ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE2O24O 1357 Bayamón MIGUEL A. MÉNDEZ ROMAN Civil Núm.: Peticionario D ST2023G0014 D BD2023G0179
Sobre: Art. 222 CP; Tent. Art. 182 CP Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
Comparece ante este Tribunal, Miguel A. Méndez Román
(Méndez Romári o peticionario) y solicita que revoquemos la
Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Bayamón, el 25 de octubre de 2024. Por medio del
dictamen recurrido, el foro a quo autorizó la enmienda a una
acusación instada contra Méndez Román, al amparo de la Regla 38
de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.'
Por las razones que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto de certiorari solicitado.
I I.
Por hechos acaecidos el 22 de abril de 2022, el Ministerio
Público presentó contra Méndez Román denuncias por infracción a los Artículos 182 y 222 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm.
146-20 12, 33 LPRA secs. 5252 y 5292. En lo pertinente, el título de
la denuncia por el Artículo 182, que tipifica el delito de apropiación
1 34 LPRA Ap. II, R. 38.
Número Identificador RES2025 KLCE2O24O 1357 Página 2 de 11
ilegal agravada, mencionaba una tentativa. El cuerpo de la denuncia
expresaba lo siguiente:
Miguel Ángel Méndez Román, allí y entonces en fecha, hora arriba indicada y en el negocio Angelito Baby Food en la Calle Carrazo en Guaynabo; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa, a propósito, con conocimiento, a sabiendas y con la intención criminal, se apropio ilegalmente de bienes muebles ajenos sin violencia ni intimidación, perteneciente al Sr. Harold Torres Román. Consistente en que se apropió de $24,000.00 dólares, privando a su legítimo dueño del libre goce y disfrute de su propiedad. La propiedad no fue recuperada. (1nfasis nuestro).
Sometido el caso mediante declaración jurada en la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
6, la Jueza encontró causa probable para arresto por el delito
imputado. El 17 de agosto de 2023, Méndez Román renunció por
escrito a la vista preliminar, por lo que, mediante Resolución dictada
ese mismo día, el TPI determinó que existía causa probable para creer que éste cometió los delitos imputados en las denuncias.2 Así
las cosas, el 18 de agosto de 2023, el Ministerio Público presentó la
correspondiente acusación, que lee así:3
MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ROMAN, allí y entonces en fecha, hora arriba indicada y en el negocio ANGELITO BABY FOOD en la CALLE CARRAZO en Guaynabo; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa, a propósito, con conocimiento, a sabiendas y con la intención criminal, SE APROPIO ilegalmente de bienes muebles ajenos sin violencia ni intimidación, PERTENECIENTE AL Sr. HAROLD TORRES ROMAN. CONSISTENTE EN QUE SE APROPIO DE $24,000.00 DÓLARES, privando a su legítimo dueño del libre goce y disfrute de su propiedad. La propiedad no fue recuperada. (1nfasis nuestro).
Luego de varios trámites procesales, y comenzados los
procedimientos del juicio por jurado, el 10 de abril de 2024, el
Ministerio Público instó una Moción Solicitando Enmienda a la
Acusación al Amparo de la Regla 38 de Procedimiento Criminal.
2 Apéndice del recurso, págs. 14-17. Apéndice del recurso, págs. 18-19. KLCE2O24O 1357 Página 3 de 11
Esencialmente, adujo que en la acusación concernida existía una
dicotomía entre el título y el contenido del delito imputado, lo cual
entendía era un error de forma. Particularizó que el error estribaba en que, luego de examinar la denuncia, la boleta y el pliego
acusatorio presentado en la lectura de acusación, era evidente que
la acusación adolecía de un error en el título cuando el mismo se
comparaba con el cuerpo o contenido. A su vez, arguyó que el cuerpo
de la acusación cumplía con todos los requisitos aplicables e
imputaba correctamente las violaciones al delito concernido.
