Medina Ortega v. Junta de Libertad Bajo Palabra

10 T.C.A. 935, 2005 DTA 32
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 2004
DocketNúm. KLRA-2003-00499
StatusPublished

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Medina Ortega v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 10 T.C.A. 935, 2005 DTA 32 (prapp 2004).

Opinion

López Feliciano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Alegando la inaplicabilidad de la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, 34 L.P.R.A. see. 1206 (Ley Núm. 33), el convicto Miguel A. Medina Ortega (el recurrente) solicita la revocación de la resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) dictada el 15 de abril de 2003 y notificada el 13 de mayo de 2003. Mediante la referida resolución, la JLBP se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud del recurrente de que se le considerara como posible beneficiario del privilegio de libertad bajo palabra.

Habiendo comparecido ambas partes, y examinado el derecho aplicable a la controversia presentada ante nuestra consideración, disponemos del presente recurso.

I

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El recurrente actualmente está cumpliendo sentencia de cárcel bajo la custodia de la Administración de Corrección y Rehabilitación en la Institución Correccional Anexo 352 del Complejo Correccional de Río Piedras, Puerto Rico.

Por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 1997, el recurrente fue acusado por los delitos de asesinato en segundo grado y por infracciones a los artículos 6 y 8 de la anterior Ley de Armas de Puerto Rico. Al momento de la comisión de los delitos imputados, el recurrente poseía licencia para tener y poseer un arma de fuego, núm. 223314; licencia de tiro al blanco, núm. 20037710; y licencia para portar un arma de fuego, expedida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, Civil Núm. LPA94-195.

Habidas conversaciones entre el Ministerio Público, el recurrente y su representación legal, se logró un acuerdo mediante alegación preacordada mediante el cual el Ministerio Público se obligaba a enmendar la acusación original de manera que se eliminara la alegación del uso ilegal del arma de fuego.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I), aceptó la alegación preacordada presentada y emitió sentencia el 31 de julio de 1998 mediante la cual condenó al recurrente a cumplir “18 años de prisión, a ser cumplida deforma concurrente con las penas impuestas en los casos KLA97G1374-1375, pero consecutiva con cualquiera otra que estuviese cumpliendo. No se imponen costas.” El 3 de mayo de 2002, el [937]*937T.P.I. enmendó la sentencia a los efectos de añadir a su anterior pronunciamiento que “,..[s]e elimina el uso del arma. ”

Así las cosas, el recurrente fue ingresado en la institución penal antes referida. Cumplió el mínimo de la sentencia impuesta el 29 de septiembre de 2002, fecha en que advino elegible al privilegio de libertad bajo palabra. A esos efectos, el recurrente presentó una solicitud ante la JLBP solicitando se le concediera dicho privilegio, por lo que se celebró la correspondiente vista en consideración el 18 de marzo de 2003.

Posteriormente, la representación legal del recurrente, Corporación de Acción Civil y Educación, presentó un escrito informativo y memorando de derecho ante la JLBP. En el mismo alegó que al recurrente no le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 33, supra, en virtud de dos razones: (1) lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Negrón Caldero, 157 D.P.R. _ (2002), 2002 J.T.S. 102; y (2) el hecho de que el juez sentenciador dispuso en su sentencia que el recurrente no utilizó un arma de fuego.

El 15 de abril de 2003, notificada el 13 de mayo de 2003, la JLBP dictó resolución en la que se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud del recurrente utilizando como fundamento lo que dispone expresamente la Ley Núm. 33, supra.

El recurrente solicitó reconsideración, pero la misma fue rechazada de plano. Inconforme, comparece ante este Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación del dictamen de la JLBP.

II

Las Cuestiones Planteadas

El recurrente nos solicita que determinemos si a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 33, supra, la JLBP puede asumir jurisdicción para considerar la solicitud de un convicto que poseía licencia para portar arma de fuego expedida por el Estado al momento de cometer el delito, en virtud de lo resuelto en el caso de Pueblo v. Negrón Caldero, supra. En la alternativa, debemos considerar si la JLBP puede asumir jurisdicción en casos en que la sentencia dictada, expresamente, dispone que la alegación del uso de un arma de fuego en la comisión del delito fue eliminada.

III

Eí Derecho Aplicable y el Análisis de las Cuestiones Planteadas

A

El Privilegio de Libertad Bajo Palabra

En Puerto Rico, el sistema de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. see. 1501 et seq. (en adelante Ley Núm. 118). Este sistema permite que una persona convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 275 (1987).

Esta ley creó una Junta para poder decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico, así como para revocar la misma. En el Artículo 3, inciso a, de la Ley Núm. 118, supra, se establecen las condiciones que debe satisfacer el confinado para ser liberado. Entre otras cosas, dicho articulado, dispone en lo pertinente que:

“La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la [938]*938rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.” 4 L.P.R.A. see. 1503.

La Ley Núm. 118, supra, concede a la JLBP discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio y que la persona hubiera cumplido el término mínimo dispuesto por dicha ley, generalmente la mitad de la sentencia. 4 L.P.R.A. see. 1503; Toro Ruiz v. JLBP, y otros, 134 D.P.R. 161, 166 (1993); Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849, 858 (1992). Para el adecuado ejercicio de tal discreción, la Junta promulga reglamentos conforme lo requiere el debido proceso de ley, Torres Arzola v. Policía de P.R., 117 D.P.R. 204, 211 (1986); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 499-500 (1982). De lo contrario, el ejercicio de tal discreción podría convertirse en arbitrario, a falta de esquemas que lo gobiernen u orienten de caso a caso. Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 499.

La Ley Núm. 33, supra, enmendó, entre otros, el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118, supra.

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