicción sobre él.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, acogió la moción de desestimación en corte abierta, la cual reprodujo luego por escrito. En su resolución indicó:

A base de lo dispuesto en el Artículo 5 de La Ley de Menores y de un análisis de la jurisprudencia citada por las partes y los argumentos esgrimidos en corte abierta el Tribunal declara HA LUGAR la solicitud presentada por el menor por conducto de su representación legal y ordena el cierre y archivo de los casos por falta de autoridad del Tribunal de Asuntos de Menores. El procurador solicitó una renuncia de jurisdicción “sui generis” pidiéndole al Tribunal que traslade el caso al Tribunal de Primera Instancia, Salón de Sesiones de adulto. Se declara NO HA LUGAR dicha solicitud por entender el Tribunal que carece de autoridad para ello pues el menor cumplió los 18 años y al realizar la alegación de culpabilidad como adulto no se puede renunciar a lo que ya no se posee. Apéndice de la petición de certiorari, pág. 48.

Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que la Sala de Asuntos de Menores había errado al archivar las faltas pendientes “declarándose sin jurisdicción o autoridad para ordenar el traslado ... a la sala criminal de adultos”. Apéndice de la petición de certiorari, pág. 10. El Tribunal de Apelaciones, en una extensa y fundamentada resolución, revocó al Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores, y ordenó el traslado del caso a una sala ordinaria de lo criminal del [894]*894Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Por no estar de acuerdo con la determinación, el menor acudió ante este Tribunal. El 17 de agosto de 2007 expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido y estamos en posición de resolver, por lo que pasamos a así hacerlo.

II

Debemos comenzar señalando que esta controversia es recurrente. En más de una ocasión el Tribunal de Apelaciones se ha enfrentado a ésta con resultados disímiles. E.g., Pueblo en interés del menor P.L.N, caso Núm. KLCE200501099; Pueblo en interés del menor J.R.G., Núm. KLCE20051009; Pueblo en interés del menor, KLCE20050098. Con lo cual, se hace imperativo que resolvamos de forma concluyente cuál deba ser el curso apropiado en casos como éste, cumpliendo así con nuestra función principal de pautar el Derecho puertorriqueño.

Como ya hemos indicado, el caso de autos gira en torno a cómo se debe interpretar la expresión del Art. 5 de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. see. 2205, que dispone que cuando un menor se encuentra bajo la autoridad del Tribunal de Menores y es procesado y convicto como adulto, el Tribunal de Menores “perderá automáticamente su autoridad sobre dicho menor”. El peticionario, en un parco escrito de certiorari, arguye que cuando ello ocurre el Tribunal de Menores carece de jurisdicción sobre ese menor y no puede trasladar el asunto que pendía ante sí a una sala ordinaria de lo criminal del Tribunal de Primera Instancia. En su alegato, igualmente sucinto, nos indica que el Art. 5 de la Ley de Menores de Puerto Rico, supra,

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