El Pueblo v. Villafañe Marcano

2011 TSPR 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 5, 2011
DocketCC-2008-314
StatusPublished

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El Pueblo v. Villafañe Marcano, 2011 TSPR 146 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

Certiorari

v. 2011 TSPR 146

183 DPR ___

Eric Villafañe Marcano

Recurrido

Número del Caso: CC - 2008 - 314

Fecha: 5 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas, Panel XII

Jueza Ponente: Carmen A. Pesante Martínez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado

Materia: Art. 83 C.P. 1974 y Art. 4 L.A.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2008-314 Certiorari

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2011.

“Nuestro ordenamiento jurídico no requiere tan peregrino resultado, en el que se le confiere a un adulto inmunidad absoluta de que se le juzgue en tribunal alguno”. Pueblo v. Agosto Vázquez, 112 D.P.R. 57, 58 (1982).

El presente caso nos permite pautar si bajo

la Ley de Menores de Puerto Rico, infra, un

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de

Menores, debe tener la oportunidad de renunciar a

su jurisdicción sobre una persona mayor de edad que

alegadamente cometió un acto antijurídico mientras

contaba con 14 años de edad, sin importar las

razones para la dilación del Estado en presentar la CC-2008-314 2

queja o denuncia en su contra. La contestación es en la

afirmativa.

I

Los hechos pertinentes al caso se detallan a

continuación. El 10 de enero de 1997, el acusado Eric

Villafañe Marcano (Villafañe Marcano o recurrido) contaba

con 14 años de edad cuando alegadamente asesinó de 6

heridas punzantes a la menor Sheila M. Marcano Pastrana,

de 15 años de edad. Por tales hechos, el 12 de febrero de

2004, esto es, 7 años después, el Ministerio Público

presentó sendas denuncias en las que le imputó al

recurrido la comisión de un asesinato en primer grado en

la modalidad de muerte alevosa, deliberada y premeditada

(Art. 83 del Código Penal de 1974) y portación de arma

blanca (Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico). Así,

el tribunal de instancia determinó causa probable para

arresto por ambos delitos graves. Para ese entonces

Villafañe Marcano contaba con 21 años, por lo que ya era

mayor de edad.

El 22 de agosto de 2006 se determinó causa probable

para acusar a Villafañe Marcano y el 20 de septiembre

de 2006 el Ministerio Público formuló la acusación contra

éste por los hechos señalados. El 29 de octubre de 2007

el recurrido presentó una moción de desestimación por

falta de jurisdicción fundamentada en que para la fecha de

los hechos contaba con 14 años de edad, por lo que CC-2008-314 3

correspondía al Tribunal de Menores la potestad única para

juzgarlo e imponerle una medida dispositiva. Sostuvo,

además, que toda vez que él no obstruyó la investigación

de las autoridades para que se esclareciera el delito, no

existía razón alguna por la cual un tribunal ordinario de

justicia pudiera asumir jurisdicción.1

Llegado el día del juicio en su fondo, Villafañe

Marcano argumentó -en apoyo a su moción de desestimación-

que debido a que los hechos alegadamente constitutivos de

asesinato en primer grado (en su modalidad de muerte

alevosa, deliberada y premeditada) se dieron cuando él

tenía 14 años de edad y no 15, era la Sala de Asuntos de

Menores la que en su momento tuvo jurisdicción, pues no se

daba un supuesto de renuncia de jurisdicción ―automática‖.

Entonces, señaló, que el Tribunal de Menores tenía que

haber asumido su jurisdicción para luego decidir si

renunciaba a la misma. No obstante, advirtió que este

proceso no podía darse en vista de que el recurrido ya era

mayor de 21 años.

1 En su moción, Villafañe Marcano argumentó específicamente que las autoridades conocían la fecha de los hechos, su fecha de nacimiento y, por consiguiente, tenían conocimiento de que a la fecha de los hechos, él sólo tenía 14 años de edad. Además, señaló que mientras fue menor de edad nunca se le indicó que era sospechoso ni se inició proceso alguno en su contra, por lo que señaló que la responsabilidad por la dilación para someter el caso correspondía única y exclusivamente al Estado. En ese contexto, el recurrido indicó que no ofreció información confusa ni falsa sobre sus circunstancias personales y que nunca obstruyó ni dilató el proceso, por lo que sugirió que no se le podía imponer responsabilidad por el hecho de que no se había presentado un caso en su contra en la Sala de Asuntos de Menores. Así, pues, Villafañe Marcano solicitó al tribunal de instancia que desestimara las acusaciones por alegada falta de jurisdicción. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 5-6. CC-2008-314 4

En esa primera etapa, el Ministerio Público se opuso

a la moción de Villafañe Marcano aduciendo que, pasados

unos días de la fecha de los hechos, éste se había fugado

y había abandonado la jurisdicción de Puerto Rico,

desconociéndose su paradero o su dirección hasta que

finalmente en agosto de 2005 se logró su extradición desde

el estado de New Jersey. En ese contexto, el Ministerio

Público señaló que el abandono de la jurisdicción de

Puerto Rico por parte del recurrido obstruyó y dilató la

investigación y que esa actuación representó una renuncia

implícita a que el foro de justicia juvenil dirimiera el

caso, esto según Pueblo v. Cruz Alicea, 170 D.P.R. 837

(2007) y Pueblo v. Agosto Vázquez, 112 D.P.R. 57 (1982).

El tribunal de instancia declaró no ha lugar la

moción de desestimación fundamentando su determinación en

que el ordenamiento jurídico no establece un término

límite para que el Estado culmine sus investigaciones

criminales. Asimismo, distinguió el presente caso de un

precedente en el cual el Estado se ―cruzó de brazos‖ y

días antes de que prescribiera el delito imputado entonces

el Ministerio Público presentó la denuncia. En ese caso,

aseguró el foro de instancia, procedía que se diera paso a

la defensa de estado de indefensión. Además, el tribunal

de instancia señaló que era evidente que a Villafañe

Marcano no se le había presentado proceso alguno ante la

Sala de Asuntos de Menores porque inicialmente no era

considerado un sospechoso. Añadió que debido a que en un CC-2008-314 5

momento u otro Villafañe Marcano salió de Puerto Rico,

ello impidió en gran medida que el Estado culminara su

proceso investigativo, pues a la fecha en que culminó la

investigación y el Estado se movió a presentar las

denuncias, no encontraron al recurrido en Puerto Rico.

Por último, la ilustrada sala de instancia señaló

que el ordenamiento exige que los tribunales tengan

jurisdicción sobre la materia y sobre la persona, pero que

esto no puede derrotar el fin último que debe guiar todo

proceso judicial: que el acusado, a quien se le presume

inocente, pueda enfrentar el proceso judicial y el Estado

cumpla con demostrar si cometió o no los delitos que se le

imputan. Finalmente, el foro de instancia determinó que

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