Pueblo v. Vergara Vázquez

99 P.R. Dec. 318
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 1970
DocketNúmero: CR-67-288
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 99 P.R. Dec. 318 (Pueblo v. Vergara Vázquez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Vergara Vázquez, 99 P.R. Dec. 318 (prsupreme 1970).

Opinion

per curiam:

El día 29 de junio de 1964 se formuló acusación contra el apelante por el delito de violación técnica consistente en tener contacto carnal con una menor de ca-torce años. Art. 255 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 961(1).

El acto de lectura de la acusación se celebró el 21 de julio siguiente. El caso fue visto ante jurado, luego de varias suspensiones, el 6 de abril de 1965. El apelante fue en-contrado culpable por mayoría de 9 a 3. El día 4 de agosto de 1965 el tribunal lo sentenció imponiéndole una pena de 1 a 3 años de presidio. El acusado apeló ese mismo día ante [320]*320este Tribunal. El único fundamento de apoyo para ello gira en torno a la admisibilidad en evidencia durante el juicio de una declaración jurada prestada por el acusado ante el fiscal temprano en la mañana siguiente a los hechos. Alega el apelante que dicha declaración no debió ser admitida porque al momento de prestarla no estuvo asistido de abogado ni le fue advertido su derecho a ello y a comunicarse con su familia.

La prueba directa de cargo consistió de la declaración de la ofendida. No tenemos el beneficio de la transcripción de su testimonio ya que el apelante solicitó sólo la transcrip-ción de los incidentes durante el juicio relativos a la admi-sión en evidencia de la declaración jurada prestada por él admitiendo los hechos. Su posición entonces, reiterada en este recurso fue que, aparte de dicha declaración, la cual fue admitida con su oposición, la prueba de cargo no estableció la corroboración del testimonio de la perjudicada.

La Regla 154 de las Reglas de Procedimiento Criminal (Práctica Forense Puertorriqueña, Vol. 2, pág. 162) establece que en los procesos por el delito de violación no puede declararse convicto al acusado por la sola declaración de la mujer agraviada, a menos que tal declaración se corrobore con alguna otra prueba que por sí misma, y sin tomar en consideración la declaración de la mujer agraviada, tienda a establecer la relación del acusado con la comisión del delito. Pueblo v. De Jesús Cruz, 94 D.P.R. 180 (1967). De ser admisible la declaración jurada prestada al fiscal por el acusado se cumple con los requisitos de la Regla 154 ya que su admisión o confesión de los hechos, de ser creídos por el jurado, es suficiente para conectarlo con el delito de violación. Pueblo v. Feliciano, 70 D.P.R. 875, 876 (1950); Pueblo v. Márquez, 64 D.P.R. 371, 379 (1945).

Los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día 31 de mayo de 1964. La declaración jurada al fiscal, cuya admisi-bilidad es objeto de la controversia aquí planteada, fue pres-[321]*321tada por el acusado alrededor de las 8:30 de la mañana si-guiente. Se dice allí que el día anterior el acusado fue a la Playa de Punta Salinas en una guagua pick-up en compañía de la presunta perjudicada, un hermanito de ella y un sobrino del acusado. Al llegar a la playa estos dos últimos se que-daron para bañarse. El acusado salió con la perjudicada a tomar un refresco llegando hasta el Hotel Las Villas. En el Hotel tuvieron relaciones sexuales. De regreso, como a las 4:00 P.M., el acusado llevó a la joven y al hermanito de ésta a su residencia en Bayamón. Sigue relatando el acusado que esa misma noche la policía lo procuró en su casa, pero no encontrándose allí, le dejaron razón para que fuera a Fiscalía a la mañana siguiente.

Al día siguiente el acusado fue a la Fiscalía de 8:30 a 9:00 de la mañana. El señor Aristóteles Rivera, taquígrafo de la Fiscalía de Bayamón, declaró como testigo de El Pueblo, en ausencia del jurado, en torno a la voluntariedad de la confesión escrita del acusado. La confesión del acusado fue admitida en evidencia por el juez con la objeción del acusado (T.E. pág. 21). El acusado apelante no presentó prueba para controvertir la del fiscal sobre este aspecto.

Coincidimos con el juez que dicha declaración fue pres-tada voluntariamente por el acusado. No existe controversia sobre el hecho de que la confesión del apelante al fiscal no estuvo precedida de advertencia relativa a su derecho a co-municarse con sus familiares más cercanos y a estar repre-sentado o asistido en ese momento por abogado. El único punto es si a pesar de ello dicha confesión es admisible.

En Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), este Tribunal sostuvo que desde la fecha de esa decisión, 26 de octubre de 1965, bajo la Constitución del Estado Libre Asociado

“no son admisibles en evidencia en el ‘proceso criminal’ la confesión de un acusado o sospechoso o las admisiones que le perjudiquen sustancialmente, obtenidas de él bajo custodia de [322]*322la policía u otra autoridad competente mientras se le inte-rroga con el fin de obtener manifestaciones incriminatorias: (1) cuando no fue advertido de manera eficaz por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho constitucional absoluto a permanecer en silencio y a no incri-minarse; y (2) cuando no fue advertido por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho a tener ayuda de abogado, sin que el hecho de no haber sido solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación de adver-tirle su derecho a tenerla; o (3) cuando solicitó consultar con abogado y no se le permitió el estar así asistido al obtenerse su declaración. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, supra, pág. 776.”

El juicio en el presente caso se celebró el 6 de abril de 1965, poco más de 6 meses antes de la decisión en Rivera Escuté. Fue en dicha vista que fue admitida en evidencia la confesión del acusado y apelante ante el fiscal. En el presente recurso ni en los incidentes sobre su admisión en evidencia en el tribunal inferior se cuestionó la espontaneidad de la declaración prestada por el acusado, o que estuviere en alguna forma viciada por engaño o coacción física o mental ejercida sobre él. Es un hecho admitido que el acusado fue a Fiscalía voluntariamente (T.E. págs. 4, 7). El acusado fue advertido por el fiscal de que podía ser acusado del delito de Violación Técnica, que no estaba obligado a declarar y que, de hacerlo, su declaración podría ser utilizada en su contra. Se le advirtió, además, que no se le estaba obligando, amenazando u ofreciéndole nada para que declarara. El récord revela, en efecto, que el acusado tuvo una breve entrevista con el fiscal (cuatro o cinco minutos) antes de pasar a la oficina del taquígrafo donde se le tomó la declaración en presencia del fiscal. Su declaración fue tomada directamente en maquinilla según iba declarando. Luego de ello se le dio a leer, la leyó y la firmó (T.E. págs. 14-16). Al acusado se le hicieron todas las advertencias exigidas hasta entonces en esa etapa investigativa.

[323]*323En Pueblo v. Adorno Lorenzana, 93 D.P.R. 788, 795 (1966), este Tribunal resolvió que la doctrina establecida en Rivera Escuté está disponible solamente para personas cuyos juicios no se habían comenzado el 26 de octubre de 1965, día en que fue resuelto el citado caso. En Adorno Lorenzana el juicio se celebró en los últimos días de julio y primeros de agosto de 1963. En Pueblo v. Lastra Sáez, 93 D.P.R. 876, 887 (1967), el juicio se celebró durante los días 8, 12 y 20 de abril de 1965. Se dijo allí que:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Nazario Nieves
100 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
99 P.R. Dec. 318, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-vergara-vazquez-prsupreme-1970.