En armonía con lo anterior, el Ministerio Público destacO que
la referida dicotomía no acarreaba la insuficiencia del pliego
acusatorio ni perjudicaba los derechos sustanciales de Méndez
Román. Añadió que la renuncia de la defensa a celebrar la vista
preliminar no constituyó una renuncia sobre el título de la
denuncia, sino sobre el cuerpo de ésta y que la autorización de
presentar acusaciones por los delitos imputados en las denuncias
no versaba sobre el título, sino sobre su contenido. Esbozó, a su vez,
que, en la lectura de acusación, la defensa afirmó que dio por leída
las acusaciones, por lo que era razonable concluir que Méndez
Román quedó debidamente informado de los cargos que pesaban en
su contra. Por todo lo anterior, solicitó la enmienda del título del pliego acusatorio para que se identificara correctamente conforme
al delito imputado en su cuerpo o contenido.
Por su parte, ese mismo día, Méndez Román incoó una Moción
sobre Enmienda de Pliego Acusatorio. Esbozó que el juicio estaba
pautado para el 11 de abril de 2024, con la continuación de la
desinsaculación del jurado. Añadió que, de conformidad con la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64, el Ministerio
Público carecía de autoridad para radicar el pliego acusatorio por el delito tipificado en el Art. 182 del Código Penal de 2012. Por tanto,
solicitO al foro de instancia que ordenara la enmienda del pliego KLCE2O24O 1357 Página4de 11
acusatorio, a los fines de que imputara el delito del Art. 182 del
Código Penal en su modalidad de tentativa, según autorizado en la
vista de determinación de causa probable para acusar.
Evaluadas ambas posturas, el 25 de octubre de 2024, el TPJ
dictó la Resolución que hoy revisamos, mediante la cual permitió la
enmienda al título de la acusación por el Art. 182 del Código Penal
solicitada por el Ministerio Público. Ello, a los fines de eliminar la
palabra "tentativa" del pliego acusatorio. Además, autorizó la
presentación de dicha acusación enmendada.
En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2024, Méndez Román
solicitó reconsideración, pero la misma fue denegada por el TPI
mediante Orden del 15 de noviembre de 2024.
Aun inconforme, Méndez Román recurre ante nos en recurso
de certiorari y plantea que el Tribunal cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar HA LUGAR la Moción de enmendar la acusación para eliminar la modalidad de tentativa del Artículo 182 del Código Penal del 2012, a pesar de que la determinación de vista preliminar fue por la modalidad de tentativa de dicho delito.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la solicitud del Ministerio Público constituye una enmienda de forma, que no afecta los derechos del recurrente, ni requiere un nuevo acto de lectura de acusación, cuando realmente no procede enmienda alguna, ya que el Estado pretende acusar por otro delito con una pena mayor y por el cual no se obtuvo autorización del Magistrado para ello.
Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del
Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico
(recurrido), procedemos a resolver. II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
Apéndice del recurso, págs. 5-8. KLCE20240 1357 Página 5 de 11
que corneta el foro primario, sean procesales o sustantivos.5 Sin
embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de
certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión ecuánime. Ahora bien, no
significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. García y. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (O) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
Rivera et al. y. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González y. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León y. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). KLCE2O24O 1357 Página 6 de 11
encuentra. Torres Martínez y. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.6
La acusación es una alegación escrita hecha por un fiscal al
Tribunal de Primera Instancia en la cual se le imputa a una persona la comisión de un delito. Regla 34(a) de Procedimiento Criminal de
Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, R. 34(a). La misma cumple con el
requisito constitucional de notificar al imputado los cargos
pendientes en su contra. Para que se satisfaga esta exigencia, la
acusación debe dar suficiente aviso al acusado de qué se le acusa,
de forma que este pueda preparar una defensa adecuada. Pueblo y.
Montero Luciano, 169 DPR 360, 372-373 (2006); Pueblo y. Ríos
Alonso, 156 DPR 428, 437 (2002) .' A los efectos de regular este importante documento se creó la
Regla 35(c) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap.
II, R. 35(c). La misma precisa que una acusación o denuncia ha de
contener:
Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.
