El Pueblo v. Villafañe Marcano

2011 TSPR 146
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 5, 2011·No. CC-2008-314·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v. 2011 TSPR 146 183 DPR ___

Eric Villafañe Marcano Recurrido

Número del Caso: CC - 2008 - 314

Fecha: 5 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas, Panel XII Jueza Ponente: Carmen A. Pesante Martínez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado

Materia: Art. 83 C.P. 1974 y Art. 4 L.A.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2008-314 Certiorari

Eric Villafañe Marcano Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2011.

“Nuestro ordenamiento jurídico no requiere tan peregrino resultado, en el que se le confiere a un adulto inmunidad absoluta de que se le juzgue en tribunal alguno”.

Pueblo v. Agosto Vázquez, 112 D.P.R. 57, 58 (1982).

El presente caso nos permite pautar si bajo la Ley de Menores de Puerto Rico, infra, un Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, debe tener la oportunidad de renunciar a su jurisdicción sobre una persona mayor de edad que alegadamente cometió un acto antijurídico mientras contaba con 14 años de edad, sin importar las razones para la dilación del Estado en presentar la queja o denuncia en su contra. La contestación es en la afirmativa.

I

Los hechos pertinentes al caso se detallan a continuación. El 10 de enero de 1997, el acusado Eric Villafañe Marcano (Villafañe Marcano o recurrido) contaba con 14 años de edad cuando alegadamente asesinó de 6 heridas punzantes a la menor Sheila M. Marcano Pastrana, de 15 años de edad. Por tales hechos, el 12 de febrero de 2004, esto es, 7 años después, el Ministerio Público presentó sendas denuncias en las que le imputó al recurrido la comisión de un asesinato en primer grado en la modalidad de muerte alevosa, deliberada y premeditada (Art. 83 del Código Penal de 1974) y portación de arma blanca (Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico). Así, el tribunal de instancia determinó causa probable para arresto por ambos delitos graves. Para ese entonces Villafañe Marcano contaba con 21 años, por lo que ya era mayor de edad.

El 22 de agosto de 2006 se determinó causa probable para acusar a Villafañe Marcano y el 20 de septiembre de 2006 el Ministerio Público formuló la acusación contra éste por los hechos señalados. El 29 de octubre de 2007 el recurrido presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción fundamentada en que para la fecha de los hechos contaba con 14 años de edad, por lo que correspondía al Tribunal de Menores la potestad única para juzgarlo e imponerle una medida dispositiva. Sostuvo, además, que toda vez que él no obstruyó la investigación de las autoridades para que se esclareciera el delito, no existía razón alguna por la cual un tribunal ordinario de justicia pudiera asumir jurisdicción.1

Llegado el día del juicio en su fondo, Villafañe Marcano argumentó -en apoyo a su moción de desestimación- que debido a que los hechos alegadamente constitutivos de asesinato en primer grado (en su modalidad de muerte alevosa, deliberada y premeditada) se dieron cuando él tenía 14 años de edad y no 15, era la Sala de Asuntos de Menores la que en su momento tuvo jurisdicción, pues no se daba un supuesto de renuncia de jurisdicción ―automática‖. Entonces, señaló, que el Tribunal de Menores tenía que haber asumido su jurisdicción para luego decidir si renunciaba a la misma. No obstante, advirtió que este proceso no podía darse en vista de que el recurrido ya era mayor de 21 años.

1 En su moción, Villafañe Marcano argumentó específicamente que las autoridades conocían la fecha de los hechos, su fecha de nacimiento y, por consiguiente, tenían conocimiento de que a la fecha de los hechos, él sólo tenía 14 años de edad. Además, señaló que mientras fue menor de edad nunca se le indicó que era sospechoso ni se inició proceso alguno en su contra, por lo que señaló que la responsabilidad por la dilación para someter el caso correspondía única y exclusivamente al Estado.

