El Pueblo De Puerto Rico v. Mendez Roman, Miguel A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2025
DocketKLCE202401357
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Mendez Roman, Miguel A, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE2O24O 1357 Bayamón MIGUEL A. MÉNDEZ ROMAN Civil Núm.: Peticionario D ST2023G0014 D BD2023G0179

Sobre: Art. 222 CP; Tent. Art. 182 CP Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.

Comparece ante este Tribunal, Miguel A. Méndez Román

(Méndez Romári o peticionario) y solicita que revoquemos la

Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Bayamón, el 25 de octubre de 2024. Por medio del

dictamen recurrido, el foro a quo autorizó la enmienda a una

acusación instada contra Méndez Román, al amparo de la Regla 38

de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.'

Por las razones que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto de certiorari solicitado.

I I.

Por hechos acaecidos el 22 de abril de 2022, el Ministerio

Público presentó contra Méndez Román denuncias por infracción a los Artículos 182 y 222 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm.

146-20 12, 33 LPRA secs. 5252 y 5292. En lo pertinente, el título de

la denuncia por el Artículo 182, que tipifica el delito de apropiación

1 34 LPRA Ap. II, R. 38.

Número Identificador RES2025 KLCE2O24O 1357 Página 2 de 11

ilegal agravada, mencionaba una tentativa. El cuerpo de la denuncia

expresaba lo siguiente:

Miguel Ángel Méndez Román, allí y entonces en fecha, hora arriba indicada y en el negocio Angelito Baby Food en la Calle Carrazo en Guaynabo; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa, a propósito, con conocimiento, a sabiendas y con la intención criminal, se apropio ilegalmente de bienes muebles ajenos sin violencia ni intimidación, perteneciente al Sr. Harold Torres Román. Consistente en que se apropió de $24,000.00 dólares, privando a su legítimo dueño del libre goce y disfrute de su propiedad. La propiedad no fue recuperada. (1nfasis nuestro).

Sometido el caso mediante declaración jurada en la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

6, la Jueza encontró causa probable para arresto por el delito

imputado. El 17 de agosto de 2023, Méndez Román renunció por

escrito a la vista preliminar, por lo que, mediante Resolución dictada

ese mismo día, el TPI determinó que existía causa probable para creer que éste cometió los delitos imputados en las denuncias.2 Así

las cosas, el 18 de agosto de 2023, el Ministerio Público presentó la

correspondiente acusación, que lee así:3

MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ROMAN, allí y entonces en fecha, hora arriba indicada y en el negocio ANGELITO BABY FOOD en la CALLE CARRAZO en Guaynabo; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa, a propósito, con conocimiento, a sabiendas y con la intención criminal, SE APROPIO ilegalmente de bienes muebles ajenos sin violencia ni intimidación, PERTENECIENTE AL Sr. HAROLD TORRES ROMAN. CONSISTENTE EN QUE SE APROPIO DE $24,000.00 DÓLARES, privando a su legítimo dueño del libre goce y disfrute de su propiedad. La propiedad no fue recuperada. (1nfasis nuestro).

Luego de varios trámites procesales, y comenzados los

procedimientos del juicio por jurado, el 10 de abril de 2024, el

Ministerio Público instó una Moción Solicitando Enmienda a la

Acusación al Amparo de la Regla 38 de Procedimiento Criminal.

2 Apéndice del recurso, págs. 14-17. Apéndice del recurso, págs. 18-19. KLCE2O24O 1357 Página 3 de 11

Esencialmente, adujo que en la acusación concernida existía una

dicotomía entre el título y el contenido del delito imputado, lo cual

entendía era un error de forma. Particularizó que el error estribaba en que, luego de examinar la denuncia, la boleta y el pliego

acusatorio presentado en la lectura de acusación, era evidente que

la acusación adolecía de un error en el título cuando el mismo se

comparaba con el cuerpo o contenido. A su vez, arguyó que el cuerpo

de la acusación cumplía con todos los requisitos aplicables e

imputaba correctamente las violaciones al delito concernido.

En armonía con lo anterior, el Ministerio Público destacO que

la referida dicotomía no acarreaba la insuficiencia del pliego

acusatorio ni perjudicaba los derechos sustanciales de Méndez

Román. Añadió que la renuncia de la defensa a celebrar la vista

preliminar no constituyó una renuncia sobre el título de la

denuncia, sino sobre el cuerpo de ésta y que la autorización de

presentar acusaciones por los delitos imputados en las denuncias

no versaba sobre el título, sino sobre su contenido. Esbozó, a su vez,

que, en la lectura de acusación, la defensa afirmó que dio por leída

las acusaciones, por lo que era razonable concluir que Méndez

Román quedó debidamente informado de los cargos que pesaban en

su contra. Por todo lo anterior, solicitó la enmienda del título del pliego acusatorio para que se identificara correctamente conforme

al delito imputado en su cuerpo o contenido.

Por su parte, ese mismo día, Méndez Román incoó una Moción

sobre Enmienda de Pliego Acusatorio. Esbozó que el juicio estaba

pautado para el 11 de abril de 2024, con la continuación de la

desinsaculación del jurado. Añadió que, de conformidad con la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64, el Ministerio

Público carecía de autoridad para radicar el pliego acusatorio por el delito tipificado en el Art. 182 del Código Penal de 2012. Por tanto,

solicitO al foro de instancia que ordenara la enmienda del pliego KLCE2O24O 1357 Página4de 11

acusatorio, a los fines de que imputara el delito del Art. 182 del

Código Penal en su modalidad de tentativa, según autorizado en la

vista de determinación de causa probable para acusar.

Evaluadas ambas posturas, el 25 de octubre de 2024, el TPJ

dictó la Resolución que hoy revisamos, mediante la cual permitió la

enmienda al título de la acusación por el Art. 182 del Código Penal

solicitada por el Ministerio Público. Ello, a los fines de eliminar la

palabra "tentativa" del pliego acusatorio. Además, autorizó la

presentación de dicha acusación enmendada.

En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2024, Méndez Román

solicitó reconsideración, pero la misma fue denegada por el TPI

mediante Orden del 15 de noviembre de 2024.

Aun inconforme, Méndez Román recurre ante nos en recurso

de certiorari y plantea que el Tribunal cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar HA LUGAR la Moción de enmendar la acusación para eliminar la modalidad de tentativa del Artículo 182 del Código Penal del 2012, a pesar de que la determinación de vista preliminar fue por la modalidad de tentativa de dicho delito.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la solicitud del Ministerio Público constituye una enmienda de forma, que no afecta los derechos del recurrente, ni requiere un nuevo acto de lectura de acusación, cuando realmente no procede enmienda alguna, ya que el Estado pretende acusar por otro delito con una pena mayor y por el cual no se obtuvo autorización del Magistrado para ello.

Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del

Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico

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