6 Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte que las impugne probar lo contrario. Vargas y. González, 149 DPR 859, 866 (1999).
Véase, además, Pueblo u. Meléndez Cartagena, 106 DPR 338, 341 (1977); Rabell '
Martínez u. Tribunal Superior, 102 DPR 39, 42 (1974). KLCE20240 1357 Página 7 de 11
Como puede observarse, es fundamental que la acusación
exponga de forma sencilla, clara y concisa los hechos cardinales
constitutivos del delito imputado de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Regla 35(c) de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra; Pueblo y. Santiago
Cedeño, 106 DPR 663, 666-667 (1978). Es preciso señalar que, en conformidad con las normas de interpretación que aseguran un
procedimiento justo, sin dilaciones y sin gastos injustificados, a la
luz de la Regla 35 de Procedimiento Criminal, supra, nuestro
Tribunal Supremo ha avalado una interpretación liberal al analizar
la suficiencia del pliego acusatorio. Reglas 1 y 35 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 1 y 35; Pueblo y. Pérez Feliciano, 183
DPR 1003, 1013 (2011), citando a Pueblo u. Felicier Villalongo, 105
DPR 600 (1977).
De otra parte, cuando la acusación, la denuncia o un esc:rih.
de especificaciones adolece de algún defecto de forma o sustancial,
la Regla 38 de Procedimiento Criminal dispone con gran liberaiidaà
que el tribunal podrá permitir las enmiendas que sean necesarias
para subsanarlo. Pueblo u. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 630
(2012). La Regla 36 de Procedimiento Criminal establece que un
defecto de forma es aquel que no pe.rjudica los derechos sustanciales
del acusado, por lo que, el tribunal podrá permitir en cualquier
momento las enmiendas necesarias para subsanar dicho defecto de
forma. Id,
Por otro lado, el defecto sustancial "es el que perjudica los
derechos sustanciales del acusado, bien porque le impide preparar
adecuadamente su defensa o porque, sencillamente, tiene el efecto
de insuficiencia de la acusación o denuncia". Pueblo u. Vélez
Rodríguez, supra8 Por ello, cuando una acusación o denuncia
8Citando a E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995, Vol. III, pág. 120. KLCE2O24O 1357 Página 8 de 11
adolece de un defecto sustancial, el tribunal en el cual se ventilare
orginalrnente el proceso podrá permitir, en cualquier momento
antes de la convicción o absolución del acusado, las enmiendas
necesarias para subsanarlo. En los casos que traten de una
acusación, el acusado tendrá el derecho a. que se celebre un nuevo
acto de lectura de acusación. Íd,
IlL
En su recurso, el peticionario nos invita a que revoquemos la
determinación del Tribunal de Primera Instancia que dio paso a la enmienda a la acusación solicitada por el Ministerio Público para
eliminar la palabra tentativa del delito de apropiación ilegal
agravada. Arguye que la referida enmienda es un subterfugio del
Estado para procesarlo por un delito mayor al delito autorizado por el Juez en la etapa de vista preliminar. Es su contención que el
Ministerio Público siempre tuvo la intención de encausarlo por el
delito de tentativa de apropiación ilegal desde que se autorizó la
radicación de la denuncia, y que la Jueza hizo constar en la denuncia que el delito por el cual determinO causa para arrestar fue
la tentativa del Art. 182 del Código Penal de 2012. Argumenta que
renunció a la celebración de la vista preliminar y que el Juez
determinO causa por tentativa de apropiación ilegal en corte abierta,
en presencia del Ministerio Público y su representación legal. Esboza
que, debido lo anterior, correspondía al Ministerio Público solicitar
una vista en alzada y no lo hizo, lo cual tornO la petición de
enmienda concernida en tardía. Esgrime que la situación de autos
no se debe a un error en la acusación de tentativa de apropiación
ilegal, toda vez que la resolución de la vista preliminar especificaba
dicho delito. En suma, sostiene que la actuación del Ministerio
Público fue tardía y violenta crasamente sus derechos sustanciales
y fundamentales como el debido proceso de ley y el derecho a un
juicio justo e imparcial. KLCE2O24O 1357 Página 9 de 11
Asimismo, el peticionario hace hincapié en que no ha tenido oportunidad de escuchar, ni conocer la prueba en su contra en
ninguna de las etapas previas al juicio. Añade que tampoco ha
tenido la oportunidad de leer alguna declaración jurada de los
testigos. Ante ello, entiende que procede la desestimación de la
acusación concernida porque su contenido imputa un delito
diferente y mayor, el cual no fue autorizado por el magistrado de la determinación de causa en vista preliminar.