En ese contexto, el recurrido indicó que no ofreció información confusa ni falsa sobre sus circunstancias personales y que nunca obstruyó ni dilató el proceso, por lo que sugirió que no se le podía imponer responsabilidad por el hecho de que no se había presentado un caso en su contra en la Sala de Asuntos de Menores. Así, pues, Villafañe Marcano solicitó al tribunal de instancia que desestimara las acusaciones por alegada falta de jurisdicción. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 5-6.

CC-2008-314 4 En esa primera etapa, el Ministerio Público se opuso a la moción de Villafañe Marcano aduciendo que, pasados unos días de la fecha de los hechos, éste se había fugado y había abandonado la jurisdicción de Puerto Rico, desconociéndose su paradero o su dirección hasta que finalmente en agosto de 2005 se logró su extradición desde el estado de New Jersey. En ese contexto, el Ministerio Público señaló que el abandono de la jurisdicción de Puerto Rico por parte del recurrido obstruyó y dilató la investigación y que esa actuación representó una renuncia implícita a que el foro de justicia juvenil dirimiera el caso, esto según Pueblo v. Cruz Alicea, 170 D.P.R. 837 (2007) y Pueblo v. Agosto Vázquez, 112 D.P.R. 57 (1982).

El tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación fundamentando su determinación en que el ordenamiento jurídico no establece un término límite para que el Estado culmine sus investigaciones criminales. Asimismo, distinguió el presente caso de un precedente en el cual el Estado se ―cruzó de brazos‖ y días antes de que prescribiera el delito imputado entonces el Ministerio Público presentó la denuncia. En ese caso, aseguró el foro de instancia, procedía que se diera paso a la defensa de estado de indefensión. Además, el tribunal de instancia señaló que era evidente que a Villafañe Marcano no se le había presentado proceso alguno ante la Sala de Asuntos de Menores porque inicialmente no era considerado un sospechoso. Añadió que debido a que en un momento u otro Villafañe Marcano salió de Puerto Rico, ello impidió en gran medida que el Estado culminara su proceso investigativo, pues a la fecha en que culminó la investigación y el Estado se movió a presentar las denuncias, no encontraron al recurrido en Puerto Rico.

Por último, la ilustrada sala de instancia señaló que el ordenamiento exige que los tribunales tengan jurisdicción sobre la materia y sobre la persona, pero que esto no puede derrotar el fin último que debe guiar todo proceso judicial: que el acusado, a quien se le presume inocente, pueda enfrentar el proceso judicial y el Estado cumpla con demostrar si cometió o no los delitos que se le imputan. Finalmente, el foro de instancia determinó que tenía jurisdicción para procesar a Villafañe Marcano como adulto y se negó a desestimar las acusaciones contra éste.

Inconforme, el recurrido acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari, en el cual argumentó básicamente lo mismo que había planteado ante el tribunal de instancia. Por otro lado, y contrario a lo que el Ministerio Público había argumentado ante el foro de instancia, el Procurador General adujo en su alegato que, luego de reexaminar el expediente del caso, estaba convencido de que no se satisfacían los criterios de los casos Pueblo v. Cruz Alicea, supra, y Pueblo v. Agosto Vázquez, supra. Aclaró que Villafañe Marcano no estuvo sujeto a responder por los delitos que ahora enfrenta acusación sino hasta febrero de 2004. Asimismo, el

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo v. Villafañe Marcano, 2011 TSPR 146 (prsupreme 2011).

2011 TSPR 146 (El Pueblo v. Villafañe Marcano) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

United States v. Lovasco
431 U.S. 783 (Supreme Court, 1977)
Pueblo v. Figueroa González
95 P.R. Dec. 98 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Pueblo v. Agosto Vázquez
112 P.R. Dec. 57 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Pueblo ex rel. A.A.O.
138 P.R. Dec. 160 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Pueblo v. Esquilín Maldonado
152 P.R. Dec. 257 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ex parte Andino Torres
152 P.R. Dec. 509 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
El Pueblo de Puerto Rico v. Suárez Alers
167 P.R. Dec. 850 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)