Ileana Montañez Del Río v. Bella Group

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 20, 2025·No. TA2025CE00568·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ILEANA MONTAÑEZ DEL RÍO Certiorari, procedente del

Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan

TA2025CE00568

Caso Núm.:

v. SJ2024CV10040

Sala: 805

Sobre:

BELLA GROUP Procedimiento

Parte Peticionaria Sumario Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Bella Group (en adelante, “Bella” o “Peticionaria”), mediante recurso de certiorari presentado el 6 de octubre de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 22 de septiembre de 2025, notificada y archivada en autos el 24 del mismo mes y año. A través de dicho dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari ante nuestra consideración, revocamos la Resolución recurrida y desestimamos, con perjuicio, la “Querella” presentada por la señora Montañez Del Río.

I.

El caso de epígrafe tuvo su inicio el 28 de octubre de 2024, con la presentación de una “Querella” por parte de la Sra. Ileana Montañez Del Río (en adelante, la “señora Montañez del Río” o Recurrida”) en contra de

Bella, al amparo de la Ley Núm. 115-1991, infra. Dicha reclamación fue presentada a través del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs. 3118 et seq. Mediante la misma, la señora Montañez del Río expresó que fue contratada por Bella el 23 de septiembre de 2024 para ocupar el puesto de “team relations partner” con un salario de $50,000.00 anuales, pagadero bisemanal y con los siguientes beneficios, a saber: (1) plan médico, (2) plan dental, (3) servicio de gimnasio, (4) elegibilidad para participar en plan de retiro 401(k), (5) seguro por incapacidad a largo plazo, (6) seguro de vida, y (7) beneficio de vehículo corporativo. Alegó que fue despedida injustamente de dicho empleo el 26 de septiembre de 2024.

Explicó que trabajaba en Elevance Health cuando fue contactada por Brenda Marrero & Associates (en adelante, “BMA”) para laborar con uno de sus clientes. Relató que se entrevistó con la Sra. Claudia Coira, quien le comunicó que la plaza disponible era en la compañía Bella. Afirmó que, al conocer dicha información, le comentó a la señora Coira que tenía activa una “Querella” ante el Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, “DACo”) en contra de Bella, con relación a cierto vehículo de motor perteneciente a ella. Sostuvo que la señora Coira consultó el asunto con la vicepresidenta de recursos humanos de Bella, la Sra. Daisy Rodríguez (en adelante, “señora Rodríguez”), y ésta le informó que dicha situación no presentaba un obstáculo para continuar con el proceso de reclutamiento.

Manifestó que, posterior a ello, fue seleccionada para ocupar el puesto de “team relations partner” en Bella y procedió a renunciar a su empleo en Elevance Health. Indicó que el 20 de septiembre de 2025 participó del proceso de contratación de Bella, registró sus primeras entradas de horas trabajadas y se le informó que dicho día marcaba oficialmente el inicio de sus labores. Destacó que comenzó a realizar sus funciones de empleo el 23 de septiembre de 2024. Señaló que ese día acudió al concesionario Honda en Ponce y al concesionario Ford en

Carolina, con el fin de participar en un proceso de investigación relacionado a sus funciones y recoger el auto corporativo que le fue asignado.

Alegó que, al día siguiente, la gerente de Bella, Sra. Suzette Rivera (en adelante, “señora Rivera”), le pidió que se encontraran en el almacén de la empresa ubicado en Cataño para culminar el proceso de investigación. Manifestó que, en dicha reunión, la señora Rivera le indicó que no conocía sobre la “Querella” instada en DACo y le realizó múltiples preguntas respecto a la misma. Relató que, luego de dicha conversación, se fue a almorzar y al regresar le notificaron la cancelación de sus funciones. Esbozó que el 26 de septiembre de 2024 fue citada a las instalaciones del concesionario Acura, ubicado en la Avenida Kennedy, donde le informaron su despido. Por último, argumentó que la “Querella” ante DACo es una actividad protegida bajo la Ley Núm. 115-1991, infra.

En vista de lo anterior, le solicitó al TPI lo siguiente: (1) $300,000.00 por daños y angustias mentales, (2) todos los salarios y beneficios dejados de devengar, (3) la reposición al empleo y en su defecto, la concesión del remedio de paga frontal, (4) honorarios de abogado y (5) cualquier otro remedio procedente en derecho.

El 18 de noviembre de 2024, Bella presentó su “Contestación a la Querella”, a través de la cual negó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y aclaró que la señora Montañez del Río no fue contratada por la empresa. Además, arguyó que la Recurrida no superó el periodo probatorio, por lo que no se convirtió en empleada. De forma alternativa, planteó que, de entenderse que existió un despido, el mismo fue por justa causa debido a la deshonestidad y/o falta de transparencia de la señora Montañez del Río. Añadió que la Recurrida participó en varias etapas del proceso de reclutamiento, incluyendo múltiples entrevistas con distintas personas, entre ellas, la señora Rivera, lo que demostró una actitud deshonesta de su parte y falta de transparencia.

Tras múltiples trámites procesales impertinentes a la controversia de autos, el 29 de julio de 2025, Bella presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria” mediante la cual argumentó que procedía la disposición de la

reclamación instada en su contra, toda vez que no existía controversia real alguna sobre los hechos materiales y pertinentes del caso. Específicamente, alegó que la Recurrida pretendía cobijarse bajo la Ley Núm. 115-1991, infra, por una alegada represalia, cuando los hechos demuestran claramente que la supuesta actividad protegida, esto es, la “Querella” comercial ante el DACo, ocurrió mucho antes de que existiera relación laboral alguna con Bella. Sostuvo que la terminación de su periodo probatorio respondió a una legítima pérdida de confianza generada por su falta de transparencia en el contexto de un puesto que exige absoluta honestidad, neutralidad y profesionalismo. Enfatizó que actuó como cualquier patrono razonable y diligente hubiese actuado frente a una situación similar. Explicó que la medida adoptada se enmarcó dentro de las facultades que le confiere la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados”, puesto que los despidos de empleados durante su periodo probatorio no están sujetos a las disposiciones ni a las indemnizaciones establecidas en dicha ley. En vista de lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “Ha Lugar” su moción y, en consecuencia, dictara sentencia desestimando la “Querella”, con perjuicio.

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Ileana Montañez Del Río v. Bella Group, (prapp 2025).

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