De otra parte, el recurrido reconoce que, por error, en el título
de la acusación se señaló la palabra "tentativa". A pesar de ello,
razona que el contenido de la denuncia y la acusación presentada
en contra del peticionario contiene todos los elementos del delito de apropiación ilegal agravada, según tipificado en el Código Penal. Es
decir, que en la acusación consta que los hechos en efecto se
consumaron, por lo que no se trató de una tentativa. Añade que el mero hecho de que se tituló la acusación como tentativa es
insuficiente para el remedio procurado por el peticionario, al
entender que el contenido cumple con la exposición de los hechos
esenciales constitutivos del delito de apropiación ilegal agravada.
Además, reitera que lo anterior constituye un error de forma que es
subsanable mediante enmienda, con el único objetivo de corregir el
título de la acusación. Subraya que ello no afecta los derechos
sustanciales del peticionario, ni altera la notificación adecuada que
hizo la acusaciónçlesde el inicio de la acción penal. Acentúa que el peticionario renunció a la vista preliminar voluntaria e
inteligentemente, por lo que hubo una determinación válida de
causa probable y no es necesario que ésta se celebre nuevamente. En esa dirección, añade que la determinación de causa probable
versa sobre los hechos imputados y los elementos del delito, los
cuales en este caso se mantuvieron igual en la acusación
enmendada. KLCE2O24O 1357 Página lOde 11
Ponderadas ambas posturas, así como el expediente del caso, colegimos que le asiste la razón al recurrido y el TPJ no incidió en
error alguno. La enmienda en cuestión no es adversa a los intereses del
peticionario. Aunque bajo títulos distintos, la acusación original y la
enmendada exponía en el cuerpo o contenido los mismos elementos
del delito, constitutivos con la tipificación de la apropiación ilegal agravada. Es decir, desde la denuncia se le notificó e informó al
peticionario que el delito por el cual se inició el proceso judicial en
su contra fue por el de apropiación ilegal agravada. La enmienda no
procuraba cambiar los hechos por los cuales se denunció al
peticionario, sino únicamente eliminar una palabra del título.
Además, de dicho contenido surge que el Ministerio Público
denunció por un delito que alegadamente se consumó. Así, lo
ocurrido en este caso se debió a un error de forma, posible de ser
enmendado sin ningún perjuicio al peticionario y sin ser necesaria
la celebración de una nueva vista preliminar, conforme la Regla 35
(d) de Procedimiento Criminal, supra.
Es pertinente esbozar que el hecho de que el peticionario
renunció a la vista preliminar bajo la creencia que lo hacía por la
modalidad de tentativa del delito de apropiación ilegal agravada, no
provoca la ilegalidad de la enmienda solicitada por el Ministerio
Público. Constituía su responsabilidad, junto a su representación
legal, el leer la acusación que pesaba en su contra cuidadosamente,
previo a dicha acción. Nótese que la énmienda autorizada no
establece un delito nuevo, ni requiere prueba nueva.
Por entender que mediante el pronunciamiento impugnado no
se trastocó el derecho al debido proceso de ley del peticionario, así como tampoco se le causó algún perjuicio, determinamos no expedir
el auto de certiorari solicitado. KLCE202401357 Página 11 de 11
.1V. Por las consideraciones que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari. Se devuelve el caso al foro a quo
para la continuación de los procedimientos.
Lo acordO y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La Jueza Rivera Marchand disiente mediante opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE2O24O 1357 Bayamón MIGUEL A. MÉNDEZ ROMAN Civil Núm.: Peticionario D 5T2023G0014 D BD2023G0 179
Sobre: Art. 222 CP; Tent. Art. 182 CP
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA RIVERA MARCHAND
En San Juan, Puerto Rico, a /3 de marzo de 2025. Respetuosamente disiento de la determinación mayoritaria.
En esencia, el foro primario y la mayoría de nuestro panel concluyen
que, procede la eliminación de la palabra "tentativa" del pliego
acusatorio por ser un "error de forma", según lo autoriza la Regla 38
de las Reglas de Procedimiento Criminal 34 LPRA Ap. II, R. 38. Lo
antes, a pesar de que, mediante la Resolución del Tribunal de
Primera Instancia (correspondiente a la vista preliminar), dicho foro
consignó y autorizó la presentación del cargo "CP Art. 182 Tentativa
Grave (2012)."
De un estudio del derecho procesal y sustantivo aplicable, en
consulta con el cuadro fáctico que surge del expediente ante nos y
de lo informado por tratadistas en la materia, colegimos que,
procede primero definir en qué consiste la tentativa; si su inclusión
en la Resolución del foro primario y, así como en la acusación,
responde a un error de forma o resulta ser un asunto sustantivo que
Número Identificador
RES2025 KLCE2O24O 1357
obliga una nueva lectura de acusación, en aras de garantizar los
derechos constitucionales del acusado y el debido proceso de ley.
El Artículo 35 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5048,
dispone lo siguiente: «Definición de la Tentativa: Existe tentativa
cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones
inequívocas e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un
delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su
voluntad." De lo antes resulta evidente que, el Código Penal de 2012
establece unos requisitos o elementos objetivos y subjetivos de
naturaleza sustantiva que son: 1) la realización de una acción u
omisión idónea o adecuada; 2) dirigida de modo intencional e
inequívoco -sin duda alguna- a cometer un delito; 3) que constituya
la fase inmediatamente anterior o el primero de los actos exigidos
por el tipo; y 4) un resultado que no se ha verificado o consumado
por causas ajenas a la voluntad del actor. D. Nevares-Muniz, Código
Penal de Puerto Rico Comentado, 4ta ed., San Juan, 2019, págs. 74- 77; L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2013, págs. 203-2 17. Lecciones Derecho Penal,
Ruth E. Ortega -Vélez, Ediciones Situm 2022, págs. 49-51 y Pueblo y. Carmona Rivera, 143 DPR 907 (1997).
Además de establecer dichos elementos, el Código Penal de
2012, supra, dispone una pena específica distinta para la tentativa.
Mediante el Artículo 36 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.
5049, dispone que:
«[tjoda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado, no pudiendo exceder de diez (10) años la pena máxima de la tentativa. Toda tentativa de delito que conlleve una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años, conlleva una pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años."
Añádase a ello que, el Libro de Instrucciones al Jurado del
Poder Judicial de Puerto Rico, presentado en marzo de 2021,
actualizado en febrero de 2022, expresamente indica que procede
instruir al jurado sobre cómo aquilatar la prueba presentada para KLCE202401357 3
que se configure un delito de tentativa cuyos elementos son distintos
a los elementos del delito al cual se refiere de forma principal.'
De lo antes concluimos que, el Código Penal de 2012, supra,
establece, de manera clara y evidente, la naturaleza sustantiva de la
formulación de cargos en su modalidad de tentativa y la real
consecuencia en la pena, a la cual se expone un acusado de un
delito específico en comparación con la tentativa. Tan es así que se
obliga instrucciones especiales al jurado que tenga a su cargo
aquilatar la prueba en un caso que versa sobre dicha modalidad.
Con ello en mente y atinente al recurso ante nos, corresponde
justipreciar el procedimiento seguido en este caso para determinar
si el foro primario incidió en su proceder. A esos efectos, resaltamos
el tracto procesal.
Según surge del expediente, el 18 de abril de 2023, se
preseíitó la boleta de la Fiscalía del Distrito de Bayamón. En esta, se autorizó someter ante un magistrado (mediante una "Denuncia") un cargo por "Tentativa Grave" (2012) Enmienda 2017 y un cargo
por el "Art. 222 Grave" (2012) contra el señor Miguel Angel Méndez
Román.2 El foro primario hallO causa probable para el arresto por
los delitos imputados antes citados y se ordenó la celebración de
una vista preliminar. El día de la vista preliminar, el 17 de agosto de 2023, el acusado presentó una renuncia a la vista preliminar.
Cabe destacar que', surge del formulario OAT 940 Renuncia del (de
la) Acusado(a) a Vista Preliminar, la inclusión y referencia al Art. 223
y a la Tentativa Art. 182. Además, a manuscrito se observa lo
siguiente: "Preacuerdo de archivo si restituye $24,000 en cheque de
gerente."3 Lo antes, fue acogido por el foro primario mediante
Resolución Vista Preliminar Regla 23 de Procedimiento Criminal. De
la referida Resolución surge lo siguiente: La vista preliminar en este
caso estaba señalada para el 17 de agosto de 2023, a las 9:30 am y
1 Véase, págs. 84-88. 2 Apéndice, pág. 9. Apéndice, pág. 14. KLCE2O24O 1357 4
luego de... renuncia por escrito... [e]l (La) Juez(a) determina que
existe causa probable para creer que el (la) imputado(a) ha cometido
los siguientes delitos: CPArt. 223 grave (2012) CPArt. 182 Tentativa
Grave (2012). De ahí, el foro primario señaló la celebración de la
lectura de acusación a celebrarse, el 14 de septiembre de 2023 y el juicio a celebrarse, el 17 de octubre de 2023.
Al día siguiente, el Ministerio Público presentó una acusación
y certificó que la misma está basada en causa probable determinada
por el Magistrado. Nuevamente, se indicó que, el Art. 182 era en la
modalidad de tentativa.5
Durante la vista sobre la lectura de acusación, el tribunal
notificó en corte abierta que, las acusaciones presentadas no
estaban conforme a la determinación del Tribunal en la vista
preliminar y le concedió un término al Ministerio Fiscal para
presentar una acusación enmendada.6
Así las cosas, e iniciado el juicio con la juramentación de los
primeros candidatos al jurado, el 8 de abril de 2024, el Ministerio
Público presentó una solicitud de enmienda a las acusaciones al amparo de la Regla 38(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
JI, R. 38(a). Arguyó que, procedía la enmienda porque se trataba de
un error de forma.7 Lo antes, al amparo del inciso (d) de la Regla 35 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. JI, R. 35. Añadió que, en la
Regla 36, se establece lo que constituye un defecto de forma. 34
LPRA Ap. II, R. 36. Esgrimió que, haber incluido el Art. 223, en lugar
del Art. 222, así como, la palabra tentativa en el título de la
Denuncia y de la Acusación eran defectos de forma, que procedía
enmendar porque estos no perjudicarían los derechos sustanciales
del acusado.
Pendiente lo anterior, el 10 de abril de 2024, el acusado, aquí
peticionario, representado por la Sociedad para la Asistencia Legal,
Apéndice, págs. 15-16. Apéndice pág. 18. 6 Apéndice, pág. 21, Moción solicitando enmienda a la acusación al amparo de la Regla 38 de Procedimiento Criminal. Apéndice, págs. 20-25. KLCE202401357 5
instó una Moción sobre Enmienda de Pliego Acusatorio. En esta,
señaló lo siguiente:
1. El juicio en el caso del epígrafe está señalado para el 11 de abril de 2024 en el Salón de Sesiones 705 de este Honorable Tribunal, con la continuación de la desinsaculación del proceso que se ventila ante jurado. 2. De conformidad con las disposiciones de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, inciso (i), el Ministerio Público carecía de autoridad para radicar el pliego acusatorio por el delito de Art. 182 del Código Penal de 2012. 3. Solicitamos respetuosamente de este Honorable Tribunal ordene la enmienda al pliego acusatorio, a los fines de que impute el delito de Art. 182 del Código Penal en su modalidad de tentativa, según autorizado en la vista de determinación de causa probable para acusar. 4. Habiéndose leído en dos ocasiones el pliego acusatorio a los candidatos a jurado, 10 de los cuales ya han sido escogidos como jurados en propiedad, solicitamos se les lea el nuevo pliego acusatorio enmendado y se les explique la razón de dicha enmienda.8 Lo antes, fue sustentado por el acusado en un memorando de
derecho, el 29 de mayo de 2024. Evaluado lo anterior, el TPI emitió
el dictamen recurrido, mediante el cual, autorizó la eliminación de
la palabra tentativa por ser un error de forma. Oportunamente, el
acusado solicitó reconsideración, la cual fue denegada por el TPI.
Insatisfecho, el señor Méndez Román acude ante esta Curia y
la mayoría de este panel deniega la expedición del auto de certiorari,
por entender en esencia que, la enmienda no altera la exposición de
hechos y que era la responsabilidad del acusado, junto a su
representación legal, leer la acusación que pesaba en su contra
cuidadosamente, previo a renunciar a la vista preliminar.
Distinto a lo expuesto, consideramos que el acusado y su
representación legal no se cruzaron de brazos, toda vez que,
oportunamente presentaron la antes citada Moción sobre Enmienda
de Pliego Acusatorio. Ello, en respuesta a las propias instrucciones
del foro primario que, alertó durante el acto de la lectura de
acusación que, la Acusación sometida por el Ministerio Público no
correspondía a la determinación emitida en la vista preliminar por
el foro primario.9
8 Apéndice, págs.26-27. Apéndice, pág. 21, Moción solicitando enmienda a la acusación al amparo de la Regla 38 de Procedimiento Criminal KLCE20240 1357
Si bien es cierto que, la exposición de los hechos esenciales de la denuncia y la posterior acusación no fueron enmendadas porque
se dieron por leídas, pendiente a un preacuerdo (el cual surge de la
propia renuncia a la vista preliminar), no hace menos cierto que, la
Resolución del foro primario tras la celebración de la vista preliminar, sólo autoriza la presentación de una Tentativa del Art.
182 que por su naturaleza resultaría en una pena menor solo si se
prueba los elementos antes señalados. Como se sabe, el Ministerio
Público únicamente está autorizado a presentar un pliego
acusatorio que sea cónsono con la Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia al amparo de la Regla 23 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23.10 Ante este cuadro fáctico colegimos que, la eliminación de la
palabra tentativa que, a su vez, es reconocida como una modalidad
de un delito, cuyos elementos son distinguibles, según ha sido
reconocido en nuestros precedentes judiciales, no resulta igual a la
corrección de una cita. A pesar de que el delito de tentativa es
dependiente de otro en el sentido de que sus elementos están
referidos a algún delito especial descrito en ley, no por eso deja de
ser un título de delito autónomo y jurídicamente distinto del delito
que se intentó cometer sin éxito. Pueblo y. Reyes Carrillo, 207 DPR
1056, 1067-1068 (2021).
El foro primario incidió en su proceder al no conceder la
oportuna solicitud de enmienda presentada por el acusado. La presunta corrección de un defecto de forma en este caso no subsana
la evidente violación a un debido proceso de ley ante la falta de
notificación adecuada del delito imputado en contra del señor
Méndez Román. Por todo lo antes, concluimos que, la eliminación
de la palabra «tentativa" resulta ser un cambio sustantivo, cuyas
consecuencias sustanciales atentan en contra de los derechos
10 Cabe señalar que, el TPI corrigió la cita correspondiente al Artículo 222 y Artículo 223. KLCE2O24O 1357 7
constitucionales del acusado y no un mero error de forma, por lo que, procede un nuevo acto de lectura de acusación.
Por las razones que anteceden, respetuosamente disiento.
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MONSIT RIVERA MA CHAND JUEZA DE APELACIONES